jueves, 16 de junio de 2016

Tráfico aéreo. Las comunicaciones siempre en inglés, salvo que todos los participantes “tengan el español como lengua nativa”. Nota a la sentencia del TS de 12 de mayo de 2016 que confirma la dictada por la AN el 16 de enero de 2015.



1. El pasado 10 de junio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa con el título “El Tribunal Supremo permite a los pilotos hablar con loscontroladores aéreos en español cuando todos sean nativos de este idioma”, y el subtítulo “La sentencia resuelve el conflicto entre los pilotos y Air Nostrum que comenzó cuando la compañía les envió una circular comunicándoles que, a requerimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, todas las conversaciones ATC en todos los vuelos de la compañía se tendrían que realizar en inglés”.

En dicha nota se da debida cuenta de la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 12 de mayo, de la que fue ponente el magistrado José Luís Gilolmo, y se recogen las notas más relevantes del conflicto que mereció, primero, la respuesta de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediantesentencia de 16 de enero de 2015, de la que fue ponente el magistrado Pablo Aramendi, y ahora la confirmatoria, en los mismos términos que el informe del Ministerio Fiscal, del TS. Ambas sentencias se encuentran disponibles en la base de datos del CENDOJ, por lo que pueden ser leídas íntegramente y analizadas con detalle por todas las personas interesadas.

2. El caso ahora examinado tiene interés no sólo desde la perspectiva de los límites a la utilización del idioma propio de la mayor parte de los pilotos de nacionalidad española cual es el castellano, en su actividad laboral, sino también desde la del ejercicio del poder de dirección del empleador y sus obligaciones respecto a la adopción de medidas adecuadas para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, deber que es una consecuencia del derecho del trabajador a su integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales; sin olvidar, aunque no será directamente objeto del litigio por estar en presencia de un asunto exclusivamente de índole laboral, que entra en juego también la seguridad aérea en general y la de los pasajeros que utilizan las líneas aéreas para sus desplazamientos en territorio nacional o internacional.

3. El litigio encuentra su origen en una decisión empresarial, de la empresa Air Nostrum líneas aéreas del Mediterráneo SA, adoptada el 21 de mayo de 2014, con comunicación a todos sus pilotos de que, a requerimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea (AESA) “todas las comunicaciones ATC (“Air Trafic Control”) en todos los vuelos de la compañía se realizarán en inglés”. Dicha decisión se adoptó tras haber recibido la empresa un escrito de AESA el 11 de marzo pidiendo su colaboración para la puesta en marcha de una iniciativa “orientada a reducir el número de sucesos relacionados con el uso simultáneo de los idiomas inglés y español en las comunicaciones aeroterrestres”. Tras hacer referencia a la normativa vigente, y a los accidentes acaecidos por uso de los dos idiomas, y tras recordar igualmente que tanto los controladores aéreos como los pilotos “tienen al menos un nivel 4 certificado de competencia lingüística operacional en idioma inglés desde el mes de mayo de 2013” y que en el tráfico aéreo en territorio español pueden coincidir tripulaciones hispano y no hispano hablantes en la misma frecuencia, se ponía de manifiesto que era recomendable que en tales circunstancias “todas las comunicaciones se realicen en idioma inglés para prevenir una posible pérdida de conciencia situacional de alguna tripulación” pero que había que ir más allá y convertir la recomendación en una obligación del uso único del idioma inglés, dado que la primera técnica se había demostrado ineficaz.

La petición formulada por AESA a Air Nostrum era que se impulsara esta medida en el tráfico aéreo en el que sólo intervinieran tripulaciones de habla hispana, por considerar que podía ser beneficiosa para la seguridad, si bien se dejaba a la discreción de la compañía “la opción de implantar esta medida en todas sus operaciones, con las excepciones o salvaguardias que consideren oportunas”.

La decisión empresarial fue rechazada por el sindicato español de pilotos de líneas aéreas (SEPLA), iniciándose conversaciones en el seno de la comisión paritaria del convenio que no tuvieron resultado positivo en punto a la obtención de un acuerdo. Más adelante, queda constancia en los hechos probados de instancia de la creación de un grupo de trabajo el 31 de octubre en el seno de AESA y con la participación de representantes de las líneas aéreas y de las organizaciones de pilotos, para regular el uso del inglés en las comunicaciones aeroterrestres radiotelefónicas, con elaboración de propuestas por AESA y de las organizaciones sindicales.

