1. Fiel a su
cita anual, la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la SeguridadSocial, presidida por el Catedrático Jesús Cruz Villalón, celebra esta semana su
XXIV Congreso Nacional. Este año nos acogerá a todas las personas asistentes la
Universidad Pública de Navarra y más concretamente nuestro compañero José LuísGoñi Sein, Catedrático de DTSS de la misma. El lugar elegido para la
celebración del Congreso presenta un añadido al interés intelectual, ya que tendrá
lugar en el Planetario de Pamplona y seremos obsequiados con una proyección. Hay
que esperar y desear que el Congreso alcance, como mínimo, el mismo éxito, que
fue mucho, que tuvo el del año pasado en la ciudad de Girona, organizado por su
Universidad y más en concreto por el Catedrático Ferran Camas, dedicado a "La responsabilidad civil por daños en las relaciones laborales".
El programa
tiene un indudable interés, en cuanto que serán objeto de análisis y debate,
tal como reza el título del programa, “Los derechos fundamentales inespecíficosen la relación laboral y en materia de protección social”, estando las
ponencias asignadas a cuatro prestigiosos catedráticos: José Luis Goñi
(Universidad Pública de Navarra), Ángel Blasco (Universidad de Valencia), RosaQuesada (Universidad de Málaga) y Mª Antonia Castro (Universidad de Oviedo). La
conferencia de clausura estará a cargo del Catedrático de la Universidad de
Sevilla Antonio Ojeda, con un título que deja bien claro que el impacto de las
últimas reformas laborales sobre la negociación colectiva será el centro de su
atención: “Paisajes después de la tormenta. Agujeros y barrenados de convenios
en la legislación de la crisis”. No es ocioso recordar ni mucho menos, para
hacer justicia, que fue uno de los miembros más relevantes de la doctrina iuslaboralista
española, el Catedrático de la Universidad de Salamanca Carlos Palomeque quien
acuño esta expresión recogida en el programa, que ha devenido después de uso
común por parte de la mayor parte del iuslaboralismo español (y me incluyo en
este grupo).
En la página webde la Asociación ya se encuentran disponibles desde hace bastante tiempo, y
siempre es de agradecer para poder leerlas previamente a la realización del
evento, tres de las ponencias que serán presentadas. Igualmente, consta la
relación de Comunicaciones aceptadas (y esperemos que sean pronto incorporadas
a la red), un total de 73, algo que demuestra sin duda la vitalidad de la joven
(y no joven) doctrina iuslaboralista. Lógicamente la ponencia marco del
profesor Goñi acapara la mayor parte de dichas Comunicaciones, hasta un total
de 48, junto con las 11 presentadas a la ponencia del profesor Blasco, 5 a la
de la profesora Quesada, y 11 a la de la profesora Castro. De una atenta
lectura de los títulos de las Comunicaciones presentadas cabe reseñar el gran interés
existente por el estudio de los derechos fundamentales inespecíficos regulados
en el capítulo II del Título I de la Constitución, es decir de los arts. 14 a
29, y en especial el interés presente por cómo incide el cambio tecnológico en
las relaciones laborales desde la perspectiva del ejercicio, disfrute y
protección de los derechos de las personas trabajadoras.
He leído con
atención las tres ponencias publicadas en la página web, y espero hacerlo con
el mismo interés la relativa al proceso laboral cuando sea publicada. El
propósito de esta entrada del blog no es, desde luego, efectuar la síntesis o
un comentario muy detallado de cada una de ellas, sino sólo apuntar algunas
ideas sobre los contenidos que más me han llamado la atención de la ponencia
marco, o dicho de otra forma de sus aportaciones en cuanto a cómo reforzar el
ejercicio de tales “derechos fundamentales inespecíficos” y, en su caso, que
debe hacerse en el ámbito legislativo y judicial para avanzar en tal
reforzamiento.
