sábado, 23 de mayo de 2015

Nuevamente sobre la ultraactividad de los convenios colectivos estatutarios. ¿Nos estamos olvidando de aplicar la normativa constitucional y en parte la laboral, para dejar paso casi únicamente a la civil? Notas a la sentencia de la AN de 4 de mayo.



1. Es objeto de anotación en esta entrada la sentencia dictada por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional el 4 demayo, de la que fue ponente el magistrado Ramón Gallo. La sentencia, ya disponible en CENDOJ y cuyo texto me fue facilitado hace unos días por el Sr. Claudio Landeiras, delegado sindical de CC OO en Tragsa, a quien agradezco su envío, aborda nuevamente la temática de la ultraactividad de un convenio colectivo, en este caso de un acuerdo ya suscrito vigente la reforma laboral de la Ley 3/2012, entrada en vigor el 7 de julio y que estipula un plazo máximo de ultraactividad de un año desde la fecha de denuncia del convenio.

El resumen oficial de la sentencia es el siguiente: “Se promueve por las organizaciones sindicales actoras- CCOO y CTI-CSIF- proceso de conflicto colectivo frente a la empresa Técnicas Reunidas S.A, impugnando la decisión de esta de no actualizar las retribuciones salariales de los trabajadores- incluido el devengo del complemento de antigüedad- al haber expirado la vigencia del XVII Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería yOficinas. Se desestiman las excepciones de caducidad de la acción y de falta de acción esgrimidas por la demandada y se estima parcialmente la demanda pues se considera que las disposiciones en materia retributiva de un convenio colectivo que ha perdido su vigencia, sin que exista otro de ámbito superior que resulte de aplicación, en tanto en cuanto no se promulgue un nuevo convenio, se encuentran contractualizadas. Ello, no obstante, no puede implicar la aplicación más allá del periodo de tiempo para el que fueron dictadas de normas temporales como son las que regulan los incrementos salariales para el año 2.013 con relación a los salarios previstos para el año 2.012, implicando por el contrario que deben reconocerse las bonificaciones por antigüedad que puedan devengarse con posterioridad a la expiración del Convenio. Por ello se estima parcialmente a demanda”.

2. La sentencia ha merecido atención no por la cuestión general de la ultraactividad, sino por su concreción  respecto al abono del complemento de antigüedad pactado en el convenio y cómo debe entenderse una cláusula que se refiere al incremento fijado para algunas partidas salariales sólo para el año 2013. La periodista Begoña P. Ramírez publicaba el día 16 de este mes un artículo en Infolibre con el título “La Audiencia Nacional blinda el cobro delcomplemento de antigüedad cuando caduca el convenio colectivo”. Para CC OO la sentencia “reconoce el derecho de trabajadoras y trabajadores a seguir percibiendo el trienio en las mismas condiciones que lo venían haciendo”, y hace referencia “al carácter personal que tiene este concepto de antigüedad y viene a reconocer que su percepción viene a compensar la experiencia profesional y el compromiso de trabajadores y trabajadoras con las empresas, así como rechaza de lleno que las empresas puedan romper unilateralmente el equilibrio del convenio y de la relación laboral, pues dicha actuación atenta contra la negociación colectiva”. 

3. El conflicto del que ha conocido la AN encuentra su origen en las demandas interpuestas por la Federación de Servicios de CC O y la CSI-F (26 de febrero y 14 de marzo, respectivamente) contra la empresa Técnicas Reunidas en proceso por conflicto colectivo. El acto de juicio tuvo lugar el día 28 de abril. Con anterioridad a la presentación de la primeras demanda se produjo un acuerdo el 15 de enero entre CC OO y UGT y la empresa en el acto celebrado a instancia de las centrales sindicales en solicitud de mediación dada la situación de “bloqueo en la negociación del XVIII Convenio Colectivo de Empresas de Ingeniería y Oficios de Estudios Técnicos”. En dicho acuerdo, que considero relevante reseñar para un mejor análisis del conflicto conocido posteriormente por la AN, se manifestó el interés de ambas partes “en proseguir la negociación para la consecución de un nuevo acuerdo”, acordando a tal efecto “mantener la negociación para la firma del XVIII Convenio Colectivo Sectorial; … sin perjuicio de la diferente interpretación que cada una de las partes pueda hacer al respecto, el contenido del XVII Convenio se entenderá de acuerdo con la legalidad aplicable…”

