1. Paso a
continuación al examen de la sentencia del TS de 16 de diciembre de 2016 (94
páginas), en la que se expone de forma sucinta, en los antecedentes de hecho,
los avatares del caso desde la primera sentencia dictada por el TSJ andaluz, y
recuerda muy ampliamente en el fundamento de derecho primero las circunstancias
fácticas del litigio, recordando previamente que en la sentencia recurrida la
Sala de instancia “tras rechazar razonada y expresamente las alegaciones con
referencia a infracciones de procedimiento, desestima las demandas acumuladas
de despido colectivo, por entender que el Ayuntamiento demandado ha acreditado
la existencia de las causas alegadas -de carácter económico y organizativo-,
para proceder al despido colectivo de 176 de sus trabajadores”.
Una vez
recordadas tales circunstancias, el fundamento de derecho segundo recoge una
síntesis del contenido de los tres recurso de casación interpuestos, en los que
se alegan diversos motivos, unos de índole procesal formal (infracción de
normas esenciales de procedimiento, solicitud de modificación y adición de
hechos probados), y otros de carácter sustantivo o de fondo (vulneración de la
normativa y jurisprudencia aplicable), todos ellos con base en los apartados c)
d) y e) del art. 207 de la LRJS. Como buena parte de las alegaciones de los
tres recursos son coincidentes en su contenido y finalidad, tal como señala la
Sala, ésta expone que “va a proceder a una adecuada agrupación de los mismos
para su examen y resolución”.
2. Es a
partir del fundamento jurídico tercero cuando el TS entra a conocer del contenido
de los recursos, con lógica prioridad para las alegaciones de haberse cometido
por la sentencia de instancia infracciones esenciales del procedimiento, ya
que, como se afirma con acierto, su eventual estimación “obligaría a declarar
la nulidad de la sentencia impugnada y la retroacción de las actuaciones”.
La
vulneración de normas esenciales del procedimiento es alegada por las partes
recurrentes CC OO y UGT respecto a la aceptación “sorpresiva” del calificado de
“contra informe pericial presentado por el Ayuntamiento demandado”, cuestión
que ya ha sido analizada con mucha atención por mi parte al examinar la
sentencia del TSJ andaluza.
El TS repasa
en primer lugar el marco normativo procesal en el que se ubica la regulación de
la prueba pericial y a continuación la argumentación expuesta por la sentencia
de instancia para defender que en modo alguno se ha producido indefensión a las
recurrentes, tesis que será ahora confirmada y validada por el TS, para quien
aquella “razona suficientemente la admisión de dicha prueba y fundamenta de
manera motivada que tal admisión no ha ocasionado indefensión a las partes”,
por lo que “en su consecuencia, en modo alguno se ha producido la infracción
que denuncian los recurrentes, como señala el Ministerio Fiscal en su
preceptivo informe…”, con cita de varias sentencias de la Sala en apoyo de esta
tesis, entre ellas la dictada el 2 de diciembre de 2014 que anuló por defectos
formales la primera sentencia dictada por el TSJ andaluz en 2012.
Igualmente
es rechazada, tal como hizo el TSJ autonómico, la petición del comité de
empresa de declarar la nulidad de las actuaciones porque no se procedió a la
grabación del primer juicio celebrado el 17 de octubre de 2012, petición que es
calificada con dureza por el TS de “carente de toda lógica por materialmente
estéril, que lo que pretende es la repetición íntegra de un juicio ya celebrado
y convalidado”.