Tras haber reiterado su decisión la empresa después demandada, por correo remitido el 18 de junio, pareció entreverse un cambio de actitud en su escrito de 28 de julio, en el que según se recoge en el hecho probado sexto se dirigió a los pilotos “pidiéndoles su colaboración para que a partir del 1 de agosto de este año, todas las comunicaciones dentro de los TMA de Madrid, Barcelona, Palma y Canarias se realicen en inglés”, reiterada y desarrollada por otra comunicación de 3 de octubre, en la que se expone que “ "....que sólo será obligatorio el uso del inglés en aquellos TMA's donde en la misma frecuencia de comunicaciones coexistan tripulaciones hispano y no hispanohablantes, por lo que aunque iniciemos una comunicación en castellano, si entra otra aeronave de habla no hispana en dicha frecuencia, la siguiente comunicación habrá de realizarse en inglés, además de esto en los TMA's de Madrid, Barcelona, Palma o Canarias deberíamos utilizar SIEMPRE exclusivamente el idioma inglés, tal como recomiendan diferentes organismos internacionales...».

4. Contra dicha decisión empresarial se interpuso demanda por el SEPLA pidiendo su anulación por considerarla contraria a la legislación vigente, y que se declarara que los pilotos de la compañía tenían derecho a “hacer uso del idioma castellano en las comunicaciones aeroterrestres en territorio español y a hacer uso de su facultad de comunicarse en inglés cuando entiendan que es más adecuado en función de los interlocutores de la frecuencia en que tiene lugar la comunicación con el ATC…”. Tras la celebración del acto de juicio la sentencia dictada por la AN fue parcialmente estimatoria de la pretensión formulada, con anulación de la orden dada el 21 de mayo y posteriormente matizada por la de 3 de octubre, excluyendo la obligación de que todas las comunicaciones ATC en todos los vuelos de la compañía se realicen en inglés “en aquellos escenarios en los que todos los interlocutores u oyentes de una conversación ATC tengan el español como lengua nativa”.

Para llegar a este fallo, la AN analiza en primer lugar la normativa de aplicación al supuesto litigioso, y más concretamente los requisitos de conocimientos lingüísticos requeridos, con referencias al Real Decreto 57/2002 de 18 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, el RD 241/2009 de 2 de marzo “por el que se modifica el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de vuelo de las aeronaves civiles, para introducir el título aeronáutico y la licencia de piloto de avión con tripulación múltiple y el requisito de competencia lingüística”, y el Convenio de Chicago sobre aviación civilinternacional de 7 de diciembre de 1944.

Constata a continuación, a partir de la comunicación de AESA de la que queda constancia en hechos probados, que dicha normativa se ha demostrado insuficiente para resolver las incidencias de seguridad aérea y de ahí las propuestas de cambio normativo, aún no llevadas a la práctica, que fueron objeto de debate en el seno de la comisión creada por AESA, habiéndose adelantado Air Nostrum con su decisión, matizada después en los términos antes explicados, de utilización únicamente del idioma inglés en determinados vuelos.

La AN manifiesta, con lógica jurídica con la que no cabe sino estar plenamente de acuerdo, que sería conveniente la intervención de los poderes públicos para, mediante la adopción de la normativa adecuada, reforzar la seguridad aérea, pero, dado que esa normativa no existe aún, el litigio debe resolverse con la que está en vigor aunque se haya demostrado insuficiente, interpretándola “del modo más certero en orden a atender su espíritu y finalidad, art. 3.1 CC, en definitiva a garantizar la seguridad aérea”.

¿Es el derecho a usar el castellano en el tráfico aéreo un derecho absoluto, en cuanto que el art. 3.1 de la Constitución lo reconoce como la lengua oficial del Estado y dispone que todos los españoles “tienen el deber de conocerla y el derecho a usarla”? No es ese el parecer de la AN, que será ratificado por el TS al desestimar el recurso de casación, que  afirma que puede ceder su uso ante la necesaria seguridad aérea que debe darse en comunicaciones, conversaciones ATC, en las que “intervengan o deban ser oídas por personas que no tienen como lengua nativa el español”, existiendo dicha seguridad con el uso del idioma inglés, porque aun cuando el Convenio de Chicago no establece su obligatoriedad sí es cierto que este se ha convertido en la lengua de uso en el tráfico aéreo y que el conocimiento de un nivel suficiente de su conocimiento es requisito obligatorio para poder ser piloto.

