1. El Tribunal de
Justicia de la Unión Europea se ha pronunciado recientemente sobre la
integración de ciudadanos de terceros países en un Estado de la UE y los
requisitos que la normativa nacional puede fijar respetando el marco normativo
comunitario. Se trata de la sentencia dictada por su Sala Segunda el 9 dejulio, asunto C-153/14 y el resumen oficial de la misma es el siguiente: “«Procedimiento
prejudicial — Directiva 2003/86/CE — Artículo 7, apartado 2 — Reagrupación
familiar — Medidas de integración — Normativa nacional que obliga a los
miembros de la familia de un nacional de un tercer país que reside legalmente
en el Estado miembro de que se trate a superar un examen de integración cívica
para poder entrar en el territorio de dicho Estado miembro — Coste del examen —
Compatibilidad”.
La petición de
decisión prejudicial fue planteada por el Raad Van State (Consejo de Estado) de
los Países Bajos el 1 de abril de 2014, y versaba sobre la interpretación del
art. 7, apartado 2, párrafo primero de la citada Directiva de 2003 reguladora
del derecho a la reagrupación familiar, que dispone que “Los Estados miembros
podrán requerir que los nacionales de terceros países cumplan las medidas de
integración de conformidad con la legislación nacional”. El asunto trata sobre
la denegación de las solicitudes formuladas por dos ciudadanas de Azerbaiyán y Nigeria para la obtención de
visados de larga duración por reagrupación familiar para residir en los Países
Bajos con sus respectivos cónyuges que ya eran residentes de dicho Estado. Las
solicitudes se presentaron en las legaciones diplomáticas holandesas sitas en
los dos países de las que eran nacionales las solicitantes, y en ambos casos
fueron alegados problemas de salud que no les permitían la realización del
examen de integración cívica requerido por la normativa holandesa a realizar
fuera del territorio de los Países Bajos para poder obtener el visado.
2. El litigio es especialmente
interesante, y de ahí que haya considerado que merecía una entrada en el blog, porque
aborda una cuestión de no menor importancia, y más en la actualidad: cuál es el
grado de rigurosidad que la normativa de un Estado de la UE puede fijar para
demostrar que un ciudadano de un tercer país “cumple las reglas” de
conocimiento de la realidad política, económica y social del Estado en el que
desea vivir con su cónyuge, y hasta qué punto dicha rigurosidad puede vulnerar
el derecho a la reagrupación familiar expresamente reconocido en la Directiva.
Los términos de la cuestión prejudicial son planteados con claridad por el
abogado general en sus conclusiones: “En el presente asunto se aborda el tema
de si se le puede exigir a un nacional de un tercer país superar un examen de
conocimientos sobre la lengua y la sociedad de un Estado miembro antes de que
se le permita entrar para la reagrupación familiar en dicho Estado miembro, en
el cual reside ya legalmente su cónyuge, nacional también de un tercer país. … En
este sentido el Tribunal de Justicia debe interpretar el artículo 7 de la
Directiva 2003/86/CE, (2) sobre el derecho a la reagrupación familiar (en lo
sucesivo, «Directiva de reagrupación familiar») y valorar si la prueba
controvertida es una «medida de integración» lícita que el Estado miembro puede
imponer a los nacionales de un tercer país que deseen acogerse a la
reagrupación con arreglo a dicha disposición”.
3. El TJUE procede
en primer lugar a recordar cuál es el marco normativo europeo y estatal
aplicable. Con respecto al primero, señala cuáles son los considerandos y
preceptos de la Directiva de especial interés para el litigio, como son el
reconocimiento del derecho a la reagrupación familiar, entre otros miembros de
la unidad familiar, para el cónyuge del reagrupante, siempre y cuando se
cumplan los requisitos previstos en la norma (vivienda, seguro de enfermedad,
recursos “fijos y regulares” para su mantenimiento y el de los miembros de la unidad
familiar “sin recurrir al sistema de asistencia social del Estado miembro de
que se trate”), pudiendo requerir, y este es el punto que ha de dilucidarse en
este conflicto, que cumplan medidas de integración.
