miércoles, 22 de junio de 2016

Despidos colectivos en el sector público. La importancia de la disminución de ingresos como causa económica que los justifica. Nota a la sentencia del TS de 10 de mayo de 2016.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Sala de loSocial del Tribunal Supremo el 10 de mayo (Rec. 3541/2014), de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas que desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina, en los mismos términos que la propuesta contenida en el informe del Ministerio Fiscal, interpuesto contra la sentenciadictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castillay León de 25 de septiembre de 2014. El Pleno de la Sala deliberó en la misma fecha, y resolvió de manera idéntica, otros tres RCUD dictados en supuestos semejantes, estado también disponible en CENDOJ cuando redacto este texto las sentencias dictadas en los Rec. 3540/2014, de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere, y 3971/2014, de la que fue ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo.

El resumen oficial de la resolución judicial ahora objeto de comentario es el siguiente: “Despido individual derivado de despido colectivo finalizado con acuerdo no impugnado: aplicación e interpretación art. 51 ET.- Empresas sector público: recortes presupuestarios efectuados por la Comunidad Autónoma que afectan a las subvenciones públicas que percibe la empresa: aplicación doctrina STS/IV 18-febrero-2014 (rco 74/2013, Pleno).- Valor reforzado existencia Acuerdo previo: doctrina SSTS/IV 25-junio-2014 (rco 165/2013) y 24-febrero-2015 (rco 165/2014).- Doctrina concordante con la contenida en sentencias dictadas en recursos casación unificadora números 3540/2015, 3111/2014 y 3971/2015 deliberados en esta misma fecha”.

2. El litigio encuentra su origen en el procedimiento de despido colectivo instado por la empresa ADE Internacional Excal SA el 12 de noviembre de 2012 (en la actualidad Agencia de innovación, financiación e internacionalización empresarial de Castilla y León), que tras el preceptivo período de consultas regulado en el art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores finalizó con acuerdo en el seno de la comisión negociadora. En aplicación de dicho acuerdo, la empresa procedió al despido de la trabajadora ahora recurrente mediante comunicación escrita con explicación detallada de las causas del despido (económicas y organizativas), en cumplimiento de lo dispuesto en el art. 53.1 de la LET.

Disconforme la trabajadora con la decisión empresarial de despido objetivo, interpuso demanda que fue desestimada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Valladolid el 12 de septiembre de 2013, corriendo la misma suerte desestimatoria el recurso de suplicación interpuesto ante el TSJ autonómico, contra cuya sentencia se interpuso el RCUD del que ha conocido el TS en la sentencia de 10 de mayo de 2016.

3. EL RCUD se ajusta a lo dispuesto en el art. 224.2 de la Ley reguladora de la jurisdicción social (el escrito de interposición del recurso deberá contener “b) La fundamentación de la infracción legal cometida en la sentencia impugnada y, en su caso, del quebranto producido en la unificación de la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia”), y alega como sentencia contradictoria la dictada por el mismo TSJ castellano-leonés de 9 de junio de2014, dándose la circunstancia de que tanto en la sentencia recurrida como en la de contraste el ponente fue el mismo magistrado, Gabriel Coullault.

El TS centra con prontitud la cuestión litigiosa en el fundamento de derecho primero, que es la siguiente: “…   si en una empresa que forma parte del sector público (de acuerdo con el art. 3.1 texto refundido Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre), -- estando, en el caso enjuiciado, participada por la Administración pública en un 46% y cuyos ingresos mayoritarios en un 90% provienen de subvenciones públicas --, para proceder a un despido colectivo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción (en concreto, por causas económicas y organizativas), en aplicación de la DA 20ª ET (añadida por Ley 3/2012, de 6 de julio), el que debe efectuarse conforme a lo dispuesto en el art. 51 ET y sus normas de desarrollo " y en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas ", la reducción de las subvenciones, efectuadas en el marco de las medidas de austeridad presupuestaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma, recibidas al final del ejercicio económico en que se producen los despidos debe o no tenerse en cuenta a la hora de determinar la existencia de disminución de ingresos y, en su caso, de las derivadas pérdidas”.

A continuación, procede a repasar los hechos probados en la sentencia de instancia e inalterados tras el recurso de suplicación. En apretada síntesis cabe decir que el Juzgado de lo Social desestimó la demanda por considerar probada la existencia de causas económicas y organizativas justificadoras del despido individual adoptado tras el acuerdo alcanzado en el PDC. La sentencia de suplicación confirma la de instancia, y parte de la consideración de la empresa como integrante del sector público (no de la Administración Pública), siéndole pues de aplicación la disposición adicional vigésima párrafo primero, de la LET (en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio y que pasa a ser la decimosexta en el Real Decreto Legislativo 2/2015 de 23 de octubre por el que se aprueba el texto refundido de la LET), que remite a lo dispuesto en el art. 51 de la LET con la importante matización de que deberá procederse “en el marco de los mecanismos preventivos y correctivos regulados en la normativa de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera de las Administraciones Públicas”.

