1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la seccióncuarta de la Sala de lo Contencioso del Tribunal Supremo el 25 de noviembre de2016, de la que fue ponente el magistrado Segundo Menéndez, que desestima el
recurso contencioso-administrativo interpuesto por la CGT contra dos acuerdos
del Consejo de Ministros, de fechas 24 de noviembre de 2006 y 20 de abril de
2007, el segundo desestimado el recurso de reposición interpuesto frente al
primero por 151 entidades y federaciones agrupadas en dicha organización, en el
que se resolvió sobre las solicitudes presentadas de reintegración y
compensación de bienes y derechos relativos al patrimonio sindical histórico.
La desestimación
de las peticiones formuladas encontró su razón de ser en entender el gobierno
que no se cumplían los requisitos previstos en la disposición adicional cuarta
de la Ley 4/1986 de 8 de enero de cesión de bienes del patrimonio sindical
acumulado (“Uno. Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Ley, quedarán
excluidos de la misma los bienes y derechos que, por virtud de la Ley de
Responsabilidades Políticas, de 9 de febrero de 1939, fueron incautados a las
Organizaciones Sindicales o sus Entes afiliados o asociados de carácter
sindical entonces existentes. Tales bienes y derechos serán reintegrados en
pleno dominio a dichas Organizaciones debidamente inscritos a su nombre por
cuenta del Estado o, en su caso, a aquellos Sindicatos de Trabajadores que
acrediten ser sus legítimos sucesores….”).
Con casi idéntico
contenido, se ha dictado más recientemente la sentencia de 15 de diciembre, de
la que fue ponente el mismo magistrado que en la anterior.
Tuve conocimiento
de la sentencia ahora comentada, o mejor dicho de parte de su contenido, a
través de un artículo publicado el pasado 10 de enero en el diario Público por
su redactor Eduardo Bayona con el título “El Supremo niega a la CGT el derechoal patrimonio que Franco expolió a la CNT”, y poco después la referencia
concreta de la fecha de la resolución judicial me fue facilitada por el
profesor de Historia del Derecho de la UAB Daniel Vallés, a quien agradezco tal
información.
Más allá del
contenido de la resolución judicial, la posición de la CGT respecto a los
derechos sobre el patrimonio sindical histórico que entendía que le
correspondía, y que no fue aceptada por el entonces Ministerio de Trabajo e
Inmigración, se encuentra ampliamente explicada y documentada en este documentode 2007 cuyo enlace adjunto.
Fueron partes
demandadas la Administración General del Estado, la Unión General de
Trabajadores y la Confederación Nacional del Trabajo, oponiéndose todas ellas
al recurso y pidiendo su desestimación, con petición previa por parte de la UGT
de que se inadmitiera por falta de legitimación activa de la parte recurrente,
tesis que será rechazada por la Sala, y por consiguiente entrará a conocer del
fondo del litigio, razonando en el fundamento de derecho tercero que en los
acuerdos impugnados, y en uno de los motivos de impugnación, “se cuestiona,
precisamente, cuál sea la situación jurídica de la CGT y de las entidades y
federaciones agrupadas en ella, en relación con el patrimonio sindical
histórico. De ahí que entendamos que no cabe afirmar que aquélla carezca de
todo interés legítimo en la impugnación de los citados acuerdos”.
2. El recurso
interpuesto incluye dos motivos de impugnación por los que se pretende la
declaración de nulidad de aquellos acuerdos al haberse incumplido, según la
recurrente, normas procedimentales de tramitación administrativa reguladas en
la entonces vigente Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y un
tercero, que es el más relevante desde la perspectiva de protección del derecho
constitucional fundamental de libertad sindical recogido en el art. 28.1 de la
Constitución y desarrollado por la Ley Orgánica 11/1985 de 2 de agosto.
