jueves, 20 de noviembre de 2014

Despidos colectivos y externalización de actividades. El TS desestima un recurso por motivos de forma y no entra en el fondo de la cuestión. Nota a la sentencia de 23 de septiembre (caso NH Hoteles).



1. El 31 de julio del pasado año publiqué una entrada en este blog con el título “ERE. Laexternalización de actividades productivas como vía de reducción de costeseconómicos, y su (prudente y matizada) aceptación por la Audiencia Nacional.Nota a la sentencia de 15 de julio”. En dicha entrada, a la que más adelante volveré, realicé un amplio comentario de la sentencia de la AN y expuse mi parecer sobre, justamente, la “prudente y matizada” aceptación de la externalización de actividades en el marco de un procedimiento de despido colectivo.

Como ya indiqué en una reciente entrada, el pasado lunes leí un interesante artículo en el diario económico Expansión que llevaba por título “Las empresas pueden hacer unERE y luego subcontratar el servicio”, firmado por la redactora Mercedes Serraller. En el primer párrafo se dice lo siguiente: “El Tribunal Supremo ha emitido una sentencia de gran relevancia, que supondrá un punto de inflexión de las relaciones laborales. El Supremo abre la vía a que las empresas puedan hacer un ERE y luego subcontratar el servicio que prestaban los empleados despedidos. Así, el Alto Tribunal ha avalado el ERE de 410 empleados de NH Hoteles que se realizó para subcontratar con menor coste, en un fallo que permite que las empresas puedan aprovechar las medidas que prevé la reforma laboral con el fin de ganar en competitividad y flexibilidad”. De la lectura de este párrafo podría deducirse que el TS desestimaba por razones de fondo el recurso de casación presentado contra la sentencia de la AN, deducción que, al menos para un jurista, decae cuando lee la primera parte del segundo párrafo en la que se expone que “El Alto Tribunal tumba el recurso de los sindicatos porque considera que está mal planteado e incumple las exigencias legales”. El citado artículo explica a continuación que la sentencia “... era muy esperada por las empresas y el sector legal, y ya es firme. El Supremo avala así el fallo previo de la Audiencia Nacional que aprobó esta medida porque entiende que se ha hecho "para asegurar la viabilidad de la empresa o apuntalar la competitividad".

2. Desde luego, el artículo incitaba a la lectura detallada de la sentencia del TS y así lo pude hacer en el día de ayer, en cuanto que ya podemos disponer de ella en la página web del CENDOJ. Se trata de la sentencia de 23 de septiembre (Rec. 66/2014), de la que fue ponente el magistrado Antonio V. Sempere Navarro, aprobada por unanimidad de los miembros del Pleno de la Sala de lo Social, y cuya escueta síntesis oficial de presentación es la siguiente: “Despido colectivo en Grupo NH HOTELES. Recurso de casación que incumple las exigencias legales. Desestimación”. El fallo de la sentencia es el siguiente: “1º) Desestimamos el recurso de casación interpuesto por el Letrado De la Fuente García en nombre de los representantes legales de los trabajadores en el Hotel NH Alcalá; de los representantes ad hoc del Hotel NH Alberto Aguilera; y de los representantes ad hoc del Hotel NH Les Corts. 2º) Confirmamos la Sentencia 145/2013, dictada el día 15 de julio 2013 por la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional en el Proceso 200/2013, seguido sobre despido colectivo, a instancia de los mencionados recurrentes contra NH HOTELES. S.A.; NH HOTELES ESPAÑA, S.L.; NH LAGASCA, S.A.; GRAN CIRCULO DE MADRID, S.A.; y HOTELES HESPERIA, S.L., contra Valentina y otros representantes de los trabajadores y el Ministerio Fiscal. 3º) No ha lugar a la imposición de costas, ni a pronunciamientos específicos sobre consignaciones o depósitos”.

