martes, 26 de mayo de 2015

Despidos colectivos. El impacto de los ajustes en el sector público y la fusión empresarial como causa organizativa. Nota a la sentencia del TS de 28 de enero de 2015.



1. Es objeto de anotación en esta entrada del blog la sentencia de la Sala de lo Social del TribunalSupremo dictada el 28 de enero, de la que fue ponente la magistrada Milagros Calvo. Dicha sentencia desestima, en los mismos términos que se manifestó por el Ministerio Fiscal en su preceptivo informe, el recurso de casación interpuesto por la federación regional de servicios de UGT-Madrid y la federación de servicios financieros y administrativos de CC OO contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia deMadrid de 25 de noviembre de 2013. El muy esquemático resumen, publicado enCENDOJ, es el siguiente: “Despido colectivo. Recurso de casación común. Concurrencia de la causa organizativa. Fusión empresarial”.

2. El litigio encuentra su origen en la demanda presentada por los citados sindicatos contra la empresa Ingeniería de sistemas para la defensa de España, que procedió, tras la tramitación del procedimiento legalmente previsto (art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y art. 124 de la Ley reguladora de la jurisdicción social) a la extinción colectiva de 49 de contratos, con alegación de causas organizativas. En lo hechos probados de la sentencia de instancia, recogidos en el antecedente de hecho cuarto de la sentencia del TS, se proporciona toda la información del conflicto desde que la empresa anunció la tramitación de un procedimiento de despido colectivo el 27 de junio de 2013 hasta que adoptó su decisión final una vez finalizado el período de consultas sin acuerdo. Por su importancia para el mejor conocimiento de la resolución tanto del TSJ como del TS reproduzco los hechos probados primero y quinto de la sentencia de instancia:

PRIMERO. “El 27/06/2013 INGENIERÍA DE SISTEMAS PARA LA DEFENSA DE ESPAÑA SA comunicó al Comité de Empresa del centro de trabajo de la calle Beatriz de Bobadilla de Madrid el inicio del procedimiento de despido colectivo y del preceptivo periodo de consultas, una vez que había recibido la autorización inicial al procedimiento por parte de la Comisión Técnica Interministerial referida en la Disposición Adicional Séptima del Real Decreto Ley 5/2013, dirigiendo comunicación asimismo a la Dirección General de Empleo del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, explicando que el despido colectivo se funda en causas organizativas, conforme se exponía en el informe técnico y en la memoria que acompañaba, que afectaba únicamente al centro de trabajo situado en la calle Beatriz de Bobadilla, afectando potencialmente a 183 trabajadores y que eran 77 los trabajadores afectados de forma efectiva por el despido colectivo, acompañando la documentación que el escrito, obrante en autos, enumera y se tiene por reproducido”.

QUINTO.- El Acuerdo del Consejo de Ministros de 16/03/2012 (BOE 24/03/2012) aprobó el plan de restructuración y racionalización del sector público empresarial y fundacional estatal, en cuyo anexo V se acordó la fusión de ISDEFE e INSA en los siguientes términos: «Fusión de ISDEFE e INSA.1.° Se incorporan la totalidad de las acciones de titularidad del Organismo Autónomo Instituto Nacional de Técnica Aeroespacial Esteban Terradas, INTA y representativas del cien por cien del capital social de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de conformidad con lo dispuesto en el artículo 168.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas . 2.° Con posterioridad, una vez incorporados los títulos de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) a favor de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) y conforme con lo dispuesto en el artículo 169 f) de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas , se procederá a la extinción de aquella transmitiendo en bloque su patrimonio a la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley 3/2009, de 3 de abril , de modificaciones estructurales de sociedades mercantiles. 3.° Se modificará el objeto social de la Sociedad Estatal Ingeniería de Sistemas para la Defensa de España, S.A. (ISDEFE) extendiéndose a aquellas actividades de la Sociedad Estatal Ingeniería y Servicios Aeroespaciales, S.A. (INSA) que no estuvieran incluidas en su objeto social.» En dicho plan se establece con carácter general "un plan de redimensionamiento sobre la adecuación de las estructuras organizativas, laborales inmobiliarias y de recursos resultantes de la nueva situación" y que "las medias laborales que en ejecución de las operaciones societarias y planes de redimensionamiento que se adopten se entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos de la Disposición Adicional Segunda del R.D.L. 3/2012”.

