1. Anoto en esta entrada
del blog la sentencia, de la que he tenido reciente conocimiento y que hasta el
momento de redactar este texto no está aún publicada en el CENDOJ, dictada por
el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de febrero, de la
que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo y que cuenta con el voto
particular discrepante del magistrado Jordi Agustí, al que se adhieren las
magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Virolés.
La resolución judicial
desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del
Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina
interpuesto por la parte trabajadora recurrente contra la sentencia dictada por
la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de
febrero de 2015, de la que no he encontrado referencia en el CENDOJ. El más que
escueto resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Incapacidad permanente.
Gran invalidez. Falta de contradicción y falta de contenido casacional. Voto particular.
El debate jurídico
gira, una vez más, sobre la interpretación del art. 219.1 de la Ley reguladora
de la jurisdicción social, es decir la posibilidad de interponer RCUD contra sentencias
dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ, “que fueran
contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos
Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los
mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a
hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado
a pronunciamientos distinto”. En esta ocasión, el TS no apreciará la existencia
de tal contradicción, ni tampoco la existencia de interés casacional, tesis
rebatidas por el voto particular discrepante
2. El litigio
encuentra su origen en la demanda interpuesta por un trabajador de la
Administración Pública, que se encontraba en situación de incapacidad temporal
desde el 28 de diciembre de 2009. Iniciado expediente para valoración de
posible incapacidad permanente, y tras el informe de la comisión de evaluación,
el INSS dictó resolución el 20 de junio de 2011, reconociendo al afectado “en
situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de
enfermedad común”, como consecuencia del cuadro clínico que se relaciona en la
resolución.
Disconforme con
dicha resolución, el trabajador interpuso demanda, que turnada al Juzgado de lo
Social núm. 21 de Barcelona fue estimada por sentencia de 4 de abril de 2014,
declarando al demandante “en situación de incapacidad permanente en grado de
gran invalidez, derivada de enfermedad común”. El INSS interpuso recurso
suplicación, estimado por la citada sentencia del TSJ catalán, con la
consiguiente conclusión de validación de la resolución recurrida, es decir
aquella que reconoció la situación de incapacidad permanente en grado de
absoluta.
El RCUD aportó
como sentencia de contraste una sentencia también dictada por el TSJ catalán,de fecha 2 de julio de 2012, de la que fue ponente el magistrado Ignacio María
Palos. La infracción de la normativa aplicable (ex art. 207 e LRJS) se refirió
al art. 137.6 de la entonces vigente Ley General de Seguridad Social (“Se
entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad
permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales. necesite
la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. tales
como vestirse, desplazarse, comer o análogos”).
3. Sin ninguna
dilación, sin examinar primero, o explicar, si concurre o no el requisito de la
contradicción, la Sala da ya la respuesta al recurso interpuesto en el primer
párrafo del fundamento de derecho primero: no puede prosperar “porque no
concurre el requisito de la contradicción y porque la cuestión planteada carece
de contenido casacional”. Una vez dada la respuesta, es cuando la Sala inicia
el repaso de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos requeridos para
que tenga viabilidad el RCUD, doctrina que ya ha sido objeto de atención por mi
parte en anteriores entradas del blog en las que he abordado cómo está siendo
interpretado y aplicado por el TS el RCUD.
En el fundamento
de derecho segundo es cuando se analizan las dos sentencias, recurrida y de
contraste, y sus contenidos. En apretada síntesis, se destaca que la sentencia
impugnada, con estimación del recurso de suplicación del INSS, no considera
existente un estado físico del demandante que será merecedor, jurídicamente
hablando, de una declaración de gran invalidez, y acogiéndose a una parte de
los hechos probados de la sentencia de instancia, señala que “los actos
cotidianos que no puede realizar el actor son la limpieza de la vivienda, preparar
la comida o la limpieza personal, actos que, para aquella Sala, no justifican
la gran invalidez sino que son determinantes de la dependencia, añadiéndose que
el único elemento relevante sería el relativo al aseo personal pero que no ha
sido relacionado por el Juzgado con la imposibilidad efectiva de usar oxígeno”.