3. Y ahora, toca responder a la pregunta que todo jurista debe hacerse: ¿Cuál ha sido el criterio doctrinal del TS para confirmar la sentencia de la AN? ¿Qué argumentación de fondo puede encontrarse en su sentencia para desestimar el recurso de casación interpuesto contra aquella? Pero, inmediatamente, y antes de responder a la primera pregunta, hay que formular otra de carácter previo o introductorio: la desestimación del recurso ¿se ha producido por razones de forma  o por razones de fondo? La cuestión, obviamente, no es en modo alguno de pequeña importancia porque la desestimación por razones de forma, tal como ocurrirá en el caso analizado porque el TS desestima un recurso “que incumple las exigencias legales” (hubiera podido ser inadmitido a trámite), implica que se confirma la sentencia de instancia pero que no hay doctrina del TS sobre las causas, y su justificación, que llevaron a la aprobación de los despidos colectivos, y más en concreto, porque fue uno de los asuntos estrella de la sentencia de la AN, y ahora del citado artículo periodístico, sobre la posibilidad de externalizar actividades que con anterioridad se desarrollaban por personal de la empresa que planteó los despidos colectivos.

Por consiguiente, quien lea la sentencia no va a encontrar doctrina propia del TS sobre la conformidad a derecho de la externalización de actividades productivas en el marco de un procedimiento de despido colectivo, ya que el alto tribunal desestima el recurso de casación por el cúmulo de irregularidades procesales que se encuentran en el mismo y que le lleva a concluir que “En definitiva, como prontamente detectó la Fiscalía ante la Audiencia Nacional, el escrito presentado para cumplir con las exigencias del recurso de casación es inhábil para conseguir que la Sala estudie el fondo de su impugnación: “el recurso carece de cualesquiera motivos separados”; “solo existe un texto único” que analiza separadamente las distintas partes de la sentencia (antecedentes de hecho, hechos probados, fundamentos de derecho, valoración de las pruebas de interrogatorio de partes y testifical “y otras cuestiones cuya presencia en un recurso de casación se nos escapa por completo”). Queda así claro que se incumplen de manera manifiesta e insubsanable los requisitos para recurrir contemplados en el art. 210 LRJS y preceptos concordantes”.

4. El recurso de casación  solicitaba con carácter principal que se decretara la nulidad de actuaciones, y de forma subsidiaria la nulidad del despido colectivo, y del acuerdo adoptado durante el período de consultas, alegándose por la recurrente “violación de derechos fundamentales y.... incumplimiento de la normativa reguladora en cuanto la documentación aportada por las codemandadas, por no haber participado todas las empresas del grupo, a pesar de existir un grupo de empresas a efectos laborales patológico, y por no haberse llevado a efecto la negociación bajo el principio de la buena fe...”. También con carácter subsidiario se pedía la declaración de improcedencia de los despidos “al no existir causa que justifique la decisión extintiva por parte de las empresas codemandadas”; en fin, a modo de cierre de la pretensión, se solicitaba la revocación de la sentencia recurrida.

5. La sentenciadel TS realiza una breve síntesis del contenido del recurso, intuyéndose ya desde el inicio de la misma que no cumple los requisitos para su admisión a trámite, o bien, el supuesto de haber sido admitido, como así ocurrió, que será desestimado por incumplimiento de las formalidades procesales reguladas en la Ley reguladora de la jurisdicción social (art. 207, que regula los motivos del recurso de casación, y art. 210 que trata las reglas que debe cumplirse para su interposición). Los cuatro primeros párrafos del apartado 4 del fundamento jurídico primero anticipan claramente el resultado final del caso: “El escrito de recurso, plasmado en 52 folios, se estructura sin señalar cuál es el apartado o letra del artículo 207.de la LRJS por el que se trata de encauzar. ... Respecto a los hechos probados insta la modificación de los siguientes: 3º, 5º, 6º, 7º, 8º, 9º, 11º y 12º, formulando la petición sin señalar los documentos en que se basa.... En la mayoría de los pasajes se reproducen fragmentos de la sentencia recurrida (de los antecedentes, hechos probados o fundamentos jurídicos) y acto seguido se procede a su glosa, censura o corrección, sin enfocar esa actuación por medio de los motivos que la LRJS establece, sin citar la norma o jurisprudencia que se considera infringida, sin basar la pretendida corrección de los hechos probados en documentos (sino en asertos o en manifestaciones testificales), sin separar las impugnaciones fácticas de las discrepancias jurídicas....En varios párrafos se reproduce el contenido de algunas Ponencias escritas presentadas en encuentros profesionales o académicos, pretendiendo el contraste de la sentencia con lo allí dicho”.

