1, Es
objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia dictada por la Salade lo Social del Tribunal Supremo el 21 de mayo, de la que fue ponente el
magistrado Antonio Vicente Sempere, que confirma, en los mismos términos que
proponía el Informe emitido por el Ministerio Fiscal, la dictada por la Sala delo Social de la Audiencia Nacional el 20 de enero de 2014.
En
realidad, el comentario es válido también para otra sentencia dictada por el TSen la misma fecha, de la que fue ponente el magistrado Fernando Salinas, y que
resuelve, en el mismo sentido que la anterior, el recurso de casación interpuesto
contra una sentencia de la AN, también dictada el día 20 de enero del pasadoaño. La única diferencia entre ambas sentencias del TS, además evidentemente de
la mayor o menor importancia que en cada sentencia se da a los contenidos
concretos de cada recurso y a la forma y estilo en que cada ponente plantea cómo
abordar cada motivo de los dos recursos presentados, es que la primera resuelve un conflicto
derivado de la decisión empresarial de proceder a un despido colectivo, mientras
que la segunda lo hace en un caso de modificación sustancial de las condiciones
de trabajo.
La
identidad entre ambos supuestos litigiosos me llevó en su momento a efectuar un
comentario conjunto de las dos sentencias de la AN, con el título “ERES.
Nuevamente sobre el empresario real (que no despide) y el empresario aparente
(que sí lo hace). ¿Una empresa con directivos de otra? Nota a dos sentencias de
la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2.014”. En efecto, este es el núcleo del debate jurídico
y así lo ratifica la sentencia del TS objeto de esta entrada en su fundamento
de derecho primero, apartado 2, cuando afirma que “la identificación de la
empleadora real ha acabado erigiéndose en el núcleo de la discusión jurídica”,
tratándose de determinar “qué sucede cuando una mercantil integrante de Grupo
de empresas (multinacional) promueve un despido colectivo en las condiciones del
caso”.
2. Reproduzco
a continuación el contenido más relevante de mi detallado comentario anterioren el blog, al objeto de enmarcar adecuadamente la resolución del alto
tribunal.
“Las
sentencias dictadas por la AN el 20 de enero, con números de recursos 256 y
257/2013, las que ha sido ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelven los
litigios suscitados con ocasión de demandas interpuestas por representantes de
los trabajadores, interpuestas el 12 de junio de 2013, contra la decisión de la
empresa Servicontrol SAU de despedir a 27 trabajadores, con petición en
aquellas de declaración de nulidad de las decisiones extintivas por considerar
que los despidos no se habían efectuado por el empresario real de los
trabajadores sino sólo por un empresario aparente, y de manera subsidiaria la
declaración de no ser ajustados a derecho.
.. De los
antecedentes de hecho queda debida constancia de que la parte demandante
mantuvo que la empresa que había procedido a los despidos formaba parte de un grupo de empresas, cuya
sociedad dominante en España es Bureau Veritas, y que reunía todos los
requisitos para ser considerado grupo a efectos laborales, subrayando que
“Servicontrol no tiene autonomía como tal empresa, ni dirección propia, ni
organización propia, ni posee tampoco un patrimonio propio”. De forma minuciosa
pasó a examinar los requisitos marcados por la jurisprudencia para considerar
la existencia de un grupo laboral o patológico,
y trató de justificar la existencia de los mismos por lo que respecta a
la unidad de dirección (siendo un dato significativo que me interesa ahora
destacar, la alegación de que los negociadores del convenio colectivo formaban
parte de otras dos empresas del grupo), la concurrencia de funcionamiento
unitario, la confusión de plantillas (con alegación de que los trabajadores de
las distintas empresas demandadas “comparten espacios de trabajo y prestan
servicios indistintos para una u otras empresas”), y la confusión patrimonial
(con alegación de que una de las demandadas absorbió a Servicontrol poco
después de producirse los despidos, y que hubo proceso similares en otras
empresas del grupo, datos que a juicio de los demandantes acreditaban “que su
articulación societaria era totalmente artificiosa”). Además de la
argumentación de inexistencia del sujeto negociador que era el empresario real,
se defendió que no concurrían las causas económicas y organizativas alegadas al
tener que abordarse la situación de todo el grupo, y que además se había
realizado ya en 2.011 un importante ajuste de plantilla y que había significado
su reducción de 124 a 64 trabajadores.