3. El
fundamento jurídico cuarto está dedicado al examen de los motivos de los
recursos que argumentan errores en la apreciación de la prueba por la sentencia
de instancia, examen al que, por el amplio número de revisiones solicitadas, se
dedican treinta y tres páginas de la sentencia. Se trata, así lo afirma la
Sala, de una “extensísima modificación y/o adición fáctica interesada”, en la
que se interesa “la práctica revisión de toda la narración fáctica de la
sentencia recurrida”. Destaco sus contenidos más relevantes, remitiendo a las
personas interesadas a una lectura muy atenta de esta parte de la sentencia una
vez que esté disponible en la red.
a) Petición
de supresión del hecho probado primero, por cuanto (cito la alegación de la
UGT) las consideraciones vertidas en el mismo “predeterminan el fallo y por
tanto son una apreciación valorativa de los datos económicos”. Conviene
recordar aquí cual es el contenido de este hecho probado, y reiterar que la
petición de supresión será desestimada por el TS. “El Ayuntamiento de Estepona
viene atravesando durante los últimos años una difícil situación económica y
financiera, caracterizada por la aparición de un fuerte desequilibrio
presupuestario, la ausencia casi total de autofinanciación, y la existencia de
una importante deuda fuera del Presupuesto, todo ello como consecuencia de
obligaciones firmes contraídas por la Corporación Municipal en los últimos años
que no tuvieron acogida en los Presupuestos Municipales. Además, las sociedades
municipales creadas a partir del año 1995 se encontraban en causa de disolución
legal, a excepción de la Empresa Municipal de la Vivienda y Aparcamientos, todo
lo cual ha venido generando fuertes tensiones de tesorería”.
b)
Modificaciones relativas a las personas concretas afectadas, o no, por el PDC,
y los cambios habidos por decisión de la Corporación Local y que no fueron
expuestos durante el período de consultas.
c) Adiciones
de nuevos hechos probados con los que se pretende dejar constancia de que la
situación económica del Ayuntamiento no cumplía con los requisitos requeridos
por la disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los
trabajadores para llevar a cabo un despido colectivo, por no ser la causa
económica alegada (sigo con el recurso de UGT) sobrevenida y persistente, “ni
tuvieron nada que ver con la necesidad de financiación de los servicios
públicos correspondientes, ni se especificaron nunca cuáles eran estos”. Para
la recurrente no podía considerarse sobrevenida una causa económica derivada de
haberse acogido voluntariamente la corporación local “a las medidas de crédito
para el pago de proveedores prevista en el RD 4/2012”.
d)
Inexistencia de una relación de puestos de trabajo que vaciaría de contenido la
alegación de la parte recurrida de deber proceder al despido colectivo por
causas organizativas.
e) Énfasis
en que no se explicaron en modo alguno por la empresa los criterios de
selección de los trabajadores afectados, siendo así en realidad que la decisión
sobre las personas afectadas sería adoptada de forma unilateral por la
corporación.
f) Que la
decisión de las extinciones contractuales fue explicada por el alcalde durante
el desarrollo del Pleno de la Corporación celebrado el 21 de junio de 2012,
cuando ya se había iniciado el período de consultas, no habiéndose pues
adoptado la decisión por el Pleno, que es lo que hubiera debido llevarse a cabo
de acuerdo a la normativa vigente según la parte recurrente.
g) Las
diferencias existentes entre el número de trabajadores de la plantilla del Ayuntamiento
contenida en la memoria explicativa del PDC y los datos reales (inferiores en
282 personas) al inicio del período de consultas, que demostraría que ya se
había producido un importante ahorro de costes económicos y que viciaría la
negociación del período de consultas por no debatir sobre datos actualizados.
h) La
elaboración del Plan de acompañamiento social y de recolocación externa
elaborado por la Cátedra de Empleo y Protección Social de la Facultad de
Estudios Sociales y del Trabajo de la Universidad de Málaga, que no se
ajustaría a lo dispuesto en el art. 51.10 de la LET por no tratarse de una
entidad autorizada legalmente para su elaboración.
i) Que se
hiciera constar que durante las negociaciones la parte empleadora exigió a la
parte trabajadora que sus decisiones se adoptaran por unanimidad, algo que para
la parte recurrente Comité de Empresa sería “desde luego contraria al principio
de la obligación de negociar con buena fe”.
