Una primera aproximación a los contenidos del Real Decreto-Ley 16/2013, de 20 de diciembre, de medidas para favorecer la contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores (II).
Hay que reconocerle una cierta imaginación a los
redactores del preámbulo a la hora de buscar las palabras adecuadas para
explicar y argumentar sus tesis, que no son en definitiva otras que la
potenciación del uso del CTP, ya que siempre según su parecer la
“simplificación de su régimen laboral”, permitirá asegurar “un adecuado equilibrio
entre flexibilidad y control”, y constituirá un “mecanismo adecuado para una
composición de las plantillas laborales adaptada a las circunstancias
económicas y productivas”. Esa mayor flexibilidad, para cuya justificación se
acude a la normativa europea, en concreto a la Directiva 97/81/CE, del Consejo,de 15 de diciembre de 1997 (me alegra, dicho sea con una cierta sonrisa en los
labios, que el legislador español reconozca ahora la importancia de la
normativa laboral europea – y supongo también que internacional – relegada a un
papel muy subsidiario en la reforma de
2012), llevará al gobierno a introducir cambios en el contrato de
trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, que a partir de hoy
(¿ya están los formularios adaptados al cambio?) puede ya formalizarse no sólo
a tiempo completo sino también a tiempo
parcial. Pues sí, no hay que negar que un contrato con período de prueba de un
año y a tiempo parcial será bastante flexible desde la óptica empresarial (para
los trabajadores es otro cantar), y más cuando se mantienen, obviamente en
proporción al número de horas del contrato, los incentivos a la contratación de
determinados colectivos de difícil acceso al mercado de trabajo, en el bien
entendido que los datos estadísticos sobre esta modalidad contractual del
propio MEySS ponen de manifiesto que más del 80 % de los contratos se realizan
sin acogerse a esos incentivos, por lo que parece que la duración del período
de prueba es el incentivo más relevante.
Parece que quienes redactaron el texto del preámbulo
llegaron algo fatigados al final del primer bloque, tras defender la reforma y
explicar las bondades de la reforma del CTP, ya que en dos breves párrafos se
mencionan otras cuatro novedades, dos de ellas de bastante importancia. La
primera, es la posibilidad de que las empresas de trabajo temporal realicen
contratos en prácticas con el personal puesto a disposición de las empresas
usuarias, continuándose en la línea de mayor intervención de las ETTS en el
mercado de trabajo, ya abierta con la posibilidad de formalizar contratos para
la formación y el aprendizaje, y permitiendo que las empresa usuarias donde se
realicen las prácticas puedan acceder a los incentivos a la contratación
indefinida regulados en el (modificado) art. 7.2 de la Ley 3/2012 cuando
suscriban con dichos trabajadores en misión, y sin solución de continuidad, un
contrato de duración indefinida.
La segunda, es una ampliación del cómputo del tiempo
de trabajo, que puede pasar a dejar de ser anual para computarse en períodos
más amplios según cuáles sean las diferencias reales entre la jornada de
trabajo efectivamente realizada y la que esté legal o convencionalmente fijada,
y dejo apuntada aquí que una buena gestión de esa distribución puede ser de
interés para ambas partes (hay ejemplos muy conocidos de bolsas de horas en
algunos sectores productivos, como por ejemplo el de automoción), y una no tan
buena o acertada gestión puede llevar a una ampliación, superior a la actual,
del poder de dirección del empleador para organizar la distribución del tiempo
de trabajo.
