1. El Boletín
Oficial del Estado publicó el día 5 de julio, con entrada en vigor el mismo
día, el Real Decreto-Ley número 8 de 2014, “de medidas urgentes para elcrecimiento, la competitividad y la eficiencia”, con una corrección de erroresen el BOE del día 10. Del contenido laboral de dicha norma, en concreto el
título IV dedicado a “Medidas de fomento de la empleabilidad y la ocupación”
(arts. 87 a 121), así como también algunos otros preceptos, me ocupé
detenidamente en las entradas efectuadas poco después de su publicación, por lo
que remito a los lectores y lectoras interesadas a dicho texto.
2. Los aspectos laborales del RDL han
sido objeto muy recientemente de un amplio análisis por parte de los profesores
Miguel Rodríguez-Piñero, Mª Emilia Casas y Fernando Valdés, en el editorial del
núm. 9 (septiembre 2014) de la Revista “Relaciones Laborales”, con el título “ElReal Decreto-Ley 8/2014: Garantía Juvenil y nuevo marco territorial de laspolíticas de empleo”. Los autores califican la norma como un “maremágnum de
reformas de disposiciones de rango legal (e, incluso, algunas, de rango reglamentario”,
que hace difícil comprobar si todas ellas cumplen los requisitos de
extraordinaria y urgente necesidad que el art. 86.1 de la Constitución requiere
para la emanación de un Real Decreto-Ley, si bien en cuanto al contenido
laboral, “el trabajo y el empleo”, de la norma son del parecer que “pueden
incluirse con naturalidad en la situación de urgencia y necesidad que trata de
justificar el uso de la legislación de urgencia”.
Con respecto al sistema de garantía
juvenil, y al estudiar las medidas concretas de apoyo a la contratación
(bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social), los
autores son del parecer que con estas medidas “se pretende crear mini-empleos,
similares a los del sistema alemán, donde los jóvenes trabajan y reciben
salarios menores en proporción a esa reducción de jornada, empleos que se
incentivan considerablemente”.
En cuanto a las reformas en materia de
políticas activas de empleo (señaladamente la operada en la Ley de Empleo),
consideran que el nuevo modelo “sigue la interpretación constitucional de la
STC 22/2014”, que a mi parecer ha profundizado en una amplia de competencias
estatales y disminución de las competencias ejecutivas de las Comunidades
Autónomas y que los propios autores reconocen, siquiera sea de forma indirecta,
al exponer que las reformas operadas en la Ley de Empleo “apenas dejan sitio a las políticas
de empleo propias de las Comunidades Autónomas por el juego combinado y
sucesivo de la Estrategia Española de Activación para el Empleo, los Planes
Anuales de Política de Empleo, la Cartera Común de Servicios del Sistema
Nacional de Empleo, y los contenidos comunes de las políticas activas de empleo
o, en los términos del modificado art. 25 de la Ley de Empleo, los
"servicios y programas y contenidos comunes que serán de aplicación en
todo el territorio del Estado" y se regularán reglamentariamente”. En
relación con las modificaciones operadas por el RDL 8/2014, se pone de
manifiesto que se trata de medidas que atienden a la estructura del sistema y
no a la concreción de qué ha de hacerse para corregir los problemas existentes
en España en materia de políticas activas de empleo y de protección contra el
desempleo. Se trata, a su parecer y coincido con dicho criterio, de “reordenaciones
organizativas del sistema público o servicios públicos de empleo y de la
iniciativa privada en el ámbito de la intermediación, facilitando y ampliando
el campo de actuación de las empresas de trabajo temporal y de las agencias de
colocación”.