j) Adición
de un nuevo hecho probado en el que se reflejaría la real situación económica
del Ayuntamiento. La trascendencia de tal modificación radicaría, según la
parte recurrente CC OO, en que del tal manera podría observarse que “en la
documentación que fue entregada a la representación legal de los trabajadores por
la Corporación Municipal con la comunicación de apertura del periodo de
consultas y que sirvieron durante todo el periodo de consultas, no se entregó
la documentación que reflejaba los datos y situación reales del ayuntamiento al
inicio del periodo de consultas (07/06/2012), pues de la documentación que se
aportó por el Consistorio tras la interposición de la demanda, ya durante el
proceso judicial y antes de la celebración de juicio, se pudo comprobar que la situación
del ayuntamiento era muy distinta a la que se presentó con la iniciación del
ERE y sirvió de base durante todo el periodo de consultas”.
k) Adición
de un nuevo hecho probado en el que se hiciera constar que varios trabajadores
despedidos habían formado parte de las listas electorales del PSOE e Izquierda
Unidas en las anteriores elecciones locales, considerándose por la recurrente
(CC OO) que ello implicaría una vulneración de derechos fundamentales por razón
de la adscripción política de tales afectados.
Para dar
respuesta a todas las peticiones formuladas por las partes recurrentes de
modificaciones y adiciones de hechos probados, la Sala acude en primer lugar al
recordatorio de su consolidada doctrina sobre cuándo pueden apreciarse los
motivos alegados por error en la apreciación de la prueba, con una amplia
transcripción de la sentencia de 18 de julio de 2014, en la que se incluyen
numerosas referencias a sentencias anteriores, la mayor parte de las cuales han
sido objeto de atención por mi parte en anteriores entradas del blog y cuyo contenido no me parece necesario
reiterar ahora, salvo la constante referencia jurisprudencial a que las modificaciones
o adiciones solicitadas tengan trascendencia real para modificar el fallo de la
sentencia de instancia, y también (con cita de la sentencia de 6 de noviembre
de 2015) que el error ha de recaer sobre un hecho “lo que excluye de la
revisión la redacción de cualesquiera norma de derecho y su exégesis”.
La
consolidada doctrina jurisprudencial de la Sala la llevará a desestimar todas y
cada una de las peticiones de las partes recurrentes, por considerar que
incumplen los requisitos jurisprudenciales “que han de darse conjuntamente”.
Respecto a
la petición formulada por UGT y CC OO de supresión del hecho primero de la
sentencia de instancia por considerarlo predeterminante del fallo por las
valoraciones contenidas en el mismo, se rechaza que contenga tal valoración y
se afirma que sólo constata unos antecedentes de hecho que la Sala autonómica
ha considerado conveniente confirmar, “como apoyo de lo que más adelante se
razona y decide”, tesis a la que se llega tras recordar, con cita de su
doctrina, que cabe diferenciar entre la valoración que se realiza por la parte
juzgadora de instancia y la calificación jurídica de los datos fácticos, siendo
así, lo que no ocurren en el litigio examinado, que “únicamente, cuando la
valoración entraña una calificación jurídica se puede hablar de
predeterminación del fallo”.
Con relación
a todas las restantes alegaciones, excepción hecha de la petición de
transcripción íntegra de un artículo del convenio colectivo aplicable, cuyo
rechazo se debe a no tratarse de hechos, el TS, al igual que el Ministerio
Fiscal, es del parecer que se trata de valoraciones efectuadas por las
recurrentes y que son distintas de las realizadas por el TSJ, siendo a este a
quien corresponde, de acuerdo a la normativa vigente, la valoración de las pruebas
practicadas “conforme a las elementales reglas de la sana crítica”. No
encuentra la Sala errores jurídicos en la valoración de la prueba efectuada por
la parte juzgadora de instancia que pudieran llevar a su modificación, y
critica a las partes recurrentes por construir sus recursos como si se tratara de
un recurso de apelación y no como aquello que realmente es, un recurso de
casación con motivos tasados.