En los antecedentes de hechos queda debida constancia del contenido del acto de juicio y de las manifestaciones de las partes demandantes y demandada. La petición de las demandas consistió en solicitar la nulidad de la decisión empresarial de no actualizar algunas percepciones salariales, en concreto salario convenio, antigüedad y plus convenio, fijados en el citado convenio colectivo sectorial, al haber omitido la empresa la tramitación del procedimiento previsto en el art. 41 de la Ley del Estatuto de los trabajadores, y por consiguiente “se declare el derecho de los trabajadores afectados a continuar actualizando los referidos conceptos salariales en los términos establecidos en el citado convenio, toda vez que se trata de condiciones que se incorporaron a los contratos de trabajo, por lo que la empresa no puede libremente suprimirlas”.

La parte demandada alegó en su oposición a la demanda razones procesales formales y razones sustantivas, concretadas las primera en el sindicato CSI-F, por presunta caducidad de la instancia y falta de acción respecto de los trabajadores contratados con posterioridad al 31 de diciembre de 2014, y la segundas, que motivan la presente entrada, por estar en contra del criterio de contractualización de las condiciones pactadas en convenio (tesis de la sentencia del TS de 22 de diciembre) y además, y ello será importante en la decisión final que adopte la Sala, porque, aún y aceptando tal contractualización, “no procederían las actualizaciones reclamadas por estar previstas en el XVII Convenio Colectivo para un ámbito temporal determinado”. En el fundamento de derecho tercero se recoge más ampliamente la tesis de la empresa respecto a este último punto, concretada en que la actualización solicitada está contemplada en los artículos, 28 y 33, que son “… normas de naturaleza temporal encontrándose en consecuencia vinculadas a los ejercicios durante los cuales estuvo en vigor el XVII Convenio sectorial”.

4. Es decir, el litigio versa sobre cómo debe interpretarse un convenio colectivo sectorial, de aplicación a la empresa, y en concreto el artículo 4 que regula su ámbito temporal, así como también cuál es la interpretación del art. 28, que regula el complemento de antigüedad, y el art. 33 que fija las tablas salariales para el período de vigencia del convenio, de 1 de enero de 2012 a 31 de diciembre de 2013.  

La redacción de los preceptos citados es la siguiente:  

“Art. 4. 1. La duración del presente Convenio colectivo será de dos años, iniciando su vigencia en materia salarial, así como respecto del plus de Convenio, una vez registrado y publicado, el 1 de enero de 2012 y el 1 de enero de 2013, respectivamente, para los mismos conceptos indicados anteriormente. Las restantes materias iniciarán su vigencia el día de la publicación del Convenio en el «Boletín Oficial del Estado», salvo para las que se especifique otra fecha distinta.
2. Su vigencia se extenderá hasta el 31 de diciembre de 2013, con las excepciones previstas en el último párrafo del artículo 1.2 y en el artículo 47.2, prorrogándose anualmente por tácita reconducción, en sus propios términos, en tanto no se solicite su revisión y se formule su necesaria denuncia en los términos del artículo 5. "

“Art. 28. 1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario. …

Art. 33 “2. Para el año 2013, una vez incrementada la tabla salarial del año 2012 en un 0,80%, que se aplicará con efectos retroactivos del 1 de enero de 2013, los salarios pactados en el presente Convenio, en cómputo anual, y agrupados por niveles, son los siguientes…”.