Del período de consultas cabe constatar la existencia de diversas propuestas por ambas partes y de un progresivo acercamiento durante la negociación, si bien no fue posible llegar a un acuerdo tras la última propuesta empresarial de reducir a 62 el número de las extinciones contractuales, con indemnización de 28 día de salario/año y medidas de acompañamiento, que encontró la réplica por la parte trabajadora de 40 extinciones y 30 días de salario/año. De los 49 despidos, 11 trabajadores se acogieron voluntariamente y la empresa decidió, de acuerdo a los criterios de selección fijados, la extinción de 38 contratos.

3. El Acuerdo del Consejo de Ministros de 24 de marzo de 2012 mereció mi comentario en una anteriorentrada del blog, del que ahora recupero su contenido más relevante para enmarcar adecuadamente las resoluciones de ambos tribunales.

“En la introducción del Acuerdo se explica que “Como una pieza más de las medidas estructurales y coyunturales que el Gobierno está adoptando para crear un entorno económico favorable y reducir los desequilibrios fiscales, es conveniente abordar de forma decidida la reducción y el saneamiento del sector público empresarial y fundacional”, una medida más, según el Gobierno, que forma parte del “conjunto de reformas estructurales orientadas al retorno a una senda de crecimiento y de empleo apoyada en la actividad privada, y la libertad de empresa recogida en el artículo 38 de la Constitución española”. Si bien el Acuerdo sólo es de aplicación al sector público estatal, el ejecutivo espera que las medidas adoptadas puedan tener un efecto multiplicador “en la medida en que los criterios de actuación que en él se plasman sean asumidos por las Comunidades Autónomas y las Corporaciones Locales, induciendo a una reducción sustancial de sus sectores públicos empresariales y fundacionales”. Además, el gobierno ya anuncia que las reformas emprendidas no se agotan con las medidas recogidas en el Acuerdo, ya que este debe considerarse “como un marco de actuación que permita profundizar en el proceso que inicia, promoviendo la unificación de la supervisión financiera de todo el sector público empresarial estatal y la realización en su caso de las reformas normativas precisas”.

Pues bien, al amparo de lo dispuesto en los artículos 168 y 169 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, el apartado primero dispone que “se autorizan las operaciones de cambio de titularidad, las fusiones, extinciones y demás operaciones societarias, que se determinan en los anexos al presente Acuerdo”. Por su parte, el apartado tercero remite a cada Ministerio coordinar la ejecución del acuerdo respecto de las sociedades mercantiles dependientes afectadas, y entre las medidas que ha de llevar a cabo, “entre otras, aparece en primer lugar la de “Autorizar los planes de redimensionamiento, previo informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando estos tengan impacto presupuestario”.

El apartado cuarto dispone que los consejos de administración de las sociedades mercantiles afectadas por las operaciones societarias autorizadas en el Acuerdo “deberán aprobar” (la redacción es bien clara y contundente) “un plan de redimensionamiento sobre la adecuación de las estructuras organizativas, laborales, inmobiliarias y de recursos resultantes de su nueva situación”, plan que deberá ser aprobado en el plazo de dos meses desde la formalización de las operaciones societarias “previa autorización del Ministerio de dependencia que deberá contar con informe del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas cuando los planes tengan impacto presupuestario”.

