C) En el fundamento jurídico
cuarto la Sala da respuesta a la petición de revisión de hechos probados, en
concreto de los números séptimo y decimoquinto de la sentencia de instancia,
con menciones al número de trabajadores de la plantilla. El motivo es en
principio rechazado por no cumplir la doctrina jurisprudencial consolidada
sobre los requisitos que debe cumplir una revisión para que sea aceptada,
siendo así a juicio de la Sala, que hace suyo también en este punto el “muy
estudiado informe” del Ministerio Fiscal, que no son exactas ni trascendentes
con respecto al hecho probado séptimo.
Y digo que es “en principio”
rechazado porque si bien no se acepta la revisión si van a ser tenidas en
consideración para la resolución del fondo del caso la revisión solicitada del
hecho probado decimoquinto respecto al número de trabajadores de la empresa en
los distintos meses de enero a diciembre de 2012 y de enero a junio de 2013. La Sala, pues, tiene en cuenta este
alegación, sin aceptar, insisto, la revisión de hechos probados, por entender
que tiene importancia al ser “la base jurídica de la infracción denunciada”, de
tal manera que refleja, y aquí la Sala trae a colación su doctrina, “datos
precisos y necesarios para que el Tribunal pueda conocer el debate en las
sucesivas instancias y, a su vez, para que las partes, conforme al principio de
seguridad jurídica, puedan defender adecuadamente sus pretensiones ..., en
términos tales que invitan a tenerlos muy presentes a la hora de decidir el
sentido del presente fallo”.
D) Llegamos al que a mi entender es la joya de la corona de la
sentencia, el fundamento jurídico quinto, subdividido en tres apartados y cada
uno de ellos con un título que refleja claramente aquello que se va a examinar:
en primer lugar, “el control judicial de la decisión empresarial conforme al
preámbulo de la Ley 3/2012”; en segundo término, “algunas consideraciones sobre
el alcance – debido – del control judicial sobre la medida adoptada”; por
último, el “criterio de la Sala en orden al control judicial procedente”. El
análisis doctrinal del citado fundamento se proyectará después al caso concreto
en el siguiente fundamento, en el que la Sala analizará si concurre o no “la
razonabilidad... de la decisión extintiva acordada en el caso”, con examen de
las causas alegadas, el repaso de la doctrina de la Sala sobre la posibilidad
de aplicación de un despido colectivo cuando está vigente un acuerdo anterior
de suspensión de contratos (tercera pieza importante de la sentencia), y su
aplicación concreta al caso del que debe conocer el TS.
El examen, doctrinal pero con
indudable impacto práctico, del preámbulo de la Ley 3/2012, se realiza a partir
de la necesidad de dar respuesta al tercer motivo del recurso de casación,
“interpretación errónea del art. 51 ET, en relación con el art. 124.11 LRJS”,
más exactamente a la argumentación de la parte recurrente de ser la decisión
extintiva no razonable y argumentando, en critica a aquello que considera que
no efectuó la sentencia de instancia,
que el control judicial de la decisión empresarial no es sólo de mera oportunidad, de constatar
que existe una causa o unas causas porque así lo alega la empresa, sino que ha
de versar también (y en esa línea se han pronunciado, recuerdo, bastantes
sentencias que han sido objeto de comentario en este blog) “sobre la razonable
adecuación entre las vicisitudes de la empresa y la decisión de gestión
adoptada por el empresario”.
Parece que la Sala estuviera
esperando una oportunidad para dar su parecer, de indudable trascendencia
doctrinal y práctica, sobre qué debe entenderse por “control judicial”, y no
quiero decir con ello que no se haya pronunciado sobre esta cuestión ya en
varias de las sentencias dictadas desde su primera de 20 de marzo de 2013, pero
desde luego no recuerdo que vincule qué deba entenderse por control judicial,
ese “arduo problema”, con la tesis del legislador de la reforma laboral de
2012, plasmada ideológicamente en esa preámbulo tantas veces objeto de atención
en sentencias y artículos doctrinales, y que ha merecido especial atención
(¿cariño?) por parte del TC en sus resoluciones (Auto y sentencia) sobre la
citada reforma laboral. Y esta vez de forma clara y sin circunloquios, el TS,
con la “excusa” del motivo alegado por la recurrente da su respuesta a ese
“arduo problema” del control judicial, del que el citado preámbulo, dice la
Sala, “parece limitar – al menos formalmente—de manera taxativa”, ya que en el
mismo se afirma (“con rotundidad, recuerda la Sala) que los precedentes
normativos “«incorporaban proyecciones de futuro, de imposible prueba, y una
valoración finalista de estos despidos, que ha venido dando lugar a que los
tribunales realizasen, en numerosas ocasiones, juicios de oportunidad relativos
a la gestión de la empresa. Ahora queda claro que el control judicial de estos
despidos debe ceñirse a una valoración sobre la concurrencia de unos hechos:
las causas».
