1. El 31 de
julio del pasado año publiqué una entrada en este blog con el título “ERE. Laexternalización de actividades productivas como vía de reducción de costeseconómicos, y su (prudente y matizada) aceptación por la Audiencia Nacional.Nota a la sentencia de 15 de julio”. En dicha entrada, a la que más adelante
volveré, realicé un amplio comentario de la sentencia de la AN y expuse mi
parecer sobre, justamente, la “prudente y matizada” aceptación de la
externalización de actividades en el marco de un procedimiento de despido
colectivo.
Como ya indiqué
en una reciente entrada, el pasado lunes leí un interesante artículo en el
diario económico Expansión que llevaba por título “Las empresas pueden hacer unERE y luego subcontratar el servicio”, firmado por la redactora Mercedes
Serraller. En el primer párrafo se dice lo siguiente: “El Tribunal Supremo ha
emitido una sentencia de gran relevancia, que supondrá un punto de inflexión de
las relaciones laborales. El Supremo abre la vía a que las empresas puedan
hacer un ERE y luego subcontratar el servicio que prestaban los empleados despedidos.
Así, el Alto Tribunal ha avalado el ERE de 410 empleados de NH Hoteles que se
realizó para subcontratar con menor coste, en un fallo que permite que las
empresas puedan aprovechar las medidas que prevé la reforma laboral con el fin
de ganar en competitividad y flexibilidad”. De la lectura de este párrafo
podría deducirse que el TS desestimaba por razones de fondo el recurso de
casación presentado contra la sentencia de la AN, deducción que, al menos para
un jurista, decae cuando lee la primera parte del segundo párrafo en la que se
expone que “El Alto Tribunal tumba el recurso de los sindicatos porque
considera que está mal planteado e incumple las exigencias legales”. El citado
artículo explica a continuación que la sentencia “... era muy esperada por las
empresas y el sector legal, y ya es firme. El Supremo avala así el fallo previo
de la Audiencia Nacional que aprobó esta medida porque entiende que se ha hecho
"para asegurar la viabilidad de la empresa o apuntalar la
competitividad".
2. Desde luego,
el artículo incitaba a la lectura detallada de la sentencia del TS y así lo
pude hacer en el día de ayer, en cuanto que ya podemos disponer de ella en la
página web del CENDOJ. Se trata de la sentencia de 23 de septiembre (Rec. 66/2014),
de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere Navarro, aprobada por
unanimidad de los miembros del Pleno de la Sala de lo Social, y cuya escueta
síntesis oficial de presentación es la siguiente: “Despido colectivo en Grupo
NH HOTELES. Recurso de casación que incumple las exigencias legales.
Desestimación”. El fallo de la sentencia es el siguiente: “1º) Desestimamos el
recurso de casación interpuesto por el Letrado De la Fuente García en nombre de
los representantes legales de los trabajadores en el Hotel NH Alcalá; de los
representantes ad hoc del Hotel NH Alberto Aguilera; y de los representantes ad
hoc del Hotel NH Les Corts. 2º) Confirmamos la Sentencia 145/2013, dictada el
día 15 de julio 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el
Proceso 200/2013, seguido sobre despido colectivo, a instancia de los
mencionados recurrentes contra NH HOTELES. S.A.; NH HOTELES ESPAÑA, S.L.; NH
LAGASCA, S.A.; GRAN CIRCULO DE MADRID, S.A.; y HOTELES HESPERIA, S.L., contra
Valentina y otros representantes de los trabajadores y el Ministerio Fiscal. 3º)
No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre
consignaciones o depósitos”.
3. Y ahora, toca
responder a la pregunta que todo jurista debe hacerse: ¿Cuál ha sido el
criterio doctrinal del TS para confirmar la sentencia de la AN? ¿Qué
argumentación de fondo puede encontrarse en su sentencia para desestimar el
recurso de casación interpuesto contra aquella? Pero, inmediatamente, y antes
de responder a la primera pregunta, hay que formular otra de carácter previo o
introductorio: la desestimación del recurso ¿se ha producido por razones de
forma o por razones de fondo? La
cuestión, obviamente, no es en modo alguno de pequeña importancia porque la
desestimación por razones de forma, tal como ocurrirá en el caso analizado
porque el TS desestima un recurso “que incumple las exigencias legales”
(hubiera podido ser inadmitido a trámite), implica que se confirma la sentencia
de instancia pero que no hay doctrina del TS sobre las causas, y su
justificación, que llevaron a la aprobación de los despidos colectivos, y más
en concreto, porque fue uno de los asuntos estrella de la sentencia de la AN, y
ahora del citado artículo periodístico, sobre la posibilidad de externalizar
actividades que con anterioridad se desarrollaban por personal de la empresa
que planteó los despidos colectivos.