Cabe añadir
además la felicitación a los ponentes por su esfuerzo, y por habernos dado la
oportunidad a todos quienes hemos leído sus textos de “viajar” por la historia
del Tribunal Constitucional y de todas sus muchas y buenas aportaciones
(también las hay, a mi parecer, aquellas que deben merecer un análisis crítico,
pero sin duda son mayoría las primeras visto en una perspectiva histórica). Por
ello, y antes de entrar en la anotación de la ponencia marco es obligado, por
cortesía profesional hacia mis compañeros, hacer una referencia concreta a cada
una de las dos restantes ponencias.
De la ponenciadel profesor Blasco , "Los derechos fundamentales inespecíficos en las relaciones colectivas de trabajo", me quedo con la síntesis recogida en la pág. 42 de su texto:
“…el reconocimiento de los derechos fundamentales inespecíficos en el ámbito de
las relaciones colectivas de trabajo no se ha producido a través del
reconocimiento de los mismos a cada uno de los sujetos que intervienen en
dichas relaciones, sino que se ha desarrollado, de forma singular y especial,
mediante una interpretación expansiva del artículo 28.1 CE que en unos derechos
inespecíficos se aprecia con mayor intensidad que en otros. Con meridiana
claridad la STC 37/1983 señaló que la combinación de los artículos 7 y 28.1 CE
permite que la propia actividad sindical, como elemento teológico que forma
parte del contenido esencial de la libertad sindical, se integre en el derecho
fundamental y goce de la protección que el artículo 53.2 CE atribuye a los
derechos y libertades reconocidos en la Sección primera del Capítulo segundo,
Título primero CE”.
De la ponenciade la profesora Quesada, "Los derechos fundamentales inespecíficos en materia de Seguridad Social", me quedo con sus advertencias sobre el riesgo que
supone la aplicación del principio de sostenibilidad financiera (reforma del
art. 135 de la CE y Ley Orgánica 2/2013) a las normas de protección social,
afirmando que su introducción “supone un paso más que rompe el juego hasta hoy
presente entre la suficiencia en las prestaciones, la equidad en el reparto y
las disponibilidades económicas. Por ello la situación actual es distinta y más
grave que cualquier otra desde el inicio de la democracia”, añadiendo que el
principio de universalidad en las prestaciones y en los sujetos “se mantiene por la técnica de reforzar –
endurecer – la contributividad, aumentando cada vez más la asistencialidad”,
así como también que la dificultad de llegar a las prestaciones cuando
requieren un largo historial de cotización “crea importantes vacios de
cobertura que derivarán o bien hacia el nivel asistencial, o bien, hacia el
aseguramiento privado, que cada vez más se incentiva”.
3. El título de
la ponencia del profesor Goñi nos da de entrada una pista bien clara de cuál va
ser, como mínimo, una parte de su contenido: “Los derechos fundamentales
inespecíficos en la relación laboral individual: ¿necesidad de una
reformulación? Una ponencia, en la que el autor apuesta sin ambages por una
mayor protección de tales derechos en un momento en que la situación jurídica
de las personas trabajadoras es en la mayor parte de los casos de mayor
vulnerabilidad y desprotección que en etapas anteriores, afirmando con
claridad, y refiriéndose al marco normativo español, que “si por algo se
caracteriza la evolución de las normas de relación de trabajo y de la
organización del trabajo es por el progresivo debilitamiento de algunas de sus instituciones
tutelares. Como confirmación de ello basta citar la orientación de las sucesivas
reformas laborales señaladamente la de las Leyes 35/2010 y 3/2012, que han ido
paulatinamente erosionando el estatus contractual y alterando el equilibrio y
la dimensión bilateral de la relación laboral”.
