1. A la espera
de poder realizar más adelante un comentario tranquilo de algunas sentencias, y
la tranquilidad es difícil tenerla durante algunos períodos de actividad
docente (estoy seguro que mis compañeros y compañeras del ámbito universitario
coincidirán conmigo), dejo constancia sumaria en esta entrada de algunas
sentencias dictadas por los tribunales laborales y que he tenido oportunidad de
leer recientemente. Recuerdo ahora que el Tribunal Supremo ha informado de dos
nuevas sentencias dictadas en materia de despidos colectivos, estimando en una
de ellas el recurso interpuesto por la empresa GEACAM y en otra desestimando el
recurso del ente público RTVM y también el de los trabajadores. Dado que aún no
han sido publicadas será necesario esperar a su lectura para poder emitir
parecer al respecto.
2. En primer
lugar me refiero a la Sala de lo Social de la Audiencia Nacional, que sigue
dictando importantes sentencias en materia de despido colectivo.
A) Por orden
cronológico de publicación, cabe citar la dictada el 10 de marzo, de la que fue
ponente el magistrado Ricardo Bodas. Un asunto muy interesante a efectos jurídicos
sobre la negociación por cada empresa o por el grupo de empresas y que cuenta
(y son pocos los casos en que se ha dado esta circunstancia en procedimientos de despido colectivo, al menos
hasta donde mi conocimiento alcanza) con un voto particular discrepante. La
sentencia desestima las demandas presentadas por los sindicatos autonómicos del
País Vasco ELA-STV y LAB y declara conforme a derecho la decisión empresarial
de extinción de contratos. De especial interés es el seguimiento de la
estrategia empresarial para proceder a despidos en unos centros de trabajo u
otros no sólo en razón de la situación económica sino también en función de los
acuerdos alcanzados con los trabajadores para aplicación de medidas de
flexibilidad interna.
B) En segundo
término, la muy importante sentencia dictada el 28 de marzo, de la que fue
ponente el magistrado Rafael López Parada, con ocasión de varias demandas interpuestas
en procedimiento de despido colectivo contra las empresas TRAGSA y TRAGSASEC. La
sentencia declara la nulidad de la decisión empresarial y condena a la
readmisión de todos los trabajadores despedidos.
Es una
resolución judicial muy compleja y en donde se abordan cuestiones de índole
laboral, mercantil, administrativa, fiscal e internacional, en la que debe
merecer especial atención a mi parecer la doctrina sentada por la Sala sobre
los criterios de selección de los trabajadores afectados y las diferencias
existentes entre los despidos en el sector privado y en el sector público,
estando este último sometido a unas reglas más estrictas por la vinculación de
la Administraciones y de sus entes instrumentales a los principios de igualdad,
mérito y capacidad. Para la Sala, los criterios “han de ser lo suficientemente
específicos, a partir de magnitudes mensurables para poder determinar mediante
su aplicación quienes son los trabajadores afectados y además dichos criterios
deben estar fundamentados en circunstancias dirigidas a valorar el mérito y
capacidad de los trabajadores”.
C) En tercer
lugar, otra sentencia de 28 de marzo, de la que fue ponente el magistrado
Ricardo Bodas, que declara la nulidad de los despidos efectuados por la empresa
y condena a la readmisión de los trabajadores despedidos. Dicha nulidad
encuentra su razón de ser en la insuficiencia de la documentación económica
aportada al inicio del período de consultas y también al incumplimiento de
justificar el cambio producido durante dicho período, dado que en tal caso se
vulnera según la Sala el RD 1483/2012 cuando no se actualiza el contenido de la
comunicación inicial, y esa actualización es especialmente más importante
cuando no existe acuerdo entre las partes y se ha modificado la propuesta
inicial, “puesto que el despido ya no
puede apoyarse en las razones esgrimidas a su inicio, sino en la nueva
adecuación de las causas y en su adecuación a la medida propuesta, que ya no
puede ser la misma que al inicio del período de consultas y es un deber
inexcusable, porque centrará los términos objetivos en los que se fundamenta el
despido colectivo…”.
3. Tampoco ha
descansado el Tribunal Superior de Justicia de Madrid, y sirvan como ejemplo de
su actividad dos sentencias.
A) En primer
lugar la dictada el 10 de febrero, de la que fue ponente el magistrado Luis
Lacambra, que desestima el recurso de suplicación interpuesto por un trabajador
despedido en una extinción contractual colectiva y valida tanto los criterios
de selección utilizados por la empresa como la causa que justificó la decisión,
poniendo de manifiesto que existió causa organizativa que afectaba al puesto de
trabajo y que, a juicio de la Sala, tras la entrada en vigor de la reforma
laboral de 2012, ha desparecido “el juicio añadido sobre la razonabilidad de la
medida”.
B) En segundo
término, la sentencia dictada el 24 de febrero, de la que fue ponente también
el magistrado Luis Lacambra, que declara no ajustada a derecho la decisión
empresarial de extinción contractual colectiva. Nuevamente se plantea la
diferenciación entre grupo empresarial mercantil y grupo empresarial laboral o
patológico, sin que se reconozca la existencia del segundo por no haber quedado
acreditado que los trabajadores prestaran sus servicios de forma indistinta
para las empresas del grupo. La falta de prueba por parte empresarial de la
plena veracidad de la información económica aportada llevará a la Sala a
estimar la demanda, entendiendo que ello se produjo porque los datos aportados
no fueron debidamente explicados por el técnico que los elaboró (fase
probatoria) , por lo que en este caso se hurtó a las partes y al propio
tribunal “la posibilidad de pedir aquellas aclaraciones y plantear las
pertinentes dudas respecto de la situación productiva y sus consecuencias
económicas, que ha desembocado en las medidas extintivas acordadas”. No es
ocioso mencionar aquí el “recordatorio” de la Sala de que las causas del
despido “han de ser fehacientemente e inexcusablemente probadas, aún con las
recientes orientaciones normativas y jurisprudenciales habidas en la materia”.
