1. Es objeto de
breve anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social
del Tribunal Supremo el 6 de mayo, de la que fue ponente el magistrado Jordi Agustí,
a la que he tenido acceso. El resumen oficial de la sentencia, aún no publicada
en CENDOJ, es el siguiente: “Recurso de casación ordinario. Conflicto
colectivo. Empresa SABICO. Impugnación de la decisión empresarial de inaplicar
el convenio colectivo de empresa por haberse agotado su plazo de
ultraactividad, estimándose la demanda por la sentencia de instancia al
acreditarse que dicho convenio tiene naturaleza extraestatutaria, por lo que no
se aplica el régimen de ultraactividad de los convenios estatutarios. Se
desestima el recurso de la empresa”.
2. El litigio
encuentra su origen en la decisión empresarial de dejar de aplicar, a partir
del 8 de julio de 2013, el convenio colectivo (extraestatutario) que estaba
aplicándose desde 2007, por entender la empresa que había quedado derogado a
partir del 8 de julio de 2013, transcurrido un año de la entrada en vigor de la
Ley 3/2012 y más concretamente habiéndose cumplido lo dispuesto en el art. 86.3
de la Ley del Estatuto de los trabajadores. En el escrito, se informaba a los
trabajadores de la aplicación a partir de tal fecha de las condiciones
laborales propuestas por la parte empresarial en la mesa de negociación, en el
bien entendido que sólo serían de aplicación a los trabajadores que ya
prestaran sus servicios en la empresa y hasta el 31 de diciembre de 2014 o
hasta la fecha de un acuerdo convencional si fuera anterior, mientras que a
quienes se incorporaran con posterioridad les sería de aplicación “la
legislación laboral vigente”, y lo mismo ocurriría para los trabajadores de la
empresa a partir del 31 de diciembre de 2014.
3. Frente a la
decisión empresarial la federación de servicios de la UGT presentó demanda de
conflicto colectivo ante la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, con
solicitud de que se declarara la nulidad de las modificaciones sustanciales de
contrato efectuadas por la empresa, más concretamente que se declarara la
nulidad de la decisión empresarial “de derogar y dejar sin efecto el
"Convenio Colectivo de Sabico Servicios Auxiliares, S.L. para los años
2007-2011", y en consecuencia con lo anterior, se declare la obligación de
la empresa de seguir aplicando dicho Convenio Colectivo”, y de manera
subsidiaria que se declarara “no justificada dicha decisión empresarial, al no
quedar acreditadas las razones invocadas por la empresa”. La AN dictó sentenciael 27 de noviembre de 2013 en la que estimó la pretensión principal y declaró
la nulidad de la decisión empresarial, con la subsiguiente condena a la empresa
a “reponer a sus trabajadores en las
mismas condiciones existentes en el convenio antes dicho”.
En los hechos
probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho
tercero de la sentencia del TS, queda probado, a los efectos que interesa de mi
comentario, que en el año 2007 se suscribió un convenio de empresa, de
aplicación a todos los centros de trabajo en España y con vigencia hasta el 31
de diciembre de 2011, que fue suscrito por la parte trabajadora “por UGT y por cuatro de los representantes
de personal del centro de San Sebastián y dos delegados del centro de trabajo
de Basauri”. Consta igualmente que el citado convenio no se registró ni se
depositó ante la autoridad competente, ni tampoco se publicó en el BOE, si bien
se protocolizó ante un notario de San Sebastián el 16 de enero de 2008. Su
artículo 4 disponía lo siguiente: “El presente Convenio entrará en vigor el día
de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial del Estado. No obstante,
los efectos de este Convenio serán del día 01 de enero de 2007. La vigencia de
este Convenio es por el período del día 01 de enero de 2007 hasta el 31 de
diciembre de 2011. Este convenio se entenderá denunciado el día 1 de Diciembre
de 2011, comprometiéndose ambas partes a iniciar las deliberaciones en el plazo
de 15 días, o contar desde la fecha de la entrega de la plataforma reivindicativa
de los trabajadores, todos los artículos del presente convenio seguirán
vigentes hasta la firma del siguiente"
En el acto del
juicio ante la AN la parte demandante sostuvo (de forma más que sorprendente a
mi parecer) que el texto acordado tenía naturaleza jurídica de convenio
colectivo estatutario, tesis rechazada por la empresa que también sostuvo la
inexistencia de pacto extraestatutario porque quienes lo suscribieron, en
concreto los representantes de los centros de trabajo de San Sebastián y Basauri,
no estaban legitimados para negociar en nombre de todos los trabajadores de la empresa,
no prosperando ni la argumentación sindical ni la empresarial. Para la AN era
evidente que no se cumplieron las condiciones legales para poder hablar de un
convenio estatutario, pero sí de un convenio extraestatutario en cuanto que el
sindicato firmante, UGT, es más representativo y acreditó además implantación suficiente
en el ámbito del conflicto. Quedó también probado que la empresa aplicaba este
pacto a todos los trabajadores de la empresa, con independencia de su
afiliación o no al sindicato firmante.
