domingo, 15 de enero de 2017

La Saga “Despidos colectivos en el Ayuntamiento de Estepona”. Cuarta parte. El TS confirma la sentencia del TSJ de Andalucía de 30 de septiembre de 2015. Existencia de causas económicas y organizativas para proceder a la extinción de contratos. Notas a la sentencia de 16 de diciembre de 2016 y recordatorio de las tres resoluciones dictadas con anterioridad (y III)




1. Paso a continuación al examen de la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2016 (94 páginas), en la que se expone de forma sucinta, en los antecedentes de hecho, los avatares del caso desde la primera sentencia dictada por el TSJ andaluz, y recuerda muy ampliamente en el fundamento de derecho primero las circunstancias fácticas del litigio, recordando previamente que en la sentencia recurrida la Sala de instancia “tras rechazar razonada y expresamente las alegaciones con referencia a infracciones de procedimiento, desestima las demandas acumuladas de despido colectivo, por entender que el Ayuntamiento demandado ha acreditado la existencia de las causas alegadas -de carácter económico y organizativo-, para proceder al despido colectivo de 176 de sus trabajadores”.


Una vez recordadas tales circunstancias, el fundamento de derecho segundo recoge una síntesis del contenido de los tres recurso de casación interpuestos, en los que se alegan diversos motivos, unos de índole procesal formal (infracción de normas esenciales de procedimiento, solicitud de modificación y adición de hechos probados), y otros de carácter sustantivo o de fondo (vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable), todos ellos con base en los apartados c) d) y e) del art. 207 de la LRJS. Como buena parte de las alegaciones de los tres recursos son coincidentes en su contenido y finalidad, tal como señala la Sala, ésta expone que “va a proceder a una adecuada agrupación de los mismos para su examen y resolución”.

2. Es a partir del fundamento jurídico tercero cuando el TS entra a conocer del contenido de los recursos, con lógica prioridad para las alegaciones de haberse cometido por la sentencia de instancia infracciones esenciales del procedimiento, ya que, como se afirma con acierto, su eventual estimación “obligaría a declarar la nulidad de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones”.

La vulneración de normas esenciales del procedimiento es alegada por las partes recurrentes CC OO y UGT respecto a la aceptación “sorpresiva” del calificado de “contra informe pericial presentado por el Ayuntamiento demandado”, cuestión que ya ha sido analizada con mucha atención por mi parte al examinar la sentencia del TSJ andaluza.

El TS repasa en primer lugar el marco normativo procesal en el que se ubica la regulación de la prueba pericial y a continuación la argumentación expuesta por la sentencia de instancia para defender que en modo alguno se ha producido indefensión a las recurrentes, tesis que será ahora confirmada y validada por el TS, para quien aquella “razona suficientemente la admisión de dicha prueba y fundamenta de manera motivada que tal admisión no ha ocasionado indefensión a las partes”, por lo que “en su consecuencia, en modo alguno se ha producido la infracción que denuncian los recurrentes, como señala el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe…”, con cita de varias sentencias de la Sala en apoyo de esta tesis, entre ellas la dictada el 2 de diciembre de 2014 que anuló por defectos formales la primera sentencia dictada por el TSJ andaluz en 2012.

Igualmente es rechazada, tal como hizo el TSJ autonómico, la petición del comité de empresa de declarar la nulidad de las actuaciones porque no se procedió a la grabación del primer juicio celebrado el 17 de octubre de 2012, petición que es calificada con dureza por el TS de “carente de toda lógica por materialmente estéril, que lo que pretende es la repetición íntegra de un juicio ya celebrado y convalidado”.

3. El fundamento jurídico cuarto está dedicado al examen de los motivos de los recursos que argumentan errores en la apreciación de la prueba por la sentencia de instancia, examen al que, por el amplio número de revisiones solicitadas, se dedican treinta y tres páginas de la sentencia. Se trata, así lo afirma la Sala, de una “extensísima modificación y/o adición fáctica interesada”, en la que se interesa “la práctica revisión de toda la narración fáctica de la sentencia recurrida”. Destaco sus contenidos más relevantes, remitiendo a las personas interesadas a una lectura muy atenta de esta parte de la sentencia una vez que esté disponible en la red.

