1. Es objeto de
anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 10 de mayo (Rec. 3541/2014), de la que fue
ponente el magistrado Fernando Salinas que desestima el recurso de casación
para la unificación de doctrina, en los mismos términos que la propuesta
contenida en el informe del Ministerio Fiscal, interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castillay León de 25 de septiembre de 2014. El Pleno de la Sala deliberó en la misma
fecha, y resolvió de manera idéntica, otros tres RCUD dictados en supuestos
semejantes, estado también disponible en CENDOJ cuando redacto este texto las
sentencias dictadas en los Rec. 3540/2014, de la que fue ponente el magistrado
Antonio V. Sempere, y 3971/2014, de la que fue ponente el magistrado Miguel
Ángel Luelmo.
El resumen oficial
de la resolución judicial ahora objeto de comentario es el siguiente: “Despido
individual derivado de despido colectivo finalizado con acuerdo no impugnado:
aplicación e interpretación art. 51 ET.- Empresas sector público: recortes
presupuestarios efectuados por la Comunidad Autónoma que afectan a las
subvenciones públicas que percibe la empresa: aplicación doctrina STS/IV
18-febrero-2014 (rco 74/2013, Pleno).- Valor reforzado existencia Acuerdo
previo: doctrina SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013) y 24-febrero-2015 (rco
165/2014).- Doctrina concordante con la contenida en sentencias dictadas en
recursos casación unificadora números 3540/2015, 3111/2014 y 3971/2015
deliberados en esta misma fecha”.
2. El litigio
encuentra su origen en el procedimiento de despido colectivo instado por la
empresa ADE Internacional Excal SA el 12 de noviembre de 2012 (en la actualidad
Agencia de innovación, financiación e internacionalización empresarial de
Castilla y León), que tras el preceptivo período de consultas regulado en el
art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores finalizó con acuerdo en el
seno de la comisión negociadora. En aplicación de dicho acuerdo, la empresa
procedió al despido de la trabajadora ahora recurrente mediante comunicación
escrita con explicación detallada de las causas del despido (económicas y
organizativas), en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 de la LET.
Disconforme la
trabajadora con la decisión empresarial de despido objetivo, interpuso demanda
que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid el 12 de
septiembre de 2013, corriendo la misma suerte desestimatoria el recurso de
suplicación interpuesto ante el TSJ autonómico, contra cuya sentencia se
interpuso el RCUD del que ha conocido el TS en la sentencia de 10 de mayo de
2016.
3. EL RCUD se
ajusta a lo dispuesto en el art. 224.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social (el escrito de interposición del recurso deberá contener “b) La
fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en
su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del
derecho y la formación de la jurisprudencia”), y alega como sentencia
contradictoria la dictada por el mismo TSJ castellano-leonés de 9 de junio de2014, dándose la circunstancia de que tanto en la sentencia recurrida como en
la de contraste el ponente fue el mismo magistrado, Gabriel Coullault.
El TS centra con
prontitud la cuestión litigiosa en el fundamento de derecho primero, que es la
siguiente: “… si en una empresa que forma parte del sector
público (de acuerdo con el art. 3.1 texto refundido Ley de Contratos del Sector
Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), --
estando, en el caso enjuiciado, participada por la Administración pública en un
46% y cuyos ingresos mayoritarios en un 90% provienen de subvenciones públicas
--, para proceder a un despido colectivo por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción (en concreto, por causas económicas y organizativas),
en aplicación de la DA 20ª ET (añadida por Ley 3/2012, de 6 de julio), el que
debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el art. 51 ET y sus normas de
desarrollo " y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos
regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad
financiera de las Administraciones Públicas ", la reducción de las
subvenciones, efectuadas en el marco de las medidas de austeridad
presupuestaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma, recibidas al final del
ejercicio económico en que se producen los despidos debe o no tenerse en cuenta
a la hora de determinar la existencia de disminución de ingresos y, en su caso,
de las derivadas pérdidas”.
A continuación,
procede a repasar los hechos probados en la sentencia de instancia e inalterados
tras el recurso de suplicación. En apretada síntesis cabe decir que el Juzgado
de lo Social desestimó la demanda por considerar probada la existencia de
causas económicas y organizativas justificadoras del despido individual
adoptado tras el acuerdo alcanzado en el PDC. La sentencia de suplicación
confirma la de instancia, y parte de la consideración de la empresa como
integrante del sector público (no de la Administración Pública), siéndole pues
de aplicación la disposición adicional vigésima párrafo primero, de la LET (en
la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio y que pasa a ser la decimosexta
en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el
texto refundido de la LET), que remite a lo dispuesto en el art. 51 de la LET
con la importante matización de que deberá procederse “en el marco de los
mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad
presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”.