Para la empresa, y así consta en el hecho probado quinto, el convenio había decaído en su ultraactividad el 31 de diciembre de 2014, al haber transcurrido un año desde la denuncia del convenio anterior y no haberse logrado un nuevo acuerdo (repárese en que estamos hablando de un convenio suscrito ya vigente la reforma laboral), ya que en el citado convenio no existía el “pacto en contrario” mencionado en el art. 86.3 de la LET. No obstante este marco jurídico, la empresa acordó mantener las condiciones pactadas en el convenio de manera transitoria “hasta la entrada en vigor del XVIII Convenio”, adoptando tal decisión “de conformidad con el Acuerdo alcanzado en el SIMA entre la patronal y los sindicatos” (vid las referencias a dicho texto que he explicado con anterioridad en el que se dispuso que la negociación seguía en curso). En el escrito que la empresa remitió a los trabajadores (29 de enero de 2015) y a la representación del personal (23.1, si bien no queda acreditada la forma como se envió, y tampoco la fecha de recepción por la parte trabajadora – hecho probado quinto --): se decía lo siguiente:

“…En particular y respecto de las condiciones retributivas, se mantendrán en la nómina de Enero de 2015 las cantidades devengadas en la nómina de diciembre de 2014, así como su estructura Salarial, sin actualizaciones de estos conceptos desde esta última fecha (incluida antigüedad). Las posibles revisiones salariales futuras que la Compañía pueda decidir y aplicar se realizarán a cuenta de las que resulten, en su caso, del XVIII Convenio, y se incluirán en el Complemento Salarial/personal, el cual será compensable y absorbible, y sin que tales revisiones generen condiciones más beneficiosas. En aras de preservar la homogeneidad, el mismo criterio se aplicará al personal contratado a partir del 1 de enero de 2015 de forma transitoria, sin generar condiciones más beneficiosas y hasta que entre en vigor el XVIII Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, las condiciones del extinto XVII Convenio Colectivo Nacional de Empresas de Ingeniería y Oficinas de Estudios Técnicos, a excepción de la antigüedad”.

Recordando ahora que el convenio finalizó su vigencia el 31 de diciembre de 2013, queda constancia en hechos probados, y que la ultraactividad, según la empresa, concluyó el 31 de diciembre de 2014, cabe indicar que la empresa mantuvo en enero de este año la misma cuantía de las retribuciones percibidas en 2014, y el mes de febrero procedió a su incremento “a cuenta de lo que pueda pactarse en el XVIII Convenio Colectivo”.

5. Como he indicado, la parte demandada alegó en primer lugar caducidad de la acción de la CSIF, tesis rechazada por la Sala por aplicación de la doctrina judicial sobre la seguridad jurídica (con cita de sentencias del TS de 21 de mayo de 2013  y de 21 de octubre de 2014), ya que no quedó acreditada la fecha de envío por la empresa de su comunicación a la representación trabajadora, ni tampoco la fecha de recepción de la misma. En cualquier caso, se trata de un sindicato estatal con implantación suficiente en el ámbito de la empresa, que puede personarse como parte en el proceso al amparo de lo dispuesto en la Ley Orgánica de Libertad Sindical y de la Ley reguladora de la jurisdicción social.

Con relación a la falta de acción de CSIF para reclamar el abono de complemento de antigüedad al personal de ingreso en la empresa con posterior a la fecha citada en las alegaciones de la demandada en juicio, es rechazada de plano por la Sala, tanto por razones de índole formal, como es que el sindicato actúa en defensa de todos los trabajadores, como de carácter más sustantivo, cual es que la decisión empresarial afecta al personal de nuevo ingreso, es decir “hay una efectiva situación de conflicto” que posibilita la intervención de un sujeto, como es la CSIF, legitimado para ser parte en un proceso, en defensa de los intereses de todos los trabajadores. No se trata, pues, de  una acción meramente declarativa sin existencia de conflicto, que es aquella que no tiene encaje en el derecho constitucional de tutela judicial efectiva, y a tal efecto la Sala se remite a la STC 71/1991, de 8 de abril.