Por
consiguiente, quien lea la sentencia no va a encontrar doctrina propia del TS
sobre la conformidad a derecho de la externalización de actividades productivas
en el marco de un procedimiento de despido colectivo, ya que el alto tribunal
desestima el recurso de casación por el cúmulo de irregularidades procesales que
se encuentran en el mismo y que le lleva a concluir que “En definitiva, como
prontamente detectó la Fiscalía ante la Audiencia Nacional, el escrito
presentado para cumplir con las exigencias del recurso de casación es inhábil
para conseguir que la Sala estudie el fondo de su impugnación: “el recurso
carece de cualesquiera motivos separados”; “solo existe un texto único” que
analiza separadamente las distintas partes de la sentencia (antecedentes de
hecho, hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas de
interrogatorio de partes y testifical “y otras cuestiones cuya presencia en un
recurso de casación se nos escapa por completo”). Queda así claro que se
incumplen de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir
contemplados en el art. 210 LRJS y preceptos concordantes”.
4. El recurso de
casación solicitaba con carácter principal
que se decretara la nulidad de actuaciones, y de forma subsidiaria la nulidad
del despido colectivo, y del acuerdo adoptado durante el período de consultas,
alegándose por la recurrente “violación de derechos fundamentales y.... incumplimiento
de la normativa reguladora en cuanto la documentación aportada por las
codemandadas, por no haber participado todas las empresas del grupo, a pesar de
existir un grupo de empresas a efectos laborales patológico, y por no haberse
llevado a efecto la negociación bajo el principio de la buena fe...”. También
con carácter subsidiario se pedía la declaración de improcedencia de los despidos
“al no existir causa que justifique la decisión extintiva por parte de las
empresas codemandadas”; en fin, a modo de cierre de la pretensión, se
solicitaba la revocación de la sentencia recurrida.
5. La sentenciadel TS realiza una breve síntesis del contenido del recurso, intuyéndose ya
desde el inicio de la misma que no cumple los requisitos para su admisión a
trámite, o bien, el supuesto de haber sido admitido, como así ocurrió, que será
desestimado por incumplimiento de las formalidades procesales reguladas en la
Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 207, que regula los motivos del
recurso de casación, y art. 210 que trata las reglas que debe cumplirse para su
interposición). Los cuatro primeros párrafos del apartado 4 del fundamento
jurídico primero anticipan claramente el resultado final del caso: “El escrito
de recurso, plasmado en 52 folios, se estructura sin señalar cuál es el
apartado o letra del artículo 207.de la LRJS por el que se trata de encauzar.
... Respecto a los hechos probados insta la modificación de los siguientes: 3º,
5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º y 12º, formulando la petición sin señalar los
documentos en que se basa.... En la mayoría de los pasajes se reproducen
fragmentos de la sentencia recurrida (de los antecedentes, hechos probados o
fundamentos jurídicos) y acto seguido se procede a su glosa, censura o
corrección, sin enfocar esa actuación por medio de los motivos que la LRJS
establece, sin citar la norma o jurisprudencia que se considera infringida, sin
basar la pretendida corrección de los hechos probados en documentos (sino en
asertos o en manifestaciones testificales), sin separar las impugnaciones
fácticas de las discrepancias jurídicas....En varios párrafos se reproduce el
contenido de algunas Ponencias escritas presentadas en encuentros profesionales
o académicos, pretendiendo el contraste de la sentencia con lo allí dicho”.
