martes, 4 de febrero de 2014

ERES. Nuevamente sobre el empresario real (que no despide) y el empresario aparente (que sí lo hace). ¿Una empresa con directivos de otra? Nota a dos sentencias de la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional de 20 de enero de 2.014.



1. Dije en una anterior entrada que cada vez era, y será, más difícil, dedicar el tiempo necesario para el comentario de cada sentencia dictada por los tribunales laborales cuando abordan litigios suscitados en procedimientos de despidos colectivos, suspensión de contratos y reducción de jornada. Intento realizar el seguimiento individual de la sentencias de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo (hasta ahora he podido conseguirlo con las ocho dictadas, o al menos, como siempre digo, de las que tengo conocimiento, pero como intensifiquen el ritmo de trabajo auguro que será cada vez más difícil) y en lo posible con las que dicta la Audiencia Nacional (aquí sí que cada vez más es un esfuerzo hercúleo, ya que son muy numerosas sus resoluciones), y efectuar algún comentario o anotación sobre algunas sentencias de los TSJ que me parecen más relevantes y de las que tenga conocimiento a través del CENDOJ, de la revista Jurisdicción Social de Jueces para la Democracia y de personas que me las hacen llegar y a quienes reitero desde aquí mi agradecimiento. En mi ordenador tengo pendiente de comentario o anotación, cuando el tiempo lo permita, algunas resoluciones judiciales bien interesantes sobre la regulación de las bajas voluntarias, la conexión de funcionalidad, el plazo para proceder a la extinción, y el impacto de los acuerdos colectivos sobre los despidos individuales.

2. Formulada esta “advertencia”, dedico esta entrada del blog a dos sentencias de la AN que abordan el mismo litigio,  y la única diferencia radica en los sujetos que interponen la demanda.

Las sentencias dictadas por la AN el 20 de enero, con números de recursos 256 y 257/2013, de las que ha sido ponente el magistrado Ricardo Bodas, resuelven los litigios suscitados con ocasión de demandas interpuestas por representantes de los trabajadores, interpuestas el 12 de junio de 2013, contra la decisión de la empresa Servicontrol SAU de despedir a 27 trabajadores, con petición en aquellas de declaración de nulidad de las decisiones extintivas por considerar que los despidos no se habían efectuado por el empresario real de los trabajadores sino sólo por un empresario aparente, y de manera subsidiaria la declaración de no ser ajustados a derecho.

3. De los antecedentes de hecho queda debida constancia de que la parte demandante mantuvo que la empresa que había procedido a los despidos  formaba parte de un grupo de empresas, cuya sociedad dominante en España es Bureau Veritas, y que reunía todos los requisitos para ser considerado grupo a efectos laborales, subrayando que “Servicontrol no tiene autonomía como tal empresa, ni dirección propia, ni organización propia, ni posee tampoco un patrimonio propio”. De forma minuciosa pasó a examinar los requisitos marcados por la jurisprudencia para considerar la existencia de un grupo laboral o patológico,  y trató de justificar la existencia de los mismos por lo que respecta a la unidad de dirección (siendo un dato significativo que me interesa ahora destacar, la alegación de que los negociadores del convenio colectivo formaban parte de otras dos empresas del grupo), la concurrencia de funcionamiento unitario, la confusión de plantillas (con alegación de que los trabajadores de las distintas empresas demandadas “comparten espacios de trabajo y prestan servicios indistintos para una u otras empresas”), y la confusión patrimonial (con alegación de que una de las demandadas absorbió a Servicontrol poco después de producirse los despidos, y que hubo proceso similares en otras empresas del grupo, datos que a juicio de los demandantes acreditaban “que su articulación societaria era totalmente artificiosa”). Además de la argumentación de inexistencia del sujeto negociador que era el empresario real, se defendió que no concurrían las causas económicas y organizativas alegadas al tener que abordarse la situación de todo el grupo, y que además se había realizado ya en 2.011 un importante ajuste de plantilla y que había significado su reducción de 124 a 64 trabajadores.

Por las demandadas, todas ellas menos Servincontrol, se alegó falta de legitimación pasiva por no formar parte de un grupo laboral. Además, se rechazó la pretendida inexistencia de causas por haber quedado probado a su juicio en el período de consultas, con la aportación de los datos económicos, la deficiente situación económica de la empresa, se argumentó el respeto al marco regulador del período de consultas y se puso de manifiesto la imposibilidad de llegar a un acuerdo por el rechazo por la parte trabajadora de las propuestas de la empresa y por haber propuesto  a su vez “indemnizaciones absolutamente desproporcionadas” que aquella no estaba en condiciones de abonar.