4. Tras la
desestimación de la petición de revisión de los hechos probados, la Sala se
adentra en el siguiente fundamento de derecho en el examen de los motivos
sustantivos o de fondo expuestos por las partes recurrentes, que lógicamente
reiteran gran parte de sus argumentaciones expuestas desde el inicio del
conflicto jurídico del que ha conocido el TSJ andaluz en sentencias de 2012 y
2015. Nada más ni nada menos que veintiún motivos son argumentados, tres a
cargo de UGT, ocho por el comité de empresa y diez por CC OO, y al igual que se
llevó a cabo al responder a las alegaciones procesales formales, la Sala, en
atención a que la mayor parte de los motivos alegados por las tres recurrentes
son coincidentes en contenido y finalidad, procederá a “su examen y resolución
conjuntas, atendidas las diversas cuestiones planteadas”.
a) Las
alegaciones de vulneración del derecho de negociación colectiva, y más
exactamente de vulneración del deber de buena fe negocial durante el período de
consultas, de una actuación por parte empresarial en la que se habría cometido
abuso de derecho, y de incumplimientos empresariales respecto a la
documentación obligada a aportar en el PDC, son desestimadas por el TS por
considerar inexistentes las infracciones denunciadas.
En este
punto, la Sala trae a colación su consolidada doctrina sobre cómo debe
entenderse el principio de buena fe exigible en el período de consultas, con
una amplia transcripción de la sentencia de 25 de marzo de 2015. Partiendo de
los hechos probados inalterados, y en especial del undécimo, se pone de
manifiesto que sí hubo negociaciones y propuestas y contrapropuestas de las
partes, por lo que es evidente para la Sala que no ha existido infracción del
deber de negociación y una actuación empresarial abusiva. La misma tesis sirve
para rechazar que la empresa incumpliera sus deberes de facilitar la
información debida, por haber quedado probado en instancia que sí se ajustó
plenamente a lo dispuesto en la normativa vigente, recordando la Sala que la
información a facilitar, según su consolidada doctrina, debe ser aquella que
permita que la negociación durante el período de consultas se desarrolle en
tiempo y forma útil, siendo causa de
nulidad sólo el incumplimiento empresarial respecto de aquella información “que
sea trascendente a los efectos de una negociación adecuadamente informada”.
b) En
segundo término, se argumentará por las recurrentes que no se ha cumplido los
requisitos requeridos por la normativa vigente respecto a qué debe considerarse
como una situación económica de insuficiencia presupuestaria sobrevenida y
persistente. El rechazo de la tesis de las recurrentes se basará en la doctrina
jurisprudencial plasmada en sentencias anteriores, de las que se transcribe
ampliamente la de 24 de febrero de 2015, que a su vez remite a la anterior de 2
de diciembre de 2014, a cuyos comentarios e en este blog me remito.
Partiendo
nuevamente del inalterado relato de los hechos probados de instancia, el TS
expone que su doctrina ha sido tomada en consideración por la sentencia de
instancia, que llegó a la conclusión de la existencia de insuficiencia
presupuestaria sobrevenida y persistente tras examinar los datos económicos
aportados por la parte empresarial, que ahora valida el TS por considerar que
los mismos “son suficientemente expresivos de la concurrencia de la causa
económica que justificaba el despido de los 176 trabajadores del Ayuntamiento
demandado, cuando éste tomó la medida, al propio tiempo que pone de manifiesto
la inoperancia, para desvirtuarla de las alegaciones de los recurrentes, sobre
un “correcto entendimiento”, respecto a lo que debe entenderse como “insuficiencia
presupuestaria y persistente”.