La normativa
holandesa es, por una parte, la Ley de extranjería del año 2000 y el Decreto de
desarrollo del mismo año, así como la Circular dictada por el Secretario de
Estado también en desarrollo de ambas disposiciones normativas, y por otra la
Ley de integración cívica y una Instrucción de trabajo dictada en 2011 por el
servicio de inmigración y adquisición de la nacionalidad. El debate jurídico se
centrará en determinar si las personas solicitantes del visado de larga
duración para reagrupación familiar estaban o no sujetas a la obligación de
superar, como paso previo a su obtención, un examen de integración cívica
regulado en las normas citadas. El precepto que permite excluir de dicho examen
para poder obtener el visado dispone que no será necesario cuando los
extranjeros “c) han acreditado suficientemente ante el Minister voor Wonen,
Wijken en Integratie [en lo sucesivo, “Ministro de la Vivienda, de los Barrios
y de la Integración”] que, como consecuencia de un impedimento físico o
psíquico, están incapacitados con carácter permanente para realizar el examen
básico de integración cívica mencionado en el artículo 3.98a; d. no han
superado el examen básico de integración cívica mencionado en el artículo
3.98a, pero la denegación de la solicitud fuera a producir, según el Ministro
de la Vivienda, de los Barrios y de la Integración, una injusticia grave”.
El examen de
integración está dirigido “a evaluar los conocimientos de la lengua y de la
sociedad neerlandesa”, con una parte dedicado a la demostración del
conocimiento de la lengua y otra de la sociedad (a título de ejemplo, “derechos
y obligaciones de los interesados tras su llegada a los Países Bajos, o las
reglas de urbanidad usuales en dicho país), debiendo realizarse en lengua
neerlandesa y previo abono de las tasas para el examen, que ascendían en la fecha
del conflicto a 350 euros. Los materiales de estudio para la preparación del
examen estaban disponibles en librerías acreditadas, siendo su precio de 110
euros. Según dispone la Instrucción referenciada, el examen se celebra en la
embajada o consulado general de Holanda sito en el país de origen o de
residencia de larga duración del solicitante de la reagrupación, “y se realiza
mediante un teléfono con conexión directa a un ordenador con voz”. En la citada
Instrucción se aportan algunas indicaciones de cuándo puede acreditarse la
incapacidad de un solicitante para realizar, o superar, el examen de
integración cívica, entre los que se cita la superación de la prueba de
comprensión oral de la lengua y de los conocimientos generales pero no la
prueba de comprensión de lectura. Son de interés jurídico y social estas
interpretaciones recogidas en la Instrucción: “procede aplicarla cuando una
combinación de circunstancias individuales muy específicas hace que los
nacionales de terceros países estén incapacitados con carácter permanente para
superar el examen básico de integración cívica. Para ello, el extranjero debe
demostrar que ha realizado los esfuerzos que pueden razonablemente exigírsele.
Estos esfuerzos puede desprenderse, entre otras cosas, del hecho de haber
realizado una o varias veces el examen de integración cívica de forma que, por
ejemplo, se haya superado la prueba de lengua neerlandesa hablada y la prueba
de conocimiento de la sociedad neerlandesa pero no la prueba de comprensión de
lectura. En la Instrucción de Trabajo se señala que la mera circunstancia de
que el candidato no disponga de medios económicos o técnicos suficientes para
prepararse para el examen y realizar el mismo, o bien tenga problemas de
desplazamiento o sufra otros impedimentos de tal naturaleza, no basta por sí
sola para invocar la cláusula de rigor excesivo. Además, el mero hecho de que
el material del curso no se halle disponible en una lengua que domine el
candidato, de que éste no disponga de la ayuda necesaria en la preparación del
examen o de que sea analfabeto tampoco basta para poder invocar la cláusula”
(número 27 de la sentencia del TJUE).