Un amplio sector doctrinal, en el
que me incluyo, y un buen número de resoluciones judiciales han cuestionado el
sesgo ideológico de dicho preámbulo y su claro intento de limitar al mínimo la
intervención judicial en materia de despidos colectivos, con un lenguaje, lo he
dicho en otras ocasiones, que dista mucho de la prudencia y exactitud con la
que debe redactarse la introducción explicativa de cualquier norma, y además
con olvido de la importancia que en la tarea interpretativa tiene la normativa
constitucional española, internacional y europea, así como también la doctrina
del propio TC y del TJUE. Por ello, me
complace mucho leer en este fundamento jurídico sexto la afirmación del TS de
que, a pesar de la contundencia con las que se manifiesta el legislador en el
preámbulo de la Ley 3/2012, “la Sala considera que no son admisibles ni el
extraordinariamente limitado papel que de manera formal se atribuye a los
Tribunales en ese Preámbulo ni la discrecionalidad absoluta que –en
consecuencia– correspondería al empresario cuando mediase la causa legalmente
descrita. Y al efecto entendemos que por fuerza ha de persistir un ámbito de
control judicial fuera de la «causa» como hecho, no sólo por la concurrencia de
los intereses constitucionales y compromisos internacionales que están en
juego, sino también por aplicación de los principios generales en el ejercicio
de los derechos:”.
No puedo, ni debo, “fusilar” ni
“plagiar” buena parte de las cuatro páginas de la sentencia en que se razona y
fundamenta esa tesis, y por ello espero que la sentencia sea publicada con
prontitud en el CENDOJ para que pueda ser conocida por todas las personas
interesadas, pero sí es obligado por mi parte destacar aquellos contenidos que
considero más relevantes de la argumentación de la Sala, argumentación
sustentada en buena medida en la doctrina constitucional, doctrinal, dicho sea
incidentalmente, anterior a la sentencia núm.119/de 2014 de 16 de julio y que,
lamentablemente, creo que ha sido muy poco seguida por el propio TC en dicha
sentencia.
A) La valoración del derecho
constitucional al trabajo, en clave individual, desde la perspectiva de la
limitación legal al despido y el respeto al cumplimiento de reglas de forma y
de fondo para proceder al mismo. Respeto que no solo debe partir de una
intepretación concordante entre los arts. 35.1 y 38 de la CE, y de adecuación al
principio de estado social y democrático de derecho plasmado en el art. 1, sino
también de la toma en consideración de la normativa internacional (convenio
num. 158 OIT), en concreto de los art. 4 y 9, para los que la Sala recuerda,
haciendo suya la doctrina sentada en varias sentencias del TC, que “no sólo
actúan como norma mínima, sino que presentan resistencia pasiva respecto de las
disposiciones legales internas posteriores [art. 96.1 CE]; e incluso actúan
como elementos interpretativos de los derechos constitucionalmente reconocidos
–el derecho al trabajo, en el caso– ...”.
Más aún, la Sala sigue
insistiendo en el rol reforzado de utilización de las normas internacionales,
como “normativa de rango máximo”, para la interpretación de la normativa
interna en el caso ahora enjuiciado del ámbito de control judicial de la
decisión empresarial, de tal manera que su toma en consideración ha de ser de
utilidad para conseguir la interpretación de la norma acorde a la CE que
requiere el art. 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, requerimiento que
implica, en consolidada doctrina del TC, “que de entre los posibles sentidos de
la norma haya de elegirse aquel que sea más conforme con las normas
constitucionales”. Y esta argumentada y fundamentada tesis, a la que dará mayor
fundamentación con posterioridad al acudir al respeto de la exigencias de la
buena fe y la prohibición del abuso de derecho
o ejercicio antisocial del mismo regulados en el Código Civil, lleva a
la Sala a realizar esta tajante manifestación: “nos obliga a excluir como
admisible interpretación que el Preámbulo de la Ley 3/2012 consagra una
facultad empresarial, la de extinción de contratos de trabajo mediando
determinada causa legal, que se declara exenta de los límites propios de
cualquier otro derecho, constitucional y ordinario, y que puede ser ejercido
extramuros de la buena fe, de forma abusiva o antisocial; tal interpretación no
solamente sería rechazable por contraria a los valores constitucionales citados
y a alguno más, sino que resulta inadmisible en un Estado social y democrático
de Derecho [art. 1 CE], resultando más acomodado a la Constitución entender
–porque la literalidad del texto lo permite– que la referida Ley 3/2012
únicamente prohíbe los «juicios de
oportunidad» que censura y que –por supuesto–
sujeta el derecho de extinción contractual al condicionamiento de que su
ejercicio sea ejercido –como insistiremos– en forma ajustada a los principios generales del Derecho”.