Con carácter más general, y no sólo como consecuencia
de las modificaciones operadas por el RDL 8/2014 en la Ley de Empleo, aunque
ciertamente están tengan mucha importancia, los autores formulan una crítica de
fondo a cómo se concibe el Derecho del Empleo en España, que queda perfectamente
recogida en esta manifestación que, por su interés, reproduzco textualmente:
“El Derecho de empleo acentúa, así, en nuestro ordenamiento,
su condición estructural, institucionalizadora, de Derecho regulador de los
entornos y contornos institucionales del empleo, estructurador de un sistema
público de empleo estatal o centralizado y organizador de un mercado único de
empleo para la actuación libre de la iniciativa económica, pero carente de
reglas prescriptivas sobre mecanismos de conservación del empleo y preventivos
del desempleo, de técnicas de favorecimiento de las transiciones en el empleo,
de instrumentos de mitigación del desempleo y de reducción de su duración –que,
es sabido, no se consigue con el recorte gradual en el tiempo de la cuantía de
las prestaciones de desempleo– y de dispositivos de estímulo del empleo incluso
mediante inversiones y actuaciones públicas, siendo esencial, obviamente, la
atracción de la inversión privada. Carece también de mecanismos eficaces y
transparentes de seguimiento, evaluación y control de los resultados de los
instrumentos de políticas de activación de empleo que utiliza, imprescindibles
para medir su eficacia sobre el que debe ser su objetivo, el empleo. Por lo
demás, las políticas activas de empleo, inseparables de las de intermediación,
también lo son de la formación, sin la que no es posible activar el empleo ni
atemperar los efectos del desempleo, ni mejorar la competitividad y
productividad del trabajo”.
3. El RDL 8/2014 fue sometido a debate y votación de
totalidad en el Pleno del Congreso de los Diputados del día 10 de julio, acordándose
su convalidación y tramitación como proyecto de ley por el procedimiento de
urgencia, acordando la Mesa del Congreso en su reunión del día 15 que el
proyecto “ómnibus” fuera tramitado por la Comisión de Economía y Competitividad
de la Cámara Baja con competencia legislativa plena. Dicho y hecho: durante el
mes de agosto, con mínimas referencias en los medios de comunicación, ha sido
debatido (aunque no estoy seguro de si el término “debatido” es el más
correcto, una vez que he procedido a la lectura de las actas de la citada
Comisión de las reuniones celebradas los días 27 y 28 de agosto) el citado
Proyecto de Ley y aprobado para su remisión a la Cámara Alta, de tal manera que
durante el mes de septiembre el texto sea aprobado y publicado en el BOE si no
hubiera modificaciones (si las hay, seguro que son muy pocas), o bien devuelto
al Congreso para su definitiva aprobación.
En la nota de prensa oficial del Congreso, del día 28de agosto, se informa de la aprobación del proyecto de ley y de la inclusión de
“34 enmiendas aprobadas, algunas de
ellas transaccionadas acordadas entre varios grupos parlamentarios”. Si
excluimos las enmiendas del grupo popular, comprobaremos el número muy reducido
de enmiendas aceptadas de otros grupos, bien en su redacción original o tras
transacción (ya veremos que en el título IV han sido cuatro y de muy escasa
importancia), algo que lleva a pensar que con la tramitación parlamentaria se
ha dado cobertura formal a un cambio normativo (de RDL a Ley) pero que no ha
alterado en absoluto las líneas maestras del texto aprobado por el Consejo de
Ministros el 4 de julio.
4. He tenido oportunidad de leer con atención las
enmiendas de contenido laboral formuladas por los grupos parlamentarios, así
como las actas de las reuniones celebradas los días 27 y 28 de agosto por la
Comisión de Economía y Competitividad. Me referiré a continuación a los
contenidos más relevantes a mi parecer de dichas enmiendas, para pasar a
continuación a repasar los debates habidos y las tesis de los miembros de la
Comisión. No dispongo aún, cuando redacto esta entrada, del texto definitivo
aprobado por la Comisión, pero sí de la suficiente información para realizar mi
comentario.
A) Inicio mi exposición con las enmiendas aprobadas.
En primer lugar, me refiero a las presentadas por el grupo popular (números 431,
432, 438 y 440). Cabe recordar que en el RDL su preámbulo informaba de la
posibilidad de que los incentivos a la contratación previstos en caso de contratación
de jóvenes acogidos al sistema de garantía juvenil supusieran un “excedente de cotización”
a favor de la empresa y que dicho “excedente” podría aplicarse “para reducir la
cotización de otro trabajador” (por cierto, ¿habrá algún criterio al respecto
para determinar a qué trabajador o
trabajadores se les aplicaría?), pero el texto articulado guardaba total
silencio al respecto. El desajuste, por decirlo de forma suave y educada, entre
el preámbulo y el texto articulado se corrige ahora por el grupo popular, con
una nueva redacción del art. 107 que es la siguiente: “Si la aportación
empresarial a la cotización a la Seguridad Social del trabajador que da derecho
a la bonificación fuera inferior al importe de esta, el exceso podrá
descontarse de la aportación empresarial que resulte en la liquidación mensual
en la que figure incluido el citado trabajador siempre que la misma no resulte
negativa”. Habrá que esperar, supongo, a alguna circular de la Tesorería
General de la Seguridad Social para saber cómo podrá llevarse a cabo ese
descuento, pero sí queda claro, salvo modificaciones de última hora en la
tramitación parlamentaria, que el descuento puede efectuarse en la cotización
de cualquier otro trabajador, esté o no acogido a medidas incentivadoras de su
contratación.