Tras constatar el
importante descenso de las subvenciones abonadas por el gobierno autonómico en
los años 2009 a 2012, mientras que se ha producido un incremento de los gastos
de personal en el mismo período y un importante descenso, 54,84 % de otros
gastos de explotación, el TSJ confirma la sentencia de instancia con la
argumentación jurídica de que “no es la pérdida final del ejercicio (120.000
euros) la base principal de la causa económica sino la disminución de ingresos
que ha sufrido la sociedad”. La existencia de la causa económica sería
suficiente a juicio del TSJ para justificar el despido sin entrar a valorar la existencia
de las causas organizativas, si bien igualmente constata su existencia como consecuencia
de la necesaria respuesta al sobredimensionamiento de plantilla, “implementando
una nueva estructura y una redistribución de funciones, para optimizar los
recursos y adecuarlos a la nueva situación que tiene, so pena de convertirse en
una mera pagadora de nóminas y mantener al personal sin ninguna o con una
mínima actividad".
4. Contra la
sentencia del TS se interpone RCUD con alegación de infracción de la normativa
aplicable al supuesto litigioso, en concreto el art. 51.1 de la LET, en
relación con el art. 3.1 de la Ley de contratos del sector público, “planteando
si son exigibles las pérdidas para declarar la procedencia del despido”.
El TS entrará a
conocer del RCUD por cumplirse los requisitos previstos en el art. 291.1 de la
LRJS (“… sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los
Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la
de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias
del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en
idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones
sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”). La
sentencia de contraste versa sobre el despido de una trabajadora de la misma
empresa, con alegación de las mismas causas económicas y organizativas, siendo
los datos fácticos idénticos pero llegando a conclusiones jurídicas diferentes,
en cuanto que la recurrida en unificación entiende que la justificación del
despido radica en la relevancia de la disminución de ingresos sufridos por la
demandada, mientras que en la de contraste el fallo se asienta sobra la
importancia que se otorga a las pérdidas sufridas en el año 2012, año en que la
trabajadora demandante fue despedida el 14 de diciembre.
La citada
sentencia de contraste se manifestó en los siguientes términos: “la
insuficiencia presupuestaria que también se alega por la recurrente para
fundamentar su decisión extintiva no puede por sí sola justificar el despido
colectivo salvo que la reducción o pérdida de ingresos de la Administración
tenga una naturaleza finalista en cuyo caso dicha causa pueda circunscribirse
al órgano o ente gestor de las acciones públicas financiadas con dichos
ingresos, lo que no consta ocurra en el caso aquí enjuiciado; y en cuanto al no
cómputo de la esperada y segura subvención de más de 5 millones de euros puede
admitirse que contablemente no se compute pero jurídicamente a los efectos de
constatar la situación económica negativa a que se refiere el artículo 51.1 del
ET es claro que sí debe tenerse en cuenta por lo que con unas pérdidas a
finales de 2012 de 120.000.- euros (hecho probado cuarto) y una subvención en
la cuantía dicha parece evidente que la situación económica no era deficitaria
o negativa por lo que en conclusión no cabe admitir la concurrencia de la causa
económica..”. Consideró igualmente que no habían quedado debidamente
acreditadas las causas organizativas alegadas por la empresa para la amortización
del puesto de trabajo de la trabajadora.
La existencia de
la contradicción entre ambas sentencias lleva al TS a entrar en la resolución
del RCUD, no sin antes poner de manifiesto que el recurso no alega ni invoca sentencia
de contraste sobre la causa organizativa, “por lo que ante tal planteamiento de
la recurrente pudiera acontecer que, de estimarse su recurso sobre la causa
económica, la solución no incidiera en su impugnada declaración de procedencia
de su despido, de valorarse que no existe una interrelación o interdependencia
plena entre ambas causas”.
¿Cómo resuelve el
TS el litigio planteado? En primer lugar, recuerda el contenido de la
disposición adicional vigésima (actualmente decimosexta) de la LET, por las
referencias contenidas en la misma a empresas pertenecientes al sector público,
sobre la que no hay duda de que así es en el caso de la empresa demandada en
instancia, ya que el 90 % de su financiación provenía de la Junta autonómica,
teniendo cabida en el art. 3.1 h) de la Ley de contratos del sector público,
por tratarse de una entidad con personalidad jurídica propia creada
específicamente “para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes
al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión…”.