Así pues, la sentencia del TS es, propiamente hablando, más un estudio de derecho procesal que una resolución del fondo de la cuestión debatida en instancia; un estudio que, ciertamente, no es meramente doctrinal, ya que conllevará la desestimación del recurso. El fundamento de derecho segundo lleva por título “Exigencias legales del escrito de formalización del recurso de casación”, y es aquí donde el alto tribunal examina con todo detalle si el recurrente ha cumplido las formalidades procesales, las “exigencias” establecidas por el legislador.  En el citado fundamento se lleva a cabo un cuidado análisis de la doctrina constitucional sobre la tutela judicial y los requisitos formales para interponer el recurso, más exactamente sobre la relación entre la “proyección antiformalista de la tutela judicial” y la “necesidad de cumplir las exigencias procesales de los recursos”, recordando la doctrina del TC sobre el principio pro actione, el cual “no opera con igual intensidad en el acceso al recurso que en el acceso a la jurisdicción (STC 37/1995) pues el acceso a los recursos sólo surge de las leyes procesales que regulan dichos medios de impugnación (SSTC 211/1996 y 258/2000)”.  A continuación, el TS analiza también con detalle las exigencias formales establecidas por el legislador parea poder interponer un recurso de casación, recurso extraordinario y del que se afirma, en uno de los varios  obiter dicta de carácter doctrinal propio que se encuentran, a mi parecer, en la sentencia ahora analizada, que “su interposición... no podría realizarse con fundamento en meros —aunque fueren legítimos— intereses del recurrente, en función de su discrepancia con el criterio acogido por el Tribunal a quo, sino que forzosamente ha de tomar su apoyo en las razones (los llamados «motivos del recurso») permitidas al efecto”.

A partir de estas consideraciones, y de la necesidad de combinar adecuadamente el cumplimiento de las exigencias formales con un planteamiento antiformalista que evite la denegación del acceso a la justicia de una forma arbitraria o excesivamente rigurosa, la Sala se detiene en el contenido de los requisitos que debe cumplir la interposición del recurso de casación, regulado en el art. 201 de la LRJS, y recuerda a continuación las líneas maestras de la propia Sala sobre la necesidad de respetar, de cumplir, los citados requisitos “de modo razonable”, para finalmente examinar el escrito de la parte recurrente, en el que encuentra hasta 18 “carencias” insubsanables para poder admitirlo, carencias o defectos que pueden resumirse en la primera parte del concienzudo examen del recurso que realiza la Sala, ya que para esta “El recurso debe ser desestimado porque incumple prácticamente todos los requisitos que esta Sala viene exigiendo para que resulte viable cualquier rectificación fáctica o pueda apreciarse  alguna de vulneración de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia. En concreto: no se expresan por separado cada uno de los motivos de casación; no se han redactado con el necesario rigor y claridad las causas de impugnación de la sentencia; como consecuencia, no se ha seguido el orden expositivo de los motivos del artículo 207 LRJS; no se ha razonado la pertinencia y fundamentación de cada motivo; tampoco aparece explicitado y argumentado el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas; se omite la mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas; la rectificación de hechos interesada no señala de modo preciso uno o varios documentos en que se fundamente”.

Por supuesto, no voy a explicar o sintetizar en esta entrada tales carencias porque el objeto de la misma era, y sigue siendo, el de dejar claro que no hay doctrina propia, todavía, del TS, sobre la viabilidad de la externalizaciòn de actividades productivas en el marco de un procedimiento de despido colectivo, y remito por ello a los lectores y lectoras del blog a una lectura detallada de la sentencia del TS en este punto. No obstante, y entre las argumentaciones del TS para poner de manifiesto todos y cada uno de tales defectos, sí hay algunas afirmaciones obiter dicta que son de interés y que por ello reproduzco a continuación.