Por las
demandadas, todas ellas menos Servincontrol, se alegó falta de legitimación
pasiva por no formar parte de un grupo laboral. Además, se rechazó la
pretendida inexistencia de causas por haber quedado probado a su juicio en el
período de consultas, con la aportación de los datos económicos, la deficiente
situación económica de la empresa, se argumentó el respeto al marco regulador
del período de consultas y se puso de manifiesto la imposibilidad de llegar a
un acuerdo por el rechazo por la parte trabajadora de las propuestas de la
empresa y por haber propuesto a su vez
“indemnizaciones absolutamente desproporcionadas” que aquella no estaba en
condiciones de abonar.
… En los
hechos probados se pasa una muy detallada revista a la estructura jurídica del
grupo Bureau Veritas SA, cuya cabecera de grupo en España es Bureau Veritas
Inversiones SL, así como al objeto social de la empresas que forman parte del
grupo (entre ellas Servicontrol y ECA) y que fueron demandadas. A los efectos
de la resolución del litigio hay que destacar el hecho probado sexto, en el que
se recoge que la empresa Servicontrol “no tiene equipo de dirección propio,
ocupándose del Management de dicha mercantil personal de ECA, cuyas
retribuciones se facturan por dicha mercantil a Servicontrol, bajo la
denominación "Importe a la distribución de gastos del departamento de
control de créditos y otros gastos de gerencia compartidos".
El período
de consultas se inició el 11 de abril, con una propuesta empresarial… de
negociación tanto de un despido colectivo como de una modificación sustancial
de condiciones de trabajo. Las reuniones finalizaron sin acuerdo el 10 de mayo,
y en los hechos probados se recoge ampliamente el contenido de dichas reuniones
y de las propuestas y contrapropuestas de ambas partes.
… El eje
central de la fundamentación jurídica de la sentencia gira, lógicamente,
alrededor de la existencia o no de un grupo laboral, ya que sí se admitió por
las demandadas la existencia de un grupo mercantil de acuerdo a lo dispuesto en
el art. 42 del Código de Comercio. La parte demandada autora de los despidos
intentó demostrar que no era “una empresa aparente o artificiosa” y que no
formaba parte de un grupo laboral, si bien, tal como se recoge en el fundamento
jurídico tercero, “aportó las cuentas de la totalidad de las empresas del grupo
en España, sin ser obligatorio según la memoria e informes técnicos, porque
solo INVERSIONES y ECA se dedican a la misma actividad, están radicadas en
España, y tienen saldos acreedores y deudores con SERVICONTROL, e intentó
demostrar que, pese a la dirección unitaria y a la fuerte centralización del
Grupo BV, ni concurría confusión de plantillas, ni confusión patrimonial”.
La AN
reitera el análisis jurídico efectuado en sentencias anteriores sobre qué debe
entenderse por grupo de empresas a efectos mercantiles y qué requisitos deben
darse para poder afirmar la existencia de un grupo laboral y por consiguiente
la responsabilidad solidaria de las empresas que lo integran, acudiendo
inevitablemente a la jurisprudencia del TS, con un larga y extensa cita de la
sentencia de 22 de octubre de 2012 y que ha sido seguida por las ya dictadas en
conflictos en los que ha debido conocer de los suscitados tras la entrada en
vigor de la reforma laboral, esto es las de 20 de marzo, 27 de mayo y 25 de
septiembre de 2013. Igualmente, acude a su propia doctrina, en concreto a la
sentencia dictada el 10 de diciembre de
2013, en la que ha procedido a sintetizar la jurisprudencia del TS sobre
la materia.