La sentencia de
contraste, en la que se parte de un cuadro médico sustancialmente semejante, sí
es del parecer que las dolencias del trabajador justifican la declaración de
gran invalidez. Por su interés para un mejor conocimiento del litigio,
reproduzco dos párrafos del fundamento de derecho primero: “En el presente caso
el actor el actor se halla afecto de las siguientes lesiones que recoge el hecho
probado sexto: granulomatosis de células de langehans (histiocitosis X), con
insuficiencia respiratoria crónica grave, tratado con glucocorticoides y
azatioprina y tratamiento con oxigenoterapia continua 24 horas en su domicilio;
hipertensión pulmonar y afección pulmonar difusa; hipoxemia; en estudio
trasplante de pulmón.
Dichas lesiones,
por las que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha reconocido una
incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, son constitutivas de una
gran invalidez, pues una persona que precisa oxigenoterapia continua las 24
horas del día, necesita también una tercera persona para algunos de los actos más
esenciales de la vida, como el control, vigilancia y recambio en su caso de la
bombona de oxígeno, la atención y cuidado de su propia persona, y también para
los desplazamientos, la limpieza y el mantenimiento de la vivienda en
condiciones dignas, por lo que al haberse producido la infracción denunciada el
recurso en este extremo debe ser desestimado”.
No existe contradicción
entre ambas sentencias, afirma la mayoría de los miembros de la Sala, y ello se
advierte “con facilidad” por la comparación de las lesiones sufridas, que si
bien, reconoce la Sala, son “ciertamente muy parecidas” ya que la dolencia está
causada por la misma enfermedad, no requieren del mismo tratamiento permanente
y continuo con oxigenoterapia, ya que en la sentencia recurrida se requiere “exclusivamente
para la deambulación” y en la de contraste “ese mismos tratamiento era
necesario de forma permanente durante las 24 horas del día”, añadiendo la Sala
que en este último supuesto se requería “de la asistencia de un tercero para la
realización de alguno de los actos esenciales de la vida, circunstancia ésta que
no se refleja así en la sentencia recurrida, en la que, como vimos, además de
una alusión a “la dependencia”, cuyo alcance y verdadero significado no resulta
fácil de comprender” y concluye que “en definitiva, la razón determinante de la
decisión estriba en resaltar que el único elemento relevante sería, en su caso,
el relativo al aseo personal, por todo lo cual las sentencias sometidas al juicio
de identidad alcanzan soluciones diferentes” y no guardan “la necesaria
identidad”.
4. En la segunda
parte de su argumentación desestimatoria del RCUD la Sala acude a la calificada
de “doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala”, de la que se ha afirma que
ha dado resultados “que han acreditado su eficacia al largo del tiempo”, según
la cual las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente
no son “materia propia de la unificación de doctrina”, “tanto por la dificultad
de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse,
por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la
fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido
de la norma en una línea interpretativa de carácter general”. Por último, y en
un esfuerzo argumental añadido a los anteriores, la Sala manifiesta, y sigue
acudiendo a su doctrina anterior (aun cuando las sentencias citadas daten, como
mínimo, de doce años antes), que la finalidad institucional del RCUD determina
que “no sea posible en este excepcional recurso, no sólo la revisión de los hechos
declarados probados por la sentencia recurrida, sino ni tan siquiera abordar
cuestiones relativas a la valoración de la prueba”.