Además, la AN
dirigió una dura crítica jurídica a la empresa por su argumentación de
inexistencia de pacto colectivo, ya fuera estatutario o extraestatutario,
afirmando que “No podemos dejar de subrayar, que la postura de la empresa,
negando ahora cualquier valor al convenio reiterado, porque se suscribió
supuestamente con una minoría de los representantes unitarios de sus centros, constituye
una actuación que atenta frontalmente contra la buena fe, que le es exigible,
de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 CC , porque si el convenio no
tenía ningún valor jurídico, ni obligaba absolutamente a nadie, no se entiende
por qué se firmó por los representantes de la empresa, se protocolizó ante
Notario y se generalizó su aplicación a todos sus centros de trabajo”.
En cuanto que
estábamos en presencia de un pacto extraestatutario, no era de aplicación, así
lo entendió la AN (se ha pronunciado en sentido contrario alguna sentencia de Tribunales
Superiores de Justicia) la cláusula de ultraactividad regulada en el art. 86.3
de la LET, pero sí estaban obligadas ambas partes a cumplir lo pactado ex arts.
1256 y 1258 del Código Civil, por lo que la derogación unilateral del pacto fue
contraria a derecho. La empresa hubiera podido modificar las condiciones contractuales,
pero no lo hizo, por la vía del art. 41 de la LET, tal como le recordó la AN y
siempre y cuando existieran las causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción que lo justificaran.
4. Contra la
sentencia de la AN la parte empresarial interpuso recurso de casación, con
alegación de diversos motivos sustentados en quebrantamiento de las formas
esenciales del juicio (art. 207 c de la Ley reguladora de la jurisdicción
social), error en la apreciación de la prueba (apartado d) e infracción de la
normativa y jurisprudencia aplicable (apartado e). Como queda expuesto con
anterioridad, el TS ha desestimado, en los mismos términos en que se pronunció
el preceptivo informe del Ministerio Fiscal, dicho recurso.
Respecto a las
tres alegaciones de quebrantamiento de las formas esenciales del juicio, son
rechazadas por la Sala por considerar que realmente lo que efectúa la parte
recurrente es una valoración de la prueba diferente de la realizada por el
tribunal de instancia, tribunal que es el único competente para ello al amparo
de lo dispuesto en el art. 97.2 dela LRJS. Sí es de particular interés comprobar
cómo resuelve la Sala una discrepancia existente, y puesta de manifiesto por la
recurrente, en la sentencia de instancia sobre la existencia o no de la comisión
paritaria, entendiendo el TS que debe prevalecer el dato fáctico recogido en
esta, y que la discordancia existente en la sentencia no fue motivo de interés
jurídico alguno por el recurrente hasta el recurso, “pues como hecho pacifico
consta en el Acta del juicio firmada por el representante de la empresa sin la
menor objeción al respecto”.
En cuanto a la
revisión de hechos probados, y la petición de que constara que se constituyó la
comisión paritaria del convenio, la Sala desestima la petición por considerar
incorrecta la interpretación que efectúa del art. 6 del convenio, poniendo de
manifiesto que la citada comisión “no se constituye por la sola firma del
Convenio, sino que requiere un acto posterior de las partes firmantes, mediante
el que éstas designen a los miembros integrantes de la Comisión, lo que no está
acreditado se llegara a producir”.
Por último, y
entrando ya en los argumentos de fondo, la parte recurrente alega vulneración
del art. 87.1 de la LET por lo que respecta al cumplimiento del requisito de legitimación
para poder negociar un convenio de empresa. En síntesis, los tres argumentos de
la recurrente, como los recoge el TS en el fundamento jurídico tercero, son los
siguientes; en primer lugar, que no pueden negociar un convenio de empresa representantes
de dos centros de trabajo; en segundo lugar que la aplicación del convenio por
la empresa a todos los trabajadores “no da lugar a la exigibilidad del mismo
por la vía de conflicto colectivo”; por fin, y reiterando argumento del acto de
juicio, y en la misma línea que la argumentación utilizada por la parte
empresarial en numerosos juicios, se defiende que “de dársele fuerza
vinculante, el convenio se petrifica”.
Todas las tesis de
la recurrente son desestimadas. La Sala comparte el criterio de la sentencia de
instancia de estar en presencia de un convenio colectivo extraestatutario, por
lo que carece de sentido jurídico alegar la vulneración del art. 87 de la LET,
que regula la legitimación para negociar de convenios estatutarios. En
segundo lugar, debe estarse a lo dispuesto en el texto para determinar si se ha
producido o no un incumplimiento del mismo, y sí se ha producido por la
decisión unilateral de la empresa de dejar de aplicarlo. Para el TS “…si como
está acreditado, se firmó por representantes de los trabajadores, por los
representantes de la empresa, se protocolizó ante Notario y se generalizó su
aplicación a todos sus centros de trabajo, compartimos también el criterio de
la sentencia de instancia, en cuanto subraya, que la postura de la empresa,
negando ahora cualquier valor al convenio reiterado, porque se suscribió
supuestamente con una minoría de los representantes unitarios de sus centros,
constituye una actuación que atenta frontalmente contra la buena fe, que le es
exigible, de conformidad con lo dispuesto en el art. 1258 CC”.
Last but no the
least, último pero no menos importante, la tesis de la posible “petrificación”
del convenio es rechazada en los mismos términos que lo hizo la sentencia de
instancia, en cuanto que la empresa podía acudir a la vía del art. 41 de la LET
para su modificación.
Buena lectura de
la sentencia cuando sea publicada.
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