Así pues, la
sentencia del TS es, propiamente hablando, más un estudio de derecho procesal
que una resolución del fondo de la cuestión debatida en instancia; un estudio
que, ciertamente, no es meramente doctrinal, ya que conllevará la desestimación
del recurso. El fundamento de derecho segundo lleva por título “Exigencias
legales del escrito de formalización del recurso de casación”, y es aquí donde
el alto tribunal examina con todo detalle si el recurrente ha cumplido las
formalidades procesales, las “exigencias” establecidas por el legislador. En el citado fundamento se lleva a cabo un
cuidado análisis de la doctrina constitucional sobre la tutela judicial y los requisitos
formales para interponer el recurso, más exactamente sobre la relación entre la
“proyección antiformalista de la tutela judicial” y la “necesidad de cumplir
las exigencias procesales de los recursos”, recordando la doctrina del TC sobre
el principio pro actione, el cual “no opera con igual intensidad en el acceso
al recurso que en el acceso a la jurisdicción (STC 37/1995) pues el acceso a
los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de
impugnación (SSTC 211/1996 y 258/2000)”.
A continuación, el TS analiza también con detalle las exigencias
formales establecidas por el legislador parea poder interponer un recurso de
casación, recurso extraordinario y del que se afirma, en uno de los varios obiter dicta de carácter doctrinal propio que
se encuentran, a mi parecer, en la sentencia ahora analizada, que “su interposición...
no podría realizarse con fundamento en meros —aunque fueren legítimos—
intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido
por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las
razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto”.
A partir de
estas consideraciones, y de la necesidad de combinar adecuadamente el
cumplimiento de las exigencias formales con un planteamiento antiformalista que
evite la denegación del acceso a la justicia de una forma arbitraria o
excesivamente rigurosa, la Sala se detiene en el contenido de los requisitos
que debe cumplir la interposición del recurso de casación, regulado en el art.
201 de la LRJS, y recuerda a continuación las líneas maestras de la propia Sala
sobre la necesidad de respetar, de cumplir, los citados requisitos “de modo
razonable”, para finalmente examinar el escrito de la parte recurrente, en el
que encuentra hasta 18 “carencias” insubsanables para poder admitirlo,
carencias o defectos que pueden resumirse en la primera parte del concienzudo
examen del recurso que realiza la Sala, ya que para esta “El recurso debe ser
desestimado porque incumple prácticamente todos los requisitos que esta Sala
viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica o pueda
apreciarse alguna de vulneración de
normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En concreto: no se
expresan por separado cada uno de los motivos de casación; no se han redactado
con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia;
como consecuencia, no se ha seguido el orden expositivo de los motivos del
artículo 207 LRJS; no se ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada
motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la
infracción o vulneración cometidas; se omite la mención precisa de las normas
sustantivas o procesales infringidas; la rectificación de hechos interesada no
señala de modo preciso uno o varios documentos en que se fundamente”.
Por supuesto, no
voy a explicar o sintetizar en esta entrada tales carencias porque el objeto de
la misma era, y sigue siendo, el de dejar claro que no hay doctrina propia,
todavía, del TS, sobre la viabilidad de la externalizaciòn de actividades
productivas en el marco de un procedimiento de despido colectivo, y remito por
ello a los lectores y lectoras del blog a una lectura detallada de la sentencia
del TS en este punto. No obstante, y entre las argumentaciones del TS para
poner de manifiesto todos y cada uno de tales defectos, sí hay algunas
afirmaciones obiter dicta que son de interés y que por ello reproduzco a
continuación.
“i) Se aporta
una lista de sentencias dictadas por diversos Tribunales Superiores declarando la nulidad de un despido colectivo
por insuficiente documentación (pág. 17); ni se articula motivo de recurso, ni
se razona en concreto respecto de alguna de ellas; adicionalmente y sin
perjuicio de su elevado valor, la casación no puede basarse en este tipo de
resolución (art. 207.e LRJS).
j) La misma
ausencia de técnica procesal adecuada se observa cuando se afirma que lo
expuesto en diversas colaboraciones periodísticas o académicas (págs. 18, 19,
20, 25, 29, 42, 43, 44) contradice el criterio de la sentencia recurrida;
además, ello se hace sin seguir el cauce legalmente exigido para los recursos
de casación y de modo más coloquial que jurídico. Al margen de su intrínseco valor
ilustrativo, es evidente que nuestra Ley Procesal ignora la posibilidad de
recurrir una resolución judicial por oponerse al criterio de la doctrina
científica.
k) Sin amparo
formal alguno en los motivos casacionales critica también la construcción que
la sentencia combatida alberga sobre los grupos de empresa; adicionalmente, el
recurso entiende la tesis de la sentencia, por cierto coincidente con nuestra
doctrina más reciente, de modo diverso al que parece desprenderse de su
completa lectura.
n) Se
descalifica la sentencia de la Audiencia Nacional por haber mantenido que
existe una descentralización productiva cuando se despide a personal del
servicio de habitaciones y se encomienda a otras empresas que lo asuman (pág.