Una de las tesis
del profesor Goñi, que desarrolla extensamente en la ponencia, es la ampliación
de la aplicación de los derechos fundamentales no sólo a los sujetos
trabajadores que están acogidos a una relación contractual laboral, sino
también a otros sujetos que no gozan de la misma, o por decirlo con sus propias
palabras “Se debe repensar la constitucionalización de los derechos
fundamentales en clave subjetiva más que objetiva, de forma que se pueda dar cabida
en la tutela ofrecida por los derechos fundamentales a esos otros sujetos que practican
la sumisión económica y asunción del riesgo ajeno sin beneficiarse paralelamente
de la tutela garantizada por el viejo sistema”. Otra de las tesis planteadas
por José Luis Goñi, y a la que hay que prestar sin duda mucha atención por su
estrecha relación con lo dispuesto en las normas internacionales y europeas, es
la necesidad de reconstruir qué debe entenderse por derechos fundamentales
inespecíficos, en cuanto que a su parecer la redacción de los arts. 14 a 29 de la
CE de 1978 dejó fuera a algunos derechos que son inherentes no sólo a la
condición concreta de trabajador sino también a la condición humana, añadiendo
que de ahí cabe inferir, sin que sea exhaustiva la cita, que otros derechos que
se encuentran en la CE debería alcanzar
tal consideración: “el derecho fundamental a la dignidad humana (recogido en la
Constitución, pero no como derecho fundamental), el derecho de propiedad
(reconocido en el artículo 1 del Protocolo del Convenio Europeo de Derechos
Humanos), el derecho a un trabajo decente, el derecho a la salud o el derecho a
la protección social en situaciones de pobreza o de necesidad, alguno de los
cuales no tiene ni siquiera el reconocimiento teórico de derecho subjetivo en
la Carta Magna”.
Como puede
comprobarse, la tesis versa sobre una ampliación, al hilo de los cambios jurídicos,
económicos y sociales operados en las últimas décadas, de los derechos de las
personas y no sólo en cuanto que trabajadoras vinculadas a un estatus
contractual, y las referencias al “trabajo decente” y a las normas internacionales
(Convenio europeo de derechos humanos, Carta de derechos fundamentales de la
Unión Europea, Tratado de la Unión Europea,…) es una clara manifestación de la
influencia que puede haber tenido las aportaciones de la Organización
Internacional del Trabajo, del Consejo de Europa y de la Unión Europea en la
ponencia del profesor Goñi. El hecho de que en los textos normativos
internacionales y europeos no exista una jerarquización de derechos tal como
aparece en nuestro texto constitucional, sino que existe una “convivencia
igualitaria de derechos”, es lo que lleva al ponente a defender su tesis de que
el alcance de los derechos “no debería venir determinado, por tanto, solo por
el valor interpretativo del sistema de garantías constitucional, sino por el
lenguaje común de las normas internacionales reconocedoras de los derechos
fundamentales”.
Un amplio
apartado de la ponencia está dedicado
a aquello que el autor califica
de “déficit de regulación de los derechos inespecíficos en el ámbito laboral”,
concretado en la escasa regulación legal de los mismos en la Ley del Estatuto
de los trabajadores, al que califica de “bastante
limitado y arcaico en el reconocimiento de tales derechos” recogidos en el art.
4, en el bien entendido, y así lo pone de manifiesto también el autor, que la
protección de tales derechos tiene cabida igualmente en el art.14 (principio
general de igualdad) y los arts. 18 y 20 (límites al poder de control y de
dirección del empleador en el seno de una relación laboral), así como en otras normas como la ley de prevención de
riesgos laborales y la ley orgánica para
la igualdad efectiva de mujeres y hombres, pero aún así sigue siendo crítico
por lo que califica de déficit de regulación, manifestando, como paso previo a
la formulación de propuestas, que “pese a los avances, en algunos aspectos,
sustanciales y sorprendentes, la normativa laboral no ha afrontado todavía la
entera problemática de los derechos fundamentales inespecíficos en la relación
laboral”. Es aquí donde vuelve a insistir en la sugerente tesis sobre la
utilización amplia de la noción de “dignidad”, para reforzar los derechos de ciudadanía
y por consiguiente también de las personas trabajadoras, ya que “en cuanto
cualidad ínsita a la persona y sustrato básico de los derechos fundamentales,
su consagración supone la aceptación sin matices de la penetración en el ámbito
laboral de los derechos fundamentales”.