En fin, otras dos reformas, de menor importancia a
mi parecer, son la reducción del período de prueba en contratos de duración
determinada no superiores a seis meses, y la ampliación de ocho a doce años de
la edad del menor al cuidado de un trabajador y que da derecho a éste para
pedir la reducción de jornada (con reducción proporcional, no se olvide, del
salario), equiparando la normativa de los trabajadores por cuenta ajena a la
existente para los funcionarios en el art. 48 h) del Estatuto Básico delEmpleado Público (Ley 7/2007, de 12 de abril)
B) El segundo bloque del preámbulo está dedicado a explicar las
modificaciones introducidas en las siete normas y dos reales decretos (más la
non nata, aún, Ley del PGE 2014) referenciados con anterioridad, y me remito al
comentario que efectuaré más delante de tales modificaciones, pero ahora no me
resisto a dejar de manifestar mi sorpresa por la prohibición a partir de hoy de
realización de horas extraordinarias en un CTP (aviso que esa prohibición queda
muy compensada por la ampliación de la posibilidad de pactar horas
complementarias, en especial al darse más espacio jurídico al acuerdo
empresario – trabajador). Y manifiesto esta sorpresa porque sólo pocos días
antes, en concreto el 11 de diciembre, la Comisión de Empleo y Seguridad Socialdel Congreso de los Diputados había rechazado, por estar en contra el grupo
popular, la proposición no de ley sobre medidas para la mejora del CTP
presentada por la Izquierda Plural y que incluía justamente dicha prohibición,
bien argumentada y defendida en sede parlamentaria por el diputado Joan
Coscubiela, y rechazada por el portavoz
popular Ildefonso Pastor. Parece que aquello que tenía razón de ser el
11 de diciembre para el gobierno y el grupo popular dejó de tenerla nueve días
más tarde, por cierto sin ninguna explicación en el preámbulo de la norma. Dada
la supresión de tales horas, es obligado modificar la LGSS para derogar de
manera expresa el apartado 3 de la disposición adicional séptima, que regulaba
justamente las reglas aplicables a la cotización de tales horas.
C) En fin, el tercer bloque del preámbulo está
dedicado a justificar las razones de extraordinaria y urgente necesidad que
justifican la adopción de un nuevo RDL en materia de empleo, acudiendo a la
necesidad de introducir “de manera extraordinaria y urgente” (recuerdo que
tautología es “repetición de un pensamiento expresado”, y esto es lo que ocurre
aquí) medidas que profundicen en las anteriores reformas y mejoren la eficiencia del mercado e
incrementen las posibilidades de contratación.
Aquí hubiera podido acabarse la justificación,
apoyada en la flexible doctrina del TC sobre el margen de que dispone el
legislador, pero esta vez los redactores de la norma van más allá y explican
la, a su parecer, “extraordinaria y urgente” necesidad de cada medida adoptada,
y en definitiva de cada modificación introducida, en el bien entendido que la
justificación de cada medida individual resulta predicable “de manera especial,
del conjunto que integran”.
No cuestionaré la mayor, la necesidad de medidas
urgentes para crear empleo, pero sí la menor (o quizás no tan menor), es decir
que cada medida tenga dicha cobertura (ya he apuntado mis dudas sobre la
modificación del art. 109 de la Ley General de la Seguridad Social), y además,
y no menos relevante, conviene recordar que la norma que hoy entra en vigor se
dicta al inicio de un período de actividad “a ritmo lento” en la sociedad
española, que no recupera la actividad ordinaria hasta después del día de
Reyes, por lo que cabe razonablemente pensar que la puesta en marcha de la
maquinaria administrativa para que sea realmente operativa las modificaciones
operadas por el RDL no se producirá hasta mediados de enero (me gustaría
equivocarme), por lo que la razón de ser de esa extraordinaria y urgente
necesidad queda a mi parecer muy diluida.
Hay un cierto voluntarismo del legislador para
justificar alguna de las medidas adoptadas, pareciendo que la reforma acelerará
la contratación, y habrá que esperar a ver si ese voluntarismo pasa la prueba
de los hechos, ya que no de otra forma debe entenderse la explicación de que la
posibilidad de realizar un contrato indefinido a tiempo parcial como medida de
apoyo a emprendedores, y la aplicación de incentivos a la contratación también
en este supuesto, hace necesaria que la modificación opere con carácter
inmediato “para que las PYMES puedan acogerse a dichos incentivos y aumentar
estas contrataciones lo antes posible”.