Tras el
estudio doctrinal la sentencia pasa a la resolución del caso concreto
enjuiciado, poniendo de manifiesto que ha quedado acreditada la existencia de
grupo mercantil, ya que Bureau Veritas Inversiones mantiene “un control
societario absoluto sobre las demás empresas del grupo.. (y) una dirección
estratégica unitaria”, y también, vuelvo a destacarlo, que la empresa que
procedió a los despidos, Servicontrol, “no tiene personal directivo desde
2.011”. Otro dato relevante para determinar la existencia o no de grupo laboral
será el de la facturación de servicios entre las empresas a precios de mercado
o no, siendo significativo que no quedara acreditado que los servicios
facturados por ECA a Servicontrol se efectuaran a precios de mercado. Con
respecto a un dato bastante importante a mi parecer, y enfatizado por la
jurisprudencia, cual es la prestación indistinta de servicios laborales para
varias empresas del grupo, la Sala desestima la tesis de la demandante por
considerar que no ha podido probar que se produjera tal circunstancia y, por
consiguiente, que se diera la denominada “confusión de plantillas”.
Ahora bien,
la inexistencia de grupo laboral no resuelve otra de las cuestiones planteadas
en la demanda, esto es la ocultación de un empresario real bajo el empresario
aparente, es decir que la decisión de despedir se adoptó por un sujeto
empresarial que no era realmente quien tenía el poder de dirección. La
importancia jurídica de la distinción entre empresario real y empresario
aparente ha llegado ya tras la reforma laboral a conocimiento del TS, y
recuérdese ahora la importante sentencia de 25 de octubre que mereció un
comentario en el blog que titulé “ERE. Empresario formal y empresario real.
Debate judicial. Nota a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre”, En
dicho comentario me detuve con especial
atención en el voto particular emitido por el magistrado Fernando Salinas y
otros cuatro magistrados, del que recupero ahora dos párrafos que considero de
especial interés para las sentencias de la AN que estoy ahora analizando:
“¿A dónde quiere llegar el voto particular en esta
“reflexión” general que se parece mucho al supuesto abordado en la sentencia?
Pues a determinar a favor de quién redundan los beneficios del trabajo prestado
y por lo que debería asumir la condición de empleador real. El voto destaca, y
otras vez con letra negrita, que “puede haber sociedades formalmente
empleadoras que, con independencia de lo que se establezca como su objeto social,
por sí solas no sean verdaderas empresas en el sentido jurídico-laboral y
únicamente integrando su actividad con la de otras personas físicas o jurídicas
con aquéllas vinculadas por cualquier título, constituyan la verdadera
empresa”. En tales casos no hay confusión de plantillas, pero el trabajador
puede prestar sus servicios “a favor de todos los integrantes de una empresa
troceada o dividida en partes”, encontrándonos ante un supuesto en el que un
trabajador está contratado por una empresa pero realiza su actividad “de modo
simultáneo e indiferenciado a favor de los integrantes de la única empresa
real, lo que comporta la aparición de un titular único de los poderes de
dirección y organización que, como definitorios de la relación laboral, enuncia
el citado art. 1.1 ET”.
Podríamos estar en definitiva, concluye esta peculiar, y muy interesante
“reflexión general”, ante un supuesto de interposición laboral, con un
empresario aparente y otro real, con independencia de la existencia o no de un
grupo de empresas, de tal manera que la resolución del caso “quizá podría haber
sido otra distinta” si se hubieran adoptado las medidas necesarias para
determinar quien podría ser el auténtico empresario. No son juegos florales
ciertamente, aunque haya hecho mención anteriormente a la elegancia del voto
particular, sino que detrás hay un importante debate jurídico sobre el concepto
de empleador real, algo que sin duda podrá volver a suscitarse, y esta vez de
forma mucho más correcta que en el actual caso, en sentencias posteriores que
deban dictarse por el alto tribunal”.
Vuelvo a la sentencia de la AN justamente porque aquello que la misma
aborda es si estamos en presencia de un empresario real o aparente en el caso
analizado, y de ser aparente el que procedió a los despidos debemos averiguar
cuál era el empresario real a los efectos de declarar la responsabilidad
solidaria. Y aquí la respuesta de la AN, con criterio jurídico que comparto, es
clara y contundente: aunque no haya, a su parecer, confusión de plantillas ni
confusión patrimonial, no es menos cierto que la empresa en la que se producen
los despidos está dirigida por directivos de otra empresa del grupo (ECA), o
por decirlo con las propias palabras de la sentencia, estaríamos más
propiamente no ante una empresa autónoma sino ante “una división o área de ECA,
como demuestra que, al poco tiempo de producirse los despidos y las
modificaciones sustanciales, ECA absorbiera a Servicontrol”.