En una ponencia
que va bastante más lejos a mi parecer del estricto ámbito laboral para
plantearse cómo y de qué forma pueden ejercerse plenamente los derechos de
ciudadanías, el autor enfatiza la necesidad de dotar de efectividad a las grandes
proclamaciones de derechos, como el de la dignidad, que después tienen escasa
concreción práctica, y como ponerlos en contacto con algunos otros con los que
se va a encontrar (¿chocar?) en el
ámbito laboral en un terreno en donde el poder de dirección del empleador está
presente. Para Goñi, “El gran reto es…. el de individualizar las
manifestaciones concretas que ilustran la dignidad del trabajador, y definir
las recíprocas influencias entre el goce de los valores espirituales e
inherentes de la persona del trabajador y los intereses legítimos de la
empresa, engendrando reglas fiables que sirvan para reconducir el ejercicio del
poder de dirección a su justo término”.
En esta
ponencia, al igual que en las dos restantes ya publicadas, hay un exhaustivo
repaso de la jurisprudencia del TC, que en esta se concreta en cuál ha sido hasta
ahora (habrá que esperar a la importante sentencia sobre la constitucionalidad
de diversos preceptos de la reforma laboral operada por el RDL 3/2012 y la Ley
3/2012 para comprobar si hay cambios en la orientación y en qué términos) “el
papel de la jurisprudencia constitucional en la construcción de los derechos
fundamentales en la relación de trabajo”, y cabe reseñar que el autor espera
más del “gobierno de los jueces” (no sólo, desde luego, del TC) en la
ampliación de los derechos, ya que resulta ciertamente muy complejo, por no
decir que prácticamente imposible (coincido con el ponente) que el legislador
pueda regular todos los derechos y resolver normativamente todos los conflictos
que se susciten, ya que la vida laboral es extraordinariamente dinámica, y
buena prueba de ello son muchos de los conflictos suscitados en las relaciones
laborales que son objeto de atención en las Comunicaciones presentadas al
Congreso, siendo quizás más acertada la fijación de unos grandes principios
generales que sirvan de base para el desarrollo en sede judicial.
Frente a las
críticas, algunas muy duras, de algunos miembros de la doctrina iuslaboralista
sobre el activismo de algunos jueces con ocasión de la interpretación y aplicación
de la reforma laboral aprobada en 2012 (he dejado constancia de esas críticas
en entradas anteriores del blog, a las que añado ahora las del profesor, y
abogado, Carlos Molero Manglano, que ha afirmado recientemente que “"a
pesar de los Tribunales los objetivos de la Reforma Laboral se han cumplido, aunque
no me atrevo a asegurar si es por la situación económica o por la virtualidad
de la reforma), José Luis Goñi reivindica esa intervención en la reconstrucción
de los derechos fundamentales, que debe ser entendida “como una injerencia o
usurpación de competencias del legislador, sino como una inevitable
participación de los jueces a la hora de resolver los conflictos de valores e
intereses entre empresario y trabajador”.
Especialmente
interesante es el estudio de la jurisprudencia del TC en cuanto al ejercicio de
los derechos desde una perspectiva activa o de actuación, por una parte, o como
facultad negativa de inmunidad por otra, o por decirlo con sus propias palabras,
se estudiará la jurisprudencia del TC “cómo se articula la implicación de los
derechos o libertades que comportan una dimensión activa, (“una libertad de”, o
una “expectativa de prestación”), y, por otra parte, los derechos que se
sustancian en una facultad negativa de inmunidad (“libertad contra”)”. El autor
dedica especial atención a la consolidación en la jurisprudencia constitucional
del derecho fundamental a la protección de datos ex art. 18.4 CE, “que se
sustancia en una facultad de oposición, que puede actuarse frente al empresario
en el ámbito laboral”, con atención especial a la sentencia 29/2013 de 11 de
febrero, en la que se plantea la conformidad a derecho, que se considera
constitucionalmente inexistente, de la utilización
de imágenes captadas por las cámaras de video-vigilancia instaladas en el
recinto universitario para una finalidad, la supervisión laboral, de la que no fue
informado el trabajador, solución que da el TC y que a juicio del profesor Goñi
“supone la admisión de los
principios de protección de datos como canon de enjuiciamiento constitucional
de una medida restrictiva que comporte tratamiento de datos personales del
trabajador”.
