martes, 3 de noviembre de 2015

Negociación colectiva. Sobre los sujetos legitimados para negociar y la válida adopción de acuerdos en la comisión negociadora. Notas breves a las sentencias del TS de 24 y 15 de septiembre de 2015.



1. La explicación del Derecho colectivo del Trabajo, o Derecho Sindical, en mi actividad docente es un momento muy oportuno para acercarme, siquiera sea con brevedad, a dos recientes aportaciones jurisprudenciales de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo sobre la regulación jurídica de la negociación colectiva y más exactamente de su producto normativo más importante cual es el convenio colectivo estatutario.


Por ello, anoto en esta entrada del blog dos recientes sentencias, la primera de 24 de septiembre, dictada por el Pleno de la Sala y de la que fue ponente el magistrado José Manuel López, y la segunda del día 15 del mismo mes, siendo ponente el magistrado Miguel Ángel Luelmo. La primera sentencia citada, por cierto, es la última publicada en la base de datos del CENDOJ en la consulta realizada el día dos de noviembre.

Las dos sentencias abordan la resolución de litigios derivados de conflictividad existente sobre quiénes son los sujetos legitimados para negociar un convenio colectivo regulado en el título III de la Ley del Estatuto de los trabajadores, es decir cómo deben aplicarse los arts. 87 y 88, y la adopción de acuerdos en el seno de la comisión negociadora, cuestión contemplada en el art. 89. Son tres los peldaños que deben subirse en un proceso negociador para alcanzar la cima, es decir el resultado de acuerdo: el primero, que negocien sujetos legitimados para ello; el segundo, la correcta constitución de la comisión negociadora; el tercero, la válida adopción de acuerdos.  

2. Vayamos pues a la sentencia de 24 de septiembre, cuyo resumen oficial es el siguiente: “Legitimación negocial. Incongruencia. Existe cuando la sentencia se aparta de la causa petendi y da lo pedido por motivos diferentes. Además, incongruencia por error porque aplica norma convencional no vigente. Se entra en el fondo y no se anula sentencia porque el relato de hechos es suficiente. La legitimación para negociar una modificación parcial convenio la tienen los representantes actuales y no los que negociaron el convenio que se modifica. El comité intercentros legitimado para negociar un convenio puede acordar una novación parcial del mismo”.

La sentencia del TS encuentra su origen lejano en la demanda interpuesta, en proceso de conflicto colectivo, por la UGT gallega contra CC OO, CIG, CSI-CSIF y el comité intercentros del personal laboral de la Xunta de Galicia, con petición ante el Tribunal Superior de Justicia de Galicia de ser aplicables determinados preceptos del V convenio colectivo para el personal laboral. La demanda fue estimada por sentencia de 12 de noviembre de 2013, y contra esta se interpuso recurso de casación por la Xunta y los sindicatos CIG y CC. OO.

El debate jurídico versa en apretada síntesis (sigo el antecedente de hecho cuarto) sobre los siguientes aspectos: en primer lugar, suscripción de un convenio colectivo en 2008 para el personal laboral de la Xunta, siendo los negociadores por la parte trabajadora los sindicatos UGT y CIG, con vigencia del 1 de enero de 2008 a 31 de diciembre de 2009 y prórroga automática en caso de inexistencia de denuncia (que no se produjo); en segundo término, la suscripción de un acuerdo entre la Xunta y los sindicatos CIG y CC OO en 2013 de aplicación al personal laboral incluido en aquel convenio “del régimen de vacaciones, permisos y licencias del personal funcionario”, quedando pues sin efecto lo dispuesto en el convenio de 2008 sobre tales contenidos, habiendo sido publicado dicho acuerdo en el DOG “como anexo IV bis de dicho convenio colectivo”. La suscripción, y posterior publicación, del citado acuerdo motivó la demanda de UGT solicitando la declaración de seguir siendo aplicables los preceptos del convenio colectivo de 2008.

En los fundamentos de derecho de la sentencia del TS queda constancia de que el acuerdo de modificación fue adoptado por el comité intercentros, con los votos a favor de CIG y CC.OO, y en contra de UGT. La tesis del sindicato recurrente era que el convenio seguía vigente porque no se había producido denuncia del mismo por ninguno de los sujetos legitimados que lo negociaron en su momento. Más exactamente, y reproduzco un fragmento del fundamento de derecho segundo porque sitúa muy claramente la cuestión objeto de debate jurídico, la parte demandante entendía que “…eran las partes que negociaron el convenio colectivo y lo firmaron fijando su duración quienes podían acordar su modificación con las mayorías entonces existentes, sin que en su novación parcial pudiera intervenir quien no lo negoció en su día, ni completar con su intervención las mayorías representativas exigidas por el E.T. para la aprobación del cambio, pues la simple reforma debía acordarse por quienes negociaron el convenio en su día, razón por la que el cambio acordado no era válido, dado que el sindicato C.I.G. sólo no gozaba de la mayoría necesaria”. Recuérdese que CC.OO no suscribió el convenio de 2008 pero sí el acuerdo de 2013 por el que se procedía a su modificación.