Tras constatar el importante descenso de las subvenciones abonadas por el gobierno autonómico en los años 2009 a 2012, mientras que se ha producido un incremento de los gastos de personal en el mismo período y un importante descenso, 54,84 % de otros gastos de explotación, el TSJ confirma la sentencia de instancia con la argumentación jurídica de que “no es la pérdida final del ejercicio (120.000 euros) la base principal de la causa económica sino la disminución de ingresos que ha sufrido la sociedad”. La existencia de la causa económica sería suficiente a juicio del TSJ para justificar el despido sin entrar a valorar la existencia de las causas organizativas, si bien igualmente constata su existencia como consecuencia de la necesaria respuesta al sobredimensionamiento de plantilla, “implementando una nueva estructura y una redistribución de funciones, para optimizar los recursos y adecuarlos a la nueva situación que tiene, so pena de convertirse en una mera pagadora de nóminas y mantener al personal sin ninguna o con una mínima actividad".

4. Contra la sentencia del TS se interpone RCUD con alegación de infracción de la normativa aplicable al supuesto litigioso, en concreto el art. 51.1 de la LET, en relación con el art. 3.1 de la Ley de contratos del sector público, “planteando si son exigibles las pérdidas para declarar la procedencia del despido”.

El TS entrará a conocer del RCUD por cumplirse los requisitos previstos en el art. 291.1 de la LRJS (“… sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, que fueran contradictorias entre sí, con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo, respecto de los mismos litigantes u otros diferentes en idéntica situación donde, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, se hubiere llegado a pronunciamientos distintos”). La sentencia de contraste versa sobre el despido de una trabajadora de la misma empresa, con alegación de las mismas causas económicas y organizativas, siendo los datos fácticos idénticos pero llegando a conclusiones jurídicas diferentes, en cuanto que la recurrida en unificación entiende que la justificación del despido radica en la relevancia de la disminución de ingresos sufridos por la demandada, mientras que en la de contraste el fallo se asienta sobra la importancia que se otorga a las pérdidas sufridas en el año 2012, año en que la trabajadora demandante fue despedida el 14 de diciembre.

La citada sentencia de contraste se manifestó en los siguientes términos: “la insuficiencia presupuestaria que también se alega por la recurrente para fundamentar su decisión extintiva no puede por sí sola justificar el despido colectivo salvo que la reducción o pérdida de ingresos de la Administración tenga una naturaleza finalista en cuyo caso dicha causa pueda circunscribirse al órgano o ente gestor de las acciones públicas financiadas con dichos ingresos, lo que no consta ocurra en el caso aquí enjuiciado; y en cuanto al no cómputo de la esperada y segura subvención de más de 5 millones de euros puede admitirse que contablemente no se compute pero jurídicamente a los efectos de constatar la situación económica negativa a que se refiere el artículo 51.1 del ET es claro que sí debe tenerse en cuenta por lo que con unas pérdidas a finales de 2012 de 120.000.- euros (hecho probado cuarto) y una subvención en la cuantía dicha parece evidente que la situación económica no era deficitaria o negativa por lo que en conclusión no cabe admitir la concurrencia de la causa económica..”. Consideró igualmente que no habían quedado debidamente acreditadas las causas organizativas alegadas por la empresa para la amortización del puesto de trabajo de la trabajadora.
La existencia de la contradicción entre ambas sentencias lleva al TS a entrar en la resolución del RCUD, no sin antes poner de manifiesto que el recurso no alega ni invoca sentencia de contraste sobre la causa organizativa, “por lo que ante tal planteamiento de la recurrente pudiera acontecer que, de estimarse su recurso sobre la causa económica, la solución no incidiera en su impugnada declaración de procedencia de su despido, de valorarse que no existe una interrelación o interdependencia plena entre ambas causas”.

¿Cómo resuelve el TS el litigio planteado? En primer lugar, recuerda el contenido de la disposición adicional vigésima (actualmente decimosexta) de la LET, por las referencias contenidas en la misma a empresas pertenecientes al sector público, sobre la que no hay duda de que así es en el caso de la empresa demandada en instancia, ya que el 90 % de su financiación provenía de la Junta autonómica, teniendo cabida en el art. 3.1 h) de la Ley de contratos del sector público, por tratarse de una entidad con personalidad jurídica propia creada específicamente “para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión…”.

