1. Es objeto de anotación
en esta entrada del blog la sentencia de la Sala de lo Social del TribunalSupremo dictada el 28 de enero, de la que fue ponente la magistrada Milagros
Calvo. Dicha sentencia desestima, en los mismos términos que se manifestó por
el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación
interpuesto por la federación regional de servicios de UGT-Madrid y la
federación de servicios financieros y administrativos de CC OO contra la
sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid de 25 de noviembre de 2013. El muy esquemático resumen, publicado enCENDOJ, es el siguiente: “Despido colectivo. Recurso de casación común.
Concurrencia de la causa organizativa. Fusión empresarial”.
2. El litigio encuentra
su origen en la demanda presentada por los citados sindicatos contra la empresa
Ingeniería de sistemas para la defensa de España, que procedió, tras la
tramitación del procedimiento legalmente previsto (art. 51 de la Ley del
Estatuto de los trabajadores y art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción
social) a la extinción colectiva de 49 de contratos, con alegación de causas
organizativas. En lo hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en
el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS, se proporciona toda la
información del conflicto desde que la empresa anunció la tramitación de un
procedimiento de despido colectivo el 27 de junio de 2013 hasta que adoptó su
decisión final una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo. Por su
importancia para el mejor conocimiento de la resolución tanto del TSJ como del
TS reproduzco los hechos probados primero y quinto de la sentencia de
instancia:
PRIMERO. “El 27/06/2013
INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA comunicó al Comité de Empresa
del centro de trabajo de la calle Beatriz de Bobadilla de Madrid el inicio del
procedimiento de despido colectivo y del preceptivo periodo de consultas, una
vez que había recibido la autorización inicial al procedimiento por parte de la
Comisión Técnica Interministerial referida en la Disposición Adicional Séptima
del Real Decreto Ley 5/2013, dirigiendo comunicación asimismo a la Dirección General
de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, explicando que el
despido colectivo se funda en causas organizativas, conforme se exponía en el
informe técnico y en la memoria que acompañaba, que afectaba únicamente al
centro de trabajo situado en la calle Beatriz de Bobadilla, afectando
potencialmente a 183 trabajadores y que eran 77 los trabajadores afectados de
forma efectiva por el despido colectivo, acompañando la documentación que el escrito,
obrante en autos, enumera y se tiene por reproducido”.
QUINTO.- El Acuerdo del
Consejo de Ministros de 16/03/2012 (BOE 24/03/2012) aprobó el plan de
restructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional
estatal, en cuyo anexo V se acordó la fusión de ISDEFE e INSA en los siguientes
términos: «Fusión de ISDEFE e INSA.1.° Se incorporan la totalidad de las
acciones de titularidad del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica
Aeroespacial Esteban Terradas, INTA y representativas del cien por cien del
capital social de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales,
S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la
Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo
168.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las
Administraciones Públicas . 2.° Con posterioridad, una vez incorporados los
títulos de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA)
a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de
España, S.A. (ISDEFE) y conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la
Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas
, se procederá a la extinción de aquella transmitiendo en bloque su patrimonio
a la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A.
(ISDEFE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3
de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. 3.° Se
modificará el objeto social de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para
la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) extendiéndose a aquellas actividades de la
Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) que no
estuvieran incluidas en su objeto social.» En dicho plan se establece con
carácter general "un plan de redimensionamiento sobre la adecuación de las
estructuras organizativas, laborales inmobiliarias y de recursos resultantes de
la nueva situación" y que "las medias laborales que en ejecución de
las operaciones societarias y planes de redimensionamiento que se adopten se
entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, en los términos de la Disposición Adicional Segunda del R.D.L.
3/2012”.
Del período de consultas
cabe constatar la existencia de diversas propuestas por ambas partes y de un
progresivo acercamiento durante la negociación, si bien no fue posible llegar a
un acuerdo tras la última propuesta empresarial de reducir a 62 el número de
las extinciones contractuales, con indemnización de 28 día de salario/año y
medidas de acompañamiento, que encontró la réplica por la parte trabajadora de
40 extinciones y 30 días de salario/año. De los 49 despidos, 11 trabajadores se
acogieron voluntariamente y la empresa decidió, de acuerdo a los criterios de
selección fijados, la extinción de 38 contratos.
3. El Acuerdo del Consejo
de Ministros de 24 de marzo de 2012 mereció mi comentario en una anteriorentrada del blog, del que ahora recupero su contenido más relevante para
enmarcar adecuadamente las resoluciones de ambos tribunales.