Dado que los
derechos fundamentales inespecíficos se ejercitan en el seno de una relación
jurídica laboral, y en un ámbito jurídico en donde se reconoce el principio constitucional
de la libertad de empresa, es obvio, y el repertorio de jurisprudencia del TC
es un claro ejemplo de ello, que van a suscitarse conflictos y que estos han de
ser resueltos por los tribunales, y a esta cuestión también dedica su atención la
ponencia, siquiera sea para poner de manifiesto aquello que es calificado de “claroscuros
de la jurisprudencia constitucional”, partiendo de la constatación previa de
que las técnicas de solución para resolver sobre los derechos o intereses en
conflicto “oscilan entre el juicio comparativo y el principio de
proporcionalidad, sin que falten argumentos contractuales al estilo del deber de buena fe”. El autor se muestra
particularmente favorable a la aplicación a la tesis de la “acomodación
razonable”, importado de la jurisprudencia estadounidense y canadiense, para
facilitar el ejercicio de los derechos por parte del trabajador y salir de la estricta y restrictiva lógica
contractual que es mayoritariamente seguida por la jurisprudencia, con cita de
dos sentencia del TC, 281/2005 y 26/2011, de las que parecen abrirse vías para “configurar
un derecho positivo a reclamar una modificación de las condiciones de trabajo
al amparo de un derecho fundamental”; es decir “ello se concreta en la
obligación de la empresa de facilitar el libre ejercicio de su derecho,
modificando las condiciones contractuales del trabajador, sin que ello provoque
a la empresa un “perjuicio excesivo” (“undue hardship”).
El último bloque
de la ponencia está dedicado a examinar en qué medida las desigualdades en el
mercado de trabajo conllevan, y ya adelanto que así es, dificultades para el
ejercicio de los derechos y libertades individuales. Si prestamos atención, en
efecto, a cuál es la realidad actual del mundo del trabajo, y al amplio número
de personas que quedan fueran de aquello que todavía denominamos empleo estable
y a tiempo completo, es fácil concluir que muchas personas que trabajan con
contratos de duración determinada, otras con jornadas a tiempo parcial, algunas
más en situación irregular, etc., difícilmente van a poder ejercer con plenitud
sus derechos por el temor existente a la pérdida de su empleo o a la
imposibilidad de poder demostrar en qué condiciones prestan su actividad
laboral. Un breve párrafo de la ponencia (pág. 80) refleja con suficiente
claridad y contundencia esta realidad: “Asistimos a un proceso de dualización
o, tal vez, de segmentación, cada vez más acentuado del mercado de trabajo en
lo que respecta a la tutela de los derechos fundamentales, pues mientras para
unos representan un contrapeso que permite individualizar límites al poder de
dirección del empresario, para otros muchos los derechos resultan una bonita
utopía, una mera posibilidad de difícil o imposible realización dada la
particular posición de dependencia jurídico-económica”, en cuanto que el empleo
precario, añado yo ahora ya sea en situación regular o irregular, “es un
debilitamiento del estatus de ciudadanía de los trabajadores en la empresa y,
en definitiva, de sus derechos laborales”.
Nuevamente la
influencia de los textos de la OIT se percibe, y lo valoro como un claro
acierto, en la ponencia, cuando se plantea la necesidad de reconocer tales
derechos a todas las personas trabajadoras al margen de su estatus jurídico (y
recordemos que así lo hizo ya el TC para buena parte de los derechos laborales
con respecto a los inmigrantes en situación irregular en la sentencia 236/2007),
y de reconstruir los derechos fundamentales inespecíficos, tal como he expuesto
ya con anterioridad, “a partir del principio de dignidad”, con apoyo no sólo en
el propio texto constitucional sino también las normas internacionales y
europeas, sin olvidar, y así se refleja acertadamente en la ponencia, que el TC
ya ha acudido a la utilización de ese principio para proteger derechos como el
de acceso a la tutela judicial efectiva y otros no reconocidos en la CE como
fundamentales como el suficiencia de recursos vitales (vid. Sentencias 16/1004
y 113/1989).
Nos vemos esta semana en el Planetario de Pamplona Mientras tanto, buena lectura de las
ponencias.
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