Estamos en presencia, pues, de una empresa sin jefes, mandos o directivos
propios, habiéndose producido aquello que los demandados calificaron de
“externalización de las tareas directivas”, y que la Sala califica, con una
gráfica expresión que a buen seguro será objeto de más de un comentario, de
“jibarización empresarial”. Todas las decisiones que afectan a la vida laboral
de Servincontrol se adoptan desde un dirección de otra empresa que forma parte
del grupo mercantil, y de ahí que la personalidad jurídica de Servicontrol sea
meramente artificiosa ya que todas las decisiones que afectan a las relaciones
laborales, y por consiguientes a las extinciones contractuales, se adoptan
desde órganos de dirección ajenos a la misma, estando por consiguiente, tal
como argumenta la Sala, ante “mantenimiento de una empresa sin dirección propia
dentro del grupo (que) constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del
poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos
de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante”.
La existencia de una pantalla o apariencia de empresario tras la que se
oculta quien adopta realmente las decisiones lleva a la Sala a la estimación
parcial de la demanda y a la condena solidaria de la cabecera del grupo en
España, Bureau Veritas Inversiones, por ser “quien tomó la decisión de dejar
sin cabeza a Servicontrol” y a una empresa del grupo, ECA por tratarse de la
que “sirvió como instrumento para mantener la apariencia empresarial de
Servicontrol”, siendo ambas responsables “del fraude cometido, así como del uso
abusivo de la personalidad jurídica de Servicontrol (fundamento jurídico
cuarto). La Sala desestima la petición de responsabilidad solidaria de las
restantes empresas demandadas del grupo, por considerar que las relaciones que
mantenían con Servicontrol eran puramente comerciales y en la mayor parte de
las ocasiones no se dedicaban a la misma actividad, poniendo nuevamente el
acento en que “las decisiones ejecutivas las tomaba únicamente Inversiones”.
En definitiva, al haberse llevado a cabo los despidos por un sujeto que no
tenía la consideración de empresario real de los trabajadores afectados,
procede declara su nulidad y la condena
a su readmisión. No se ha negociado por el grupo laboral y por consiguiente,
recuerda la Sala con acopio de doctrina del TS y de sus propias sentencias, “la
consecuencia es que el período de consultas no se acomodó a derecho, lo que
producirá la nulidad del despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.11
LRJS”.
3. Contra la sentencia de la AN se
interpuso recurso de casación tanto por la parte demandada en la instancia comopor la parte demandante. La primera alega cinco motivos, el primero al amparo
del art. 207 c) de la ley reguladora de la jurisdicción social, por infracción
de las normas reguladoras de la sentencia, los dos siguientes con base en el
apartado d) y petición de revisión de hechos probados, y los dos restantes con
alegación, de acuerdo al apartado e) de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable. En síntesis, y tal como resume muy bien la sentencia
del TS, la parte recurrente concluye “que no concurre causa alguna de nulidad,
ya que Servicontrol no es una empresa aparente sino real y autónoma, que actuando
como empresario efectuó un despido colectivo”, pidiendo que la sentencia
recurrida fuera casada y anulada, con declaración de ser el despido ajustado a
derecho, y planteando de forma subsidiaria que la Sala declarara “el despido
colectivo realizado por Servicontrol como no ajustado a derecho”.
La segunda alega nueve motivos de recurso, ocho de ellos basados en la
petición de revisión de hechos probados de la sentencia de instancia y uno en
la infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, sosteniendo en síntesis, como recoge la sentencia del
TS, “que el conjunto de las codemandadas constituye un grupo de empresas a
efectos laborales y ello ha de comportar que se extienda la condena solidaria a
todas las codemandadas”.