Después de esta tajante afirmación del TS, cobra aún más sentido si cabe la
manifestación crítica de la reforma española que ha hecho muy recientemente uno
de los maestros de iuslaboralismo italiano y europeo, el profesor Umberto
Romagnoli, en un artículo titulado "Las paradojas de la reforma laboral española", quien al referirse a la citada reforma, y al preámbulo de la Ley
3/2012, afirma que “Pese al énfasis mostrado por el legislador español su objetividad no es un a priori científico
sino el resultado de un cálculo de conveniencia y en consecuencia un juicio
sobre la calidad de los intereses en conflicto. Un juicio que, por definición,
no es neutral si puede pronunciarlo sólo uno de los interesados. Éste tiene que
atribuirse a un sujeto imparcial. Como por definición, lo es el juez, con o sin
toga”.
E) En suma, el juicio de
razonabilidad (que debe versar, recuérdese, sobre la existencia de la causa, la
adecuación de la medida adoptada, y la racionalidad de la medida que excluye
aquellas decisiones carentes de proporcionalidad, sin cuestionar
ciertamente—aquí se encuentra una manifestación del equilibrio entre las
distintas sensibilidades de la Sala por las que transita la sentencia – el
poder de gestión empresarial y de adoptar las decisiones que considere más
adecuadas para el futuro de la empresa.... siempre y cuando se trate de
decisiones que “(no) ofrezcan patente
desproporción entre el objetivo legalmente fijado y los sacrificios impuestos a
los trabajadores...”) ha de llevarse a cabo tomando en consideración los
preceptos constitucionales, internacionales y de derecho común, y la Sala cree
que ha sido el propio gobierno el que ha aceptado esta tesis al haber
respondido a la interpelación formulada por la OIT con ocasión de la quejasindical presentada ante el Comité de Libertad Sindical sobre la vulneración devarios Convenios afirmando que las diversas causas legales de extinción “deben
relacionarse gravemente con los contratos de trabajo que se pretenden
extinguir”. Pues sí, los informes del comité de libertad sindical de la OIT
adquieren una importancia relevante para la defensa de aquellos derechos que
los gobiernos pueden restringir (no sólo ciertamente el español) y que pueden
vulnerar derechos como el de sindicación, negociación colectiva, o a no ser
extinguido el contrato del trabajador sin justa causa.
F) Sentada la doctrina general,
es momento de aplicarla al caso concreto enjuiciado y dar respuesta a las
alegaciones de la parte recurrente, extensamente recogidas en el fundamento
jurídico sexto y que en síntesis se basan tanto en la inexistencia de las
causas alegadas como en la falta de prueba documental de los argumentos
aportados por la parte empresarial. Con arreglo a los cánones antes referenciados
que debe cumplir el juicio de razonabilidad, la Sala entiende que sí ha quedado
acreditada, a partir de los hechos probados, la causa alegada (descenso de la
facturación), la adecuación de la medida (reducción parcial de plantilla frente
al descenso en la demanda) y razonabilidad de la decisión por ser proporcional
a la gravedad de la situación y no apreciarse una actuación abusiva o
fraudulenta por parte empresarial, recordando aquí la Sala que no efectúa
“juicio de oportunidad o de idoneidad alguno” sobre la decisión adoptada por
quien tiene el poder de dirección y gestión de la empresa.
Ahora bien, y aquí entramos en el
análisis de la tercera parte importante de la sentencia, la Sala debe
pronunciarse sobre el cuarto motivo del recurso, en el que se alega
interpretación errónea por la sentencia de instancia del art. 51, por entender
que la empresa está en una coyuntura difícil de carácter temporal y no
estructural, y de ahí que se aprobara en enero de 2012, un expediente de
suspensión de contratos que seguía vigente, y no completamente desarrollado,
cuando se planteó el procedimiento de despido colectivo, alegándose por la
parte recurrente que no puede ponerse en
marcha un procedimiento de extinción cuando sigue en vigor uno de suspensión y
ambos vienen motivados por las mismas causas. Esta tesis será rebatida y
rechazada por el TS por entender que la sala de instancia, al igual que el
informe del Ministerio Fiscal, abogan por considerar ajustada a derecho la
decisión empresarial por razones de “justicia material”, que para el TS deben
ceder “ante claras exigencias legales y/o jurisprudenciales sobre el
solapamiento ERTE/ERE”.
