lunes, 3 de abril de 2017

Sigamos con la aplicación, interpretación, viabilidad, criterio jurisprudencial, del recurso de casación para la unificación de doctrina. Sobre la invalidez permanente y la gran invalidez. Notas a la sentencia del TS de 22 de febrero de 2017 (con voto particular de un magistrado y dos magistradas).



1. Anoto en esta entrada del blog la sentencia, de la que he tenido reciente conocimiento y que hasta el momento de redactar este texto no está aún publicada en el CENDOJ, dictada por el Pleno de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo el 22 de febrero, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo y que cuenta con el voto particular discrepante del magistrado Jordi Agustí, al que se adhieren las magistradas María Luisa Segoviano y Rosa Virolés. 

La resolución judicial desestima, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la parte trabajadora recurrente contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña el 18 de febrero de 2015, de la que no he encontrado referencia en el CENDOJ. El más que escueto resumen oficial de la sentencia del TS es el siguiente: “Incapacidad permanente. Gran invalidez. Falta de contradicción y falta de contenido casacional. Voto particular.

El debate jurídico gira, una vez más, sobre la interpretación del art. 219.1 de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir la posibilidad de interponer RCUD contra sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los TSJ, “que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distinto”. En esta ocasión, el TS no apreciará la existencia de tal contradicción, ni tampoco la existencia de interés casacional, tesis rebatidas por el voto particular discrepante

2. El litigio encuentra su origen en la demanda interpuesta por un trabajador de la Administración Pública, que se encontraba en situación de incapacidad temporal desde el 28 de diciembre de 2009. Iniciado expediente para valoración de posible incapacidad permanente, y tras el informe de la comisión de evaluación, el INSS dictó resolución el 20 de junio de 2011, reconociendo al afectado “en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta, derivada de enfermedad común”, como consecuencia del cuadro clínico que se relaciona en la resolución.

Disconforme con dicha resolución, el trabajador interpuso demanda, que turnada al Juzgado de lo Social núm. 21 de Barcelona fue estimada por sentencia de 4 de abril de 2014, declarando al demandante “en situación de incapacidad permanente en grado de gran invalidez, derivada de enfermedad común”. El INSS interpuso recurso suplicación, estimado por la citada sentencia del TSJ catalán, con la consiguiente conclusión de validación de la resolución recurrida, es decir aquella que reconoció la situación de incapacidad permanente en grado de absoluta.

El RCUD aportó como sentencia de contraste una sentencia también dictada por el TSJ catalán,de fecha 2 de julio de 2012, de la que fue ponente el magistrado Ignacio María Palos. La infracción de la normativa aplicable (ex art. 207 e LRJS) se refirió al art. 137.6 de la entonces vigente Ley General de Seguridad Social (“Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales. necesite la asistencia de otra persona para los actos más esenciales de la vida. tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”).  

3. Sin ninguna dilación, sin examinar primero, o explicar, si concurre o no el requisito de la contradicción, la Sala da ya la respuesta al recurso interpuesto en el primer párrafo del fundamento de derecho primero: no puede prosperar “porque no concurre el requisito de la contradicción y porque la cuestión planteada carece de contenido casacional”. Una vez dada la respuesta, es cuando la Sala inicia el repaso de la doctrina jurisprudencial sobre los requisitos requeridos para que tenga viabilidad el RCUD, doctrina que ya ha sido objeto de atención por mi parte en anteriores entradas del blog en las que he abordado cómo está siendo interpretado y aplicado por el TS el RCUD.

En el fundamento de derecho segundo es cuando se analizan las dos sentencias, recurrida y de contraste, y sus contenidos. En apretada síntesis, se destaca que la sentencia impugnada, con estimación del recurso de suplicación del INSS, no considera existente un estado físico del demandante que será merecedor, jurídicamente hablando, de una declaración de gran invalidez, y acogiéndose a una parte de los hechos probados de la sentencia de instancia, señala que “los actos cotidianos que no puede realizar el actor son la limpieza de la vivienda, preparar la comida o la limpieza personal, actos que, para aquella Sala, no justifican la gran invalidez sino que son determinantes de la dependencia, añadiéndose que el único elemento relevante sería el relativo al aseo personal pero que no ha sido relacionado por el Juzgado con la imposibilidad efectiva de usar oxígeno”.