… En fin, y este el apartado más relevante del acuerdo por lo que afecta al impacto de la reforma laboral plasmada en el Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero, sobre la “reestructuración y racionalización del sector público empresarial”, el quinto se dedica de manera concreta y específica a las medidas laborales que se adopten “en ejecución de las operaciones societarias y planes de redimensionamiento”, las cuales parece ser, siempre según la redacción del texto, que significarán la extinción de relaciones laborales, ya que “se entenderán motivadas por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción, en los términos de la Disposición adicional segunda del Real Decreto-ley 3/2012, de 10 de febrero, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral”.

Por consiguiente, por una vía indirecta, se ha creado una nueva causa de extinción de las relaciones laborales del personal laboral de las empresas del sector público estatal (de momento sólo el estatal) en las que van a operarse cambios jurídicos y que están recogidas en el anexo del Acuerdo, o si se quiere decir de otra forma, se ha concretado que la decisión política de reestructurar y racionalizar el sector público empresarial, y su obligada concreción por las sociedades afectadas, es un supuesto posible de extinción de las relaciones laborales de los trabajadores de las empresas afectadas por cualquiera de las causas listadas en la citada disposición adicional segunda del RDL. Las preguntas jurídicas que surge automáticamente son las siguientes: ¿existe alguna posibilidad de control judicial de la “causa” en virtud de la cual se ha tomado la decisión de “dimensionar” o liquidar la empresa, con su impacto consiguiente sobre la decisión de extinguir contratos laborales? ¿Cuál será la intervención de la autoridad laboral, y de la Inspección de Trabajo y de Seguridad Social, en el supuesto de presentación de un expediente de regulación de empleo, si la empresa afectada aduce que ha tomado la decisión obligada por lo dispuesto en la Orden ahora objeto de comentario y por estar incluida en su anexo?·

4. Vuelvo al litigio ahora enjuiciado. La sentencia del TSJ madrileño, de la que fue ponente el magistrado José Ramón Fernández, rechazó la alegación de nulidad de los demandantes por presunta vulneración de la disposición adicional séptima del RDL 5/2013 (“Las entidades participadas mayoritariamente o apoyadas financieramente por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria así como los entes, organismos y entidades que formen parte del sector público estatal y no tengan la consideración de Administración Pública conforme a lo previsto en el artículo 3.2 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre, deberán informar a una comisión técnica integrada por representantes de los Ministerios de Empleo y Seguridad Social, Economía y Competitividad y Hacienda y Administraciones Públicas, con carácter previo, tanto del inicio de cualquier procedimiento de despido colectivo como de cualquier propuesta de acuerdo a presentar a la representación de los trabajadores durante el desarrollo del periodo de consultas”), tanto porque existía el Acuerdo del Consejo de Ministros como porque tal alegación se planteó en el acto del juicio y no constaba en la demanda, es decir “es un tema nuevo no contenido en demanda, sorpresivo y rechazable por ello”.

También rechazó las alegaciones de nulidad por falta de buena fe negocial y no concreción de los criterios de selección de los trabajadores afectados, considerando que de los hechos probados quedaba debidamente acreditada la negociación real entre ambas partes durante el período de consultas y que habían quedado fijados los criterios, que no sólo constaban sino también se recogía la secuencia de su ejecución, “diferenciando una fase de extinción voluntaria y otra de aplicación de criterios detallados, puramente profesionales y sin incluir criterio discriminatorio alguno”… (Fundamento de derecho segundo).

En fin, respecto al fondo del litigio, esto es la existencia o no de la causa organizativa alegada por la empresa como consecuencia de la fusión legalmente decidida, el TSJ realizó un amplio análisis teórico de qué debe entenderse por cada una de las causas que posibilitan un despido colectivo, para centrarse después de forma más detalladas en las causas organizativas y responder de forma afirmativa a la existencia de la causa alegada por la empresa, siendo no poco importante a mi parecer que durante la fase de negociación la parte trabajadora hubiera considerado que el número de 40 extinciones era “proporcional”, concluyendo que  “se evidencia así, por el conjunto de elementos probatorios que hemos identificado, que la causa colectiva esta bien ponderada y no incurre en desproporción cuantitativa respecto al número de despidos que se han acordado”.

