1. Dije en una
anterior entrada que cada vez era, y será, más difícil, dedicar el tiempo
necesario para el comentario de cada sentencia dictada por los tribunales
laborales cuando abordan litigios suscitados en procedimientos de despidos
colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornada. Intento realizar
el seguimiento individual de la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal
Supremo (hasta ahora he podido conseguirlo con las ocho dictadas, o al menos,
como siempre digo, de las que tengo conocimiento, pero como intensifiquen el
ritmo de trabajo auguro que será cada vez más difícil) y en lo posible con las
que dicta la Audiencia Nacional (aquí sí que cada vez más es un esfuerzo hercúleo,
ya que son muy numerosas sus resoluciones), y efectuar algún comentario o
anotación sobre algunas sentencias de los TSJ que me parecen más relevantes y de
las que tenga conocimiento a través del CENDOJ, de la revista Jurisdicción
Social de Jueces para la Democracia y de personas que me las hacen llegar y a
quienes reitero desde aquí mi agradecimiento. En mi ordenador tengo pendiente
de comentario o anotación, cuando el tiempo lo permita, algunas resoluciones judiciales bien interesantes
sobre la regulación de las bajas voluntarias, la conexión de funcionalidad, el plazo
para proceder a la extinción, y el impacto
de los acuerdos colectivos sobre los despidos individuales.
2. Formulada
esta “advertencia”, dedico esta entrada del blog a dos sentencias de la AN que
abordan el mismo litigio, y la única
diferencia radica en los sujetos que interponen la demanda.
Las sentencias dictadas
por la AN el 20 de enero, con números de recursos 256 y 257/2013, de las que ha
sido ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelven los litigios suscitados con
ocasión de demandas interpuestas por representantes de los trabajadores,
interpuestas el 12 de junio de 2013, contra la decisión de la empresa Servicontrol
SAU de despedir a 27 trabajadores, con petición en aquellas de declaración de
nulidad de las decisiones extintivas por considerar que los despidos no se
habían efectuado por el empresario real de los trabajadores sino sólo por un
empresario aparente, y de manera subsidiaria la declaración de no ser ajustados
a derecho.
3. De los
antecedentes de hecho queda debida constancia de que la parte demandante
mantuvo que la empresa que había procedido a los despidos formaba parte de un grupo de empresas, cuya
sociedad dominante en España es Bureau Veritas, y que reunía todos los
requisitos para ser considerado grupo a efectos laborales, subrayando que “Servicontrol
no tiene autonomía como tal empresa, ni dirección propia, ni organización
propia, ni posee tampoco un patrimonio propio”. De forma minuciosa pasó a
examinar los requisitos marcados por la jurisprudencia para considerar la
existencia de un grupo laboral o patológico,
y trató de justificar la existencia de los mismos por lo que respecta a
la unidad de dirección (siendo un dato significativo que me interesa ahora
destacar, la alegación de que los negociadores del convenio colectivo formaban
parte de otras dos empresas del grupo), la concurrencia de funcionamiento
unitario, la confusión de plantillas (con alegación de que los trabajadores de
las distintas empresas demandadas “comparten espacios de trabajo y prestan
servicios indistintos para una u otras empresas”), y la confusión patrimonial
(con alegación de que una de las demandadas absorbió a Servicontrol poco
después de producirse los despidos, y que hubo proceso similares en otras
empresas del grupo, datos que a juicio de los demandantes acreditaban “que su
articulación societaria era totalmente artificiosa”). Además de la
argumentación de inexistencia del sujeto negociador que era el empresario real,
se defendió que no concurrían las causas económicas y organizativas alegadas al
tener que abordarse la situación de todo el grupo, y que además se había
realizado ya en 2.011 un importante ajuste de plantilla y que había significado
su reducción de 124 a 64 trabajadores.
Por las
demandadas, todas ellas menos Servincontrol, se alegó falta de legitimación
pasiva por no formar parte de un grupo laboral. Además, se rechazó la
pretendida inexistencia de causas por haber quedado probado a su juicio en el
período de consultas, con la aportación de los datos económicos, la deficiente situación
económica de la empresa, se argumentó el respeto al marco regulador del período
de consultas y se puso de manifiesto la imposibilidad de llegar a un acuerdo
por el rechazo por la parte trabajadora de las propuestas de la empresa y por
haber propuesto a su vez “indemnizaciones
absolutamente desproporcionadas” que aquella no estaba en condiciones de abonar.
4. En los hechos
probados se pasa una muy detallada revista a la estructura jurídica del grupo
Bureau Veritas SA, cuya cabecera de grupo en España es Bureau Veritas
Inversiones SL, así como al objeto social de la empresas que forman parte del
grupo (entre ellas Servicontrol y ECA) y que fueron demandadas. A los efectos
de la resolución del litigio hay que destacar el hecho probado sexto, en el que
se recoge que la empresa Servicontrol “no tiene equipo de dirección propio,
ocupándose del Management de dicha mercantil personal de ECA, cuyas
retribuciones se facturan por dicha mercantil a Servicontrol, bajo la
denominación "Importe a la distribución de gastos del departamento de
control de créditos y otros gastos de gerencia compartidos".