“i) Se aporta una lista de sentencias dictadas por diversos Tribunales Superiores  declarando la nulidad de un despido colectivo por insuficiente documentación (pág. 17); ni se articula motivo de recurso, ni se razona en concreto respecto de alguna de ellas; adicionalmente y sin perjuicio de su elevado valor, la casación no puede basarse en este tipo de resolución (art. 207.e LRJS).

j) La misma ausencia de técnica procesal adecuada se observa cuando se afirma que lo expuesto en diversas colaboraciones periodísticas o académicas (págs. 18, 19, 20, 25, 29, 42, 43, 44) contradice el criterio de la sentencia recurrida; además, ello se hace sin seguir el cauce legalmente exigido para los recursos de casación y de modo más coloquial que jurídico. Al margen de su intrínseco valor ilustrativo, es evidente que nuestra Ley Procesal ignora la posibilidad de recurrir una resolución judicial por oponerse al criterio de la doctrina científica.

k) Sin amparo formal alguno en los motivos casacionales critica también la construcción que la sentencia combatida alberga sobre los grupos de empresa; adicionalmente, el recurso entiende la tesis de la sentencia, por cierto coincidente con nuestra doctrina más reciente, de modo diverso al que parece desprenderse de su completa lectura.

n) Se descalifica la sentencia de la Audiencia Nacional por haber mantenido que existe una descentralización productiva cuando se despide a personal del servicio de habitaciones y se encomienda a otras empresas que lo asuman (pág. 34), pero lo cierto es que ese mismo concepto se asume en otros pasajes del propio recurso (página 38), sin que se indique la norma vulnerada en este punto y las razones de ello; se confunde eliminación de empleos por parte de NH Hoteles y prestación de las mismas funciones por parte de una tercera empresa”.

6. Para concluir este comentario, considero necesario reproducir un fragmento de la explicaciónque realicé en su día de la sentencia de la AN, ya que, como acabo de intentar explicar, el TS no se pronuncia sobre el fondo de la sentencia.

“Es objeto de comentario ...la sentencia de la Audiencia Nacional dictada el 15 de julio de 2013, de la que ha sido ponente la magistrada Carolina San Martín, que versa sobre la demanda interpuesta en proceso por despido colectivo por representantes, unitarios y designados ad hoc, de varios hoteles de la cadena NH contra NH Hoteles España y otros (incluida la totalidad de los representantes de los trabajadores que formaban la mesa negociadora), solicitando la nulidad de los despidos efectuados como consecuencia de la presentación de un expediente de regulación de empleo, y subsidiariamente la declaración de no ser ajustada a derecho la decisión empresarial. La sentencia, ya lo adelanto, desestima la demanda.

A) En los antecedentes de hecho se recoge, según las manifestaciones de las demandantes, que la comisión negociadora del ERE estaba integrada por 140 personas, en condición de miembros de Comités de Empresa y Delegados de personal de los diversos centros de trabajo, y que para la negociación propiamente dicha se acordó que intervendrían 15 personas, sin tener capacidad para adoptar decisiones vinculantes; que se negó a los representantes designados ad hoc su participación en las reuniones de la comisión; que no participaron en la negociación todas las empresas del grupo; que no se aportó por la demandada toda la información a que estaba legalmente obligada; que no existía causa económica que justificara el ERE; que los criterios de selección del personal afectado eran discriminatorios, destacando que más del 69 % de las personas afectadas eran mujeres. En fin, y lo destaco porque es la parte de la sentencia que ha merecido atención en la prensa económica empresarial, la parte actora (siempre según lo recogido en los antecedentes de hecho) “Rechazó que se hubiera negociado de buena fe, porque, a juicio de la parte actora, lo que había hecho la empresa era externalizar los puestos de trabajo que, por tanto, a su entender no se habían amortizado”.

La oposición de la parte demandada negó la existencia de defectos formales en la tramitación del ERE (que tampoco se apreciaron por la Dirección General de Trabajo del MEySS y la ITSS), y argumentó que sí había presentado toda la documentación debida, de tal manera que durante el período de consultas hubo diferentes propuestas y contrapropuestas, hasta llegar a un acuerdo que fue ratificado por el 63,10 % de la representación de los trabajadores, “en voto secreto ponderado por centros de trabajo”.  Sobre las causas económicas alegadas se puso de manifiesto que estamos en presencia de un grupo de empresas patológico, del que el 82 % del total de 397 hoteles que lo componen se encuentran en España, siendo afectados 16 de ellos, y que “el 90 % de las pérdidas mundiales del grupo tienen lugar en España”, con “un remanente de deuda de casi 800 millones de euros”. Me interesa destacar su argumentación de defender la externalización como vía lícita para abordar la grave situación económica alegada, que estaría justificada “por los problemas económicos y productivos existentes”. Por parte del Ministerio Fiscal no se apreció vulneración de derechos fundamentales, en concreto del derecho a la igualdad y no discriminación por razón de sexo.