La sentencia del TSJ gallego es anulada por el TS por “incongruencia por error”, por resolver una cuestión ajena al debate planteado, ya que no tuvo en consideración la modificación de un precepto del convenio que había sido declarado nulo por sentencia de 25 de enero de 2010 y que fue justamente modificado para adaptarse a la legalidad vigente, modificación adoptada en el seno del comité intercentros en reunión de 27 de julio de 2010 y publicada poco después en el DOG, acuerdo que contó, es importante destacarlo, “con el voto a favor de las centrales CIG y UGT que formaban parte del comité intercentros que negoció los diferentes cambios”. Dado que el TSJ gallego declaró que era nulo el acuerdo del comité intercentros de 2013 porque se basaba en un precepto del convenio que había sido declarado nulo por sentencia de 2010, y olvidó que dicho precepto había sido modificado poco después por el sujeto representativo unitario del personal laboral de la Xunta, el comité intercentros, el TS acoge la alegación de las recurrentes sobre vulneración del art. 207 c) de la Ley reguladora de la jurisdicción social (por infracción del art. 218.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), ya que se vulneraron las normas reguladoras de las sentencias y se produjo indefensión por haber resuelto el TSJ sobre una cuestión no suscitada por la demandante, siendo así que tanto la normativa procesal laboral (art. 97.2 LRJS) como la supletoria civil (art. 218.1 LEC) “…no permiten al Tribunal apartarse de la causa de pedir y dar la razón a una de las partes por causas no alegadas por ella, pues, al obrar de esa manera, viola el principio de igualdad de partes y deja indefensa a la parte que no pudo rebatir los argumentos que el Tribunal creó ex novo, lo que es contrario al artículo 24 de la Constitución”.

La estimación del recurso por lo expuesto con anterioridad no impedirá al TS entrar en el fondo del asunto, y que es el que motiva mi atención, por disponer, ex. art. 215.2 LRJS de los hechos probados suficientes para poder pronunciarse sobre una cuestión de carácter estrictamente jurídico como es la de los sujetos legitimados para negociar una modificación, en el caso concreto parcial, del convenio vigente, y si pueden participar en dicha negociación, y modificación, sujetos que no participaron en la del convenio ahora modificado. El TS rechaza que la que fuera parte demandante alegue indefensión “porque ha sido oída y pudo realizar las alegaciones oportunas y porque conocía la nueva redacción del convenio colectivo que se publicó en agosto de 2010”.  

Pues bien, conviene recordar que el art. 87 de la LET regula cuáles son los sujetos legitimados para negociar, y el art. 88 la válida constitución de la comisión negociadora, debiendo ponerse en relación ambos preceptos con el art. 86.1, segundo párrafo, que dispone que “Durante la vigencia del convenio colectivo, los sujetos que reúnan los requisitos de legitimación previstos en los artículos 87 y 88 de esta Ley podrán negociar su revisión”. La pregunta que cabe formularse, y que la Sala responde sin dudas y con acierto a mi parecer, es quiénes son los sujetos legitimados para negociar en un convenio de empresa cuando se plantea un cambio en su redacción inicial, si lo son quienes negociaron en su momento el convenio o bien quienes sean los representantes de los trabajadores en el momento en que se produzca la nueva negociación (y partiendo, pues, de la hipótesis de haberse producido una modificación en la composición de la representación unitaria del personal), y la respuesta es la segunda , ya que tal como dice el TS “ese es el espíritu de la norma y a él debe estarse, conforme al artículo 3-1 del Código Civil , máxime cuando el fin perseguido por la Ley es facilitar la negociación colectiva, lo que no se conseguiría otorgando la facultad de negociar a quien ya no es representante o tiene menor representatividad”.

Partiendo de esta regla general, lógicamente decae el argumento de la imposibilidad de negociar una modificación parcial del convenio por parte de algún sujeto legitimado ex art. 87 LET para negociar y que no participó en el convenio ahora objeto de modificación, dado que si puede participar en la negociación de un nuevo convenio “íntegro” no tiene jurídicamente ningún sentido que no puede participar en una modificación parcial, siendo esta además, tal como bien señala la Sala,  “cosa harto frecuente porque muchos convenios se remozan en aspectos puntuales (retribuciones, antigüedad, etc.), sin que deban aplicarse normas representativas diferentes, pues la representatividad se valora siempre en el momento de negociar”.