5. Como ya he
indicado, el voto particular es discrepante con la tesis de la mayoría de la
Sala, considerando que la “interpretación estricta del requisito o presupuesto
de contradicción de sentencias” que exige el art. 219.1 LRJS, y que ciertamente
la Sala ha llevado a mi parecer a un más que riguroso extremo en el caso
enjuiciado, a diferencia de la determinación adoptada en sentencias bien
recientes que he tenido oportunidad de comentar en entradas anteriores, “ha
impedido entrar a conocer del fondo del asunto”, y habiendo debido entrar, como
más adelante argumenta, hubiera debido “casar y anular la sentencia de
suplicación impugnada”, con la confirmación de la sentencia de instancia y el
reconocimiento, pues, de la pretensión del demandante, acogida en la sentencia
de instancia, de declaración de gran invalidez.
El voto particular
se centra en primer lugar, por consiguiente, en el examen de la posible
existencia de contradicción entre las dos sentencias, rechazada por la mayoría
de los miembros de la Sala y considerada existente por aquel; es decir, el
debate se centra, como bien se explica en el apartado primero del punto II.1
del voto, en determinar “si, en supuestos como el ahora enjuiciado, concurrían
o no, los presupuestos para la declaración de Gran Invalidez del demandante”,
es decir aquella situación o estado físico que se considera como tal según el
entonces vigente art. 137.6 de la LGSS. Tras recordar el contenido más
relevante, a los efectos de apreciar o no la existencia de contradicción, el
voto se concentra en el examen de la tesis de la mayoría, reproduciendo los
apartados 3 y 4 del fundamento de derecho segundo de la sentencia, ya abordado
por mi parte con anterioridad. Resalta que la Sala incide en la dificultad de
apreciar “sustancial identidad” entre dos casos de incapacidad permanente para
apreciar la falta de contradicción, doctrina que el voto comparte aun cuando no
deja de recordar que “excepcionalmente, se ha apreciado la contradicción” (con
cita de hasta siete sentencias que, a mi parecer, relativizan mucho la
excepcionalidad a la que se refiere el voto).
Pero, a partir de
aquí, es cuando el voto inicia su argumentación de defensa de su tesis, que va
a centrar en qué debe entenderse por gran invalidez y si concurre la misma en
los dos supuestos abordados en las sentencias recurrida y de contraste.
6. Fino conocedor
de la normativa de Seguridad Social, el autor del voto particular recuerda la
redacción originaria del concepto de gran invalidez, recogida en el art. 135.6
del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el texto refundidode la LGSS, que disponía que “Se entenderá por gran invalidez la situación del
trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de
pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para
realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse,
comer o análogos”. Dicho precepto fue modificado en el Real Decreto Legislativo1/1994 de 20 de junio, que aprobó un nuevo texto refundido de la LGSS, desapareciendo
la referencia al grado de absoluta de la invalidez para que pueda ser declarada
la gran invalidez.
Por ello, hay una
sola calificación, hay una situación personal del inválido, y aquello que se
precisa constatar “es si el beneficiario precisa o no la ayuda de una tercera
persona para los actos esenciales de la vida. En su consecuencia, la necesaria
asistencia de otra persona es el aspecto fundamental de la gran invalidez, que
no puede concebirse sin la existencia de un tercero ya que la propia prestación
no tiene otra finalidad sino la de retribuir a quien atiende al gran inválido”.
En este punto el voto acude a una amplia doctrina de la propia Sala sobre
cuáles son los “actos más esenciales de la vida” y cuando existe una situación
de “imposibilidad del inválido” para realizar por sí solo alguno de ellos, concluyendo,
con nuevamente apoyo en la doctrina de la Sala, en que debe ponerse el acento,
a efectos de la resolución de una posible contradicción de sentencias como las
planteadas en el caso enjuiciado, “en la necesaria ayuda de tercera persona,
precisa para los actos esenciales de la vida, y ello aun cuando se pueda poseer
capacidad de trabajo. De acuerdo con la doctrina expuesta, la Gran invalidez no
se determina basándose en criterios profesionales, sino en consideración
extraprofesional a las necesidades del ordinario vivir”.
