1. El pasado 10 de
junio el gabinete de comunicación del Poder Judicial publicó una nota de prensa
con el título “El Tribunal Supremo permite a los pilotos hablar con loscontroladores aéreos en español cuando todos sean nativos de este idioma”, y el
subtítulo “La sentencia resuelve el conflicto entre los pilotos y Air Nostrum
que comenzó cuando la compañía les envió una circular comunicándoles que, a
requerimiento de la Agencia Estatal de Seguridad Aérea, todas las
conversaciones ATC en todos los vuelos de la compañía se tendrían que realizar
en inglés”.
En dicha nota se
da debida cuenta de la reciente sentencia dictada por la Sala de lo Social delTribunal Supremo el 12 de mayo, de la que fue ponente el magistrado José Luís
Gilolmo, y se recogen las notas más relevantes del conflicto que mereció,
primero, la respuesta de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional mediantesentencia de 16 de enero de 2015, de la que fue ponente el magistrado Pablo
Aramendi, y ahora la confirmatoria, en los mismos términos que el informe del
Ministerio Fiscal, del TS. Ambas sentencias se encuentran disponibles en la
base de datos del CENDOJ, por lo que pueden ser leídas íntegramente y
analizadas con detalle por todas las personas interesadas.
2. El caso ahora
examinado tiene interés no sólo desde la perspectiva de los límites a la
utilización del idioma propio de la mayor parte de los pilotos de nacionalidad
española cual es el castellano, en su actividad laboral, sino también desde la
del ejercicio del poder de dirección del empleador y sus obligaciones respecto
a la adopción de medidas adecuadas para garantizar la seguridad y salud en el
trabajo, deber que es una consecuencia del derecho del trabajador a su
integridad física y a una adecuada política de prevención de riesgos laborales;
sin olvidar, aunque no será directamente objeto del litigio por estar en
presencia de un asunto exclusivamente de índole laboral, que entra en juego
también la seguridad aérea en general y la de los pasajeros que utilizan las
líneas aéreas para sus desplazamientos en territorio nacional o internacional.
3. El litigio
encuentra su origen en una decisión empresarial, de la empresa Air Nostrum
líneas aéreas del Mediterráneo SA, adoptada el 21 de mayo de 2014, con
comunicación a todos sus pilotos de que, a requerimiento de la Agencia Estatal
de Seguridad Aérea (AESA) “todas las comunicaciones ATC (“Air Trafic Control”)
en todos los vuelos de la compañía se realizarán en inglés”. Dicha decisión se
adoptó tras haber recibido la empresa un escrito de AESA el 11 de marzo pidiendo
su colaboración para la puesta en marcha de una iniciativa “orientada a reducir
el número de sucesos relacionados con el uso simultáneo de los idiomas inglés y
español en las comunicaciones aeroterrestres”. Tras hacer referencia a la
normativa vigente, y a los accidentes acaecidos por uso de los dos idiomas, y
tras recordar igualmente que tanto los controladores aéreos como los pilotos “tienen
al menos un nivel 4 certificado de competencia lingüística operacional en
idioma inglés desde el mes de mayo de 2013” y que en el tráfico aéreo en
territorio español pueden coincidir tripulaciones hispano y no hispano
hablantes en la misma frecuencia, se ponía de manifiesto que era recomendable que
en tales circunstancias “todas las comunicaciones se realicen en idioma inglés
para prevenir una posible pérdida de conciencia situacional de alguna
tripulación” pero que había que ir más allá y convertir la recomendación en una
obligación del uso único del idioma inglés, dado que la primera técnica se
había demostrado ineficaz.
La petición
formulada por AESA a Air Nostrum era que se impulsara esta medida en el tráfico
aéreo en el que sólo intervinieran tripulaciones de habla hispana, por
considerar que podía ser beneficiosa para la seguridad, si bien se dejaba a la
discreción de la compañía “la opción de implantar esta medida en todas sus
operaciones, con las excepciones o salvaguardias que consideren oportunas”.
La decisión empresarial fue rechazada por el
sindicato español de pilotos de líneas aéreas (SEPLA), iniciándose conversaciones
en el seno de la comisión paritaria del convenio que no tuvieron resultado
positivo en punto a la obtención de un acuerdo. Más adelante, queda constancia
en los hechos probados de instancia de la creación de un grupo de trabajo el 31
de octubre en el seno de AESA y con la participación de representantes de las
líneas aéreas y de las organizaciones de pilotos, para regular el uso del inglés
en las comunicaciones aeroterrestres radiotelefónicas, con elaboración de propuestas
por AESA y de las organizaciones sindicales.