34), pero lo cierto es que ese mismo concepto se asume en otros pasajes del
propio recurso (página 38), sin que se indique la norma vulnerada en este punto
y las razones de ello; se confunde eliminación de empleos por parte de NH
Hoteles y prestación de las mismas funciones por parte de una tercera empresa”.
6. Para concluir
este comentario, considero necesario reproducir un fragmento de la explicaciónque realicé en su día de la sentencia de la AN, ya que, como acabo de intentar
explicar, el TS no se pronuncia sobre el fondo de la sentencia.
“Es objeto de
comentario ...la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 15 de julio de
2013, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín, que versa
sobre la demanda interpuesta en proceso por despido colectivo por
representantes, unitarios y designados ad hoc, de varios hoteles de la cadena
NH contra NH Hoteles España y otros (incluida la totalidad de los
representantes de los trabajadores que formaban la mesa negociadora),
solicitando la nulidad de los despidos efectuados como consecuencia de la
presentación de un expediente de regulación de empleo, y subsidiariamente la
declaración de no ser ajustada a derecho la decisión empresarial. La sentencia,
ya lo adelanto, desestima la demanda.
A) En los
antecedentes de hecho se recoge, según las manifestaciones de las demandantes,
que la comisión negociadora del ERE estaba integrada por 140 personas, en
condición de miembros de Comités de Empresa y Delegados de personal de los
diversos centros de trabajo, y que para la negociación propiamente dicha se acordó
que intervendrían 15 personas, sin tener capacidad para adoptar decisiones
vinculantes; que se negó a los representantes designados ad hoc su
participación en las reuniones de la comisión; que no participaron en la
negociación todas las empresas del grupo; que no se aportó por la demandada
toda la información a que estaba legalmente obligada; que no existía causa
económica que justificara el ERE; que los criterios de selección del personal
afectado eran discriminatorios, destacando que más del 69 % de las personas
afectadas eran mujeres. En fin, y lo destaco porque es la parte de la sentencia
que ha merecido atención en la prensa económica empresarial, la parte actora
(siempre según lo recogido en los antecedentes de hecho) “Rechazó que se
hubiera negociado de buena fe, porque, a juicio de la parte actora, lo que
había hecho la empresa era externalizar los puestos de trabajo que, por tanto,
a su entender no se habían amortizado”.
La oposición de
la parte demandada negó la existencia de defectos formales en la tramitación
del ERE (que tampoco se apreciaron por la Dirección General de Trabajo del
MEySS y la ITSS), y argumentó que sí había presentado toda la documentación
debida, de tal manera que durante el período de consultas hubo diferentes
propuestas y contrapropuestas, hasta llegar a un acuerdo que fue ratificado por
el 63,10 % de la representación de los trabajadores, “en voto secreto ponderado
por centros de trabajo”. Sobre las
causas económicas alegadas se puso de manifiesto que estamos en presencia de un
grupo de empresas patológico, del que el 82 % del total de 397 hoteles que lo
componen se encuentran en España, siendo afectados 16 de ellos, y que “el 90 %
de las pérdidas mundiales del grupo tienen lugar en España”, con “un remanente
de deuda de casi 800 millones de euros”. Me interesa destacar su argumentación
de defender la externalización como vía lícita para abordar la grave situación
económica alegada, que estaría justificada “por los problemas económicos y
productivos existentes”. Por parte del Ministerio Fiscal no se apreció
vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad y
no discriminación por razón de sexo.