La relación de la
citada disposición adicional con la ley de contratos del sector público lleva
tanto a tomar en consideración las limitaciones impuestas por la normativa
presupuestaria como la regulación contenida en la LET respecto a que el despido
colectivo podrá producirse cuando existan perdidas actuales o previstas, o
cuando hayan disminuido de forma persistente el nivel de ingresos ordinarios o
ventas.
Antes de entrar a
resolver el caso enjuiciado, la Sala desea recordar el importante valor (“reforzado”)
que concede a los acuerdos suscritos en el seno de la comisión negociadora de
un PDC, en cuanto que son los sujetos negociadores los que mejor conocen la
realidad del conflicto y pueden buscar soluciones consensuadas al mismo, siendo
cierto que en ningún caso ello significa que existan las causas aducidas por la
empresa, o que no hayan existido vicios en la formación de la voluntad de los
negociadores, pero no es menos cierto, y aquí la Sala trae a colación su
doctrina sentada en sentencias de 25 de junio de 2014 y 24 de febrero de 2015,
que “que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia
de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho,
muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso,
el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han
considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el supuesto de autos”.
En el marco de la
normativa presupuestaria de aplicación en el momento de tramitación del PDC, la
Ley orgánica 2/2012 de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y de
sostenibilidad financiera, y las medidas de austeridad impuestas a todas las
Administraciones Públicas, y por consiguiente a la de Castilla y León, el
gobierno autonómico adoptó importante medidas de ajuste presupuestario,
incluyendo el recorte drástico de las subvenciones a la empresa demandada, tal
como he explicado con anterioridad, recortes que justifican según el TS la
decisión extintiva, siendo el razonamiento jurídico relevante para resolver el
caso litigioso que para declarar acreditada la existencia de la causa económica
hay que tener en cuenta “no ya las pérdidas de 120.000 euros al final del
ejercicio 2012, sino la persistente disminución de los ingresos entre el año
2009 y el 2012 en más de un 50%, tanto en las subvenciones (incluso si se tiene
en cuenta la prohibición de una subvención de 5 millones de euros que fue finalmente
percibida), como en los ingresos por actividad, no obstante el aumento de los
gastos”.
En este punto la
Sala no hace sino seguir, “por razones de seguridad jurídica” la doctrina
sentada en sentencia de 18 de febrero de 2014, que transcribe ampliamente en el
fundamento jurídico tercero.
5. Dicha sentenciamereció un detallado comentario por mi parte en una anterior entrada del blog,
del que recupero ahora los fragmentos más relevantes en relación con la
resolución comentada.
“.. La sentencia
objeto de comentario detallado, dictada el 18 de febrero y de la que fue ponente el magistrado Jesús
Gullón, desestima, en sintonía con el informe del Ministerio Fiscal, los
recursos de casación interpuesto por la representación del personal y por la
Federación de servicios a la ciudadanía de Castilla-La Mancha contra la
sentencia dictada el 19 de diciembre por el Tribunal Superior de Justicia de
dicha Comunidad Autónoma, que declaró ajustada a derecho la decisión
empresarial de extinción de 17 contratos. La sentencia cuenta con el voto
particular del magistrado Fernando Salinas, al que se adhieren dos magistrados
y dos magistradas.
… La sentencia del
TSJ mereció un breve comentario por mi parte en una anterior entrada del blog,
cuyo contenido más relevante reproduzco a continuación.
“A) El conflicto
versa sobre la demanda interpuesta por el comité de empresa del Instituto
TécnicoAgronómico Provincial y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC
OO de Castilla-La Mancha contra dicha empresa, integrada en el sector público
autonómico, solicitando la nulidad de los despidos efectuados, o
subsidiariamente su improcedencia.
En los hechos
probados queda debida constancia de la creación del ITAP en 1986 por parte de
la Diputación Provincial de Albacete, con suscripción inicial del 70 % de su
capital, las funciones encomendadas y los criterios sobre las subvenciones
anuales por parte de la Diputación, siendo en el momento de presentación del
ERE titular la Diputación del 99 % del capital social de la entidad.
…En los hechos
probados también se recoge una amplia referencia al informe de la ITSS, en el
que se hace constar que “se ha respetado parcialmente el procedimiento debido a
la superación del máximo legal del período de consultas de 30 días naturales”,
y una muy detallada explicación del déficit económico del ITAP que ha sido
sufragado por subvenciones de la Diputación desde el año 2000, las pérdida
económicas, el índice de endeudamiento, la muy importante disminución de la
aportación de la Diputación para el año 2012 (600.000 euros menos que en 2011),
y el dato, que será relevante para la resolución que adoptará la Sala, de que
el importe de gastos de personal en 2011 “supone el 95,10 % sobre el total de
ingresos y un 123 % sobre los ingresos por actividad propia de la entidad
demandada”.
