1 Los
laboralistas sabemos por experiencia que hemos de prestar atención a la mayor
parte de normas aprobadas, y desde luego no sólo a las de nuestro ámbito
profesional. Por ello, cuando el gobierno aprueba un nuevo Real Decreto-Ley,
como ocurrió el viernes 5 de septiembre, hay que leerlo con atención porque
siempre se pueden encontrar preceptos que afecten a la regulación de las
relaciones de trabajo, ya sea en el texto articulado o en las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatorias y finales.
Si el RDL versa
sobre la materia concursal hay que estar, si cabe, más atento a su detallada
lectura, dada la estrecha conexión entre las vicisitudes de las relaciones de
trabajo y el procedimiento concursal. Y en efecto, el RDL 11/2014 de 5 deseptiembre, de medidas urgentes en materia concursal, incorpora varias
referencias a la normativa laboral que es necesario conocer.
No entro en esta
breve entrada en la “extraordinaria y urgente necesidad” de una norma que
complementa un RDL anterior, el núm. 4/2014 de 7 de marzo, pero desde luego
sigue sorprendiéndome, por decirlo de forma suave, la técnica legislativa
empleada. Tampoco analizo el contenido de la norma dado que ello corresponde,
con mucho mayor conocimiento del que yo pueda tener, a los mercantilistas, y
dejo sólo constancia de que el texto se refiere, como expone el preámbulo, “al
convenio concursal y a la fase de liquidación, así como a otros preceptos de la
misma ley íntimamente relacionados con dichos preceptos”
2. En el
preámbulo se da cuenta de las modificaciones incorporadas en la Ley concursal.
Con respecto al ámbito laboral interesa destacar las referencias que se
enumeran a continuación:
“…finalmente se introduce una
previsión novedosa (nuevo artículo 134.3), que también tiene precedente en el
Real Decreto-ley 4/2014, de 7 de marzo, sobre la posibilidad de arrastre de
determinados créditos con privilegio general o especial, incluso en la parte
cubierta por el valor de la garantía. Aunque para ello se exige un doble
requisito: además de unas mayorías aún más reforzadas, el que el acuerdo sea
adoptado por acreedores de la misma clase, introduciéndose por primera vez en
nuestro ámbito concursal esta consideración que ya tiene precedentes en derecho
comparado, y en los acuerdos pre-concursales de la disposición adicional cuarta
que afectan a los acreedores de pasivos financieros. Para ello se distinguen cuatro clases de acreedores, cada uno de los
cuales reúne características propias que justifican un tratamiento específico
en el seno del concurso. En primer lugar, los acreedores de derecho laboral;
en segundo lugar, los acreedores públicos; en tercer lugar, los acreedores
financieros; y finalmente, el resto (entre los cuales deberán incluirse de
forma principal a los acreedores comerciales).
La decisión adoptada por las
mayorías cualificadas exigidas puede verse como un sacrificio del acreedor que
se ve arrastrado, lo cual es cierto, pero también desde un punto de vista
positivo como un menor sacrificio del resto de acreedores que acuerdan el
arrastre. Lo amplio de las mayorías cualificadas exigidas implica
necesariamente que se trate de acuerdos fundamentados y acordes con la realidad
del concursado y de sus acreedores. Piénsese además que si el 60 o 75 por
ciento de los acreedores (según los casos) acuerdan para sus créditos
privilegiados determinados sacrificios que parezcan imprescindibles para la
viabilidad de la empresa y para recobrar la mayor parte posible del crédito
pendiente, dichas medidas habrán de ser tanto más duras si el 40 o 25 por
ciento restante de los acreedores, respectivamente, no resultan vinculados por
el acuerdo mayoritario. Parece que lo cualificado de las mayorías y el hecho de
que cada uno acordará para sí mismo el menor de los sacrificios posibles es
garantía suficiente de que los acuerdos no se adoptarán con la finalidad de
lesionar los intereses de estos acreedores. Esta imposibilidad de lesión se ve reforzada por el establecimiento de
las cuatro clases de acreedores antes citadas de manera que en ningún caso
podrán imaginarse concertaciones de unos acreedores para perjudicar los de otra
clase, especialmente los laborales o los públicos que, por su naturaleza, merecen
una especial tutela”.