4. La primera cuestión de índole procesal que se plantean ambas sentencias
del TS es si la decisión de dictar dos resoluciones, una por despidos colectivos
y otra por modificación sustancial de condiciones de trabajo, pudiera ser
opuesta al criterio jurisprudencial de tramitar por la vía del art. 124 LRJS
todos los litigios que guarden relación (vía modificación sustancial de
condiciones de trabajo, vía reducción de jornada o suspensión de contratos, vía
extinciones contractuales) con los despidos colectivos cuando son objeto de
debate en un mismo procedimiento, trayendo a colación la doctrina sentada por
la sentencia de 27 de enero de 2015. No hay para el TS incorrección jurídica al
dictar dos sentencias ante dos impugnaciones que se han efectuado por
diferentes vías procesales (procedimiento de despidos colectivos en una, de
conflictos colectivos en otra) por estos dos motivos “1) El despido y la modificación
sustancial no se entrelazan e interaccionan, sino que han ido en paralelo. 2)
las negociaciones no han finalizado con acuerdo, sino que la empresa ha
presentado los dos tipos de medidas con autonomía. A la vista de ello es
innecesario adoptar medida alguna de reacomodación procesal, como prevé el artículo
102.2 LRJS, puesto que las demandas están adecuadamente configuradas y el
objeto procesal correctamente precisado en cada caso”.
El TS pasa revista en primer término al recurso presentado por la parte
empresarial, deteniéndose en primer lugar en la alegada vulneración del art. 207
c) de la LRJS, centrado básicamente en la tesis de que la sentencia de
instancia ha resuelto sobre algo no alegado en la demanda, la consideración de
Servicontrol como una empresa aparente y la consiguiente indefensión que ello
ha provocado a las demandadas, razonando jurídicamente en síntesis que “se
alega una incongruencia por entender que se produce un desajuste entre el fallo
judicial y las pretensiones formuladas por la parte demandante”. La tesis es
rechazada por el tribunal partiendo del relato de hechos probados, que se mantendrá
inalterado por no acogerse las peticiones de revisión formuladas por las dos
partes, y concluyendo que sí se deduce de la demanda que se planteaba la
existencia de un empresario aparente y
no real en el litigio, siendo ello cuestión distinta de cómo el debate jurídico
del caso concreto, el objeto del proceso, se traslada a los hechos, fundamentos
y fallo de la sentencia, pero ello, afirma con corrección la sentencia, implica
que “ya no estamos, entonces, en el terreno de la incongruencia extra petita y
de la indefensión por acoger hechos novedosos”.
En apoyo de su tesis el tribunal trae también a colación el silencio de la
parte demandada en la instancia cuando no denunció en el trámite oportuno en el
acto de juicio la vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva, la
indefensión que podía producirle la tesis expuesta en dicho acto por la
demandante de que “se debió negociar con el empresario real, que el grupo de
empresas a efectos laborales y no con
Servicontrol”. En suma, sí hay una clara referencia en la demanda a cuál es el
motivo de la misma, la existencia de un grupo laboral de empresas que debió
negociar los despidos colectivos en lugar de la empresa aparente que fue quien
estuvo presente en la mesa negociadora.
Ambas sentencias del TS enfatizan, con idéntica redacción y con apoyo en su
consolidada jurisprudencia, que su doctrina sobre el grupo de empresas a
efectos laborales y su incidencia en la responsabilidad de los integrantes “… no
es sino un medio o instrumento estructurado para determinar quién es verdadero
empresario de los trabajadores demandantes conforme en su caso al art. 1 ET (e
incluso al art. 44.2)…”, y ello “…Y ello
“bien se trate de situaciones de normalidad de las relaciones intersocietarias
pero que evidencien que los frutos del trabajo redundan en beneficio común de
los integrantes del grupo que como un todo asume el riesgo empresarial
asumiendo la condición de verdadero empresario ( arts. 1.1, 8 o 44.2 ET ) o
bien si tal interrelación aflora en situaciones de anormalidad cuando tales
relaciones pretenden encubrirse distribuyendo irregularmente beneficios y/o pérdidas
o la asunción de responsabilidades y deba acudirse a construcciones, como la
del " levantamiento del velo…”, para “…. evidenciar posibles abusos de la
estructura formal societaria en beneficio de otras personas físicas o jurídicas
con el derivado y presumible perjuicio a los trabajadores y a otros acreedores
( arts. 6 y 7 Código Civil) con el fin de declarar la responsabilidad solidaria
de todos los integrantes del grupo ( art. 1911 Código Civil ) y o impedir la debida
aplicación de la norma que se hubiere tratado de eludir (art. ex art. 6.4. CC)”.