Sobre los datos
que afectan a las causas alegadas por la demandada, se recoge que NH Hoteles
España “es la matriz del grupo mundial con 100% del capital de la inmensa
mayoría de las empresas del grupo”, que la situación económica pasó de un
beneficio de 22 millones en 2008 a unas pérdidas de 61,5 millones en 2012, y
que la reducción de la ocupación de los hoteles ha sido muy importante, ya que
de 20.677 habitaciones disponibles en 2012 sólo se han ocupado 11.790. De los
39 centros de trabajo afectados por el ERE en España se han externalizado 20.
C) Vayamos a los
fundamentos de derecho.
... c) La
negociación por las representaciones unitarias (existentes o designadas ad hoc)
por decisión de los trabajadores lleva lógicamente a la Sala a rechazar la alegación
de que se ha impedido la presencia de tres secciones sindicales de empresa. En
cuanto a la hipótesis negativa, argumentada por las demandantes, de haberse
negado el carácter no vinculante de las decisiones adoptadas por la comisión
negociadora reducida de 15 miembros, la Sala recuerda que se acordó por todos
los representantes que su función no era la de suplantar al conjunto de la
representación, que debía ser, como así fue, quien tomara la decisión final,
sino más bien de conseguir que la negociación fuera real y efectiva,
argumentando con buen criterio jurídico, y con conocimiento de la realidad
negocial, que la negociación sería “a todas luces imposible si se hubiera
permitido la participación del número íntegro de representantes de los
trabajadores, que sin embargo mantuvieron su derecho a decidir sobre el
despido”.
En cuanto a la
alegación de falta de documentación, y a partir de los hechos declarados
probados, la Sala no encuentra ninguna actuación vulneradora de la normativa
vigente por la empresa, siendo curioso, por decirlo de manera suave, que deba
explicarse por la Sala, remitiéndose a su sentencia de 28 de mayo, que es
plenamente válida la entrega de documentación en soporte digital, siempre y
cuando, y ese es el punto a debate y no si la documentación se entrega en papel
o en soporte digital, se garantice el derecho de la representación de la parte
trabajadora a poder alegar lo que a su derecho convenga durante el período
negociador (no siendo lo mismo, pues, que se entregue en la primera sesión, o
durante su desarrollo, o en la última sesión del período y por consiguiente sin
posibilidad de analizar con detalle).
d) El fundamento
de derecho séptimo se refiere a las posibles discriminaciones alegadas por las
demandantes, rechazadas en su integridad por la Sala por no haber quedado probada
ninguna de ellas, y más cuando en el acuerdo final se excluye de las
extinciones a colectivos especialmente sensibles como son los jubilados
parciales, los relevistas, las personas con discapacidad o que tengan hijos con
discapacidad, y también se acordó la no afectación de ambos cónyuges si prestan
sus servicios en la empresa.
Quizás hubiera
sido interesante una mayor explicación por la Sala respecto a la inexistencia
de discriminación por razón de sexo, una cuestión de extraordinaria relevancia
jurídica y de muy alta sensibilidad social, en el bien entendido que la
genérica alegación de parte respecto a que un elevado porcentaje de personas
despedidas eran mujeres ha de ponerse necesariamente en relación con el dato,
también recogido en hechos probados, de que “el colectivo potencialmente
afectado por su clasificación profesional era también mayoritariamente femenino”.
Pero no cabe duda del interés manifestado por la Sala sobre esta posible
discriminación, siquiera fuere por vía indirecta, ya que el ERE tiene una
amplia afectación del servicio de pisos, donde la presencia femenina es muy
amplia, si bien la Sala rechaza la hipótesis primando la viabilidad económica
de la medida adoptada por la empresa frente a la posible discriminación, ya que
a su parecer “el objetivo de este despido es reducir las cuantiosas pérdidas y
desajustes de productividad, valiéndose para ello de la externalización de
servicios, y entre ellos, el informe técnico señalaba el de pisos, que parece
más fácilmente externalizable al no requerir niveles altos de especialización y
cualificación”.
e) El núcleo
duro de la sentencia, y que mas elogios y parabienes ha recibido de parte empresarial,
es el fundamento jurídico noveno, donde la Sala responde a la alegación de la
demandante sobre la falta de buena fe por la parte demandada al haber acudido a
la externalización de la actividad empresarial para reducir costes laborales,
si bien no conviene olvidar que en el fundamento jurídico anterior la Sala ha
rechazado que no hubiera atención por parte empresarial en el período de
consultas a las propuesta de la parte trabajadora, que no fueron atendidas por
la empresa por considerarlas insuficientes para la reducción de costes que era
necesaria. La Sala pasa revista, con buen análisis jurídico normativo y jurisprudencial,
al marco vigente, concluyendo con la aceptación de la subcontratación en el
ordenamiento jurídico español si se adecúa a la legalidad (art. 42 LET), por
una parte, y si responde, en el supuesto de provocar la extinción de contratos,
a una medida que garantice la eficacia de la organización productiva y no se trate únicamente de incrementar los
beneficios empresariales (jurisprudencia del TS).