No obstante, que el inglés sea la lengua de uso habitual no debe llevar a que su uso sea obligatorio, con exclusión del castellano, cuando todos los participantes en una conversación ATC tengan el español como lengua nativa, con un conocimiento que puede ser superior al del idioma inglés, implicando ello que “razones de seguridad jurídica desaconsejarían obligar a conversar en inglés”. El uso de un idioma, en este caso el inglés con carácter general y con las matizaciones/limitaciones/exclusiones que se acaba de apuntar, no está sólo relacionado con el hecho de que sea la lengua que se ha convertido en la de uso habitual en el transporte aeroterrestre, sino también, y especialmente importante por lo que respecta al ámbito laboral, por razón del correcto ejercicio del poder de dirección del empleador y vinculado a su obligación de adoptar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y salud en el trabajo”, pero, se insiste, siempre que no se trate de casos en los que todos los participantes conocen perfectamente el castellano.

En definitiva, sí al uso del idioma inglés en todos los vuelos de la compañía en los que participen, en las conversaciones que se desarrollen durante los mismos, sujetos no hispanohablantes, y no a su obligatoriedad cuanto todos quienes participen tengan el castellano como lengua nativa.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, articulado a través de tres motivos, todos ellos basados en el art. 207 e) de la Ley reguladora de la jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. En apretada síntesis (y remitiendo a los lectores y lectoras al fundamento de derecho primero de la sentencia del TS), cabe decir que en primer lugar se alega la infracción del RD 57/2002, y más exactamente de diversos preceptos del capítulo 5 del Anexo 10, considerando que dicha regulación tiene un carácter vinculante e imperativo, y que la decisión empresarial habría vulnerado dicha norma en la medida que había procedido, sin título jurídico para ello, a su modificación. En segundo término, se alegaba la vulneración del art. 3.1 de la CE y se destacaba que la decisión judicial, confirmatoria de la empresarial, significaba que era negado el uso del castellano a un piloto de una aerolínea de bandera española “que se comunica con la estación terrestre… que encarna un poder público de la Administración general del Estado…”; en fin, en el tercer alegato se consideraba infringido el art. 24.1 de la CE, es decir el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, poniéndolo en relación con el art. 1.7 del Código Civil (“Los Jueces y Tribunales tienen el deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan, ateniéndose al sistema de fuentes establecido”), por considerar que con su sentencia la AN habría invadido el ámbito normativo de competencia exclusiva del Estado por “poner en manos del poder de dirección empresarial la regulación del uso del idioma en las comunicaciones aeroterrestres”.

En el fundamento de derecho tercero el TS procede a desestimar todos y cada uno de los argumentos de la parte recurrente, haciendo suyos, como se expone en el apartado 5, “los razonamientos de la sentencia recurrida” que acabo de explicar. Para la Sala, cabe añadir que el carácter no absoluto del derecho a usar el castellano en las comunicaciones aeroterrestres hay que ponerlo en relación no solo con el ejercicio regular del poder de dirección del empleador y de sus obligaciones de adoptar las medidas adecuadas para garantizar la seguridad y salud en el trabajo, sino también con las obligaciones asumidas por el trabajador con ocasión de la formalización de un contrato laboral y a las que se refiere el art. 20.2 de la LET, esto es “la diligencia y la colaboración en el trabajo que marquen las  disposiciones legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto, por los usos y costumbres”.

El TS enfatiza por otra parte que las medidas de seguridad que deben adoptar las empresas afectan no sólo a sus trabajadores sino también a quienes utilizan los medios de transporte aéreo, y que en el ejercicio de su organización empresarial “se ven necesariamente sometidos al control y a los requisitos preestablecidos sobre las comunicaciones aéreas” (por las autoridades y organismos internacionales competentes en el tráfico aéreo).

Para la Sala, con respuestas concretas a cada uno de los motivos alegados, no existe vulneración del RD 57/2002 ni tampoco la recurrente ha ofrecido explicación razonable sobre en qué consisten las modificaciones que a su parecer se habían introducido. Sobre la vulneración del derecho constitucional al uso del castellano, la Sala se refiere de forma muy expresiva al “exceso e insustancialidad de la denuncia”, dado que no está en juego su uso sino el cumplimiento de los requisitos para garantizar la seguridad del tráfico aéreo y las decisiones empresariales que al respecto se adopten en el ejercicio del poder regular de dirección empresarial. Por fin, con relación a la alegación de haber invadido la sentencia de la AN el terreno jurídico reservado al poder legislativo, la Sala es aún más dura en su expresión al afirmar que en este motivo del recurso “el exceso y la trivialidad de la denuncia es aún más clamoroso”, ya que la sentencia de instancia, se limita, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa constitucional y legal, a responder, a dar debida respuesta a la cuestión planteada, interpretando al amparo de sus competencias las disposiciones legales cuestionadas.

Buena lectura de la sentencia.   

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