Tras haber
reiterado su decisión la empresa después demandada, por correo remitido el 18 de
junio, pareció entreverse un cambio de actitud en su escrito de 28 de julio, en
el que según se recoge en el hecho probado sexto se dirigió a los pilotos “pidiéndoles
su colaboración para que a partir del 1 de agosto de este año, todas las
comunicaciones dentro de los TMA de Madrid, Barcelona, Palma y Canarias se
realicen en inglés”, reiterada y desarrollada por otra comunicación de 3 de
octubre, en la que se expone que “ "....que sólo será obligatorio el uso del
inglés en aquellos TMA's donde en la misma frecuencia de comunicaciones
coexistan tripulaciones hispano y no hispanohablantes, por lo que aunque iniciemos
una comunicación en castellano, si entra otra aeronave de habla no hispana en
dicha frecuencia, la siguiente comunicación habrá de realizarse en inglés,
además de esto en los TMA's de Madrid, Barcelona, Palma o Canarias deberíamos
utilizar SIEMPRE exclusivamente el idioma inglés, tal como recomiendan diferentes
organismos internacionales...».
4. Contra dicha
decisión empresarial se interpuso demanda por el SEPLA pidiendo su anulación
por considerarla contraria a la legislación vigente, y que se declarara que los
pilotos de la compañía tenían derecho a “hacer uso del idioma castellano en las
comunicaciones aeroterrestres en territorio español y a hacer uso de su
facultad de comunicarse en inglés cuando entiendan que es más adecuado en función
de los interlocutores de la frecuencia en que tiene lugar la comunicación con
el ATC…”. Tras la celebración del acto de juicio la sentencia dictada por la AN
fue parcialmente estimatoria de la pretensión formulada, con anulación de la
orden dada el 21 de mayo y posteriormente matizada por la de 3 de octubre,
excluyendo la obligación de que todas las comunicaciones ATC en todos los vuelos
de la compañía se realicen en inglés “en aquellos escenarios en los que todos
los interlocutores u oyentes de una conversación ATC tengan el español como
lengua nativa”.
Para llegar a este
fallo, la AN analiza en primer lugar la normativa de aplicación al supuesto
litigioso, y más concretamente los requisitos de conocimientos lingüísticos
requeridos, con referencias al Real Decreto 57/2002 de 18 de enero, por el que
se aprueba el Reglamento de Circulación Aérea, el RD 241/2009 de 2 de marzo “por
el que se modifica el Real Decreto 270/2000, de 25 de febrero, por el que se
determinan las condiciones para el ejercicio de las funciones del personal de
vuelo de las aeronaves civiles, para introducir el título aeronáutico y la
licencia de piloto de avión con tripulación múltiple y el requisito de
competencia lingüística”, y el Convenio de Chicago sobre aviación civilinternacional de 7 de diciembre de 1944.
Constata a
continuación, a partir de la comunicación de AESA de la que queda constancia en
hechos probados, que dicha normativa se ha demostrado insuficiente para
resolver las incidencias de seguridad aérea y de ahí las propuestas de cambio
normativo, aún no llevadas a la práctica, que fueron objeto de debate en el
seno de la comisión creada por AESA, habiéndose adelantado Air Nostrum con su
decisión, matizada después en los términos antes explicados, de utilización
únicamente del idioma inglés en determinados vuelos.
La AN manifiesta,
con lógica jurídica con la que no cabe sino estar plenamente de acuerdo, que
sería conveniente la intervención de los poderes públicos para, mediante la
adopción de la normativa adecuada, reforzar la seguridad aérea, pero, dado que
esa normativa no existe aún, el litigio debe resolverse con la que está en
vigor aunque se haya demostrado insuficiente, interpretándola “del modo más
certero en orden a atender su espíritu y finalidad, art. 3.1 CC, en definitiva
a garantizar la seguridad aérea”.
¿Es el derecho a
usar el castellano en el tráfico aéreo un derecho absoluto, en cuanto que el
art. 3.1 de la Constitución lo reconoce como la lengua oficial del Estado y
dispone que todos los españoles “tienen el deber de conocerla y el derecho a
usarla”? No es ese el parecer de la AN, que será ratificado por el TS al
desestimar el recurso de casación, que
afirma que puede ceder su uso ante la necesaria seguridad aérea que debe
darse en comunicaciones, conversaciones ATC, en las que “intervengan o deban
ser oídas por personas que no tienen como lengua nativa el español”, existiendo
dicha seguridad con el uso del idioma inglés, porque aun cuando el Convenio de
Chicago no establece su obligatoriedad sí es cierto que este se ha convertido
en la lengua de uso en el tráfico aéreo y que el conocimiento de un nivel
suficiente de su conocimiento es requisito obligatorio para poder ser piloto.
No obstante, que
el inglés sea la lengua de uso habitual no debe llevar a que su uso sea
obligatorio, con exclusión del castellano, cuando todos los participantes en
una conversación ATC tengan el español como lengua nativa, con un conocimiento
que puede ser superior al del idioma inglés, implicando ello que “razones de
seguridad jurídica desaconsejarían obligar a conversar en inglés”. El uso de un
idioma, en este caso el inglés con carácter general y con las matizaciones/limitaciones/exclusiones
que se acaba de apuntar, no está sólo relacionado con el hecho de que sea la
lengua que se ha convertido en la de uso habitual en el transporte aeroterrestre,
sino también, y especialmente importante por lo que respecta al ámbito laboral,
por razón del correcto ejercicio del poder de dirección del empleador y
vinculado a su obligación de adoptar las medidas adecuadas para garantizar la
seguridad y salud en el trabajo”, pero, se insiste, siempre que no se trate de
casos en los que todos los participantes conocen perfectamente el castellano.