4. Procede
también mencionar tres sentencias dictadas por el Tribunal Superior de Justicia
de Burgos, dos de 13 de febrero y una del día 19 de mismo mes, siendo ponente
de las dos primeras el magistrado Santiago Ezequiel Marqués y de la tercera el
magistrado Carlos Martínez. Todas ellas resuelven recursos de suplicación,
interpuestos en los dos primeros caso por la empresa Bridgestone Hispania SA
contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Social que declararon la
nulidad de despidos producidos en una extinción contractual colectiva por su
carácter discriminatorio, mientras que el tercero es interpuesto por la parte
trabajadora contra sentencia de instancia desestimatoria de la petición de
nulidad del despido por su carácter discriminatorio. Las tres sentencias son
favorables a la empresa y entienden que no ha existido discriminación alguna en
los criterios de selección de los trabajadores afectados, además de existir las causas económicas y
organizativas aducidas en la comunicación escrita en la que se comunicaba la
extinción.
5. Del Tribunal
Superior de Justicia del País Vasco he tenido conocimiento de la sentenciadictada el 25 de febrero, gracias al letrado Javier Rodríguez que tuvo la amabilidad de enviármela. La
sentencia desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa contra
la dictada por el JS núm. 8 de Bilbao que declaró la nulidad de la decisión
empresarial de suspensión de 57 contratos de trabajo, tanto por deficiencias
formales en su tramitación como por falta de buena fe negocial por parte de la
empresa y porque, en cuanto al fondo, la medida adoptada por la empresa era
“estructural y no coyuntural, y por ello inadecuado el proponer una suspensión
de contrato de trabajo”. La Sala estima los motivos del recurso relativos al no
incumplimiento de las reglas formales y la buena fe negocial, que entiende que
se ajustaron a derecho, pero desestima el relativo al fondo de la decisión
empresarial, ya que la empresa había aplicado anteriores suspensiones de
contratos y por ello se entiende que actúa de forma contraria a derecho, de forma
abusiva, ya que la situación de la empresa era de total desequilibrio que en
modo alguno podía solventarse con sucesiva suspensiones, ya que “ no es para esto para lo que se ha concebido
la suspensión, sino para lo transitorio, peregrino; y en este caso lo que
sucede hoy por hoy se vislumbra como definitivo”.
6. Por último,
dejo también constancia en esta breve entrada de una nueva aportación de la
doctrina laboralista a la regulación, y aplicación, de la reforma laboral
iniciada en 2012 en materia de despidos colectivos. Se trata de un interesante
artículo de la profesora Carolina Gala, catedrática acreditada y compañera en
la unidad docente de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social en la UAB,
que lleva por título “Una aproximación al despido colectivo como medida dereestructuración empresarial tras las últimas reformas laborales”, publicado en
el número 0, de enero de 2014, de la Revista “Derecho Social y Empresa”.
En las
conclusiones de su estudio, la profesora Gala destaca que “No hay duda que las
reformas llevadas a cabo en el ámbito del despido colectivo entre los años 2010
y 2013 responden a la voluntad de ampliar el margen de actuación empresarial y
de facilitar su aplicación siempre que se den las causas justificativas para ello.
Sin embargo, también cabe tener presente que elementos esenciales del despido colectivo
(las propias causas que lo pueden justificar, los sujetos intervinientes en el período
de consultas y su desarrollo, el alcance del deber de buena fe, el contenido adecuado
de la documentación que debe aportar la empresa, la actitud que deben adoptar
las partes durante el período de consultas, los motivos de nulidad…), siguen sin
definirse de una forma adecuada (es probable que, en algún caso, tal objetivo resulte
imposible), lo que añade un cierto grado de incertidumbre en la propia regulación
legal, que no ha venido precisamente a resolver, sino incluso a incrementar, el
reciente RDL 11/2013…”.
Respecto a la
utilización de la suspensión de contratos como un elemento más de flexibilidad
interna empresarial, junto con la modificación de condiciones de trabajo y la
inaplicación del convenio, es interesante acudir a la lectura del Tercer observatorio de seguimiento de la reforma laboral de 2012 elaborado por la
Fundación Sagardoy y bajo la dirección del catedrático de DTSS de la
Universidad Carlos III, Jesús Mercader. En el documento se pone de manifiesto
que las empresas encuestadas (en noviembre de 2013) utilizan de forma diversa,
y en muchas ocasiones compartida, las posibilidades ofrecidas por el
ordenamiento jurídico, y algunos reciente e importantes conflictos acaecidos en
empresas de mucho renombre son buena prueba de ello.
Buena lectura.
2 comentarios:
Hola Eduardo, estamos muy interesados en los comentarios que puedas hacer de la sentencia de Tragsa y Tragsatec.
¿Puedes hacer un análisis un poco más amplio de esa sentencia?
Gracias.
Hola Claudio, en efecto espero hacerlo, como digo en la entrada, en los próximos días cuando disponga de más tranquilidad para analizar la sentencias, que es extraordinariamente compleja. Saludos cordiales.
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