La relación de la citada disposición adicional con la ley de contratos del sector público lleva tanto a tomar en consideración las limitaciones impuestas por la normativa presupuestaria como la regulación contenida en la LET respecto a que el despido colectivo podrá producirse cuando existan perdidas actuales o previstas, o cuando hayan disminuido de forma persistente el nivel de ingresos ordinarios o ventas.

Antes de entrar a resolver el caso enjuiciado, la Sala desea recordar el importante valor (“reforzado”) que concede a los acuerdos suscritos en el seno de la comisión negociadora de un PDC, en cuanto que son los sujetos negociadores los que mejor conocen la realidad del conflicto y pueden buscar soluciones consensuadas al mismo, siendo cierto que en ningún caso ello significa que existan las causas aducidas por la empresa, o que no hayan existido vicios en la formación de la voluntad de los negociadores, pero no es menos cierto, y aquí la Sala trae a colación su doctrina sentada en sentencias de 25 de junio de 2014 y 24 de febrero de 2015, que “que el juzgador podrá tener en cuenta, a la hora de apreciar la efectiva concurrencia de las causas justificadoras de los despidos alegadas por la empresa, el hecho, muy significativo, de que los representantes de los trabajadores -en este caso, el 77% de los integrantes del banco social de la comisión negociadora- han considerado que, efectivamente, dichas causas justificadoras concurrían en el  supuesto de autos”.

En el marco de la normativa presupuestaria de aplicación en el momento de tramitación del PDC, la Ley orgánica 2/2012 de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y de sostenibilidad financiera, y las medidas de austeridad impuestas a todas las Administraciones Públicas, y por consiguiente a la de Castilla y León, el gobierno autonómico adoptó importante medidas de ajuste presupuestario, incluyendo el recorte drástico de las subvenciones a la empresa demandada, tal como he explicado con anterioridad, recortes que justifican según el TS la decisión extintiva, siendo el razonamiento jurídico relevante para resolver el caso litigioso que para declarar acreditada la existencia de la causa económica hay que tener en cuenta “no ya las pérdidas de 120.000 euros al final del ejercicio 2012, sino la persistente disminución de los ingresos entre el año 2009 y el 2012 en más de un 50%, tanto en las subvenciones (incluso si se tiene en cuenta la prohibición de una subvención de 5 millones de euros que fue finalmente percibida), como en los ingresos por actividad, no obstante el aumento de los gastos”.

En este punto la Sala no hace sino seguir, “por razones de seguridad jurídica” la doctrina sentada en sentencia de 18 de febrero de 2014, que transcribe ampliamente en el fundamento jurídico tercero.

5. Dicha sentenciamereció un detallado comentario por mi parte en una anterior entrada del blog, del que recupero ahora los fragmentos más relevantes en relación con la resolución comentada.

“.. La sentencia objeto de comentario detallado, dictada el 18 de febrero y  de la que fue ponente el magistrado Jesús Gullón, desestima, en sintonía con el informe del Ministerio Fiscal, los recursos de casación interpuesto por la representación del personal y por la Federación de servicios a la ciudadanía de Castilla-La Mancha contra la sentencia dictada el 19 de diciembre por el Tribunal Superior de Justicia de dicha Comunidad Autónoma, que declaró ajustada a derecho la decisión empresarial de extinción de 17 contratos. La sentencia cuenta con el voto particular del magistrado Fernando Salinas, al que se adhieren dos magistrados y dos magistradas.
… La sentencia del TSJ mereció un breve comentario por mi parte en una anterior entrada del blog, cuyo contenido más relevante reproduzco a continuación.

“A) El conflicto versa sobre la demanda interpuesta por el comité de empresa del Instituto TécnicoAgronómico Provincial y la Federación de Servicios a la Ciudadanía de CC OO de Castilla-La Mancha contra dicha empresa, integrada en el sector público autonómico, solicitando la nulidad de los despidos efectuados, o subsidiariamente su improcedencia.

En los hechos probados queda debida constancia de la creación del ITAP en 1986 por parte de la Diputación Provincial de Albacete, con suscripción inicial del 70 % de su capital, las funciones encomendadas y los criterios sobre las subvenciones anuales por parte de la Diputación, siendo en el momento de presentación del ERE titular la Diputación del 99 % del capital social de la entidad.