En definitiva, sí
al uso del idioma inglés en todos los vuelos de la compañía en los que
participen, en las conversaciones que se desarrollen durante los mismos,
sujetos no hispanohablantes, y no a su obligatoriedad cuanto todos quienes
participen tengan el castellano como lengua nativa.
5. Contra la
sentencia de instancia se interpuso recurso de casación, articulado a través de
tres motivos, todos ellos basados en el art. 207 e) de la Ley reguladora de la
jurisdicción social, es decir por infracción de la normativa y jurisprudencia
aplicable. En apretada síntesis (y remitiendo a los lectores y lectoras al
fundamento de derecho primero de la sentencia del TS), cabe decir que en primer
lugar se alega la infracción del RD 57/2002, y más exactamente de diversos
preceptos del capítulo 5 del Anexo 10, considerando que dicha regulación tiene
un carácter vinculante e imperativo, y que la decisión empresarial habría
vulnerado dicha norma en la medida que había procedido, sin título jurídico
para ello, a su modificación. En segundo término, se alegaba la vulneración del
art. 3.1 de la CE y se destacaba que la decisión judicial, confirmatoria de la
empresarial, significaba que era negado el uso del castellano a un piloto de
una aerolínea de bandera española “que se comunica con la estación terrestre…
que encarna un poder público de la Administración general del Estado…”; en fin,
en el tercer alegato se consideraba infringido el art. 24.1 de la CE, es decir
el reconocimiento del derecho a la tutela judicial efectiva, poniéndolo en
relación con el art. 1.7 del Código Civil (“Los Jueces y Tribunales tienen el
deber inexcusable de resolver en todo caso los asuntos de que conozcan,
ateniéndose al sistema de fuentes establecido”), por considerar que con su
sentencia la AN habría invadido el ámbito normativo de competencia exclusiva
del Estado por “poner en manos del poder de dirección empresarial la regulación
del uso del idioma en las comunicaciones aeroterrestres”.
En el fundamento
de derecho tercero el TS procede a desestimar todos y cada uno de los
argumentos de la parte recurrente, haciendo suyos, como se expone en el
apartado 5, “los razonamientos de la sentencia recurrida” que acabo de
explicar. Para la Sala, cabe añadir que el carácter no absoluto del derecho a
usar el castellano en las comunicaciones aeroterrestres hay que ponerlo en
relación no solo con el ejercicio regular del poder de dirección del empleador
y de sus obligaciones de adoptar las medidas adecuadas para garantizar la
seguridad y salud en el trabajo, sino también con las obligaciones asumidas por
el trabajador con ocasión de la formalización de un contrato laboral y a las
que se refiere el art. 20.2 de la LET, esto es “la diligencia y la colaboración
en el trabajo que marquen las disposiciones
legales, los convenios colectivos y las órdenes o instrucciones adoptadas por
aquel en el ejercicio regular de sus facultades de dirección y, en su defecto,
por los usos y costumbres”.
El TS enfatiza por
otra parte que las medidas de seguridad que deben adoptar las empresas afectan
no sólo a sus trabajadores sino también a quienes utilizan los medios de
transporte aéreo, y que en el ejercicio de su organización empresarial “se ven
necesariamente sometidos al control y a los requisitos preestablecidos sobre
las comunicaciones aéreas” (por las autoridades y organismos internacionales
competentes en el tráfico aéreo).
Para la Sala, con
respuestas concretas a cada uno de los motivos alegados, no existe vulneración
del RD 57/2002 ni tampoco la recurrente ha ofrecido explicación razonable sobre
en qué consisten las modificaciones que a su parecer se habían introducido.
Sobre la vulneración del derecho constitucional al uso del castellano, la Sala
se refiere de forma muy expresiva al “exceso e insustancialidad de la denuncia”,
dado que no está en juego su uso sino el cumplimiento de los requisitos para
garantizar la seguridad del tráfico aéreo y las decisiones empresariales que al
respecto se adopten en el ejercicio del poder regular de dirección empresarial.
Por fin, con relación a la alegación de haber invadido la sentencia de la AN el
terreno jurídico reservado al poder legislativo, la Sala es aún más dura en su
expresión al afirmar que en este motivo del recurso “el exceso y la trivialidad
de la denuncia es aún más clamoroso”, ya que la sentencia de instancia, se
limita, cumpliendo con lo dispuesto en la normativa constitucional y legal, a
responder, a dar debida respuesta a la cuestión planteada, interpretando al
amparo de sus competencias las disposiciones legales cuestionadas.
Buena lectura de
la sentencia.
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