Por seguir con otros ejemplos, nadie discutirá ni
pondrá en tela de juicio toda medida que potencie la conciliación de la vida
familiar y laboral, pero de ahí a decir que existen razones urgentes para
justificar la modificación del paso de 8 a 12 años del menor a cargo para
solicitar la reducción de jornada media a mi parecer un muy largo trecho; o en
fin, que aclarar qué debe entenderse por sector de actividad requiera de la
citada urgencia tras muchos meses de falta de concreción por vía reglamentaria;
o por rizar más el rizo que en el supuesto de la modificación de la disposición
adicional primera (reducción del tipo de cotización en los contratos de
duración determinada a tiempo parcial, que modifica una norma que aún no ha
entrado en vigor, la Ley de PGE 2014) se diga que “la extraordinaria y urgente
necesidad viene motivada por la propia naturaleza de la medida que se adopta”.
Y sin ser exhaustivo, si parece que alguna modificación, y su justificación, se
efectúa para dar respuesta satisfactoria a los intereses de empresas
multinacionales, al igual que ya se hizo con la reforma de la normativa sobre
procedimientos de despidos colectivos operada por el RDL 11/2013, de tal manera
que cuando se trate de grupo de empresas con beneficios que deban efectuar
aportaciones económicas al erario público por despidos de 50 o más
trabajadores, dicho concepto de grupo será el previsto en el art. 42.1 del
Código de Comercio pero con la importante (¿polémica?) precisión de que “para
la determinación del resultado del ejercicio sólo se tendrá en cuenta los
resultados obtenidos en España por las empresas que lo integran”.
4. Paso a examinar a continuación aquellas
modificaciones más significativas que introduce el RDL a partir del día de hoy
en todas las normas cuyos preceptos modifica o deroga.
A) El art. 1 está dedicado al “fomento del trabajo a
tiempo parcial y de la flexibilidad en el tiempo de trabajo”.
a) En primer lugar, se modifica la regulación del
CTP, en concreto los apartados 4 y 5 del art. 12 de la LET.http://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1995-7730 Desaparece la
referencia a la formalización del contrato en modelo oficial, algo que no me
parece que implique la desaparición del modelo, sino su adaptación a la
simplificación de las modalidades contractuales anunciada por el gobierno y que
estará disponible próximamente, ya que en los nuevos modelos se encontrará, sin
duda, el referido al CTP.
La modificación del apartado 4 incluye la referencia
a que la distribución de las horas ordinarias contratadas deberá llevarse a
cabo “según lo previsto en convenio colectivo”, previsión no contemplada en la
normativa hoy derogada. No parece, no obstante, que la falta de regulación de
dicha distribución en sede convencional pueda llevar a la imposibilidad de
formalizar un CTP, ya que esta tesis iría justamente en el sentido contrario al
que parece que es deseado por el gobierno, es decir aumentar su utilización por
el mundo empresarial, y de ahí que quepa razonablemente pensar que en defecto
de regulación pactada habrá que acudir al pacto o acuerdo entre empresario y
trabajador, con respeto en cualquier caso a los límites de jornada diaria y
semanal y a las demás reglas fijadas en la normativa reguladora de este
contrato.