“En la introducción del
Acuerdo se explica que “Como una pieza más de las medidas estructurales y
coyunturales que el Gobierno está adoptando para crear un entorno económico
favorable y reducir los desequilibrios fiscales, es conveniente abordar de
forma decidida la reducción y el saneamiento del sector público empresarial y
fundacional”, una medida más, según el Gobierno, que forma parte del “conjunto
de reformas estructurales orientadas al retorno a una senda de crecimiento y de
empleo apoyada en la actividad privada, y la libertad de empresa recogida en el
artículo 38 de la Constitución española”. Si bien el Acuerdo sólo es de
aplicación al sector público estatal, el ejecutivo espera que las medidas
adoptadas puedan tener un efecto multiplicador “en la medida en que los
criterios de actuación que en él se plasman sean asumidos por las Comunidades
Autónomas y las Corporaciones Locales, induciendo a una reducción sustancial de
sus sectores públicos empresariales y fundacionales”. Además, el gobierno ya
anuncia que las reformas emprendidas no se agotan con las medidas recogidas en
el Acuerdo, ya que este debe considerarse “como un marco de actuación que
permita profundizar en el proceso que inicia, promoviendo la unificación de la
supervisión financiera de todo el sector público empresarial estatal y la
realización en su caso de las reformas normativas precisas”.
Pues bien, al amparo de
lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre,
del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el apartado primero dispone
que “se autorizan las operaciones de cambio de titularidad, las fusiones,
extinciones y demás operaciones societarias, que se determinan en los anexos al
presente Acuerdo”. Por su parte, el apartado tercero remite a cada Ministerio
coordinar la ejecución del acuerdo respecto de las sociedades mercantiles
dependientes afectadas, y entre las medidas que ha de llevar a cabo, “entre
otras, aparece en primer lugar la de “Autorizar los planes de
redimensionamiento, previo informe del Ministerio de Hacienda y
Administraciones Públicas cuando estos tengan impacto presupuestario”.
El apartado cuarto
dispone que los consejos de administración de las sociedades mercantiles
afectadas por las operaciones societarias autorizadas en el Acuerdo “deberán
aprobar” (la redacción es bien clara y contundente) “un plan de
redimensionamiento sobre la adecuación de las estructuras organizativas,
laborales, inmobiliarias y de recursos resultantes de su nueva situación”, plan
que deberá ser aprobado en el plazo de dos meses desde la formalización de las
operaciones societarias “previa autorización del Ministerio de dependencia que
deberá contar con informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones
Públicas cuando los planes tengan impacto presupuestario”.
… En fin, y este el
apartado más relevante del acuerdo por lo que afecta al impacto de la reforma
laboral plasmada en el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, sobre la
“reestructuración y racionalización del sector público empresarial”, el quinto
se dedica de manera concreta y específica a las medidas laborales que se
adopten “en ejecución de las operaciones societarias y planes de
redimensionamiento”, las cuales parece ser, siempre según la redacción del
texto, que significarán la extinción de relaciones laborales, ya que “se
entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, en los términos de la Disposición adicional segunda del Real
Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del
mercado laboral”.
Por consiguiente, por una
vía indirecta, se ha creado una nueva causa de extinción de las relaciones
laborales del personal laboral de las empresas del sector público estatal (de
momento sólo el estatal) en las que van a operarse cambios jurídicos y que
están recogidas en el anexo del Acuerdo, o si se quiere decir de otra forma, se
ha concretado que la decisión política de reestructurar y racionalizar el
sector público empresarial, y su obligada concreción por las sociedades
afectadas, es un supuesto posible de extinción de las relaciones laborales de
los trabajadores de las empresas afectadas por cualquiera de las causas
listadas en la citada disposición adicional segunda del RDL. Las preguntas
jurídicas que surge automáticamente son las siguientes: ¿existe alguna
posibilidad de control judicial de la “causa” en virtud de la cual se ha tomado
la decisión de “dimensionar” o liquidar la empresa, con su impacto consiguiente
sobre la decisión de extinguir contratos laborales? ¿Cuál será la intervención
de la autoridad laboral, y de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social,
en el supuesto de presentación de un expediente de regulación de empleo, si la
empresa afectada aduce que ha tomado la decisión obligada por lo dispuesto en
la Orden ahora objeto de comentario y por estar incluida en su anexo?·
4. Vuelvo al litigio
ahora enjuiciado. La sentencia del TSJ madrileño, de la que fue ponente el
magistrado José Ramón Fernández, rechazó la alegación de nulidad de los
demandantes por presunta vulneración de la disposición adicional séptima del RDL
5/2013 (“Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente
por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así como los entes,
organismos y entidades que formen parte del sector público estatal y no tengan
la consideración de Administración Pública conforme a lo previsto en el
artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, deberán
informar a una comisión técnica integrada por representantes de los Ministerios
de Empleo y Seguridad Social, Economía y Competitividad y Hacienda y
Administraciones Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de cualquier
procedimiento de despido colectivo como de cualquier propuesta de acuerdo a
presentar a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del
periodo de consultas”), tanto porque existía el Acuerdo del Consejo de
Ministros como porque tal alegación se planteó en el acto del juicio y no
constaba en la demanda, es decir “es un tema nuevo no contenido en demanda,
sorpresivo y rechazable por ello”.