Como he indicado con anterioridad, la revisión de hechos probados solicitados
por la parte empresarial recurrente será desestimada por la Sala por no cumplir
los requisitos que su consolidada doctrina requiere para que sean tomados en
consideración, en especial “que se trate de elementos fácticos trascedentes
para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza
argumentalmente el sentido del fallo”. Por ello, son desestimadas todas las
peticiones de revisión que se sustentan básicamente, como bien explica la
sentencia, en la propia consideración de aquello que considera la recurrente
que es ajustado a derecho, ya expuesto en el acto del juicio, no aceptado por
la sentencia de instancia, y que en síntesis es que “Servicontrol no es una
empresa aparente y que no se ha producido
un uso abusivo de la personalidad jurídica en perjuicio de los derechos
de los trabajadores, tal y como sostiene la sentencia recurrida”.
Me ha parecido especialmente interesante el argumento de la Sala para dar
respuesta a la petición de revisión del hecho probado decimosexto (“Veintiún
trabajadores han solicitado la extinción de sus contratos con arreglo a lo
dispuesto en el art. 41.3 ET”) para
que quedara constancia de que sólo
fueron diez los que se acogieron finalmente a esa posibilidad y que ello guarda
relación con unas buenas relaciones en la empresa, con “un clima de
transparencia y buena fe”. La Sala constata en primer lugar que estamos en
presencia de un despido colectivo, no cuestionado por las partes, en cuanto que
la propuesta de extinciones contractuales planteada por la empresa superaba el
umbral del art. 51 de la LET, con independencia de que el número de
trabajadores afectados fuera finalmente inferior; en segundo término que esta
pretendida buena fe no afecta en nada al debate suscitado en instancia y al que
ahora debe resolverse en casación, la existencia de un empresario aparente y no
real que despide; en fin, que la tesis de la parte empresarial puede volverse
contra ella, preguntándose la Sala a efectos dialécticos, y sin pretender por
su parte efectuar ninguna valoración, si “¿se introdujo una modificación
sustancial pata provocar la marcha de los trabajadores? Y si ¿se quería
desafectar a todos los posibles para de este modo minimizar el alcance del
despido colectivo?”
Con relación a la argumentación jurídica de infracción de la normativa y
jurisprudencia aplicable, la desestimación encuentra su lógica razón de ser en
el acogimiento por la Sala de las tesis defendidas por la sentencia de
instancia, expuesta detalladamente en mi comentario a ésta. La Sala valora “el
enorme esfuerzo expositivo que se despliega por las recurrentes” pero que no
sirve para cuestionar el argumentado razonamiento de la sentencia de instancia
que le llevó a constatar la existencia de un empresario aparente que despide y
un empresario real que está detrás del primero y que el que toma realmente la
decisión. Por ello, y al mantenerse inalterados los hechos probados, decaen las
tesis de la recurrente de encontrarnos ante una empresa (Servicontrol) que es
real y no ficticia, que ha habido “ausencia de fraude o utilización abusiva”, que
ha cumplido con todas sus obligaciones laborales y de Seguridad Social, y que
en el período de consultas se entregó toda la documentación del grupo
societario, cabiendo destacar sobre esta última cuestión que la Sala vuelve a
insistir en que la nulidad del despido “no se anuda a un déficit documental,
sino a una errónea presentación de la entidad formalmente empleadora como el
empresario auténtico, ocultando la realidad subyacente”.
También rechaza la Sala las afirmaciones de la recurrente de que hubiera
podido derivarse un perjuicio para los trabajadores de Servincontrol si la
representación laboral hubiera debido estar conformada por representantes de
las tres empresas condenadas en instancia, ya que aquello que debe resolver una
sentencia es la corrección jurídica de la decisión adoptada por la que es
recurrida, y no le corresponde entrar “en el terreno de las hipótesis o
valoraciones” en el que alega que se mueve el recurso, siendo así que lo único
que debe hacer es “enjuiciar si ha existido o no el motivo de nulidad del despido
que la Audiencia aplica”. Tampoco puede prosperar, por acoger la Sala las tesis
de instancia, la argumentación de infracción de la jurisprudencia del TS sobre
el concepto de grupo de empresas a efectos laborales o patológico.