Ahora bien, el litigio no se detiene aquí en el terreno jurídico de los sujetos legitimados para negociar, pues no cabe olvidar que la modificación fue suscrita por el comité intercentros, cuya regulación queda remitida a su posible (y no obligatoria) creación por convenio colectivo, debiéndose guardar en su constitución (máximo de trece miembros) la proporcionalidad de los sindicatos según los resultados electorales considerados globalmente, y teniendo sólo aquellas funciones (art. 63.3 LET) “que expresamente se les conceda en el convenio colectivo en que se acuerde su creación”. Según la sentencia del TSJ gallego, si bien es cierto que el comité intercentros fue creado por el convenio colectivo aplicable al personal laboral de la Xunta, sólo se le atribuyó (art. 46.6) la negociación del convenio y la elección de la comisión negociadora, pero no le autorizó para participar en “una novación parcial del mismo (convenio)”. El TS nuevamente rechaza este argumento por pecar de incongruencia por error al responder “con base en una causa de pedir diferente a la articulada en la demanda” (y me remito a lo expuesto con anterioridad), e insiste, desde el plano jurídico de la legitimación para negociar, que un sujeto que puede negociar un convenio íntegro puede también negociar la modificación parcial del anterior (y desde un punto de vista práctico, pongo de manifiesto que numerosos convenios son en realidad modificación parcial del anterior, ya que sólo se negocian algunos contenidos y el resto se mantiene intocable, aunque formalmente después se proceda a la suscripción de un nuevo convenio).

En suma, entiende la Sala que quien puede lo más puede lo menos, y que por ello “quien está facultado para negociar un convenio colectivo, también puede pactar una modificación parcial del mismo, máxime si se encuentra en fase de prórroga tácita, al permitirlo el art. 86-4 del E.T”.

3. Por su parte, la sentencia del TS de 15 de septiembre se pronuncia sobre la correcta aplicación del art. 89 de la LET, que regula la tramitación de la negociación del convenio colectivo hasta la suscripción del acuerdo, disponiendo en su apartado 3 que “los acuerdos de la comisión requerirán, en cualquier caso, el voto favorable de la mayoría de cada una de las dos representaciones”. El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Conflicto colectivo. Impugnación de Acuerdo, adoptado por minoría del comité de empresa, que modifica varios arts del convenio colectivo. Asamblea posterior a dicho Acuerdo en que mayoritariamente los trabajadores apoyaron las modificaciones recogidas en el mismo. Es necesario distinguir entre la adopción del Acuerdo y su posterior refrendo por la asamblea de los trabajadores, que son dos fases y cuestiones distintas. La asamblea sólo puede ratificar o negar su apoyo, conforme al propio Acuerdo, a lo convenido en el mismo, siempre que éste se haya alcanzado conforme a lo que exige la ley, y no hay tampoco constancia de una decisión mayoritaria de la comisión negociadora posterior a la asamblea, por lo que el Acuerdo no puede aceptarse”.

El litigio del que conoce encuentra su origen lejano en la demanda presentada ante el TSJ del País Vasco, en proceso de conflicto colectivo, por el sindicato vasco ELA-STV contra la empresa Gerdau aceros especiales Europa SL, en la que solicitaba la declaración de ilegalidad de varias cláusulas del acuerdo de modificación parcial del convenio colectivo de empresa Sidenor Azkoitia-Legazpia 2001-2014”. La demanda fue estimada por sentencia de 13 de mayo de 2014, que declaró la ilegalidad de las cláusulas referenciadas, y contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por la parte empresarial.

De los antecedentes de hecho del caso, recogidos en la sentencia del TS, es conveniente reseñar que en la empresa afectada regía un convenio colectivo propio suscrito en su día por las partes negociadoras empresarial y laboral, y en concreto por esta última por siete de los trece miembros del comité, entre ellos el representante del sindicato ELA-STV, recogiéndose en el hecho segundo de la sentencia de instancia que “El Sindicato ELA, que inicialmente había votado contra este Convenio, votó con un voto a favor del Convenio tras la Asamblea que se celebró al respecto, sumándose a la voluntad favorable al mismo de la mayoría de tal Asamblea, a fin de atribuir al mismo carácter estatutario”. Con posterioridad, en 2013, la empresa planteó al comité (integrado por cinco representantes de ELA-STV, 3 de CC OO, 2 de LAB, 2 de LSB-USO y 1 de UGT) la modificación de varios preceptos del convenio, alcanzándose un acuerdo con seis miembros y con la negativa de los representantes de ELA-STV y LAB a suscribirlo, o dicho de otra forma la minoría del comité aprobó la suscripción de un acuerdo de modificación del convenio colectivo vigente en la empresa. Con posterioridad, se convocó por el comité una asamblea para votar sobre la suscripción del acuerdo, con el voto favorable de 198 trabajadores y el negativo de 53. El texto del acuerdo fue publicado en el Boletín Oficial de Gipúzkoa el 27 de junio de 2013, suscrito, según se lee en su fundamento de derecho segundo “de conformidad con los requisitos de los artículos 88, 89 y 90 de la referenciada Ley del Estatuto de los trabajadores”.