A) La Sala procede
en primer lugar al examen de las alegaciones procesales formales, ya que de ser
estimadas no procedería entrar en el contenido sustantivo o de fondo del
recurso, previo recordatorio de que la dilación en la tramitación de las
actuaciones judiciales encuentra su razón de ser en el acuerdo de suspensión de
aquella el 13 de octubre de 2008 hasta que se resolviera el recurso de
inconstitucionalidad núm. 1044/2006 interpuesto por más de cincuenta diputados
del Grupo Popular del Congreso en relación con el Real Decreto-ley 13/2005, de
28 de octubre, por el que se modificó la Ley 4/1986. El Tc dictó sentencia,
núm. 125/2016 de 7 de julio, declarando la nulidad del RDL por no concurrir las
exigencias de extraordinaria y urgente necesidad requeridas por el art. 86.1 de
la CE.
Dado que la estimación del
recurso de inconstitucionalidad no se pronuncia, pues, sobre cuestiones de
fondo, el TS manifiesta en la sentencia ahora objeto de anotación que la
sentencia del TC “no tiene incidencia alguna en el recurso que ahora resolvemos”.
Como digo, los dos
primeros motivos del recurso son de índole procesal formal, alegándose por una
parte la vulneración de los arts. 70 y 71, relativos al contenido de la
solicitud formulada y a cómo debe procederse a la subsanación de posibles
defectos en la documentación inicialmente presentada, y por otra la del art. 84
de la citada ley, regulador del trámite de audiencia de las partes interesadas
en el procedimiento.
La tesis de la
recurrente será desestimada por la Sala (vid. Fundamento de derecho tercero),
manifestando antes de dar respuesta a sus alegaciones que la desestimación de
las peticiones por los acuerdos del Consejo de Ministros no se basaban en modo
alguno en cuestiones de tramitación procedimental, sino en la interpretación
jurídica de la norma y en la manifestación de que la CGT “no es titular de
ningún derecho sobre el patrimonio sindical histórico que en su día hubiera
pertenecido a la Confederación Nacional del Trabajo, ya que no es heredera de
la CNT”, así como también con el argumento jurídico de que son las
organizaciones sindicales las titulares de los derechos de reintegración y
compensación, “y no los entes de carácter sindical afiliados o asociados a ellos”.
El TS razona que
la normativa entonces vigentes disponía con claridad que la solicitud debía
contener, algo que no ocurrió en el caso concreto, “los hechos y razones en los
que se sustenta”, tesis reafirmada por el Decreto 167/1986 de 1 de agosto que
desarrolló la Ley 4/1986, en el que se disponía que la entidad interesada debía
hacer constar, y acompañar los medios de prueba pertinentes, “todos los datos
de identificación de los bienes y derechos, así como los relativos a la personalidad
originaria y actual de la Entidad solicitante”. De ahí que las alegaciones de
la parte recurrente sobre el incumplimiento de los preceptos antes citados y de
la concesión de un plazo de subsanación sean desestimadas.
Respecto a la
presunta vulneración del art 84 de la Ley 30/1992, por no haber dado trámite de
audiencia en el procedimiento a las entidades y agrupaciones agrupadas en la
CGT, de las que se afirma que tienen personalidad jurídica propia y capacidad
de obrar, la desestimación se fundamenta porque no fue rebatida en el recurso
la afirmación contenida en el acuerdo del Consejo de Ministros de 2007 de que
la tramitación llevada a cabo de la petición posibilitó que la CGT, “y por
tanto sus entidades asociadas” tuvieran conocimiento del informe de la abogacía
del Estado en el que se manifestaba que la cesión de patrimonio sindical
acumulado no se reconocía “a las personas jurídicas afiliadas, asociadas o
vinculadas a organizaciones sindicales”, ni tampoco la afirmación, que consta
en el acuerdo, de que sí se dio ese trámite de audiencia. En cualquier caso, y
además de no darse el incumplimiento de la normativa entonces vigente, la Sala
recuerda nuevamente que la desestimación de la petición y del posterior recurso
de reposición radicó “tan sólo en la interpretación jurídica de la norma
aplicable”.