4. En los hechos probados se pasa una muy detallada revista a la estructura jurídica del grupo Bureau Veritas SA, cuya cabecera de grupo en España es Bureau Veritas Inversiones SL, así como al objeto social de la empresas que forman parte del grupo (entre ellas Servicontrol y ECA) y que fueron demandadas. A los efectos de la resolución del litigio hay que destacar el hecho probado sexto, en el que se recoge que la empresa Servicontrol “no tiene equipo de dirección propio, ocupándose del Management de dicha mercantil personal de ECA, cuyas retribuciones se facturan por dicha mercantil a Servicontrol, bajo la denominación "Importe a la distribución de gastos del departamento de control de créditos y otros gastos de gerencia compartidos".

El período de consultas se inició el 11 de abril, con una propuesta empresarial (algo, por cierto, que empieza a ser frecuente como estrategia empresarial de aprovechamiento de las posibilidades ofrecidas por la reforma laboral de 2012 y la aceptación concedida a esta estrategia por los tribunales en su interpretación del art. 51 de la LET) de negociación tanto de un despido colectivo como de una modificación sustancial de condiciones de trabajo. Las reuniones finalizaron sin acuerdo el 10 de mayo, y en los hechos probados se recoge ampliamente el contenido de dichas reuniones y de las propuestas y contrapropuestas de ambas partes.

5. El eje central de la fundamentación jurídica de la sentencia gira, lógicamente, alrededor de la existencia o no de un grupo laboral, ya que sí se admitió por las demandadas la existencia de un grupo mercantil de acuerdo a lo dispuesto en el art. 42 del Código de Comercio. La parte demandada autora de los despidos intentó demostrar que no era “una empresa aparente o artificiosa” y que no formaba parte de un grupo laboral, si bien, tal como se recoge en el fundamento jurídico tercero, “aportó las cuentas de la totalidad de las empresas del grupo en España, sin ser obligatorio según la memoria e informes técnicos, porque solo INVERSIONES y ECA se dedican a la misma actividad, están radicadas en España, y tienen saldos acreedores y deudores con SERVICONTROL, e intentó demostrar que, pese a la dirección unitaria y a la fuerte centralización del Grupo BV, ni concurría confusión de plantillas, ni confusión patrimonial”.

La AN reitera el análisis jurídico efectuado en sentencias anteriores sobre qué debe entenderse por grupo de empresas a efectos mercantiles y qué requisitos deben darse para poder afirmar la existencia de un grupo laboral y por consiguiente la responsabilidad solidaria de las empresas que lo integran, acudiendo inevitablemente a la jurisprudencia del TS, con un larga y extensa cita de la sentencia de 22 de octubre de 2012 y que ha sido seguida por las ya dictadas en conflictos en los que ha debido conocer de los suscitados tras la entrada en vigor de la reforma laboral, esto es las de 20 de marzo, 27 de mayo y 25 de septiembre de 2013. Igualmente, acude a su propia doctrina, en concreto a la sentencia dictada el 10 de diciembre de  2013, en la que ha procedido a sintetizar la jurisprudencia del TS sobre la materia.

Tras el estudio doctrinal la sentencia pasa a la resolución del caso concreto enjuiciado, poniendo de manifiesto que ha quedado acreditada la existencia de grupo mercantil, ya que Bureau Veritas Inversiones mantiene “un control societario absoluto sobre las demás empresas del grupo.. (y) una dirección estratégica unitaria”, y también, vuelvo a destacarlo, que la empresa que procedió a los despidos, Servicontrol, “no tiene personal directivo desde 2.011”. Otro dato relevante para determinar la existencia o no de grupo laboral será el de la facturación de servicios entre las empresas a precios de mercado o no, siendo significativo que no quedara acreditado que los servicios facturados por ECA a Servicontrol se efectuaran a precios de mercado. Con respecto a un dato bastante importante a mi parecer, y enfatizado por la jurisprudencia, cual es la prestación indistinta de servicios laborales para varias empresas del grupo, la Sala desestima la tesis de la demandante por considerar que no ha podido probar que se produjera tal circunstancia y, por consiguiente, que se diera la denominada “confusión de plantillas”.

Ahora bien, la inexistencia de grupo laboral no resuelve otra de las cuestiones planteadas en la demanda, esto es la ocultación de un empresario real bajo el empresario aparente, es decir que la decisión de despedir se adoptó por un sujeto empresarial que no era realmente quien tenía el poder de dirección. La importancia jurídica de la distinción entre empresario real y empresario aparente ha llegado ya tras la reforma laboral a conocimiento del TS, y recuérdese ahora la importante sentencia de 25 de octubre que mereció un comentario en el blog que titulé “ERE. Empresario formal y empresario real.Debate judicial. Notas a la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de octubre”. En dicho  comentario me detuve con especial atención en el voto particular emitido por el magistrado Fernando Salinas y otros cuatro magistrados, del que recupero ahora dos párrafos que considero de especial interés para las sentencias de la AN que estoy ahora analizando:

¿A dónde quiere llegar el voto particular en esta “reflexión” general que se parece mucho al supuesto abordado en la sentencia? Pues a determinar a favor de quién redundan los beneficios del trabajo prestado y por lo que debería asumir la condición de empleador real. El voto destaca, y otras vez con letra negrita, que “puede haber sociedades formalmente empleadoras que, con independencia de lo que se establezca como su objeto social, por sí solas no sean verdaderas empresas en el sentido jurídico-laboral y únicamente integrando su actividad con la de otras personas físicas o jurídicas con aquéllas vinculadas por cualquier título, constituyan la verdadera empresa”. En tales casos no hay confusión de plantillas, pero el trabajador puede prestar sus servicios “a favor de todos los integrantes de una empresa troceada o dividida en partes”, encontrándonos ante un supuesto en el que un trabajador está contratado por una empresa pero realiza su actividad “de modo simultáneo e indiferenciado a favor de los integrantes de la única empresa real, lo que comporta la aparición de un titular único de los poderes de dirección y organización que, como definitorios de la relación laboral, enuncia el citado art. 1.1 ET”.

Podríamos estar en definitiva, concluye esta peculiar, y muy interesante “reflexión general”, ante un supuesto de interposición laboral, con un empresario aparente y otro real, con independencia de la existencia o no de un grupo de empresas, de tal manera que la resolución del caso “quizá podría haber sido otra distinta” si se hubieran adoptado las medidas necesarias para determinar quien podría ser el auténtico empresario. No son juegos florales ciertamente, aunque haya hecho mención anteriormente a la elegancia del voto particular, sino que detrás hay un importante debate jurídico sobre el concepto de empleador real, algo que sin duda podrá volver a suscitarse, y esta vez de forma mucho más correcta que en el actual caso, en sentencias posteriores que deban dictarse por el alto tribunal”.

Vuelvo a la sentencia de la AN justamente porque aquello que la misma aborda es si estamos en presencia de un empresario real o aparente en el caso analizado, y de ser aparente el que procedió a los despidos debemos averiguar cuál era el empresario real a los efectos de declarar la responsabilidad solidaria. Y aquí la respuesta de la AN, con criterio jurídico que comparto, es clara y contundente: aunque no haya, a su parecer, confusión de plantillas ni confusión patrimonial, no es menos cierto que la empresa en la que se producen los despidos está dirigida por directivos de otra empresa del grupo (ECA), o por decirlo con las propias palabras de la sentencia, estaríamos más propiamente no ante una empresa autónoma sino ante “una división o área de ECA, como demuestra que, al poco tiempo de producirse los despidos y las modificaciones sustanciales, ECA absorbiera a Servicontrol”.

Estamos en presencia, pues, de una empresa sin jefes, mandos o directivos propios, habiéndose producido aquello que los demandados calificaron de “externalización de las tareas directivas”, y que la Sala califica, con una gráfica expresión que a buen seguro será objeto de de más de un comentario, de “jibarización empresarial”.  Todas las decisiones que afectan a la vida laboral de Servincontrol se adoptan desde un dirección de otra empresa que forma parte del grupo mercantil, y de ahí que la personalidad jurídica de Servicontrol sea meramente artificiosa ya que todas las decisiones que afectan a las relaciones laborales, y por consiguientes a las extinciones contractuales, se adoptan desde órganos de dirección ajenos a la misma, estando por consiguiente, tal como argumenta la Sala, ante “mantenimiento de una empresa sin dirección propia dentro del grupo (que) constituye, por artificioso, un ejercicio anormal del poder de dirección y causa perjuicio a los trabajadores, como en los supuestos de actuaciones en exclusivo beneficio del grupo o de la empresa dominante”.

La existencia de una pantalla o apariencia de empresario tras la que se oculta quien adopta realmente las decisiones lleva a la Sala a la estimación parcial de la demanda y a la condena solidaria de la cabecera del grupo en España, Bureau Veritas Inversiones, por ser “quien tomó la decisión de dejar sin cabeza a Servicontrol” y a una empresa del grupo, ECA por tratarse de la que “sirvió como instrumento para mantener la apariencia empresarial de Servicontrol”, siendo ambas responsables “del fraude cometido, así como del uso abusivo de la personalidad jurídica de Servicontrol (fundamento jurídico cuarto). La sala desestima la petición de responsabilidad solidaria de las restantes empresas demandadas del grupo, por considerar que las relaciones que mantenían con Servicontrol eran puramente comerciales y en la mayor parte de las ocasiones no se dedicaban a la misma actividad, poniendo nuevamente el acento en que “las decisiones ejecutivas las tomaba únicamente Inversiones”.


En definitiva, al haberse llevado a cabo los despidos por un sujeto que no tenía la consideración de empresario real de los trabajadores afectados, procede declara su  nulidad y la condena a su readmisión. No se ha negociado por el grupo laboral y por consiguiente, recuerda la Sala con acopio de doctrina del TS y de sus propias sentencias, “la consecuencia es que el período de consultas no se acomodó a derecho, lo que producirá la nulidad del despido, a tenor con lo dispuesto en el art. 124.11 LRJS”.      

Buena lectura de las sentencias.   

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