4. En los dos
casos planteados, las autoridades holandesas denegaron los visados porque
entendieron que los problemas de salud alegados, en un caso, no exoneraban de
dicha realización, y que los problemas psíquicos alegados, en el segundo, que
no permitirían a la solicitante desplazarse desde su lugar de residencia a la
embajada holandesa no habían sido probados. En las cuestiones prejudiciales
planteadas, el Consejo de Estado expone que ha observado discrepancias en el
seno de las actuaciones anteriores de la Comisión Europea sobre la conformidad
a la Directiva de 2003 de una negativa de un Estado a conceder la reagrupación familiar
si el miembro de la unidad familiar del reagrupante no supera el examen de integración
cívica fuera de los Países Bajos.
Para el Consejo de
Estado no existe claridad jurídica sobre cómo debe entenderse el principio de
proporcionalidad que debe ser respetado por un Estado miembro para facilitar la
integración de ciudadanos de terceros países cuando incorpora a su legislación
normas que deben respetar los solicitantes de reagrupación. Más importante aún,
el Consejo de Estado considera necesario, a los efectos de resolución de los
litigios planteados, que el TJUE aclare y defina qué debe entenderse por “medidas
de integración”, preguntándole en primer lugar si tales medidas incluyen el
conocimiento de la lengua y de la sociedad neerlandesa “como requisito para
autorizar la entrada y la residencia de ese miembro de la familia”; en segundo
término, si es proporcional que sólo se autorice la no realización de examen de
integración cuando existan razones físicas de importancia; y en tercer lugar, y
desde luego no menos importante, si la normativa estatal respeta la Directiva
cuando fija la cuantía de las tasas a abonar para la realización del examen en
350 euros, en el bien entendido de que deben abonarse cada vez que se realice
la prueba, y que el coste de la compra de los materiales para su preparación
asciende a 110 euros, es decir si tales cuantías dificultan el derecho a la reagrupación
familiar en términos que limitan gravemente su ejercicio.
5. A las tres
preguntas responde el TJUE en los apartados 44 a 71 de la sentencia, y ya
adelanto que concluye en los siguientes términos: “El artículo 7, apartado 2,
párrafo primero, de la Directiva 2003/86/CE… debe interpretarse en el sentido
de que los Estados miembros pueden requerir, como requisito para autorizar la
entrada y la residencia de nacionales de terceros países con el fin de lograr
su reagrupación familiar, que esos nacionales superen un examen de integración
cívica que, como el controvertido en los asuntos principales, incluya la
evaluación de conocimientos elementales tanto de la lengua como de la sociedad
del Estado miembro de que se trate y comporte el pago de distintas tasas, si es
que los requisitos de la aplicación de dicha obligación no hacen que el
ejercicio del derecho a la reagrupación familiar resulte imposible o
excesivamente difícil. En circunstancias como las de los asuntos principales,
al no permitir que se tengan en cuenta circunstancias específicas que
objetivamente obstan a que los interesados puedan superar dicho examen y al
fijar el importe de las tasas del mismo a un nivel demasiado elevado, los
requisitos de aplicación mencionados hacen que el ejercicio del derecho a la
reagrupación familiar resulte imposible o excesivamente difícil”.
Partimos de un
presupuesto previo que debe ser recordado con claridad, y así lo hace también el
TJUE: el derecho a la reagrupación familiar requiere que los Estados miembros
adopten las medidas adecuadas para permitir su efectividad en los supuestos
determinados por la Directiva de 2003. Se trata de “obligaciones positivas
precisas que se corresponden con derechos subjetivos claramente definidos”, por
lo que su ejercicio no puede dejarse a la “facultad discrecional” de un Estado.