Por otra parte, y al referirse a la
obligación del empleador de mantener los niveles de empleo durante un período
mínimo de seis meses a partir de la contratación, la enmienda 438 concreta, en
los mismo términos que otras normas aplicables en materia de contratación salvo
en el RDL 3/2014 de medidas urgentes para el fomento del empleo y la
contratación indefinida, más conocido como “la tarifa plana”, los supuestos que
quedan excluidos. A tal efecto, no se entenderá incumplida la obligación
empresarial cuando se extingan contratos “por causas objetivas o por despido
disciplinarios que no sean declarados improcedentes, ni debido a extinciones
causadas por dimisión, muerte o incapacidad permanente total o absoluta o gran
invalidez de los trabajadores”, argumentándose en la justificación de la
enmienda que en caso de no concretarse en los términos que lo hace la misma, tales
extinciones “supondrían una carga no equitativa para el empleador”.
Me pregunto entonces cuál es el motivo
de que el RDL 3/2014, al regular la tarifa plana, expusiera que “A efectos de
examinar el nivel de empleo y su mantenimiento en la empresa, no se tendrán en
cuenta las extinciones de contratos de trabajo por causas objetivas o por
despidos disciplinarios que no hayan sido declarados improcedentes”…, y nada
más, y sólo encuentro el argumento, si es que cabe calificarlo de esta manera,
de la rapidez con que se elaboran las normas y los errores que se cometen. Y
estos errores, o diferencias de criterios que dirán algunos, no son de menor
importancia ciertamente. Tuve un interesante debate jurídico con el letrado
Alberto Santos, de Deloitte Abogados, sobre si cabía una interpretación
integradora de la norma vía art. 3.1 del Código Civil que permitiera integrar
los supuestos ahora sí recogidos de forma expresa en el RDL 8/2014, o bien sí
sólo cabía la interpretación literal y, por consiguiente, excluyente de los
mismos, y la respuesta, al menos para la Dirección Provincial de Madrid de la TGSS,
es la segunda, como queda constancia en su respuesta de 31 de julio a la
consulta formulada por el Sr. Santos, en la que se afirma que “´… únicamente no computan las extinciones
por causas objetivas o despido disciplinario que no hayan sido declarados
improcedentes, por lo que las extinciones de contratos que se produzcan por
cualquier otra causa sí se tendrán en cuenta (cese voluntario, fallecimiento,
jubilación). Por tanto, si se quiere seguir manteniendo el nivel de empleo,
habrá que reponer al trabajador antes de que proceda revisar este requisito”.
En fin, otras dos modificaciones de
mucho menor alcance a mi parecer son las operadas por las enmiendas 432 y 440. En la primera, se modifica la
exposición de motivos para justificar la razón del mantenimiento de la
autorización administrativa (sólo inicial tras la modificación de la Ley
14/1994 operada por el RDL 8/2014), en concreto “por razones de orden público
relacionadas con la lucha contra el fraude, como garantía de los derechos de
los trabajadores y del sistema de Seguridad Social”. La justificación de esta
modificación se asienta, según el grupo popular, en la necesidad de cumplir con
lo dispuesto en el art. 17.1 de la Ley 20/2013 de 9 de diciembre, de garantía
de la unidad de mercado (“Se podrá establecer la exigencia de una autorización
siempre que concurran los principios de necesidad y proporcionalidad, que
habrán de motivarse suficientemente en la Ley que establezca dicho régimen”), y
también se apoya en un caso concreto, dado que “se ha presentado un caso ante
la secretaría del Consejo para la unidad de mercado por la Federación de ETTs y
por tanto la conformidad de la regulación actual con la LGUM debe estar bien
explicada”. En la segunda, se incorpora una nueva disposición adicional sobre
acreditación del cumplimiento del requisito de hallarse al corriente en las
obligaciones tributarias para el disfrute de bonificaciones en las cuotas a la
Seguridad Social, que aplica la regla del art. 107.11, aplicable a las
contrataciones efectuadas con los jóvenes acogidos al sistema de garantía
juvenil, a todas las bonificaciones aplicables a las distintas contrataciones
efectuadas. Recuerdo ahora que el art. 107.11 dispone que “A los efectos de
considerar cumplido el requisito de hallarse al corriente en las obligaciones
tributarias por parte de las empresas beneficiarias de bonificaciones en cuotas
a la Seguridad Social vigentes a la entrada en vigor de esta norma, se
considerará que los certificados emitidos por vía telemática por el órgano
competente para ello tendrán un plazo de validez de seis meses desde su emisión
y con ellos quedará acreditado el cumplimiento de la citada obligación durante
dicho plazo”.