El TS
considera además que la medida es adecuada y proporcionada con respecto a la
gravedad de la situación económica de la empresa, ya que la decisión
empresarial se insertó en un conjunto de medidas adoptadas para hacer frente a
la situación. La validez de la tesis empresarial, asumida por la sentencia de
instancia y confirmada ahora por el TS, radicaría igualmente, en contra de la
tesis de las recurrentes, en que la decisión no afectaba únicamente a la financiación
de los servicios públicos correspondientes en los que prestaban sus servicios
los trabajadores despedidos “sino a la totalidad de la actividad municipal,
como se deduce de las restantes medidas adoptadas en diversos ámbitos por la
Corporación demandada”.
c) En tercer
lugar, la alegada vulneración respecto a la competencia para la adopción de la
medida de despido colectivo, es decir su adopción por el alcalde o por el Pleno de la corporación local, es rechazada
por la Sala trayendo a colación la doctrina sentada en sus sentencias de 24 de febrero de 2015 y
1 de julio de 2014, en las que se
concluye que el alcalde debe dar cuenta al Pleno de los despidos efectuados,
pero no se requiere su ratificación, “que ha desaparecido por derogación expresa
operada por la Ley 57/2003…”.
d) En cuarto
lugar, la Sala se pronuncia sobre las alegaciones formuladas por el comité de
empresa y CC OO únicamente, relativas al incumplimiento de la normativa vigente
sobre los requisitos que debe cumplir el plan de recolocación y a una actuación
discriminatoria por parte de la empleadora.
La primera,
es rechazada por razones formales, en cuanto que la Sala hace suya la tesis del
Ministerio Fiscal de tratarse de “una cuestión nueva no discutida en el acto
del juicio”, argumentado adicionalmente que los defectos que pudieran observase
respecto a esta cuestión no llevarían a la declaración de nulidad o no ser
ajustada a derecho la decisión empresarial, y además que ciertamente el Ayuntamiento
aportó un plan durante el período de consultas, y que sin entrar ahora en su
plena conformidad formal a derecho, los integrantes de la parte social
“tuvieron la oportunidad de valorarlo y discutirlo, e incluso de cuestionar su
legalidad, lo que no efectuaron”.
La presunta
discriminación entre personal laboral y funcionario no deja de ser para la Sala
una crítica al marco normativo contenido en la disposición adicional vigésima
de la LET (recordemos que el TC ha validado tal diferencia), no teniendo mayor
importancia jurídica el hecho de no disponer la Corporación de una relación de
puestos de trabajo para poder acogerse a lo dispuesto en dicha norma, si bien
la Sala no pierde la oportunidad, y creo que con total acierto, de criticar
aquello que también pone de manifiesto el Ministerio Fiscal en su informe, cual
es “una nada modélica política de personal”.
Tampoco se
produciría discriminación por razón de la adscripción política de varios de los
trabajadores despedidos (que iban en las listas electorales del PSOE e IU en
las anteriores elecciones locales). Si bien para las partes recurrentes la
decisión de la empresa supondría, a efectos procesales y de traslación de la
carga de la prueba, la existencia de “un indicio racional de afectación en
función de la vinculación política de la persona despedida”, la tesis es
rechazada por la Sala por considerar que los recurrentes incurren en “el
rechazable vicio procesal de la llamada “petición de principio” o “hacer supuesto
de la cuestión”, que se produce cuando se parte de premisas fácticas distintas
a las de la resolución recurrida –valgo por todas la sentencia de esta Sala de
23/11/2016 (recursos de casación 94/2016), y que conducen al fracaso del motivo”.
Conclusión.
Concluye
aquí el análisis de las sentencias dictadas en el PDC del Ayuntamiento de
Estepona iniciado a mediados de 2012. Mis análisis han sido efectuados a partir
de la información jurídica disponible, que me consta que muchas de las personas
afectadas creen que no es correcta, en especial en relación como se fijaron y
cómo se aplicaron los criterios de selección de los trabajadores despedidos. De
ello, si hubiera demandas individuales, deberán conocer y resolver los juzgados
de lo social y, en su caso si hubiera recursos de suplicación, el TSJ andaluz.
De momento,
buena lectura de la sentencia del TS.
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