B) Más enjundia,
sin duda, desde la perspectiva de protección, o vulneración, del derecho
constitucional fundamental de libertad sindical tiene el tercer motivo del
recurso, en el que se alega vulneración de la Ley 11/1985, con afirmación de
que en la misma se considera “sinónimos” organizaciones sindicales y
sindicatos, de tal manera, razona de su propia cosecha la Sala ante la
parquedad del razonamiento de la recurrente, que parece que se estaría
defendiendo el derecho a acceder al patrimonio sindical acumulado a los entes
de carácter sindical afiliados o asociados a la CGT, tesis que fue rechazada en
los acuerdos del Consejo de Ministros al proceder a la interpretación de la
disposición adicional cuarta de la Ley 4/1986.
La tesis de la
recurrente será desestimada, con remisión a una anterior, y también reciente,
sentencia de la Sala de 21 de julio de 2016, en la que se desestimó el recurso contencioso-administrativo
interpuesto por la Federación Local Obrera de sindicatos de La Coruña de la CNT
“contra el acuerdo del Consejo de Ministros de fecha 30 de mayo de 2008, por el
que se desestimó el recurso de reposición interpuesto frente al acuerdo
anterior del mismo órgano, de fecha 21 de diciembre de 2007, que resolvió determinadas
solicitudes de reintegración y compensación de bienes y derechos en el
particular relativo al inmueble situado en la calle Emilia Pardo Bazán, 27 de A
Coruña y de la imprenta sindical incluida en la relación de maquinaria y
mobiliario del Anexo”.
Los argumentos
utilizados en esta sentencia son sustancialmente válidos para el caso ahora
analizado, sólo con los obligados cambios en la denominación de las entidades
asociadas o afiliadas a las organizaciones sindicales (CGT en este caso, CNT en
el de la sentencia de 21 de julio), ya que en ambos casos aquello que es objeto
de debate jurídico es si la interpretación efectuada por el Consejo de
Ministros de la citada disposición adicional vulnera derechos fundamentales de
la parte actora (arts. 7 y 28 CE) por una interpretación que se afirma por las
recurrentes que es “absolutamente restrictiva” respecto al pleno ejercicio del
derecho de libertad sindical, y de la que también se argumenta que es “errónea”,
por asemejar el concepto de ”organización sindical” con el de "mayor
representatividad", que nada tendría que ver con la recuperación del
patrimonio sindical.
Tales tesis serán
rotundamente desestimadas por la Sala, por considerar que el Consejo de
Ministros realizó una interpretación de la norma cuestionada conforme a derecho
y en modo alguna vulneradora de derechos fundamentales de las recurrentes.
La transcripción
de parte del fundamento de derecho segundo de dicha sentencia, reproducido
igualmente en la de 25 de noviembre, es necesaria para entender la razón de la
desestimación por parte del TS de ambos recursos:
“1. La disposición
adicional cuarta de la Ley 4/1986 se refiere, en su primer apartado, a los
bienes y derechos" incautados a las Organizaciones Sindicales o sus Entes
afiliados o asociados de carácter sindical entonces existentes " (en
febrero de 1939).
2. Y en su segundo
apartado reconoce el derecho al reintegro en pleno dominio de esos bienes
" a dichas Organizaciones ".
3. Es ajustada a
derecho la interpretación de la norma que establece que el derecho a la
reintegración o restitución de bienes y derechos del patrimonio sindical
histórico queda circunscrito solo a las organizaciones sindicales y no a las
entidades con personalidad jurídica vinculadas, asociadas o afiliadas a éstas,
pues así se desprende del tenor literal de la norma y resulta lógico si se
tiene en cuenta que esos " entes asociados o afiliados " formaban
parte, por decisión propia, de la organización sindical correspondiente.
4. Con tal
interpretación no se hipertrofia en absoluto el concepto de sindicato más
representativo, pues el mismo no solo no ha sido empleado por las resoluciones
recurridas, sino que resulta de todo punto ajeno al debate y a la adecuada
hermenéutica del precepto aplicable que, insistimos, se refiere a las "
organizaciones sindicales " como algo distinto, a los efectos de los
derechos que reconoce, de sus entes vinculados, asociados o afiliados”.
3. En definitiva,
y con ello concluyo, la Sala desestima el recurso interpuesto, en los mismos
términos que lo hará en la posterior sentencia de 15 de diciembre de 2016 y que
ya había hecho con anterioridad en la de 21 de julio del mismo año.
Buena lectura de las sentencias. +
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