B) Las cuestiones
suscitadas son algunas de índole formal y otras de fondo, todas ellas
desestimadas por el Tribunal, cuyo fallo
es “que debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva
decretada por la empresa demandada Instituto Técnico Agronómico Provincial
(ITAP, S.A.)”.
C) Desestimadas
las cuestiones formales, la Sala analiza con mucho detalle si concurren las
causas económicas alegadas por la empresa, aunque también hiciera mención en la
presentación del ERE a otras de índole organizativa y productiva pero luego no
desarrolladas en la memoria.
En efecto la Sala
desarrolla extensamente su análisis y estudio de la posible concurrencia de la
causa económica, para concluir en sentido favorable a la tesis empresarial,
tras pasar revista a la normativa aplicable y recuperar aquellos hechos
probados a los que me he referido con anterioridad y que ponen de manifiesto la
gravedad de la situación económica, concluyendo que de todos los datos
disponibles, y probados, muy en especial la importante disminución de la
aportación presupuestaria de la Diputación en 2012, “aboca a la entidad a una
situación insostenible económicamente, que justifica la decisión adoptada del
despido colectivo, en la medida en que los gastos de personal es la partida más
gravosa en las cuentas de la entidad”.
Creo que la Sala
es consciente de que cabe argumentar que si se ha sufragado el déficit de la
empresa durante tantos años por parte de la Diputación podría igualmente
hacerse en la actualidad y no abocar a la empresa al ERE, y es aquí donde la
Sala sí hace una clara manifestación de que aquello que debe juzgar es sólo si
la decisión de la empresa demandada fue conforme a derecho, y que “no compete a
la Sala valorar la oportunidad de la decisión de la Diputación al establecer la
disminución de la cantidad con la que se subvenciona al ITAP para su mantenimiento,
ni puede compelerse a tal entidad, que además no es parte en este proceso, a
que mantenga inalterable la necesaria cobertura presupuestaria por vía de
subvención de esta entidad, con abstracción de las dificultades económicas o
minoración de recursos financieros que pueda afectarle, puesto que aquella
tiene potestad legal autónoma para determinar la estrategia en la distribución
de su presupuesto y la determinación de qué concretas partidas presupuestarias
son prioritarias en su mantenimiento…”.
.. B) La Sala
examina a continuación el segundo motivo del recurso presentado por la
organización sindical, basado en la vulneración de la disposición adicional
vigésima de la LET por no haberse aportado documentación relativa a la
insuficiencia presupuestaria y sobrevenida. La tesis de la recurrente parte de
la premisa de la aplicación del párrafo segundo de la citada disposición
adicional (relativo a las causas de despidos en las Administraciones Públicas),
no aceptada ni por el TSJ ni por el TS, que expone que estamos en presencia de
una sociedad mercantil participada por la Administración y a la que le es
aplicable la Ley de contratos del sector público, en concreto su art. 3.1 d),
no teniendo la empresa “la condición, en ningún caso, de Administración Pública”,
no siendo pues tampoco de aplicación las reglas previstas en la Ley orgánica
2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Para la Sala,
“No hay entonces previsión legal alguna para que se aporte una documentación de
ajuste presupuestario o plan de reequilibrio que fuera exigible a la sociedad
demanda en caso de despido colectivo, sin perjuicio de que los principios de
prevención o corrección que se contienen es la normativa de estabilidad
presupuestaria sean tenidos en cuenta con carácter general como elementos
generales de actuación”.
La tesis anterior
servirá también de base para rechazar el tercer motivo del recurso del
sindicato, y cuarto del comité de empresa, dado que en instancia y ahora en
casación los tribunales entienden que las causas que justifiquen el despido han
de respetar lo dispuesto en el art. 51.1 de la LET, algo que a su juicio ha
quedado plenamente acreditado. Nuevamente aquí aparece el “margen de actuación
política”, y la subsiguiente discusión jurídica, de una Administración Pública
a la hora de adoptar sus decisiones sobre cómo distribuir los recursos
económicos disponibles. La tesis de los recurrentes se basaba en la
inexistencia de las pérdidas alegadas, ya que la Diputación se hacía cargo
anualmente de las mismas desde el acuerdo adoptado el 4 de abril de 2000, tesis
que es rechazada por la Sala porque “ese Acuerdo no solo no es una norma
jurídica invocable como infringida en el extraordinario recurso de casación,
sino que tampoco es una decisión petrificada en el tiempo o inamovible, sino
que es una manifestación de la voluntad colegiada del Órgano susceptible de ser
sustituida a por otra, como de hecho ha sucedido cuando en diversos y sucesivos
Plenos de la Diputación se han ido minorando las subvenciones en un marco
económico y una situación de déficit presupuestario público y notorio a nivel
del Estado”.