¿Y qué ocurre con la pérdida de vigencia del convenio y con el transcurso del plazo de un año fijado en el art. 86.3 LET? ¿Qué consideraciones jurídicas formula la Sala con respecto al tan controvertido asunto de qué ocurre cuando no hay un convenio de ámbito superior cuando finaliza la vigencia del convenio hasta entonces aplicable (y en este caso concreto conviene añadir, nuevamente recordando el acuerdo alcanzado en el SIMA, que ambas partes acordaron seguir negociando para lograr la suscripción de un nuevo convenio que sustituyera al decaído el 31 de diciembre de 2014).

Tras constatar que en el caso ahora enjuiciado  es aplicable plenamente el plazo máximo de un año de ultraactividad al no existir pacto convencional en contrario, y que no existe convenio de ámbito superior que pueda ser de aplicación, la Sala manifiesta que “no existe una posición clara” respecto a qué criterios jurídicos seguir para resolver la situación , acudiendo inmediatamente a continuación a explicar con brevedad, y que fue alegada por las demandantes, la doctrina contenida en la sentencia del TS de 22 de diciembre de 2014 sobre contractualización de las cláusulas convencionales, es decir su incorporación al contrato individual de trabajo y la posibilidad ciertamente de modificarlas pero no de forma unilateral, ya que dicha modificación no puede dejarse al libre arbitrio de una de las partes según dispone el art. 1256 del Código Civil, sino por la vía de la modificación sustancial de condiciones de trabajo regulada en el art. 41 de la LET (“…cuando existan probadas razones económicas, técnicas, organizativas o de producción. Se consideraran tales las que estén relacionadas con la competitividad, productividad u organización técnica o del trabajo en la empresa”).

La Sala hace suyo el criterio del TS, “por elementales razones de seguridad” (supongo que jurídica, obviamente) y considera igualmente que el régimen retributivo del convenio colectivo decaído, cuya vigencia está en litigio con respecto a tres partidas salariales concretas (salario convenio, antigüedad y plus convenio) debe ser mantenido por otros argumentos jurídicos que aporta en su fundamento jurídico sexto y que prestan especial atención a preceptos del Código Civil, mucho menos a preceptos laborales recogidos en la LET y sin referencia alguna al texto constitucional y a la normativa internacional y comunitaria, y de ahí el título de la presente entrada.

En efecto, partiendo de la tesis del TS, la AN enfatiza las características que reúne una prestación contractual y los requisitos impuestos para su modificación, dejando de lado toda referencia al art. 37.1 de la CE y a su concreción por lo que respecta a la regulación del convenio colectivo estatutario en el título III de la LET. Es muy didáctica la explicación de la Sala, insisto desde su análisis meramente contractual, sobre el negocio jurídico de carácter bilateral o sinalagmático y oneroso que es el contrato de trabajo ex art. 1.1 y 8.1 de la LET, y cuál es la causa del contrato, la finalidad económica del negocio ex art. 1274 del Cc que pone en relación en el ámbito laboral con los arts 3.1 c) y 3.5 de la LET. A partir de este análisis previo se formula la pregunta a la que debe dar respuesta, cual es “¿cómo ha de retribuirse la prestación de servicios si pierde su vigencia la norma que determinaba su valor, permaneciendo inalterado el contenido de la obligación del trabajador?”, y responde con aplicación del principio de buena fe (art. 6.1 y 1258 Cc) que debe presidir la actuación de las partes en toda relación contractual, de tal manera que si ha decaído la regulación convencional que fijaba el precio de la prestación del trabajador y se mantiene inalterada su actividad y su encuadramiento profesional, deberá seguir manteniéndose ese “precio” en tanto en cuanto no exista una nueva norma convencional aplicable, “incorporándose al contrato como consecuencia del deber de buena fe contractual las normas del convenio extinguido? Vuelvo a insistir, como he hecho en otras entradas, que difícilmente el legislador de la reforma laboral (mens legislatoris) podía pensar en  cómo sería interpretado el art. 86.3 por los tribunales acudiendo a su interpretación según las diversas técnicas disponibles (mens legis).