A partir de esta regla general, las limitaciones a la reagrupación familiar
deben interpretarse “de manera estricta”, de tal forma que en ningún caso “el
margen de apreciación reconocido a los Estados miembros no puede utilizarse de
manera que menoscabe el objetivo de dicha Directiva, que es favorecer la
reagrupación familiar, ni su efecto útil (véase en ese sentido la sentencia
Chakroun, C‑578/08, EU:C:2010:117, apartado 43)”. Con
mayor claridad si cabe, puede decirse que las limitaciones han de ser limitadas
y sólo se considerarán legítimas “si pueden facilitar la integración de los
miembros de la familia del reagrupante”. Desde esta perspectiva, no puede
negarse que el conocimiento de la lengua y de la sociedad del país de acogida
puede facilitar dicho proceso de integración, en cuanto que permite, en
hipótesis, mayores relaciones con sus ciudadanos y abre puertas para poder
acceder al mercado de trabajo, y de ahí que un examen de integración cívica
tendente a facilitar tales objetivos, siempre y cuando sean de un nivel
elemental, “no menoscaba por sí solo el objetivo de la reagrupación familiar,
que es el perseguido por la Directiva 2003/86”.
Ahora bien, el
respeto del principio de proporcionalidad (contenido de la prueba y requisitos para su no realización, frente a
ejercicio del derecho a la reagrupación) requiere que las medidas adoptadas
sean adecuadas para lograr los objetivos, de tal manera que no se restrinja sin
motivo el fin de las medidas de integración, que señala acertadamente el TJUE
que “no puede ser el de seleccionar a las personas que puedan ejercitar su
derecho a la reagrupación familiar, sino facilitar la integración de la misma
en los Estados miembros”. Por consiguiente, habrá que valorar todas las
circunstancias que concurren alrededor de cada caso concreto, pero siempre
teniendo como punto de referencia la finalidad de la norma, y tales
circunstancias son “la edad, el nivel educativo, la situación económica o la
salud de los miembros concretos de la familia del reagrupante”, ya que como
regula el art. 17 de la Directiva los Estados deben tomar en consideración la situación
concreta, deben, por decirlo con palabras del TJUE, “individualizar el examen
de las solicitudes de reagrupación” (“Al denegar una solicitud, al retirar el
permiso de residencia o denegar su renovación, así como al dictar una decisión
de devolver al reagrupante o un miembro de su familia, los Estados miembros
tendrán debidamente en cuenta la naturaleza y la solidez de los vínculos
familiares de la persona y la duración de su residencia en el Estado miembro,
así como la existencia de lazos familiares, culturales o sociales con su país
de origen”).
Del marco general,
el que indudablemente nos interesa en el estudio de qué debe entenderse por integración
y cuáles pueden ser sus límites, pasamos al caso concreto enjuiciado por el
TJUE y que interesa directamente a las solicitantes de reagrupación familiar e hipotéticamente
a otras personas que deseen acceder a los Países Bajos y puedan encontrarse en
las mismas condiciones. La lectura de la normativa holandesa pone de manifiesto
una rigurosidad extrema para permitir la exoneración de la realización de
examen (“cláusula de rigor excesivo”) que no toma en consideración las
circunstancias particulares de cada solicitante, por lo que se vulnera el
derecho a la reagrupación familiar reconocido en la Directiva de 2003 por
resultar “imposible o excesivamente difícil”.
La misma respuesta
proporcionará el TJUE a la cuestión prejudicial relativa a las dificultades que supone el pago de las
tasas de examen y de los materiales de preparación del examen para el ejercicio
del derecho a la reagrupación. El abogado general se manifestó en tales términosen sus conclusiones, y su tesis es plenamente acogida por el TJUE por entender
que esa dificultad deriva de la obligación de abonar las tasas cada vez que se
realiza el examen, a lo que hay que añadir, además del coste de los materiales,
“los gastos que los miembros de la familia del reagrupante de los que se trate
tienen que efectuar para desplazarse a la sede de la representación neerlandesa
más próxima para realizar dicho examen”.
6. En definitiva, y
para finalizar, la conclusión general que debe extraerse de la sentencia es que
las pruebas o exámenes de integración tienen cabida en la normativa comunitaria
pero están sujetos a estrictos límites de proporcionalidad para evitar el
incumplimiento de la Directiva y su finalidad cual es facilitar el ejercicio
del derecho de reagrupación familiar.
Buena lectura de la
sentencia.
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