Conviene recordar aquí que el TSJ
navarro reconoció que se alegaban “idénticas causas derivadas de los mismos
motivos” en el procedimiento de despido respecto del de suspensión de contratos
aprobado pocos meses antes, pero consideró acreditada la “variación sustancial
en las circunstancias” (económicas) que llevaron a la empresa a presentar el
procedimiento extintivo, y por ello también consideró existente la causa
productiva (importante descenso de la demanda), que justificaría la decisión empresarial
“al suponer un importante ahorro de la partida de personal que la empresa cifra
en más de 300.000 euros anuales”.
Las causas que motivan la decisión
de la empresa ¿tienen carácter estructural – art. 51 LET – o coyuntural- art. 47?
Habrá que acudir a lo dispuesto en ambos preceptos en cada caso concreto,
aunque queda dentro del poder de gestión y dirección empresarial adoptar
aquellas medidas (razonables) que mejor puedan contribuir a corregir las
deficiencias existentes. Sobre esta cuestión, y los límites a la adopción de
una decisión extintiva cuando está vigente una extintiva, ya se ha pronunciado
la Sala en sentencias de 12 y 18 de marzo y 16 de abril de 2014, es decir
dictadas ya en aplicación de la reforma laboral de 2012, y en apoyo de su tesis
también acudirá a una consolidada jurisprudencia sobre el respeto general al
principio pacta sunt servanda y los límites muy restrictivos impuestos a su
posible ruptura. La tesis general, recogida en la sentencias referenciadas, “una
doctrina escasa” según el propio tribunal afirma, se concreta en los siguientes
puntos: la presentación de un procedimiento de despidos “... exigirá, que
concurra al menos una de estas dos condiciones, bien la concurrencia de una
causa distinta y sobrevenida de la invocada y tenida en cuenta para la
suspensión, bien tratándose de la misma causa, un cambio sustancial y relevante
con referencia a las circunstancias que motivaron se autorizara dicha
suspensión”, porque el pacto colectivo sobre la suspensión de contratos impide
su desconocimiento, “revisando el acuerdo suspensivo por aplicación de la
cláusula «rebus sic stantibus», si no se ha producido un cambio radical y la
gravedad de la crisis, así como su
carácter estructural, eran
notorias...”.
De la doctrina general al caso
concreto, constatando que las causas alegada es la misma que en el ERTE y también
son idénticos los datos aportados, con la diferencia de que “en el segundo
expediente se proporcionan datos- que no previsiones – del primer trimestre de
2013, y que la causa ya no se considera superable mediante la suspensión de
contratos...”. La Sala procede a continuación a un exhaustivo repaso de su
doctrina sobre la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus, estrictamente
limitada a aquellos supuestos extraordinarios en los que “resulte extraordinariamente
oneroso para una de las partes mantener lo convenido en su inicial contexto...”.
La Sala concluye en la inaplicación de este principio al caso enjuiciado, por
no haber acreditado a su juicio la empresa, a juicio, la existencia de tales circunstancias
sobrevenidas, llegando a la conclusión de que, en el ejercicio de su poder de
gestión y dirección, la empresa adoptó unas decisiones en enero de 2013 basadas
en unas perspectivas de recuperación que
después no se produjeron, pero que sólo cuatro meses después cambió de
criterio y decidió ir a la vía extintiva.
En el cuidado equilibrio de la sentencia,
hay que entender que esta no ponga en duda la existencia de buena fe por parte
de la empresa y que se reconozca, a modo de obiter dicta, que “resulta
innegable la gravedad de la crisis por la que la empresa atraviesa”, pero que al mismo tiempo, y en aplicación de
la propia doctrina de la Sala, se concluya que la actuación empresarial no ha
sido acorde a la normativa vigente y a los criterios jurisprudenciales que sólo
permiten acudir a un despido colectivo en casos excepcionales cuando está
vigente un ERTE, por lo que la decisión empresarial ha de ser declarada, con estimación
de la demanda, no conforme a derecho. En cualquier caso, obsérvese que la decisión
empresarial muy probablemente hubiera sido considerada conforme a derecho por
el alto tribunal si la decisión adoptada en enero de 2012 no hubiera sido de suspensión sino de
extinción de contratos. Pero esta hipótesis no se dio en la realidad y por ello
sólo dejo constancia de aquello que, a mi personal parecer, hubiera podido
ocurrir.
Buena lectura de esta importante
sentencia cuando sea publicada.
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