La Sala tiene en
este punto, el “corazón partido”, pues sabe que las condiciones laborales del
personal externalizado (y así se recoge además de forma expresa en la
sentencia) van a ser peores que las que tenían con anterioridad (y decir que
serán peores en un sector donde el coste laboral de la mano de obra en España
es de los más bajos en el conjunto de todos los sectores productivos, según la
encuesta anual 2012 del INE, es obviamente decir que van a empeorar las
condiciones sobre aquellas anteriormente disfrutadas que tampoco eran buenas) y
no se recata en decir que la medida de la empresa, que está justificada a su
parecer, por la reducción de costes que implica, “es también precarización de
las condiciones laborales”, aunque cree, y tiene razón como reflexión general
sobre la importancia de disponer de un empleo, pero no así a mi parecer, sobre
cuál debe ser la calidad del mismo, que el seguir presente en el mercado de
trabajo es mucho mejor que quedar alejado del mismo y tener serías dificultades
para su reincorporación (aunque no estoy seguro de que la tesis de la Sala
sobre este punto, más social que jurídica, cuál es la de que esta salida
debería verse como positiva “por todos los implicados”, sea acogida por todas las personas cuya relación laboral
se ha externalizado, y más cuando hubo debate en el juicio sobre la actuación
de algunas empresas contratistas que estaban a su vez subcontratando servicios
con empresas de trabajo temporal).
En cualquier
caso, la Sala sí cree que se dan las condiciones objetivas y conformes al marco
normativo y jurisprudencial vigente, en este caso concreto y nada más, añado yo
con rotundidad ahora (y no elevando a los altares jurídicos la validez de esta tesis para
cualquier ERE en el que se plantee esta medida), ya que ha quedado debidamente
probado que la medida no persigue el incremento de los beneficios empresariales
sino que “que se alza como fórmula de supervivencia ante pérdidas crecientes y
niveles de endeudamiento amplísimos, procurando así menguar tanto los costes
laborales como los de inversión, y facilitar la capacidad de adaptación a las
exigencias de la demanda”, concluyendo que en el caso enjuiciado “estamos,
pues, ante un supuesto en el que la subcontratación resulta un medio útil y
racional para apuntalar la viabilidad de la empresa y su competitividad”. Me
inclino a pensar, además, que en la decisión final de la Sala ha pesado, y
mucho, el hecho de que el acuerdo final garantiza la recolocación del 90% de
los afectados con contratos indefinidos, y que ello (nuevamente sobre la
importancia del acuerdo durante el período de consultas) que la representación
de la parte trabajadora diera su visto bueno al acuerdo.
f) Por último, ...
una vez que la Sala ha desestimado todas las alegaciones de nulidad del ERE por
defectos formales (de forma y de fondo en cuanto a criterio de selección de
personal), procede al estudio de la alegación sobre la falta de justificación
de las causas alegadas, alegación que es también rechazada con remisión a los
hechos probados y la acreditación de las cuantiosas pérdidas económicas y su
impacto en la actividad productiva, que conlleva la necesidad de adoptar
medidas organizativas que adecuen la plantilla de la empresa, sobredimensionada
con respecto al nuevo marco económico, a la situación actual, algo que puede
conseguirse, según la Sala, o contribuir como mínimo a ello digo yo ahora (creo
que esta segunda expresión sería más correcta, ya que la externalización suele
ser sólo una parte de la reducción de costes) con la citada “externalización de
los servicios de limpieza y mantenimiento para conseguir un ahorro que compense
las citadas pérdidas y caída de ventas y de ocupación”.
Buena lectura de
la sentencia del TS.
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