…En los hechos probados también se recoge una amplia referencia al informe de la ITSS, en el que se hace constar que “se ha respetado parcialmente el procedimiento debido a la superación del máximo legal del período de consultas de 30 días naturales”, y una muy detallada explicación del déficit económico del ITAP que ha sido sufragado por subvenciones de la Diputación desde el año 2000, las pérdida económicas, el índice de endeudamiento, la muy importante disminución de la aportación de la Diputación para el año 2012 (600.000 euros menos que en 2011), y el dato, que será relevante para la resolución que adoptará la Sala, de que el importe de gastos de personal en 2011 “supone el 95,10 % sobre el total de ingresos y un 123 % sobre los ingresos por actividad propia de la entidad demandada”.

B) Las cuestiones suscitadas son algunas de índole formal y otras de fondo, todas ellas desestimadas  por el Tribunal, cuyo fallo es “que debemos declarar y declaramos ajustada a derecho la decisión extintiva decretada por la empresa demandada Instituto Técnico Agronómico Provincial (ITAP, S.A.)”.

C) Desestimadas las cuestiones formales, la Sala analiza con mucho detalle si concurren las causas económicas alegadas por la empresa, aunque también hiciera mención en la presentación del ERE a otras de índole organizativa y productiva pero luego no desarrolladas en la memoria.

En efecto la Sala desarrolla extensamente su análisis y estudio de la posible concurrencia de la causa económica, para concluir en sentido favorable a la tesis empresarial, tras pasar revista a la normativa aplicable y recuperar aquellos hechos probados a los que me he referido con anterioridad y que ponen de manifiesto la gravedad de la situación económica, concluyendo que de todos los datos disponibles, y probados, muy en especial la importante disminución de la aportación presupuestaria de la Diputación en 2012, “aboca a la entidad a una situación insostenible económicamente, que justifica la decisión adoptada del despido colectivo, en la medida en que los gastos de personal es la partida más gravosa en las cuentas de la entidad”.

Creo que la Sala es consciente de que cabe argumentar que si se ha sufragado el déficit de la empresa durante tantos años por parte de la Diputación podría igualmente hacerse en la actualidad y no abocar a la empresa al ERE, y es aquí donde la Sala sí hace una clara manifestación de que aquello que debe juzgar es sólo si la decisión de la empresa demandada fue conforme a derecho, y que “no compete a la Sala valorar la oportunidad de la decisión de la Diputación al establecer la disminución de la cantidad con la que se subvenciona al ITAP para su mantenimiento, ni puede compelerse a tal entidad, que además no es parte en este proceso, a que mantenga inalterable la necesaria cobertura presupuestaria por vía de subvención de esta entidad, con abstracción de las dificultades económicas o minoración de recursos financieros que pueda afectarle, puesto que aquella tiene potestad legal autónoma para determinar la estrategia en la distribución de su presupuesto y la determinación de qué concretas partidas presupuestarias son prioritarias en su mantenimiento…”.

.. B) La Sala examina a continuación el segundo motivo del recurso presentado por la organización sindical, basado en la vulneración de la disposición adicional vigésima de la LET por no haberse aportado documentación relativa a la insuficiencia presupuestaria y sobrevenida. La tesis de la recurrente parte de la premisa de la aplicación del párrafo segundo de la citada disposición adicional (relativo a las causas de despidos en las Administraciones Públicas), no aceptada ni por el TSJ ni por el TS, que expone que estamos en presencia de una sociedad mercantil participada por la Administración y a la que le es aplicable la Ley de contratos del sector público, en concreto su art. 3.1 d), no teniendo la empresa “la condición, en ningún caso, de Administración Pública”, no siendo pues tampoco de aplicación las reglas previstas en la Ley orgánica 2/2012 de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera. Para la Sala, “No hay entonces previsión legal alguna para que se aporte una documentación de ajuste presupuestario o plan de reequilibrio que fuera exigible a la sociedad demanda en caso de despido colectivo, sin perjuicio de que los principios de prevención o corrección que se contienen es la normativa de estabilidad presupuestaria sean tenidos en cuenta con carácter general como elementos generales de actuación”.

La tesis anterior servirá también de base para rechazar el tercer motivo del recurso del sindicato, y cuarto del comité de empresa, dado que en instancia y ahora en casación los tribunales entienden que las causas que justifiquen el despido han de respetar lo dispuesto en el art. 51.1 de la LET, algo que a su juicio ha quedado plenamente acreditado. Nuevamente aquí aparece el “margen de actuación política”, y la subsiguiente discusión jurídica, de una Administración Pública a la hora de adoptar sus decisiones sobre cómo distribuir los recursos económicos disponibles. La tesis de los recurrentes se basaba en la inexistencia de las pérdidas alegadas, ya que la Diputación se hacía cargo anualmente de las mismas desde el acuerdo adoptado el 4 de abril de 2000, tesis que es rechazada por la Sala porque “ese Acuerdo no solo no es una norma jurídica invocable como infringida en el extraordinario recurso de casación, sino que tampoco es una decisión petrificada en el tiempo o inamovible, sino que es una manifestación de la voluntad colegiada del Órgano susceptible de ser sustituida a por otra, como de hecho ha sucedido cuando en diversos y sucesivos Plenos de la Diputación se han ido minorando las subvenciones en un marco económico y una situación de déficit presupuestario público y notorio a nivel del Estado”.