El período de
consultas se inició el 11 de abril, con una propuesta empresarial (algo, por
cierto, que empieza a ser frecuente como estrategia empresarial de
aprovechamiento de las posibilidades ofrecidas por la reforma laboral de 2012 y
la aceptación concedida a esta estrategia por los tribunales en su
interpretación del art. 51 de la LET) de negociación tanto de un despido
colectivo como de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Las
reuniones finalizaron sin acuerdo el 10 de mayo, y en los hechos probados se
recoge ampliamente el contenido de dichas reuniones y de las propuestas y
contrapropuestas de ambas partes.
5. El eje
central de la fundamentación jurídica de la sentencia gira, lógicamente,
alrededor de la existencia o no de un grupo laboral, ya que sí se admitió por
las demandadas la existencia de un grupo mercantil de acuerdo a lo dispuesto en
el art. 42 del Código de Comercio. La parte demandada autora de los despidos
intentó demostrar que no era “una empresa aparente o artificiosa” y que no
formaba parte de un grupo laboral, si bien, tal como se recoge en el fundamento
jurídico tercero, “aportó las cuentas de la totalidad de las empresas del grupo
en España, sin ser obligatorio según la memoria e informes técnicos, porque
solo INVERSIONES y ECA se dedican a la misma actividad, están radicadas en España,
y tienen saldos acreedores y deudores con SERVICONTROL, e intentó demostrar
que, pese a la dirección unitaria y a la fuerte centralización del Grupo BV, ni
concurría confusión de plantillas, ni confusión patrimonial”.
La AN reitera el
análisis jurídico efectuado en sentencias anteriores sobre qué debe entenderse
por grupo de empresas a efectos mercantiles y qué requisitos deben darse para
poder afirmar la existencia de un grupo laboral y por consiguiente la
responsabilidad solidaria de las empresas que lo integran, acudiendo
inevitablemente a la jurisprudencia del TS, con un larga y extensa cita de la
sentencia de 22 de octubre de 2012 y que ha sido seguida por las ya dictadas en
conflictos en los que ha debido conocer de los suscitados tras la entrada en
vigor de la reforma laboral, esto es las de 20 de marzo, 27 de mayo y 25 de
septiembre de 2013. Igualmente, acude a su propia doctrina, en concreto a la
sentencia dictada el 10 de diciembre de
2013, en la que ha procedido a sintetizar la jurisprudencia del TS sobre
la materia.
Tras el estudio
doctrinal la sentencia pasa a la resolución del caso concreto enjuiciado,
poniendo de manifiesto que ha quedado acreditada la existencia de grupo
mercantil, ya que Bureau Veritas Inversiones mantiene “un control societario
absoluto sobre las demás empresas del grupo.. (y) una dirección estratégica
unitaria”, y también, vuelvo a destacarlo, que la empresa que procedió a los
despidos, Servicontrol, “no tiene personal directivo desde 2.011”. Otro dato
relevante para determinar la existencia o no de grupo laboral será el de la facturación
de servicios entre las empresas a precios de mercado o no, siendo significativo
que no quedara acreditado que los servicios facturados por ECA a Servicontrol
se efectuaran a precios de mercado. Con respecto a un dato bastante importante
a mi parecer, y enfatizado por la jurisprudencia, cual es la prestación
indistinta de servicios laborales para varias empresas del grupo, la Sala
desestima la tesis de la demandante por considerar que no ha podido probar que
se produjera tal circunstancia y, por consiguiente, que se diera la denominada “confusión
de plantillas”.
Ahora bien, la
inexistencia de grupo laboral no resuelve otra de las cuestiones planteadas en
la demanda, esto es la ocultación de un empresario real bajo el empresario
aparente, es decir que la decisión de despedir se adoptó por un sujeto
empresarial que no era realmente quien tenía el poder de dirección. La
importancia jurídica de la distinción entre empresario real y empresario
aparente ha llegado ya tras la reforma laboral a conocimiento del TS, y
recuérdese ahora la importante sentencia de 25 de octubre que mereció un
comentario en el blog que titulé “ERE. Empresario formal y empresario real.Debate judicial. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre”.