… El voto particular
sustenta tesis contraria a la de la sentencia, entendiendo que los despidos
deberían haber sido declarados nulos por no haberse llevado a cabo de forma
regular el período de consultas, en cuanto que no se realizó “con el verdadero
empresario de los trabajadores afectados”. De manera subsidiaria, considera que
la decisión empresarial debió ser declarada no ajustada a derecho porque no ha
quedado justificada “la situación económica negativa o… la disminución
persístete en el nivel de ingresos o ventas”.
A partir de los
hechos probados de instancia el voto argumenta que la relación entre la
sociedad mercantil y la Diputación “no era la normal u ordinaria entre una
sociedad con su socio mayoritario ni siquiera la habitual existente entre una
sociedad y un organismo público del que pudiera recibir subvenciones con mayor
o menor regularidad o en mayor o en menor cuantía para todas o para parte de
sus actividades”. Tras exponer que la constitución del ITP la promueve la
Diputación, y que el referido Instituto “no tiene una finalidad propia
desvinculada de los servicios o actividades que debe realizar la DPA”, y de
cuestionar que pueda ser calificada de subvención “la cantidad que un ente
público local entregue directamente a una sociedad de la que es socio mayoritario
para cubrir los gastos de su actividad”,
argumenta que “En esta situación podría entenderse que el ITAP y la DPA
forman una verdadera unidad y que la ITP (como se deduce de los hechos probados
y se refleja en la sentencia mayoritaria, como se ha trascrito anteriormente)
se limita a gestionar los servicios agropecuarios de la DPA (" tal
Institución encarga al ITAP la gestión integrada de sus servicios agropecuarios
") sin verdadero patrimonio propio y a cargo prácticamente de forma plena de
la DPA, por lo que pudiera entenderse que ambos constituirían el verdadero
empresario de los trabajadores afectados”. En este punto el voto particular
reitera la tesis expuesta en votos anteriores, y también acogida ya en alguna
sentencia, sobre la importancia de determinar quién es realmente el “verdadero
empresario” ex art. 1.2 de la LET, y al concluir que la Diputación entraría en
este concepto afirma que el período de consultas debió realizarse con los dos
empleadores, y “ante la falta de los interlocutores empresariales verdaderos no
pudo llevarse a cabo – el periodo de consultas—y debería haber comportado la
nulidad del despido colectivo”.
Respecto a la
falta de justificación de la situación económica negativa o de la disminución
persistente en el nivel de ingresos o ventas, el voto concluye su falta de
prueba partiendo de la base de que
“Aunque no estuviera demandada la DPA, dado su expreso compromiso de cobertura
de gastos del ITAP, el que expresamente creó para gestionar sus servicios
agropecuarios, la representación de los trabajadores tendría derecho a conocer
las causas del cambio de criterio de la DPA de ir reduciendo o suprimiendo las
denominadas " subvenciones " y el órgano judicial también debía que
conocer dichos motivos, que se alega ser la que ha motivado la decisión de la
sociedad de gestión, para determinar si el despido está o no fundado en una
causa justa”. No se comparte, pues, el
criterio de la sentencia, ni tampoco el de instancia, de no entrar a valorar el
“margen político” de actuación de la Diputación para distribuir sus recursos.
Al contrario, el voto no acepta dar por bueno “el que una decisión de la DPA,
de la que no se permite el control judicial ni siquiera prejudicialmente,
comporte la amortización por causas económicas de los puestos de trabajo de los
trabajadores despidos colectivamente por el ITAP sin poder determinar el
carácter justificado o no de la modificación o supresión del compromiso de
abono de gastos que asumió, en su día, la DPA. Cuando, como he indicado,
entiendo que no se trataba de verdaderas subvenciones y no pudiéndose
justificar de forma abstracta la conducta de la no demandada DPA de reducción
de éstas, como se efectúa en la sentencia mayoritaria, afirmando, lo que no
figura en los hechos probados y se construye a modo de presunción, que "
se han ido minorando las subvenciones en un marco económico y una situación de
déficit presupuestario público y notorio a nivel del Estado".
Buena lectura de
la sentencia.
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