a) Petición de supresión del hecho probado primero, por cuanto (cito la alegación de la UGT) las consideraciones vertidas en el mismo “predeterminan el fallo y por tanto son una apreciación valorativa de los datos económicos”. Conviene recordar aquí cual es el contenido de este hecho probado, y reiterar que la petición de supresión será desestimada por el TS. “El Ayuntamiento de Estepona viene atravesando durante los últimos años una difícil situación económica y financiera, caracterizada por la aparición de un fuerte desequilibrio presupuestario, la ausencia casi total de autofinanciación, y la existencia de una importante deuda fuera del Presupuesto, todo ello como consecuencia de obligaciones firmes contraídas por la Corporación Municipal en los últimos años que no tuvieron acogida en los Presupuestos Municipales. Además, las sociedades municipales creadas a partir del año 1995 se encontraban en causa de disolución legal, a excepción de la Empresa Municipal de la Vivienda y Aparcamientos, todo lo cual ha venido generando fuertes tensiones de tesorería”.

b) Modificaciones relativas a las personas concretas afectadas, o no, por el PDC, y los cambios habidos por decisión de la Corporación Local y que no fueron expuestos durante el período de consultas.

c) Adiciones de nuevos hechos probados con los que se pretende dejar constancia de que la situación económica del Ayuntamiento no cumplía con los requisitos requeridos por la disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores para llevar a cabo un despido colectivo, por no ser la causa económica alegada (sigo con el recurso de UGT) sobrevenida y persistente, “ni tuvieron nada que ver con la necesidad de financiación de los servicios públicos correspondientes, ni se especificaron nunca cuáles eran estos”. Para la recurrente no podía considerarse sobrevenida una causa económica derivada de haberse acogido voluntariamente la corporación local “a las medidas de crédito para el pago de proveedores prevista en el RD 4/2012”.

d) Inexistencia de una relación de puestos de trabajo que vaciaría de contenido la alegación de la parte recurrida de deber proceder al despido colectivo por causas organizativas.

e) Énfasis en que no se explicaron en modo alguno por la empresa los criterios de selección de los trabajadores afectados, siendo así en realidad que la decisión sobre las personas afectadas sería adoptada de forma unilateral por la corporación.

f) Que la decisión de las extinciones contractuales fue explicada por el alcalde durante el desarrollo del Pleno de la Corporación celebrado el 21 de junio de 2012, cuando ya se había iniciado el período de consultas, no habiéndose pues adoptado la decisión por el Pleno, que es lo que hubiera debido llevarse a cabo de acuerdo a la normativa vigente según la parte recurrente.

g) Las diferencias existentes entre el número de trabajadores de la plantilla del Ayuntamiento contenida en la memoria explicativa del PDC y los datos reales (inferiores en 282 personas) al inicio del período de consultas, que demostraría que ya se había producido un importante ahorro de costes económicos y que viciaría la negociación del período de consultas por no debatir sobre datos actualizados.

h) La elaboración del Plan de acompañamiento social y de recolocación externa elaborado por la Cátedra de Empleo y Protección Social de la Facultad de Estudios Sociales y del Trabajo de la Universidad de Málaga, que no se ajustaría a lo dispuesto en el art. 51.10 de la LET por no tratarse de una entidad autorizada legalmente para su elaboración.

i) Que se hiciera constar que durante las negociaciones la parte empleadora exigió a la parte trabajadora que sus decisiones se adoptaran por unanimidad, algo que para la parte recurrente Comité de Empresa sería “desde luego contraria al principio de la obligación de negociar con buena fe”.

j) Adición de un nuevo hecho probado en el que se reflejaría la real situación económica del Ayuntamiento. La trascendencia de tal modificación radicaría, según la parte recurrente CC OO, en que del tal manera podría observarse que “en la documentación que fue entregada a la representación legal de los trabajadores por la Corporación Municipal con la comunicación de apertura del periodo de consultas y que sirvieron durante todo el periodo de consultas, no se entregó la documentación que reflejaba los datos y situación reales del ayuntamiento al inicio del periodo de consultas (07/06/2012), pues de la documentación que se aportó por el Consistorio tras la interposición de la demanda, ya durante el proceso judicial y antes de la celebración de juicio, se pudo comprobar que la situación del ayuntamiento era muy distinta a la que se presentó con la iniciación del ERE y sirvió de base durante todo el periodo de consultas”.

k) Adición de un nuevo hecho probado en el que se hiciera constar que varios trabajadores despedidos habían formado parte de las listas electorales del PSOE e Izquierda Unidas en las anteriores elecciones locales, considerándose por la recurrente (CC OO) que ello implicaría una vulneración de derechos fundamentales por razón de la adscripción política de tales afectados.

Para dar respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes recurrentes de modificaciones y adiciones de hechos probados, la Sala acude en primer lugar al recordatorio de su consolidada doctrina sobre cuándo pueden apreciarse los motivos alegados por error en la apreciación de la prueba, con una amplia transcripción de la sentencia de 18 de julio de 2014, en la que se incluyen numerosas referencias a sentencias anteriores, la mayor parte de las cuales han sido objeto de atención por mi parte en anteriores entradas del blog y  cuyo contenido no me parece necesario reiterar ahora, salvo la constante referencia jurisprudencial a que las modificaciones o adiciones solicitadas tengan trascendencia real para modificar el fallo de la sentencia de instancia, y también (con cita de la sentencia de 6 de noviembre de 2015) que el error ha de recaer sobre un hecho “lo que excluye de la revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis”.

La consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala la llevará a desestimar todas y cada una de las peticiones de las partes recurrentes, por considerar que incumplen los requisitos jurisprudenciales “que han de darse conjuntamente”.

Respecto a la petición formulada por UGT y CC OO de supresión del hecho primero de la sentencia de instancia por considerarlo predeterminante del fallo por las valoraciones contenidas en el mismo, se rechaza que contenga tal valoración y se afirma que sólo constata unos antecedentes de hecho que la Sala autonómica ha considerado conveniente confirmar, “como apoyo de lo que más adelante se razona y decide”, tesis a la que se llega tras recordar, con cita de su doctrina, que cabe diferenciar entre la valoración que se realiza por la parte juzgadora de instancia y la calificación jurídica de los datos fácticos, siendo así, lo que no ocurren en el litigio examinado, que “únicamente, cuando la valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de predeterminación del fallo”.

Con relación a todas las restantes alegaciones, excepción hecha de la petición de transcripción íntegra de un artículo del convenio colectivo aplicable, cuyo rechazo se debe a no tratarse de hechos, el TS, al igual que el Ministerio Fiscal, es del parecer que se trata de valoraciones efectuadas por las recurrentes y que son distintas de las realizadas por el TSJ, siendo a este a quien corresponde, de acuerdo a la normativa vigente, la valoración de las pruebas practicadas “conforme a las elementales reglas de la sana crítica”. No encuentra la Sala errores jurídicos en la valoración de la prueba efectuada por la parte juzgadora de instancia que pudieran llevar a su modificación, y critica a las partes recurrentes por construir sus recursos como si se tratara de un recurso de apelación y no como aquello que realmente es, un recurso de casación con motivos tasados.

4. Tras la desestimación de la petición de revisión de los hechos probados, la Sala se adentra en el siguiente fundamento de derecho en el examen de los motivos sustantivos o de fondo expuestos por las partes recurrentes, que lógicamente reiteran gran parte de sus argumentaciones expuestas desde el inicio del conflicto jurídico del que ha conocido el TSJ andaluz en sentencias de 2012 y 2015. Nada más ni nada menos que veintiún motivos son argumentados, tres a cargo de UGT, ocho por el comité de empresa y diez por CC OO, y al igual que se llevó a cabo al responder a las alegaciones procesales formales, la Sala, en atención a que la mayor parte de los motivos alegados por las tres recurrentes son coincidentes en contenido y finalidad, procederá a “su examen y resolución conjuntas, atendidas las diversas cuestiones planteadas”.   

a) Las alegaciones de vulneración del derecho de negociación colectiva, y más exactamente de vulneración del deber de buena fe negocial durante el período de consultas, de una actuación por parte empresarial en la que se habría cometido abuso de derecho, y de incumplimientos empresariales respecto a la documentación obligada a aportar en el PDC, son desestimadas por el TS por considerar inexistentes las infracciones denunciadas.

En este punto, la Sala trae a colación su consolidada doctrina sobre cómo debe entenderse el principio de buena fe exigible en el período de consultas, con una amplia transcripción de la sentencia de 25 de marzo de 2015. Partiendo de los hechos probados inalterados, y en especial del undécimo, se pone de manifiesto que sí hubo negociaciones y propuestas y contrapropuestas de las partes, por lo que es evidente para la Sala que no ha existido infracción del deber de negociación y una actuación empresarial abusiva. La misma tesis sirve para rechazar que la empresa incumpliera sus deberes de facilitar la información debida, por haber quedado probado en instancia que sí se ajustó plenamente a lo dispuesto en la normativa vigente, recordando la Sala que la información a facilitar, según su consolidada doctrina, debe ser aquella que permita que la negociación durante el período de consultas se desarrolle en tiempo  y forma útil, siendo causa de nulidad sólo el incumplimiento empresarial respecto de aquella información “que sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada”.

b) En segundo término, se argumentará por las recurrentes que no se ha cumplido los requisitos requeridos por la normativa vigente respecto a qué debe considerarse como una situación económica de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente. El rechazo de la tesis de las recurrentes se basará en la doctrina jurisprudencial plasmada en sentencias anteriores, de las que se transcribe ampliamente la de 24 de febrero de 2015, que a su vez remite a la anterior de 2 de diciembre de 2014, a cuyos comentarios e en este blog me remito.