“….En materia de liquidación se
modifican determinados preceptos del capítulo II del título V de la Ley
Concursal con el objeto de facilitar el desarrollo de esta fase de
procedimiento concursal. Se trata, como se ha expuesto previamente, de
garantizar en lo posible la continuación de la actividad empresarial,
facilitando, fundamentalmente, la venta del conjunto de los establecimientos y
explotaciones del concursado o de cualesquiera otras unidades productivas.
Así, se introduce la subrogación
ipso iure del adquirente en los contratos y licencias administrativas de que
fuera titular el cedente (artículo 146 bis) y se arbitran los mecanismos de exención de responsabilidad por deudas
previas, salvo en determinados casos especiales que por su singularidad siguen
mereciendo una especial tutela, como es el caso de las deudas frente a la
Seguridad Social o a los trabajadores”.
3. Los preceptos con contenido
laboral son los siguientes:
A) Se modifica el apartado 2 del
art. 94 de la LC, que regula la estructura y contenido de la lista de
acreedores, en los siguientes términos:
“«2. La relación de los acreedores
incluidos expresará la identidad de cada uno de ellos, la causa, la cuantía por
principal y por intereses, fechas de origen y vencimiento de los créditos
reconocidos de que fuere titular, sus garantías personales o reales y su
calificación jurídica, indicándose, en su caso, su carácter de litigiosos,
condicionales o pendientes de la previa excusión del patrimonio del deudor
principal. Los acreedores con privilegio general o especial respectivamente,
deberán estar incluidos en las siguientes clases:
1.º Laborales, entendiéndose por tales los acreedores de derecho
laboral. Quedan excluidos los vinculados por la relación laboral de carácter
especial del personal de alta dirección en lo que exceda de la cuantía prevista
en el artículo 91.1.º….”
B) Se procede a una nueva redacción
del art. 124, regulador de las mayorías necesarias para la aceptación de
propuestas de convenio, siendo de especial interés para el ámbito laboral las
modificaciones que se enumeran a continuación:
“1. Para que una propuesta de
convenio se considere aceptada por la junta serán necesarias las siguientes
mayorías:
a) Si hubiera votado a favor del
mismo, al menos, un 50 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a
las quitas iguales o inferiores a la mitad del importe del crédito; a las
esperas, ya sean de principal, de intereses o de cualquier otra cantidad
adeudada, con un plazo no superior a cinco años; o, en el caso de acreedores
distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda en
préstamos participativos durante el mismo plazo….
b) Si hubiera votado a favor del
mismo un 65 por ciento del pasivo ordinario, quedarán sometidos a las esperas
con un plazo de más de cinco años, pero en ningún caso superior a diez; a las
quitas superiores a la mitad del importe del crédito, y, en el caso de
acreedores distintos de los públicos o los laborales, a la conversión de deuda
en préstamos participativos por el mismo plazo y a las demás medidas previstas
en el artículo 100.
2. Lo dispuesto en este artículo se
entenderá sin perjuicio de las mayorías adicionales que, para la extensión de
sus efectos a acreedores privilegiados, sean exigibles conforme a lo previsto
en el artículo 134.»
C) Se añade un apartado 3 al
artículo 134, en los siguientes términos:
“3. Sin perjuicio de lo dispuesto
en el apartado anterior, los acreedores privilegiados quedarán también
vinculados al convenio cuando concurran las siguientes mayorías de acreedores
de su misma clase, según definición del artículo 94.2:
a) Del 60 por ciento, cuando se
trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.a).
b) Del 75 por ciento, cuando se
trate de las medidas establecidas en el artículo 124.1.b)…”.