Sobre los datos que afectan a las causas alegadas por la demandada, se recoge que NH Hoteles España “es la matriz del grupo mundial con 100% del capital de la inmensa mayoría de las empresas del grupo”, que la situación económica pasó de un beneficio de 22 millones en 2008 a unas pérdidas de 61,5 millones en 2012, y que la reducción de la ocupación de los hoteles ha sido muy importante, ya que de 20.677 habitaciones disponibles en 2012 sólo se han ocupado 11.790. De los 39 centros de trabajo afectados por el ERE en España se han externalizado 20.

C) Vayamos a los fundamentos de derecho.

... c) La negociación por las representaciones unitarias (existentes o designadas ad hoc) por decisión de los trabajadores lleva lógicamente a la Sala a rechazar la alegación de que se ha impedido la presencia de tres secciones sindicales de empresa. En cuanto a la hipótesis negativa, argumentada por las demandantes, de haberse negado el carácter no vinculante de las decisiones adoptadas por la comisión negociadora reducida de 15 miembros, la Sala recuerda que se acordó por todos los representantes que su función no era la de suplantar al conjunto de la representación, que debía ser, como así fue, quien tomara la decisión final, sino más bien de conseguir que la negociación fuera real y efectiva, argumentando con buen criterio jurídico, y con conocimiento de la realidad negocial, que la negociación sería “a todas luces imposible si se hubiera permitido la participación del número íntegro de representantes de los trabajadores, que sin embargo mantuvieron su derecho a decidir sobre el despido”.

En cuanto a la alegación de falta de documentación, y a partir de los hechos declarados probados, la Sala no encuentra ninguna actuación vulneradora de la normativa vigente por la empresa, siendo curioso, por decirlo de manera suave, que deba explicarse por la Sala, remitiéndose a su sentencia de 28 de mayo, que es plenamente válida la entrega de documentación en soporte digital, siempre y cuando, y ese es el punto a debate y no si la documentación se entrega en papel o en soporte digital, se garantice el derecho de la representación de la parte trabajadora a poder alegar lo que a su derecho convenga durante el período negociador (no siendo lo mismo, pues, que se entregue en la primera sesión, o durante su desarrollo, o en la última sesión del período y por consiguiente sin posibilidad de analizar con detalle).

d) El fundamento de derecho séptimo se refiere a las posibles discriminaciones alegadas por las demandantes, rechazadas en su integridad por la Sala por no haber quedado probada ninguna de ellas, y más cuando en el acuerdo final se excluye de las extinciones a colectivos especialmente sensibles como son los jubilados parciales, los relevistas, las personas con discapacidad o que tengan hijos con discapacidad, y también se acordó la no afectación de ambos cónyuges si prestan sus servicios en la empresa.

Quizás hubiera sido interesante una mayor explicación por la Sala respecto a la inexistencia de discriminación por razón de sexo, una cuestión de extraordinaria relevancia jurídica y de muy alta sensibilidad social, en el bien entendido que la genérica alegación de parte respecto a que un elevado porcentaje de personas despedidas eran mujeres ha de ponerse necesariamente en relación con el dato, también recogido en hechos probados, de que “el colectivo potencialmente afectado por su clasificación profesional era también mayoritariamente femenino”. Pero no cabe duda del interés manifestado por la Sala sobre esta posible discriminación, siquiera fuere por vía indirecta, ya que el ERE tiene una amplia afectación del servicio de pisos, donde la presencia femenina es muy amplia, si bien la Sala rechaza la hipótesis primando la viabilidad económica de la medida adoptada por la empresa frente a la posible discriminación, ya que a su parecer “el objetivo de este despido es reducir las cuantiosas pérdidas y desajustes de productividad, valiéndose para ello de la externalización de servicios, y entre ellos, el informe técnico señalaba el de pisos, que parece más fácilmente externalizable al no requerir niveles altos de especialización y cualificación”.