La sentencia de contraste, en la que se parte de un cuadro médico sustancialmente semejante, sí es del parecer que las dolencias del trabajador justifican la declaración de gran invalidez. Por su interés para un mejor conocimiento del litigio, reproduzco dos párrafos del fundamento de derecho primero: “En el presente caso el actor el actor se halla afecto de las siguientes lesiones que recoge el hecho probado sexto: granulomatosis de células de langehans (histiocitosis X), con insuficiencia respiratoria crónica grave, tratado con glucocorticoides y azatioprina y tratamiento con oxigenoterapia continua 24 horas en su domicilio; hipertensión pulmonar y afección pulmonar difusa; hipoxemia; en estudio trasplante de pulmón.

Dichas lesiones, por las que el Instituto Nacional de la Seguridad Social le ha reconocido una incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, son constitutivas de una gran invalidez, pues una persona que precisa oxigenoterapia continua las 24 horas del día, necesita también una tercera persona para algunos de los actos más esenciales de la vida, como el control, vigilancia y recambio en su caso de la bombona de oxígeno, la atención y cuidado de su propia persona, y también para los desplazamientos, la limpieza y el mantenimiento de la vivienda en condiciones dignas, por lo que al haberse producido la infracción denunciada el recurso en este extremo debe ser desestimado”.

No existe contradicción entre ambas sentencias, afirma la mayoría de los miembros de la Sala, y ello se advierte “con facilidad” por la comparación de las lesiones sufridas, que si bien, reconoce la Sala, son “ciertamente muy parecidas” ya que la dolencia está causada por la misma enfermedad, no requieren del mismo tratamiento permanente y continuo con oxigenoterapia, ya que en la sentencia recurrida se requiere “exclusivamente para la deambulación” y en la de contraste “ese mismos tratamiento era necesario de forma permanente durante las 24 horas del día”, añadiendo la Sala que en este último supuesto se requería “de la asistencia de un tercero para la realización de alguno de los actos esenciales de la vida, circunstancia ésta que no se refleja así en la sentencia recurrida, en la que, como vimos, además de una alusión a “la dependencia”, cuyo alcance y verdadero significado no resulta fácil de comprender” y concluye que “en definitiva, la razón determinante de la decisión estriba en resaltar que el único elemento relevante sería, en su caso, el relativo al aseo personal, por todo lo cual las sentencias sometidas al juicio de identidad alcanzan soluciones diferentes” y no guardan “la necesaria identidad”.

4. En la segunda parte de su argumentación desestimatoria del RCUD la Sala acude a la calificada de “doctrina mantenida desde antiguo por esta Sala”, de la que se ha afirma que ha dado resultados “que han acreditado su eficacia al largo del tiempo”, según la cual las cuestiones relativas a la calificación de la incapacidad permanente no son “materia propia de la unificación de doctrina”, “tanto por la dificultad de establecer la identidad del alcance del efecto invalidante, como por tratarse, por lo general, de supuestos en los que el enjuiciamiento afecta más a la fijación y valoración de hechos singulares que a la determinación del sentido de la norma en una línea interpretativa de carácter general”. Por último, y en un esfuerzo argumental añadido a los anteriores, la Sala manifiesta, y sigue acudiendo a su doctrina anterior (aun cuando las sentencias citadas daten, como mínimo, de doce años antes), que la finalidad institucional del RCUD determina que “no sea posible en este excepcional recurso, no sólo la revisión de los hechos declarados probados por la sentencia recurrida, sino ni tan siquiera abordar cuestiones relativas a la valoración de la prueba”.