Partiendo nuevamente del inalterado relato de los hechos probados de instancia, el TS expone que su doctrina ha sido tomada en consideración por la sentencia de instancia, que llegó a la conclusión de la existencia de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y persistente tras examinar los datos económicos aportados por la parte empresarial, que ahora valida el TS por considerar que los mismos “son suficientemente expresivos de la concurrencia de la causa económica que justificaba el despido de los 176 trabajadores del Ayuntamiento demandado, cuando éste tomó la medida, al propio tiempo que pone de manifiesto la inoperancia, para desvirtuarla de las alegaciones de los recurrentes, sobre un “correcto entendimiento”, respecto a lo que debe entenderse como “insuficiencia presupuestaria y persistente”.

El TS considera además que la medida es adecuada y proporcionada con respecto a la gravedad de la situación económica de la empresa, ya que la decisión empresarial se insertó en un conjunto de medidas adoptadas para hacer frente a la situación. La validez de la tesis empresarial, asumida por la sentencia de instancia y confirmada ahora por el TS, radicaría igualmente, en contra de la tesis de las recurrentes, en que la decisión no afectaba únicamente a la financiación de los servicios públicos correspondientes en los que prestaban sus servicios los trabajadores despedidos “sino a la totalidad de la actividad municipal, como se deduce de las restantes medidas adoptadas en diversos ámbitos por la Corporación demandada”.

c) En tercer lugar, la alegada vulneración respecto a la competencia para la adopción de la medida de despido colectivo, es decir su adopción por el alcalde o por el  Pleno de la corporación local, es rechazada por la Sala trayendo a colación la doctrina sentada  en sus sentencias de 24 de febrero de 2015 y 1 de julio de  2014, en las que se concluye que el alcalde debe dar cuenta al Pleno de los despidos efectuados, pero no se requiere su ratificación, “que ha desaparecido por derogación expresa operada por la Ley 57/2003…”.

d) En cuarto lugar, la Sala se pronuncia sobre las alegaciones formuladas por el comité de empresa y CC OO únicamente, relativas al incumplimiento de la normativa vigente sobre los requisitos que debe cumplir el plan de recolocación y a una actuación discriminatoria por parte de la empleadora.

La primera, es rechazada por razones formales, en cuanto que la Sala hace suya la tesis del Ministerio Fiscal de tratarse de “una cuestión nueva no discutida en el acto del juicio”, argumentado adicionalmente que los defectos que pudieran observase respecto a esta cuestión no llevarían a la declaración de nulidad o no ser ajustada a derecho la decisión empresarial, y además que ciertamente el Ayuntamiento aportó un plan durante el período de consultas, y que sin entrar ahora en su plena conformidad formal a derecho, los integrantes de la parte social “tuvieron la oportunidad de valorarlo y discutirlo, e incluso de cuestionar su legalidad, lo que no efectuaron”.

La presunta discriminación entre personal laboral y funcionario no deja de ser para la Sala una crítica al marco normativo contenido en la disposición adicional vigésima de la LET (recordemos que el TC ha validado tal diferencia), no teniendo mayor importancia jurídica el hecho de no disponer la Corporación de una relación de puestos de trabajo para poder acogerse a lo dispuesto en dicha norma, si bien la Sala no pierde la oportunidad, y creo que con total acierto, de criticar aquello que también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, cual es “una nada modélica política de personal”.

Tampoco se produciría discriminación por razón de la adscripción política de varios de los trabajadores despedidos (que iban en las listas electorales del PSOE e IU en las anteriores elecciones locales). Si bien para las partes recurrentes la decisión de la empresa supondría, a efectos procesales y de traslación de la carga de la prueba, la existencia de “un indicio racional de afectación en función de la vinculación política de la persona despedida”, la tesis es rechazada por la Sala por considerar que los recurrentes incurren en “el rechazable vicio procesal de la llamada “petición de principio” o “hacer supuesto de la cuestión”, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas a las de la resolución recurrida –valgo por todas la sentencia de esta Sala de 23/11/2016 (recursos de casación 94/2016), y que conducen al fracaso del motivo”. 

Conclusión.

Concluye aquí el análisis de las sentencias dictadas en el PDC del Ayuntamiento de Estepona iniciado a mediados de 2012. Mis análisis han sido efectuados a partir de la información jurídica disponible, que me consta que muchas de las personas afectadas creen que no es correcta, en especial en relación como se fijaron y cómo se aplicaron los criterios de selección de los trabajadores despedidos. De ello, si hubiera demandas individuales, deberán conocer y resolver los juzgados de lo social y, en su caso si hubiera recursos de suplicación, el TSJ andaluz.

De momento, buena lectura de la sentencia del TS.   


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