5. Contra la sentencia de instancia se interpuso recurso de casación por los sindicatos demandantes, con un único motivo con cobertura en el apartado e) del art. 207 de la LRJS, esto es por infracción de la normativa aplicable y de la jurisprudencia. En concreto, por infracción del art. 7 del RD 1483/2012 en relación con el art. 51 de la LET, es decir vulneración  de las reglas y requisitos relativos al período de consultas. Recordemos ahora que el art. 7.1 dispone que  “El periodo de consultas tendrá por objeto llegar a un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores. La consulta deberá versar, como mínimo, sobre las posibilidades de evitar o reducir los despidos colectivos y de atenuar sus consecuencias mediante el recurso a medidas sociales de acompañamiento, tales como medidas de recolocación o acciones de formación o reciclaje profesional para la mejora de la empleabilidad. A tal fin los representantes de los trabajadores deberán disponer desde el inicio del periodo de consultas de la documentación preceptiva establecida en los artículos 3, 4 y 5 y las partes deberán negociar de buena fe”.

Al igual que en instancia, las partes ahora recurrentes solicitan en primer lugar la declaración de nulidad de los despidos y de manera subsidiaria la declaración de no conformidad a derecho de la decisión empresarial por no haber quedado debidamente acreditada la causa organizativa alegada.

El rechazo de la nulidad solicitada deriva de no aceptar la Sala la tesis del recurso sobre la forma como se desarrolló la negociación durante el período de consultas y sus aportaciones de un informe (no permitido ex art. 207 d LRJS), así como también de la manifestación de que tal nulidad derivaría de “los argumentos expuestos que constan debidamente acreditados en la prueba documenta aportada por las partes”, ya que a juicio de la Sala  de la prueba documental “no se cita detalle alguno que permita identificarla pero que en todo caso tampoco sería de utilidad pues no se insta la rectificación del relato histórico al objeto de acreditar el error en la apreciación de la prueba”.

Para la Sala, el recurso versa sobre la discrepancia en el número de extinciones decidida finalmente por la empresa, más concretamente sobre 33 (incluyendo aquí además las 11 extinciones voluntarias), ya que se aceptaba por la parte trabajadora la existencia de 16 despidos como consecuencia del proceso de fusión de dos empresas y las necesidades de reorganización de su actividad. La discrepancia sobre la decisión empresarial sin solicitar revisión de hechos probados y sin otro fundamento que la disconformidad no puede llevar a la nulidad de los despidos, señalando además la Sala que la cuestión planteada por los recurrentes como causa de nulidad “en modo alguno es de las comprendidas en el enunciado de causas que contempla el artículo 124 de la L.J.S”.
Entrando en el análisis del fondo de la cuestión, es decir de la existencia o no de la causa organizativa alegada, la argumentación de la recurrente se basa, como queda recogido en el hecho probado tercero, en que el acuerdo del Consejo de Ministros que recogió la fusión entre las dos empresas citadas “no establece que se deba acometer necesariamente un expediente de regulación de empleo y que la única consecuencia objetiva es la duplicidad de dieciséis empleos para a continuación llevar a cabo un examen prolijo de un informe pericial obrante en autos aludiendo al benchmarking, estudio comparativo, señalando que la Sala no ha dado respuesta a una conclusión que la recurrente expuso en el acto del juicio oral afirmando que nos hallamos ante una causa productiva pero no organizativa”.

El rechazo de la argumentación deriva de la valoración de una prueba pericial con el que se pretende rebatir la existencia de la causa organizativa, que habiendo quedado inalterados los hechos probados no puede en modo alguno prosperar. En el recurso se expone que “una cosa es el proceso de negociación y otra la legalidad de la decisión empresarial”, pero la Sala expone que “tan genérico comentario no se acompaña de una eficaz contradicción frente a los argumentos de la sentencia que desvirtúe la corrección del fallo”.  

Buena lectura de la sentencia.

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