En dicho comentario me detuve con
especial atención en el voto particular emitido por el magistrado Fernando
Salinas y otros cuatro magistrados, del que recupero ahora dos párrafos que
considero de especial interés para las sentencias de la AN que estoy ahora
analizando:
“¿A dónde quiere llegar
el voto particular en esta “reflexión” general que se parece mucho al supuesto
abordado en la sentencia? Pues a determinar a favor de quién redundan los
beneficios del trabajo prestado y por lo que debería asumir la condición de
empleador real. El voto destaca, y otras vez con letra negrita, que “puede
haber sociedades formalmente empleadoras que, con independencia de lo que se
establezca como su objeto social, por sí solas no sean verdaderas empresas en
el sentido jurídico-laboral y únicamente integrando su actividad con la de
otras personas físicas o jurídicas con aquéllas vinculadas por cualquier
título, constituyan la verdadera empresa”. En tales casos no hay confusión de
plantillas, pero el trabajador puede prestar sus servicios “a favor de todos
los integrantes de una empresa troceada o dividida en partes”, encontrándonos
ante un supuesto en el que un trabajador está contratado por una empresa pero
realiza su actividad “de modo simultáneo e indiferenciado a favor de los
integrantes de la única empresa real, lo que comporta la aparición de un
titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios
de la relación laboral, enuncia el citado art. 1.1 ET”.
Podríamos estar en definitiva, concluye esta peculiar, y muy interesante
“reflexión general”, ante un supuesto de interposición laboral, con un
empresario aparente y otro real, con independencia de la existencia o no de un
grupo de empresas, de tal manera que la resolución del caso “quizá podría haber
sido otra distinta” si se hubieran adoptado las medidas necesarias para
determinar quien podría ser el auténtico empresario. No son juegos florales
ciertamente, aunque haya hecho mención anteriormente a la elegancia del voto
particular, sino que detrás hay un importante debate jurídico sobre el concepto
de empleador real, algo que sin duda podrá volver a suscitarse, y esta vez de
forma mucho más correcta que en el actual caso, en sentencias posteriores que
deban dictarse por el alto tribunal”.
Vuelvo a la sentencia de la AN justamente porque aquello que la misma
aborda es si estamos en presencia de un empresario real o aparente en el caso
analizado, y de ser aparente el que procedió a los despidos debemos averiguar
cuál era el empresario real a los efectos de declarar la responsabilidad
solidaria. Y aquí la respuesta de la AN, con criterio jurídico que comparto, es
clara y contundente: aunque no haya, a su parecer, confusión de plantillas ni
confusión patrimonial, no es menos cierto que la empresa en la que se producen
los despidos está dirigida por directivos de otra empresa del grupo (ECA), o
por decirlo con las propias palabras de la sentencia, estaríamos más
propiamente no ante una empresa autónoma sino ante “una división o área de ECA,
como demuestra que, al poco tiempo de producirse los despidos y las modificaciones
sustanciales, ECA absorbiera a Servicontrol”.
Estamos en presencia, pues, de una empresa sin jefes, mandos o directivos
propios, habiéndose producido aquello que los demandados calificaron de “externalización
de las tareas directivas”, y que la Sala califica, con una gráfica expresión
que a buen seguro será objeto de de más de un comentario, de “jibarización
empresarial”. Todas las decisiones que
afectan a la vida laboral de Servincontrol se adoptan desde un dirección de
otra empresa que forma parte del grupo mercantil, y de ahí que la personalidad
jurídica de Servicontrol sea meramente artificiosa ya que todas las decisiones
que afectan a las relaciones laborales, y por consiguientes a las extinciones
contractuales, se adoptan desde órganos de dirección ajenos a la misma, estando
por consiguiente, tal como argumenta la Sala, ante “mantenimiento de una
empresa sin dirección propia dentro del grupo (que) constituye, por
artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a
los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio
del grupo o de la empresa dominante”.
La existencia de una pantalla o apariencia de empresario tras la que se
oculta quien adopta realmente las decisiones lleva a la Sala a la estimación
parcial de la demanda y a la condena solidaria de la cabecera del grupo en
España, Bureau Veritas Inversiones, por ser “quien tomó la decisión de dejar
sin cabeza a Servicontrol” y a una empresa del grupo, ECA por tratarse de la
que “sirvió como instrumento para mantener la apariencia empresarial de
Servicontrol”, siendo ambas responsables “del fraude cometido, así como del uso
abusivo de la personalidad jurídica de Servicontrol (fundamento jurídico
cuarto). La sala desestima la petición de responsabilidad solidaria de las
restantes empresas demandadas del grupo, por considerar que las relaciones que
mantenían con Servicontrol eran puramente comerciales y en la mayor parte de
las ocasiones no se dedicaban a la misma actividad, poniendo nuevamente el
acento en que “las decisiones ejecutivas las tomaba únicamente Inversiones”.
En definitiva, al haberse llevado a cabo los despidos por un sujeto que no
tenía la consideración de empresario real de los trabajadores afectados,
procede declara su nulidad y la condena
a su readmisión. No se ha negociado por el grupo laboral y por consiguiente,
recuerda la Sala con acopio de doctrina del TS y de sus propias sentencias, “la
consecuencia es que el período de consultas no se acomodó a derecho, lo que
producirá la nulidad del despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.11
LRJS”.
Buena lectura de
las sentencias.
No hay comentarios:
Publicar un comentario