B) Las restantes modificaciones operadas
en el proyecto de ley resultan de aceptación de una enmienda de la Izquierda
Plural y de tres transacciones propuestas por el grupo popular al grupo parlamentario
catalán de Convergència i Unió. Se trata, en primer lugar, de la enmienda
número 95, de modificación al art. 87 (“Objeto”), con la adición de la palabra “formación”
a las medidas de apoyo que se establecen en la norma, enmienda justificada por
considerar imprescindible la inclusión de tal referencia “porque la formación
de los jóvenes, junto con su contratación, es el pilar fundamental sobre el que
debe girar el conjunto del sistema”. La enmienda de la Izquierda Plural fue
aprobada por 26 votos a favor y 17 abstenciones.
La segunda enmienda, con transacción del
grupo popular, es la núm. 369, en la que el grupo parlamentario catalán pedía
la supresión de la referencia a la puesta en marcha del sistema en todo el
territorio nacional (art. 89.3. Principios generales), por considerarlo innecesario
en cuanto que el mismo “es objeto de regulación de esta Ley, y por lo tanto la puesta
en marcha se sobreentiende y en el mismo sentido lo contempla el artículo
siguiente”, en el bien entendido a mi parecer que la enmienda versaba realmente
sobre la referencia a todo el “territorio nacional” por las cuestiones
competenciales en materia de empleo y los diferentes planteamientos que, es
bien sabido, mantienen el grupo proponente de la enmienda y el que apoya al
gobierno. El texto definitivo fue aprobado por 27 votos a favor y 16
abstenciones.
La tercera enmienda, con transacción del
grupo popular, es la núm. 372, en la que se pretendía modificar el art. 97,
regulador de los requisitos para la inscripción en el sistema de garantía
juvenil, en el sentido de que el requisito de no haber recibido acciones
educativas que conlleven más de 40 horas mensuales en los 90 días anteriores a
la fecha de presentación de la solicitud no fuera de aplicación a los jóvenes
que no se hubieran graduado en la enseñanza secundaria obligatoria, además de
reducir a 30 la duración del período anterior a la solicitud con carácter
general, justificándose la enmienda porque “la intervención inmediata con
colectivos jóvenes que proceden del fracaso escolar es uno de los elementos de
éxito en los programas destinados al
retorno al sistema reglado y a la transición al mercado laboral”, de tal
manera, siempre según el grupo proponente de la enmienda, que si esos jóvenes
no se inscriben inmediatamente después de dejar la ESO en alguna acción
formativa “tienen el riesgo de quedar excluidos de los circuitos de orientación
y formación, cayendo en la exclusión social”. El texto definitivo fue aprobado
por 27 votos a favor y 16 abstenciones.
Por último, me refiero a la enmienda 373
(en los mismos términos que la núm. 103 de la Izquierda Plural), con propuesta
de modificación del art. 105, regulador de los requisitos y proceso de atención
de los jóvenes acogidos al sistema, y que es sustancialmente idéntica en cuanto
a su contenido a la núm. 370, por lo que vale la explicación anterior. El texto
definitivo fue aprobado por 29 votos a favor y 14 abstenciones.
Como puede observarse, se trata de
enmiendas de menor importancia, a excepción de la núm. 438 del grupo popular,
por lo que la explicación efectuada en su día en este blog del contenido del
RDL 8/2014 sigue siendo plenamente válida. Repárese en que no ha sido incorporada ninguna enmienda de
los grupos socialista, Unión Progreso y Democracia, nacionalista vasco y mixto.
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