5. Como ya he indicado, el voto particular es discrepante con la tesis de la mayoría de la Sala, considerando que la “interpretación estricta del requisito o presupuesto de contradicción de sentencias” que exige el art. 219.1 LRJS, y que ciertamente la Sala ha llevado a mi parecer a un más que riguroso extremo en el caso enjuiciado, a diferencia de la determinación adoptada en sentencias bien recientes que he tenido oportunidad de comentar en entradas anteriores, “ha impedido entrar a conocer del fondo del asunto”, y habiendo debido entrar, como más adelante argumenta, hubiera debido “casar y anular la sentencia de suplicación impugnada”, con la confirmación de la sentencia de instancia y el reconocimiento, pues, de la pretensión del demandante, acogida en la sentencia de instancia, de declaración de gran invalidez.

El voto particular se centra en primer lugar, por consiguiente, en el examen de la posible existencia de contradicción entre las dos sentencias, rechazada por la mayoría de los miembros de la Sala y considerada existente por aquel; es decir, el debate se centra, como bien se explica en el apartado primero del punto II.1 del voto, en determinar “si, en supuestos como el ahora enjuiciado, concurrían o no, los presupuestos para la declaración de Gran Invalidez del demandante”, es decir aquella situación o estado físico que se considera como tal según el entonces vigente art. 137.6 de la LGSS. Tras recordar el contenido más relevante, a los efectos de apreciar o no la existencia de contradicción, el voto se concentra en el examen de la tesis de la mayoría, reproduciendo los apartados 3 y 4 del fundamento de derecho segundo de la sentencia, ya abordado por mi parte con anterioridad. Resalta que la Sala incide en la dificultad de apreciar “sustancial identidad” entre dos casos de incapacidad permanente para apreciar la falta de contradicción, doctrina que el voto comparte aun cuando no deja de recordar que “excepcionalmente, se ha apreciado la contradicción” (con cita de hasta siete sentencias que, a mi parecer, relativizan mucho la excepcionalidad a la que se refiere el voto).

Pero, a partir de aquí, es cuando el voto inicia su argumentación de defensa de su tesis, que va a centrar en qué debe entenderse por gran invalidez y si concurre la misma en los dos supuestos abordados en las sentencias recurrida y de contraste.

6. Fino conocedor de la normativa de Seguridad Social, el autor del voto particular recuerda la redacción originaria del concepto de gran invalidez, recogida en el art. 135.6 del Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, por el que se aprobó el texto refundidode la LGSS, que disponía que “Se entenderá por gran invalidez la situación del trabajador afecto de incapacidad permanente absoluta y que, por consecuencia de pérdidas anatómicas o funcionales, necesite la asistencia de otra persona para realizar los actos más esenciales de la vida, tales como vestirse, desplazarse, comer o análogos”. Dicho precepto fue modificado en el Real Decreto Legislativo1/1994 de 20 de junio, que aprobó un nuevo texto refundido de la LGSS, desapareciendo la referencia al grado de absoluta de la invalidez para que pueda ser declarada la gran invalidez.

Por ello, hay una sola calificación, hay una situación personal del inválido, y aquello que se precisa constatar “es si el beneficiario precisa o no la ayuda de una tercera persona para los actos esenciales de la vida. En su consecuencia, la necesaria asistencia de otra persona es el aspecto fundamental de la gran invalidez, que no puede concebirse sin la existencia de un tercero ya que la propia prestación no tiene otra finalidad sino la de retribuir a quien atiende al gran inválido”. En este punto el voto acude a una amplia doctrina de la propia Sala sobre cuáles son los “actos más esenciales de la vida” y cuando existe una situación de “imposibilidad del inválido” para realizar por sí solo alguno de ellos, concluyendo, con nuevamente apoyo en la doctrina de la Sala, en que debe ponerse el acento, a efectos de la resolución de una posible contradicción de sentencias como las planteadas en el caso enjuiciado, “en la necesaria ayuda de tercera persona, precisa para los actos esenciales de la vida, y ello aun cuando se pueda poseer capacidad de trabajo. De acuerdo con la doctrina expuesta, la Gran invalidez no se determina basándose en criterios profesionales, sino en consideración extraprofesional a las necesidades del ordinario vivir”.