D) El RDL incorpora un nuevo
artículo, 146 bis, a la LC, dedicado a “Especialidades de la transmisión de
unidades productivas”, de especial interés en el ámbito laboral relativo a la
sucesión de empresas y derechos de los trabajadores afectados. Su texto es el
siguiente:
“1. En caso de transmisión de
unidades productivas, se cederán al adquirente los derechos y obligaciones
derivados de contratos afectos a la continuidad de la actividad profesional o
empresarial cuya resolución no hubiera sido solicitada. El adquirente se
subrogará en la posición contractual de la concursada sin necesidad de
consentimiento de la otra parte. La cesión de contratos administrativos se
producirá de conformidad con lo dispuesto por el artículo 226 del texto
refundido de la Ley de Contratos del Sector Público, aprobado por el Real
Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.
2. También se cederán aquellas
licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la
actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad
productiva, siempre que el adquirente continuase la actividad en las mismas
instalaciones.
3. Lo dispuesto en los dos apartados anteriores no será aplicable a
aquellas licencias, autorizaciones o contratos en los que el adquirente haya
manifestado expresamente su intención de no subrogarse. Ello sin perjuicio, a
los efectos laborales, de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 44 del
Estatuto de los Trabajadores en los supuestos de sucesión de empresa.
4. La transmisión no llevará
aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado
antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa, salvo que el
adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en
contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.
La exclusión descrita en el párrafo
anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean
personas especialmente relacionadas con el concursado.”.
E) La nueva redacción del art. 149,
regulador de las reglas legales supletorias, también interesa al ámbito
laboral, ya que al referirse al plan de liquidación, se dispone en el párrafo tercero
del epígrafe 1º del número 1 que “Las resoluciones que el juez adopte en estos
casos deberán ser dictadas previa
audiencia, por plazo de quince días, de los representantes de los trabajadores y
cumpliendo, en su caso, lo previsto en el apartado 4 del artículo 148. Estas
resoluciones revestirán la forma de auto y contra ellas no cabrá recurso alguno”.
En el supuesto de enajenación del conjunto de
la empresa o de determinadas unidades productivas mediante subasta, regulada en
el epígrafe 4ª, la oferta de compra deberá incluir, entre otras informaciones, la
“incidencia de la oferta sobre los
trabajadores”.
Especialmente
importante me parece el epígrafe 5º y los amplios poderes otorgados al juez
para velar por el mantenimiento de la empresa o unidades productivas y también
de los puestos de trabajo, disponiendo en el mismo que “No obstante lo previsto
en la regla 1.ª, entre ofertas cuyo precio no difiera en más del 10 por ciento
de la inferior, podrá el juez acordar la adjudicación a esta cuando considere que garantiza en mayor medida la
continuidad de la empresa, o en su caso de las unidades productivas, y de los
puestos de trabajo, así como la mejor satisfacción de los créditos de los
acreedores”.
En fin, no ha
sido modificado el apartado 2 del artículo 149, pero por su interés a efectos
laborales, señaladamente por la posibilidad abierta de suscribir acuerdos entre
el cesionario y los representantes de los trabajadores para modificar las
condiciones colectivas de trabajo, recuerdo ahora su contenido: “Cuando, como
consecuencia de la enajenación a que se refiere la regla 1.ª del apartado
anterior, una entidad económica mantenga su identidad, entendida como un
conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica
esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad
Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez podrá acordar que
el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o
indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida
por el Fondo de Garantía Salarial de conformidad con el artículo 33 del Estatuto
de los Trabajadores. Igualmente, para asegurar la viabilidad futura de la
actividad y el mantenimiento del empleo, el cesionario y los representantes de
los trabajadores podrán suscribir acuerdos para la modificación de las
condiciones colectivas de trabajo”.
Buena lectura de
la norma.
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