También rechazó las
alegaciones de nulidad por falta de buena fe negocial y no concreción de los
criterios de selección de los trabajadores afectados, considerando que de los
hechos probados quedaba debidamente acreditada la negociación real entre ambas
partes durante el período de consultas y que habían quedado fijados los
criterios, que no sólo constaban sino también se recogía la secuencia de su
ejecución, “diferenciando una fase de extinción voluntaria y otra de aplicación
de criterios detallados, puramente profesionales y sin incluir criterio
discriminatorio alguno”… (Fundamento de derecho segundo).
En fin, respecto al fondo
del litigio, esto es la existencia o no de la causa organizativa alegada por la
empresa como consecuencia de la fusión legalmente decidida, el TSJ realizó un
amplio análisis teórico de qué debe entenderse por cada una de las causas que
posibilitan un despido colectivo, para centrarse después de forma más
detalladas en las causas organizativas y responder de forma afirmativa a la
existencia de la causa alegada por la empresa, siendo no poco importante a mi
parecer que durante la fase de negociación la parte trabajadora hubiera
considerado que el número de 40 extinciones era “proporcional”, concluyendo
que “se evidencia así, por el conjunto
de elementos probatorios que hemos identificado, que la causa colectiva esta
bien ponderada y no incurre en desproporción cuantitativa respecto al número de
despidos que se han acordado”.
5. Contra la sentencia de
instancia se interpuso recurso de casación por los sindicatos demandantes, con
un único motivo con cobertura en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, esto
es por infracción de la normativa aplicable y de la jurisprudencia. En
concreto, por infracción del art. 7 del RD 1483/2012 en relación con el art. 51
de la LET, es decir vulneración de las
reglas y requisitos relativos al período de consultas. Recordemos ahora que el
art. 7.1 dispone que “El periodo de
consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los
representantes de los trabajadores. La consulta deberá versar, como mínimo,
sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de
atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de
acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o
reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. A tal fin los
representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio del periodo
de consultas de la documentación preceptiva establecida en los artículos 3, 4 y
5 y las partes deberán negociar de buena fe”.
Al igual que en
instancia, las partes ahora recurrentes solicitan en primer lugar la
declaración de nulidad de los despidos y de manera subsidiaria la declaración
de no conformidad a derecho de la decisión empresarial por no haber quedado
debidamente acreditada la causa organizativa alegada.
El rechazo de la nulidad
solicitada deriva de no aceptar la Sala la tesis del recurso sobre la forma
como se desarrolló la negociación durante el período de consultas y sus
aportaciones de un informe (no permitido ex art. 207 d LRJS), así como también de
la manifestación de que tal nulidad derivaría de “los argumentos expuestos que
constan debidamente acreditados en la prueba documenta aportada por las partes”,
ya que a juicio de la Sala de la prueba
documental “no se cita detalle alguno que permita identificarla pero que en
todo caso tampoco sería de utilidad pues no se insta la rectificación del
relato histórico al objeto de acreditar el error en la apreciación de la prueba”.
Para la Sala, el recurso
versa sobre la discrepancia en el número de extinciones decidida finalmente por
la empresa, más concretamente sobre 33 (incluyendo aquí además las 11 extinciones
voluntarias), ya que se aceptaba por la parte trabajadora la existencia de 16
despidos como consecuencia del proceso de fusión de dos empresas y las
necesidades de reorganización de su actividad. La discrepancia sobre la
decisión empresarial sin solicitar revisión de hechos probados y sin otro
fundamento que la disconformidad no puede llevar a la nulidad de los despidos,
señalando además la Sala que la cuestión planteada por los recurrentes como
causa de nulidad “en modo alguno es de las comprendidas en el enunciado de
causas que contempla el artículo 124 de la L.J.S”.
Entrando en el análisis
del fondo de la cuestión, es decir de la existencia o no de la causa
organizativa alegada, la argumentación de la recurrente se basa, como queda
recogido en el hecho probado tercero, en que el acuerdo del Consejo de
Ministros que recogió la fusión entre las dos empresas citadas “no establece
que se deba acometer necesariamente un expediente de regulación de empleo y que
la única consecuencia objetiva es la duplicidad de dieciséis empleos para a continuación
llevar a cabo un examen prolijo de un informe pericial obrante en autos
aludiendo al benchmarking, estudio comparativo, señalando que la Sala no ha
dado respuesta a una conclusión que la recurrente expuso en el acto del juicio
oral afirmando que nos hallamos ante una causa productiva pero no organizativa”.
El rechazo de la
argumentación deriva de la valoración de una prueba pericial con el que se
pretende rebatir la existencia de la causa organizativa, que habiendo quedado
inalterados los hechos probados no puede en modo alguno prosperar. En el
recurso se expone que “una cosa es el proceso de negociación y otra la
legalidad de la decisión empresarial”, pero la Sala expone que “tan genérico
comentario no se acompaña de una eficaz contradicción frente a los argumentos
de la sentencia que desvirtúe la corrección del fallo”.
Buena lectura de la
sentencia.
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