Por todo ello puede comprenderse “con facilidad” (lo digo yo y no el voto, para seguir utilizando expresiones de la sentencia) que es en la ayuda de una tercera persona, que siempre será necesaria aunque pueda ser no continuada “donde cabe situar la existencia o no de contradicción en los supuestos de Gran invalidez, y no –como en mi opinión erróneamente ha entendido la mayoría de la Sala- en la valoración de una situación de incapacidad permanente y las consecuencias que sobre ella pueda tener la patología en cuestión”, como se dice expresamente en el fundamento jurídico segundo de la sentencia mayoritaria”.

7. Segundo argumento del voto para rechazar la tesis de la sentencia de la falta de contenido casacional de un litigio como el enjuiciado por considerar, como ya he explicado, que “en materia de incapacidad nunca hay contenido casacional”: acudir a la propia, y muy reciente doctrina de la Sala, con cita y amplia transcripción de la sentencia de 19 de julio de 2016 (RCUD 3907/2014), de la que fue ponente el magistrado Ángel Blasco, de la que es muy conveniente en este momento reproducir el primer párrafo del fundamento de derecho tercero: “El recurrente alega que la sentencia recurrida ha infringido el artículo 136 LGSS , vigente al tiempo de producirse los hechos y dictarse la sentencia. El INSS impugna el recurso y tras negar la existencia de contradicción (que, como se anticipó, la Sala entiende que si existe), alega la falta de contenido casacional porque estima que en materia de grados de incapacidad no hay nunca contenido casacional, lo que no es exacto, pues la doctrina jurisprudencial que cita deslinda claramente las cuestiones jurídicas de las fácticas, especificando que los temas a resolver en casación unificadora deben ser jurídicos y no fácticos. En efecto, cuando el enjuiciamiento de una determinada cuestión depende de las circunstancias concretas de cada caso, no es posible la unificación; pero cuando la sustancial identidad fáctica va acompañada de interpretaciones diversas del ordenamiento jurídico, la unificación doctrinal adquiere pleno sentido al servicio de los principios constitucionales de seguridad jurídica e igualdad en la aplicación de la Ley”.

¿Existe o no contradicción entre las dos sentencias? A partir del análisis que acabo de realizar de parte del contenido del voto particular se puede deducir, también “con facilidad” que la respuesta será afirmativa para sus firmantes, tanto por las patologías de los afectados y las necesidades de cuidados, solicitándose en ambos casos la declaración de gran invalidez, es decir una pretensión coincidente, y llegándose a soluciones diferentes, contradictorias, en las dos sentencias.

¿Y a qué solución hubiera debido llegar la Sala? Pues nuevamente ya conocemos la respuesta si hemos seguido el iter argumental del voto particular discrepante, por haber quedado acreditada la imposibilidad de realizar por sí solo el demandante, en la sentencia recurrida, los “actos más esenciales de la vida”, criticando con dureza el argumento de la sentencia, en esa interpretación algo más que estricta que ha realizado del art. 219.1 en punto a la (no) existencia de contradicción, que la imposibilidad del demandante de ejercer su aseo personal no es un elemento constitutivo de la gran invalidez sino de la dependencia, por considerarla “contraria tanto al precepto que define la gran invalidez, como a la señalada doctrina de esta Sala, y lamentando,  a modo de conclusión argumental, que combina la lógica jurídica con la social, “ por una razón procesal, la falta de contradicción –en mi opinión aplicada de forma palmariamente errónea en el presente caso- se dé albergue, de hecho, a una doctrina frontalmente contraria a la que ha venido sosteniendo inveteradamente esta Sala”.

7. Concluyo. Deberemos seguir atento a la evolución del TS respecto a la interpretación del art. 219.1 LGSS, a fin y efecto también de apreciar hasta qué punto interpretaciones algo más que estrictas del precepto pueden llevar a resultados perjudiciales para la protección efectiva de un trabajador o de un perceptor de prestaciones de Seguridad Social. 

Mientras tanto, buena lectura de la sentencia.

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