e) El núcleo duro de la sentencia, y que mas elogios y parabienes ha recibido de parte empresarial, es el fundamento jurídico noveno, donde la Sala responde a la alegación de la demandante sobre la falta de buena fe por la parte demandada al haber acudido a la externalización de la actividad empresarial para reducir costes laborales, si bien no conviene olvidar que en el fundamento jurídico anterior la Sala ha rechazado que no hubiera atención por parte empresarial en el período de consultas a las propuesta de la parte trabajadora, que no fueron atendidas por la empresa por considerarlas insuficientes para la reducción de costes que era necesaria. La Sala pasa revista, con buen análisis jurídico normativo y jurisprudencial, al marco vigente, concluyendo con la aceptación de la subcontratación en el ordenamiento jurídico español si se adecúa a la legalidad (art. 42 LET), por una parte, y si responde, en el supuesto de provocar la extinción de contratos, a una medida que garantice la eficacia de la organización productiva  y no se trate únicamente de incrementar los beneficios empresariales (jurisprudencia del TS).

La Sala tiene en este punto, el “corazón partido”, pues sabe que las condiciones laborales del personal externalizado (y así se recoge además de forma expresa en la sentencia) van a ser peores que las que tenían con anterioridad (y decir que serán peores en un sector donde el coste laboral de la mano de obra en España es de los más bajos en el conjunto de todos los sectores productivos, según la encuesta anual 2012 del INE, es obviamente decir que van a empeorar las condiciones sobre aquellas anteriormente disfrutadas que tampoco eran buenas) y no se recata en decir que la medida de la empresa, que está justificada a su parecer, por la reducción de costes que implica, “es también precarización de las condiciones laborales”, aunque cree, y tiene razón como reflexión general sobre la importancia de disponer de un empleo, pero no así a mi parecer, sobre cuál debe ser la calidad del mismo, que el seguir presente en el mercado de trabajo es mucho mejor que quedar alejado del mismo y tener serías dificultades para su reincorporación (aunque no estoy seguro de que la tesis de la Sala sobre este punto, más social que jurídica, cuál es la de que esta salida debería verse como positiva “por todos los implicados”, sea acogida  por todas las personas cuya relación laboral se ha externalizado, y más cuando hubo debate en el juicio sobre la actuación de algunas empresas contratistas que estaban a su vez subcontratando servicios con empresas de trabajo temporal).

En cualquier caso, la Sala sí cree que se dan las condiciones objetivas y conformes al marco normativo y jurisprudencial vigente, en este caso concreto y nada más, añado yo con rotundidad ahora (y no elevando a los altares  jurídicos la validez de esta tesis para cualquier ERE en el que se plantee esta medida), ya que ha quedado debidamente probado que la medida no persigue el incremento de los beneficios empresariales sino que “que se alza como fórmula de supervivencia ante pérdidas crecientes y niveles de endeudamiento amplísimos, procurando así menguar tanto los costes laborales como los de inversión, y facilitar la capacidad de adaptación a las exigencias de la demanda”, concluyendo que en el caso enjuiciado “estamos, pues, ante un supuesto en el que la subcontratación resulta un medio útil y racional para apuntalar la viabilidad de la empresa y su competitividad”. Me inclino a pensar, además, que en la decisión final de la Sala ha pesado, y mucho, el hecho de que el acuerdo final garantiza la recolocación del 90% de los afectados con contratos indefinidos, y que ello (nuevamente sobre la importancia del acuerdo durante el período de consultas) que la representación de la parte trabajadora diera su visto bueno al acuerdo.  

f) Por último, ... una vez que la Sala ha desestimado todas las alegaciones de nulidad del ERE por defectos formales (de forma y de fondo en cuanto a criterio de selección de personal), procede al estudio de la alegación sobre la falta de justificación de las causas alegadas, alegación que es también rechazada con remisión a los hechos probados y la acreditación de las cuantiosas pérdidas económicas y su impacto en la actividad productiva, que conlleva la necesidad de adoptar medidas organizativas que adecuen la plantilla de la empresa, sobredimensionada con respecto al nuevo marco económico, a la situación actual, algo que puede conseguirse, según la Sala, o contribuir como mínimo a ello digo yo ahora (creo que esta segunda expresión sería más correcta, ya que la externalización suele ser sólo una parte de la reducción de costes) con la citada “externalización de los servicios de limpieza y mantenimiento para conseguir un ahorro que compense las citadas pérdidas y caída de ventas y de ocupación”.

Buena lectura de la sentencia  del TS.  

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