… El voto particular sustenta tesis contraria a la de la sentencia, entendiendo que los despidos deberían haber sido declarados nulos por no haberse llevado a cabo de forma regular el período de consultas, en cuanto que no se realizó “con el verdadero empresario de los trabajadores afectados”. De manera subsidiaria, considera que la decisión empresarial debió ser declarada no ajustada a derecho porque no ha quedado justificada “la situación económica negativa o… la disminución persístete en el nivel de ingresos o ventas”.

A partir de los hechos probados de instancia el voto argumenta que la relación entre la sociedad mercantil y la Diputación “no era la normal u ordinaria entre una sociedad con su socio mayoritario ni siquiera la habitual existente entre una sociedad y un organismo público del que pudiera recibir subvenciones con mayor o menor regularidad o en mayor o en menor cuantía para todas o para parte de sus actividades”. Tras exponer que la constitución del ITP la promueve la Diputación, y que el referido Instituto “no tiene una finalidad propia desvinculada de los servicios o actividades que debe realizar la DPA”, y de cuestionar que pueda ser calificada de subvención “la cantidad que un ente público local entregue directamente a una sociedad de la que es socio mayoritario para cubrir los gastos de su actividad”,  argumenta que “En esta situación podría entenderse que el ITAP y la DPA forman una verdadera unidad y que la ITP (como se deduce de los hechos probados y se refleja en la sentencia mayoritaria, como se ha trascrito anteriormente) se limita a gestionar los servicios agropecuarios de la DPA (" tal Institución encarga al ITAP la gestión integrada de sus servicios agropecuarios ") sin verdadero patrimonio propio y a cargo prácticamente de forma plena de la DPA, por lo que pudiera entenderse que ambos constituirían el verdadero empresario de los trabajadores afectados”. En este punto el voto particular reitera la tesis expuesta en votos anteriores, y también acogida ya en alguna sentencia, sobre la importancia de determinar quién es realmente el “verdadero empresario” ex art. 1.2 de la LET, y al concluir que la Diputación entraría en este concepto afirma que el período de consultas debió realizarse con los dos empleadores, y “ante la falta de los interlocutores empresariales verdaderos no pudo llevarse a cabo – el periodo de consultas—y debería haber comportado la nulidad del despido colectivo”.

Respecto a la falta de justificación de la situación económica negativa o de la disminución persistente en el nivel de ingresos o ventas, el voto concluye su falta de prueba  partiendo de la base de que “Aunque no estuviera demandada la DPA, dado su expreso compromiso de cobertura de gastos del ITAP, el que expresamente creó para gestionar sus servicios agropecuarios, la representación de los trabajadores tendría derecho a conocer las causas del cambio de criterio de la DPA de ir reduciendo o suprimiendo las denominadas " subvenciones " y el órgano judicial también debía que conocer dichos motivos, que se alega ser la que ha motivado la decisión de la sociedad de gestión, para determinar si el despido está o no fundado en una causa justa”.  No se comparte, pues, el criterio de la sentencia, ni tampoco el de instancia, de no entrar a valorar el “margen político” de actuación de la Diputación para distribuir sus recursos. Al contrario, el voto no acepta dar por bueno “el que una decisión de la DPA, de la que no se permite el control judicial ni siquiera prejudicialmente, comporte la amortización por causas económicas de los puestos de trabajo de los trabajadores despidos colectivamente por el ITAP sin poder determinar el carácter justificado o no de la modificación o supresión del compromiso de abono de gastos que asumió, en su día, la DPA. Cuando, como he indicado, entiendo que no se trataba de verdaderas subvenciones y no pudiéndose justificar de forma abstracta la conducta de la no demandada DPA de reducción de éstas, como se efectúa en la sentencia mayoritaria, afirmando, lo que no figura en los hechos probados y se construye a modo de presunción, que " se han ido minorando las subvenciones en un marco económico y una situación de déficit presupuestario público y notorio a nivel del Estado".   

Buena lectura de la sentencia.

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