La aplicación de la teoría general del Cc sobre interpretación de los contratos llega al límite en el apartado 5 del fundamento jurídico sexto, al aplicar el art. 1289 y su regla de aplicación de “la mayor reciprocidad de intereses”, que ha de ser conciliar el justo equilibrio de los intereses de las dos partes, y en el caso en que se modifica el precio de la prestación pero no las características de la prestación debe mantenerse el citado previo para no alterar el equilibrio contractual, equilibrio que dejará de tener sentido jurídico en aplicación del acuerdo al que lleguen las partes cuando alcancen acuerdo de suscripción de un nuevo convenio que sustituya al decaído en su vigencia. O por decirlo con las propias palabras de la AN, una vez se alcance el acuerdo será este el que “discipline el contrato con arreglo al apartado b) del art. 3.1 E.T., en cuyo caso se despejará toda duda interpretativa y resultará innecesario acudir a las normas del anterior”.

Conclusión de todo lo anterior, en sintonía con la tesis del TS, y refiriéndose sólo al petitum de la demanda, esto es al mantenimiento del incremento de  determinadas partidas salariales, es que la contractualizacion de las condiciones salariales convencionales obliga a la empresa, en caso de desear su modificación, a acudir a la vía del art. 41 de la LET, y en el supuesto de no cumplir este trámite deberá declararse la nulidad, de acuerdo a lo previsto en el art. 138.7, párrafo cuarto de la LRJS (“Se declarará nula la decisión adoptada en fraude de Ley, eludiendo las normas relativas al periodo de consultas establecido en los artículos 40.2, 41.4 y 47 del Estatuto de los Trabajadores, así como cuando tenga como móvil alguna de las causas de discriminación previstas en la Constitución y en la Ley, o se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, incluidos, en su caso, los demás supuestos que comportan la declaración de nulidad del despido en el apartado 2 del artículo 108”).

En apoyo de su tesis la Sala acude también a la doctrina sentada en la controvertida sentencia de 23 de febrero de 2015, en la que declaró que no cabía la aplicación selectiva del convenio colectivo decaído, sino que debía seguir aplicándose en su totalidad, y en esta sentencia sí que había, a diferencia de la ahora comentada, referencias concretas al derecho constitucional a la negociación colectiva. En un comentario anterior, efectuéestas consideraciones sobre la sentencia de 23 de febrero: “…esas cláusulas del convenio colectivo decaído pasan ahora a tener valor contractual, en el bien entendido, reitero e insisto, que la tesis del TS prima el valor de la incorporación de las cláusulas convencionales al contrato desde el primer minuto, con lo que el hecho de que el convenio decaiga en su vigencia no tendrá importancia respecto al mantenimiento de tales cláusulas, con independencia del título jurídico que tenga como regulador de las relaciones de trabajo, mientras que la tesis de la AN sólo  tendrá pleno valor y eficacia jurídica cuando haya sido el empresario (o según la sala, y no es mi parecer como ya he explicado, el trabajador) quien decida que deben seguir manteniéndose. La aplicación del convenio convertido en contrato lleva a la Sala a sostener, sin que ello creo que tenga especial relevancia doctrinal, que las condiciones contractuales no se incorporan directamente al contrato sino que el pacto, ahora contrato, se aplica “en bloque” a cada trabajador afectado, intentando de esta manera evitar las críticas que se han formulado a la doctrina del TS como posible cambio de criterio jurisprudencial respecto a la figura de la condición más beneficiosa como título constitutivo del mantenimiento de una o más cláusulas. En definitiva, y aquí sí que cobra mayor interés la tesis de la AN, las clausulas contractualizadas “en bloque” se mantendrían hasta la suscripción de un nuevo convenio que sustituyera al anteriormente vigente y ya decaído y devolviera el carácter normativo del art. 3.1 b) a la fuente convencional reguladora de la relación laboral. Mientras no se produzca esa nueva situación jurídica, y en cuanto que estamos en presencia de un contrato aplicable en su totalidad, la posibilidad de apartarse del mismo cuando concurran las causas previstas en el art. 41 de la LET es aceptada expresamente por la Sala. Su tesis lleva en consecuencia, y con todos los matices expuestos, a aceptar la demanda y a condenar a la empresa a corregir todos los desajustes que se hayan podido producir por la inaplicación de partes del convenio, ahora contrato, desde julio de 2013 hasta el momento de dictar sentencia”.