El recurso de casación se interpone al amparo del art. 207 d) de la LRJS, con petición de revisión de hechos probados, y del apartado e) del mismo precepto legal, con alegación de infracción de la normativa y jurisprudencia aplicable. La revisión es desestimada por no considerarla trascedente para la resolución del litigio y porque se basa en buena medida en las declaraciones de uno de los testigos, siendo así que la normativa vigente sólo admite la revisión de la prueba documental.

Desde el análisis jurídico de interés para mi explicación, el litigo versa, y no es la primera vez ni mucho menos que un tribunal ha de pronunciarse sobre esta cuestión, sobre la validez de las decisiones adoptadas por una parte (en este caso minoritaria) del comité negociador (coincidente en esta ocasión con el comité de empresa) y del valor jurídico de las decisiones adoptadas por la asamblea de trabajadores convocada en tiempo y forma, al amparo del art. 81 de la LET, para pronunciarse sobre el preacuerdo suscrito con la parte empresarial. No deja ciertamente de ser curioso, jurídicamente hablando, que sea la parte empresarial recurrente la que alegue, en defensa de su tesis de vulneración por la sentencia de instancia del art. 207 e) de la LRJS, “el carácter vinculante de la asamblea para el comité de empresa”, si bien es cierto (y es una práctica habitual, y entiendo que muy democrática, en el mundo laboral) que el acuerdo, o mejor dicho preacuerdo, suscrito por una parte (minoritaria) del comité con la dirección de la empresa, queda condicionado para su definitiva aprobación al visto bueno de la votación asamblearia, que ciertamente sí se produjo en los términos antes referenciados.

Pues bien, con precisión jurídica, la Sala distingue dos momentos jurídicos bien diferenciados: el primero la adopción del acuerdo (aunque insisto que es más correcto referirse a preacuerdo en términos reales, dado que difícilmente, y aunque ello sea jurídicamente plenamente válido, una comisión negociadora de la parte trabajadora suscribirá un texto que ha sido rechazado por los trabajadores), y el segundo su refrendo posterior por la asamblea de trabajadores. En este punto, es obligado acudir, como hace la Sala, al art. 87.1 de la LET para recordar cuáles son los sujetos legitimados para negociar, entre los que se encuentra el comité de empresa, y también al art. 89.3 que requiere la adopción de los acuerdos por “la mayoría de cada una de las representaciones (empresarial y social)”.

Pues bien, la validez del acuerdo no existió en el caso ahora analizado, ya que no hubo mayoría por la parte negocial representante de los trabajadores, de tal manera que la decisión de la asamblea no puede subsanar un defecto jurídico (la no adopción de acuerdo por mayoría de uno de los sujetos negociadores) que invalida la decisión adoptada, aunque posteriormente fuera (sorprendentemente a mi parecer) publicada en el Boletín Oficial de la provincia. La no revisión de los hechos probados, en los que la parte recurrente pedía la adición de un nuevo ordinal en el que se recogiera que después de la asamblea hubo una nueva reunión del comité de empresa donde se alcanzó la mayoría necesaria para suscribir el acuerdo, es un dato más a favor de la no validez del acuerdo, pero en cualquier caso, y tal como indica acertadamente la Sala, y este es el punto que me interesa especialmente destacar, no estaríamos en presencia de una reunión de la comisión negociadora propiamente dicha sino de una reunión del órgano de representación de los trabajadores en la empresa; o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, recogidas en el fundamento de derecho tercero, “esta reunión no habría sido verdaderamente negociadora tal y como se desprende que es necesario del repetido art 87.1 del ET , pues como se deduce de la literal propuesta de redacción del nuevo ordinal, no habría tenido lugar entre el referido comité y la representación de la empresa (la comisión a que aluden los arts 88 y 89 de dicha norma) sino que sólo habría sido del primero”. 

Buena lectura de las sentencias.

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