Por todo ello
puede comprenderse “con facilidad” (lo digo yo y no el voto, para seguir
utilizando expresiones de la sentencia) que es en la ayuda de una tercera
persona, que siempre será necesaria aunque pueda ser no continuada “donde cabe
situar la existencia o no de contradicción en los supuestos de Gran invalidez,
y no –como en mi opinión erróneamente ha entendido la mayoría de la Sala- en la
valoración de una situación de incapacidad permanente y las consecuencias que
sobre ella pueda tener la patología en cuestión”, como se dice expresamente en
el fundamento jurídico segundo de la sentencia mayoritaria”.
7. Segundo
argumento del voto para rechazar la tesis de la sentencia de la falta de
contenido casacional de un litigio como el enjuiciado por considerar, como ya
he explicado, que “en materia de incapacidad nunca hay contenido casacional”:
acudir a la propia, y muy reciente doctrina de la Sala, con cita y amplia
transcripción de la sentencia de 19 de julio de 2016 (RCUD 3907/2014), de la
que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, de la que es muy conveniente en
este momento reproducir el primer párrafo del fundamento de derecho tercero: “El
recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 136 LGSS
, vigente al tiempo de producirse los hechos y dictarse la sentencia. El INSS
impugna el recurso y tras negar la existencia de contradicción (que, como se
anticipó, la Sala entiende que si existe), alega la falta de contenido
casacional porque estima que en materia de grados de incapacidad no hay nunca
contenido casacional, lo que no es exacto, pues la doctrina jurisprudencial que
cita deslinda claramente las cuestiones jurídicas de las fácticas, especificando
que los temas a resolver en casación unificadora deben ser jurídicos y no
fácticos. En efecto, cuando el enjuiciamiento de una determinada cuestión
depende de las circunstancias concretas de cada caso, no es posible la
unificación; pero cuando la sustancial identidad fáctica va acompañada de
interpretaciones diversas del ordenamiento jurídico, la unificación doctrinal
adquiere pleno sentido al servicio de los principios constitucionales de
seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley”.
¿Existe o no
contradicción entre las dos sentencias? A partir del análisis que acabo de
realizar de parte del contenido del voto particular se puede deducir, también “con
facilidad” que la respuesta será afirmativa para sus firmantes, tanto por las
patologías de los afectados y las necesidades de cuidados, solicitándose en
ambos casos la declaración de gran invalidez, es decir una pretensión
coincidente, y llegándose a soluciones diferentes, contradictorias, en las dos
sentencias.
¿Y a qué solución
hubiera debido llegar la Sala? Pues nuevamente ya conocemos la respuesta si
hemos seguido el iter argumental del voto particular discrepante, por haber
quedado acreditada la imposibilidad de realizar por sí solo el demandante, en
la sentencia recurrida, los “actos más esenciales de la vida”, criticando con
dureza el argumento de la sentencia, en esa interpretación algo más que
estricta que ha realizado del art. 219.1 en punto a la (no) existencia de
contradicción, que la imposibilidad del demandante de ejercer su aseo personal
no es un elemento constitutivo de la gran invalidez sino de la dependencia, por
considerarla “contraria tanto al precepto que define la gran invalidez, como a
la señalada doctrina de esta Sala, y lamentando, a modo de conclusión argumental, que combina
la lógica jurídica con la social, “ por una razón procesal, la falta de
contradicción –en mi opinión aplicada de forma palmariamente errónea en el
presente caso- se dé albergue, de hecho, a una doctrina frontalmente contraria
a la que ha venido sosteniendo inveteradamente esta Sala”.
7. Concluyo. Deberemos
seguir atento a la evolución del TS respecto a la interpretación del art. 219.1
LGSS, a fin y efecto también de apreciar hasta qué punto interpretaciones algo
más que estrictas del precepto pueden llevar a resultados perjudiciales para la
protección efectiva de un trabajador o de un perceptor de prestaciones de
Seguridad Social.
Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.
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