6. ¿Colorín, colorado, el litigio se ha acabado? No, porque todo el razonamiento jurídico conceptual del fundamento jurídico sexto (¿obiter dicta a tomar en consideración, y aplicar, en posteriores conflictos?) no ha de llevar, dice la Sala, “por sí sola a la estimación de la demanda”. Y aquí es necesario distinguir entre la petición de incrementos salariales, por una parte, y la del  reconocimiento del premio de antigüedad por otra. Dado que el convenio tiene una vigencia expresa de dos años, y las retribuciones se han fijado sólo para ese periodo, incluida la mejora salarial en  las tablas de 2013 con respecto al año anterior, no se acepta la tesis de la demandante de aplicar el mismo incremento salarial para 2015 (y siempre mientras que no se suscriba un nuevo convenio que sustituya al anterior) por el “carácter temporal” del precepto en litigio, el art. 33.2, trayendo a colación el art. 2.4 del Cc, y no concediendo importancia jurídica alguna al hecho de que durante 2014 “y hasta el presente” (supongo que debe referirse hasta la fecha de presentación de la demanda) la empresa haya procedido al incremento salarial, incremento adoptado, dice la Sala, “por decisión unilateral del empresario”.

Es decir, según la Sala, por seguir con su razonamiento, sí se contractualizan las condiciones convencionales … pero menos,  en cuanto que es una contractualización limitada en el tiempo por mor de la vigencia pactada por las partes, algo que lleva a pensar nuevamente en la importancia de la redacción de las clausulas convencionales con precisión para lograr el objetivo perseguido en la negociación, por una parte, y por otra, que suscita  dudas jurídicas toda la teorización de la vigencia, del mantenimiento, de las condiciones retributivas del convenio en su integridad de acuerdo a lo pactado si finalmente no es así. En apoyo de su tesis, la sala acude a la doctrina sentada en la sentencia del TS del 15 dejulio de 2014 (ponente el magistrado Jordi Agustí), en la que se argumenta lo siguiente: “esta Sala comparte la razonable interpretación de la Sala de instancia, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal, de los preceptos convencionales puestos en cuestión, sin que pueda quedar enervada por la circunstancia, acreditada, de que denunciado el convenio, la empresa siguió aplicando lo establecido en el artículo 4 del Convenio, incrementando las retribuciones hasta el año 2009 inclusive, porque como razona la misma sentencia de esta Sala de 29 de enero de 2013 , ".....a) el mantenimiento del plus tras la vigencia del Convenio durante un cierto periodo de tiempo es circunstancia que no puede alterar su pactada naturaleza temporal y ni siquiera es argumentable -como de facto viene a sostenerse en el recurso- bajo el amparo de la doctrina de los propios actos, que para ser vinculantes, definiendo inalterablemente la situación jurídica, es necesario que estén revestidos de cierta solemnidad, sean expresos, no ambiguos y perfectamente delimitados, definiendo de forma inequívoca la intención y situación del que lo realiza, lo que no puede predicarse en supuestos en los que hay error, ignorancia, conocimiento equivocado o mera tolerancia, o que simplemente carecen de la trascendencia que se pretende para producir el cambio jurídico (en este sentido, SSTS -Primera- 23/05/03 Ar. 5215 ; 16/09/04 nº 897/04 ; y 23/11/04 nº 1136/04 . Y también, SSTS -Cuarta- 24/02/05 -rec. 46/04 -; 23/05/06 -rco 8/05 -; y 19/12/06 -rec. 2659/05 -); b) como acertadamente sostiene el Ministerio Fiscal en su razonado informe, ese mantenimiento del plus «puede deberse a muchas causas no todas ellas aceptables (generosidad de la dirección de la empresa pública con el dinero público, desidia, falta de control del gasto. .... entre otras)», pero que en todo caso son ajenas a una demostración de voluntad como la pretendida-...”