5. Sobre el recurso presentado por la parte trabajadora, cabe decir en
primer lugar que se cuestiona si procede el mismo en razón de la decisión,
favorable para sus intereses, de la sentencias de instancia, es decir si existe
un “interés tutelable legítimo”. La Sala, en las dos sentencias dictadas el 21
de mayo, se plantea si en este caso tienen legitimación para recurrir los
trabajadores, concluyendo que sí tiene razón de ser dado que se solicita la
extensión de la responsabilidad solidaria a todas las empresas codemandadas,
estando en contra pues de la limitación a tres de ellas establecida por la AN.
No obstante, la aceptación es realizada con las cautelas y prevenciones jurídicas
que quedan suficientemente reflejadas en el último párrafo del fundamento jurídico
octavo que reproduzco a continuación: “Ahora bien, aun aceptando con un
criterio jurídico más flexible en aras a no limitar el derecho de tutela judicial
efectiva ( art. 24 CE ) de la representación de los trabajadores, debe partirse
de que la posible integración del verdadero empresario a los fines de este
litigio únicamente se puede efectuar analizando las interrelaciones y
organización de las tres sociedades condenadas con respecto a todas o a cada
una de las sociedades absueltas, -- lo que no se detalla ni articula en tal
forma ni en la demanda, ni en los hechos probados de la sentencia ni en el
recurso de los trabajadores --, por lo que pudiera acontecer que existieran
otros grupos de empresas entre las absueltas que constituyeran otro verdadero
empresario distinto del ahora declarado y ello en nada afectaría al presente
proceso, por lo que tal declaración o declaraciones ahora pretendidas difícilmente
podrán condicionar futuras actuaciones de las referidas sociedades, teniendo en
cuenta, además, que la representación de la parte trabajadora se efectúa a
través de una " Comisión ad hoc " de necesario carácter temporal, lo
que condiciona, aún más, la eficacia de la cosa juzgada material ( art. 222.3 y 4 LEC : " La cosa juzgada afectará a
las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes ...
" y " Lo resuelto con fuerza de cosa juzgada en la sentencia firme
que haya puesto fin a un proceso vinculará al tribunal de un proceso posterior
cuando en éste aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto, siempre
que los litigantes de ambos procesos sean los mismos o la cosa juzgada se
extienda a ellos por disposición legal ").
La petición de revisión de hechos probados es desestimada por la Sala en
cuanto que ninguna de las modificaciones propuestas es trascendente para cambiar
el sentido del fallo de la sentencia de instancia. La recurrente se acoge a la
jurisprudencia de la Sala para pedir revisiones que pueden reforzar el sentido
del fallo, siendo rechazadas por no ser relevantes para el objetivo perseguido,
afirmando la Sala que con tales peticiones “se trata de enriquecer la descripción
de lo acaecido pero que sin que de las precisiones formuladas pueda deducirse
la existencia de un grupo de empresas a efectos laborales que vaya más allá de
lo acogido por la sentencia”, o por decirlo con las propias palabras de la sentencia
al estudiar una concreta revisión (fundamento de derecho noveno, apartado 5, “C)
En todo caso: estamos ante pretensiones de revisión fáctica que pueden mejorar
la imagen sobre el funcionamiento financiero, la situación económica o la cifra
de negocio. Todo ello es intrascendente en orden a la detección de las
anomalías que pueden propiciar la existencia de un "grupo laboral" de
empresas más amplio que el acogido por la sentencia recurrida”. También decae
la alegación de vulneración de la normativa y jurisprudencia aplicable, que
pretendía el reconocimiento de la existencia de un grupo de empresas a efectos
laborales que incluyera a todas las empresas demandadas en la instancia y no únicamente
a las condenadas.
Buena lectura de la sentencia.
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