Distinta será la respuesta de la Sala respecto al reconocimiento del premio de antigüedad, por desvincularlo de un concreto período de tiempo, en cuanto que recompensa aquello que la Sala califica de “mayor vinculación personal con la empresa” siendo pues este personal merecedor de una mayor remuneración, que es acordada convencionalmente ex art. 26 de la LET. Obsérvese en efecto que de la dicción literal del art. 28 (“1. Las bonificaciones por años de servicio, como premio de vinculación a la empresa respectiva, consistirán, en este orden, en cinco trienios del cinco por ciento cada uno del salario base pactado para su categoría en las tablas salariales del presente Convenio, tres trienios siguientes del diez por ciento cada uno y un último trienio del cinco por ciento del indicado salario. 2. No obstante, de acuerdo con lo pactado en el artículo 8, y en sus propios términos, aquellas empresas que vinieran satisfaciendo por el concepto de antigüedad un porcentaje por trienio superior a los indicados en el apartado anterior, los trabajadores a ellas vinculados y en activo en la fecha de 18 de septiembre de 1980, continuarán manteniendo a título personal la condición más beneficiosa que vinieren disfrutando, sin que, en ningún caso puedan superarse las limitaciones que establecía el artículo 25 del Estatuto de los Trabajadores, de 10 de marzo de 1980, que se mantienen. En el supuesto contemplado en el párrafo precedente, para los trabajadores que en el mismo se mencionan, y siempre con las limitaciones en él establecidas, la antigüedad no será absorbible en ningún caso. 3. Los trienios se devengarán a partir del 1 de enero del año en que se cumplan y todos ellos se abonarán con arreglo a la última categoría y sueldo base de Convenio que tenga el trabajador”) no hay referencia a período o límite temporal alguno, ya que se regula el abono de los trienios “a partir del 1 de enero del año en que se cumplan”. De ahí que la inexistencia de período temporal alguno o límite de aplicación del complemento de antigüedad llevará a la Sala a la estimación parcial de la demanda y la declaración de nulidad de la decisión empresarial “de no reconocer el devengo de nuevos trienios para acceder a las bonificaciones por antigüedad contempladas en el art. 28 del XVII Convenio Colectivo”.   

Buena lectura de la sentencia.

4 comentarios:

aun_padefo dijo...

¿Por qué no podrían ser de aplicación los convenios del metal (en el caso de que la ingenieria hiciera la mayoría de sus trabajos para empresas de ese sector) o el de oficinas y despachos?? Las tablas salariales del convenio de ingenierías son una burla para los titulados (¿quién pudo "negociar" unas condiciones tan abusivas?). Lo mejor para los trabajadores seria que un juez dictaminase que otro convenio es de aplicación

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes, muchas gracias por su comentario. El ámbito funcional del convenio corresponde fijarlo a los propios sujetos negociadores, es decir a las organizaciones sindicales y empresariales del sector. Es cierto que hay más de un conflicto en razón de las discrepancias sobre dicho ámbito, y ahí tiene un papel relevante la petición de informe a la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos par que asesore al respecto. Los tribunales sólo intervienen cuando se plantea un conflicto por un sujeto legitimado al respecto. Saludos cordiales.

Unknown dijo...

He visto que el convenio XVII Ingenierías y Oficinas de Estudios Técnicos aparece como decaido y que ya no se puede aplicar, ¿para cuando el XVIII? según me he podido informar desde abril del 2015 no ha habido ninguna otra reunión. ¿Se sabe algo de dicho tema? Muchas gracias.

Eduardo Rojo dijo...

Buenas tardes. No dispongo de información sobre la situación de la negociación del XVIII Convenio Colectivo, más allá de la publicadas en las webs sindicales y empresariales, por lo que creo que debe dirigirse a las organizaciones sociales para saber el estado actual de dicha negociación. Saludos cordiales.