En la regulación del CTP se deja la puerta abierta a
la intervención pactada de las partes para regular algunas cuestiones con
prioridad a lo que dispone el texto o pudieran disponer el empresario y el
trabajador, si bien la modificación más relevante en este punto, y que continúa
con la línea de debilitamiento de la negociación colectiva de ámbito superior a
la empresa iniciada por el RDL 3/2012, es la supresión de todas las referencias
contenidas en la normativa derogada a los convenios colectivos sectoriales o,
en su defecto, de ámbito inferior. Ahora, todas las menciones son al “convenio
colectivo” sin mayor especificación, perdiendo valor jurídico, pues, la vía
sectorial de regulación de esta materia, y más teniendo en cuenta la prioridad
aplicativa del convenio de empresa prevista en el art. 84 de la LET. Otros
ejemplos de esta devaluación del convenio sectorial se encuentra en el hecho de
que la posible movilidad en el TTP (paso de un CTP a tiempo completo, o al
revés, y aumento de las horas trabajadoras en un CTP) podrá llevarse a cabo de
conformidad con lo previsto en cualquier convenio colectivo (y no
necesariamente sectorial) que sea de aplicación, y también en el marco
convencional regulador del desarrollo de la carrera profesional del trabajador;
igualmente, la posibilidad de pasar de CTC a CTP por razones familiares o
formativas, en el bien entendido además que esta posibilidad desaparece del
marco legal regulador del CTP, aún cuando no veo obstáculo alguno para que
pueda seguir regulándose en sede convencional si las partes así lo acuerdan
En la nueva regulación desaparece este párrafo del
anterior art. 12.4: “Los trabajadores que hubieran acordado la conversión
voluntaria de un contrato de trabajo a tiempo completo en otro a tiempo parcial
o viceversa y que… soliciten el retorno
a la situación anterior, tendrán preferencia para el acceso a un puesto de
trabajo vacante de dicha naturaleza que exista en la empresa correspondiente a
su mismo grupo profesional o categoría equivalente, de acuerdo con los
requisitos y procedimientos que se establezcan en los Convenios Colectivos
sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior. Igual preferencia tendrán los
trabajadores que, habiendo sido contratados inicialmente a tiempo parcial,
hubieran prestado servicios como tales en la empresa durante tres o más años,
para la cobertura de aquellas vacantes a tiempo completo correspondientes a su
mismo grupo profesional o categoría equivalente que existan en la empresa”. Por consiguiente, desaparecen tales
preferencias que posibilitaban sin duda el cambio temporal de CTC a CTP, y
viceversa, quedando ahora esta cuestión a la regulación del convenio colectivo
que sea de aplicación, o en su defecto entiendo que sería de aplicación el
pacto o acuerdo de empresa que se suscribiera por las partes.
Como ya he dicho con anterioridad, es muy llamativa
(porque sólo nueve días antes se defendía por el grupo popular del Congreso la
tesis contraria) la supresión de la posibilidad de realizar horas
extraordinarias a partir de hoy en el CTP, salvo cuando ello sea necesario, en
las mismas condiciones que un contrato a tiempo completo, “para prevenir o
reparar siniestros y otros daños extraordinarios y urgentes” (art. 35.3 de la
LET).
Pero la supresión de las horas extraordinarias queda
compensada a mi parecer por una nueva regulación mucho más flexible que la
hasta ahora vigente en términos tanto de regulación de las horas complementarias
como de la distribución temporal de la jornada de trabajo de un TTP. En efecto,
dichas horas, para cuya regulación había que estar con anterioridad a lo
dispuesto tanto en la LET como en el convenio colectivo sectorial (o en su
defecto de ámbito inferior), mientras que ahora desaparece toda referencia a la
regulación colectiva, siguen requiriendo del pacto empresario-trabajador, con
desaparición de la referencia a su formalización en un modelo oficial (me
inclino a defender la misma tesis expuesta al referirme a la desaparición de la
referencia al modelo de contrato), abriéndose ahora la posibilidad de su
realización tanto a los contratos de duración indefinida como a los temporales
(no previstos estos últimos en la normativa anterior), siempre y cuando, y este
punto es a mi parecer uno de los más destacados de la reforma, la jornada de
trabajo del CTP sea “no inferior a diez horas semanales en cómputo anual”.
Repárese en que aquello que se pide es la formalización de un contrato que
permita determinar con precisión que (excluido el período vacacional de treinta
días) el TTP debe realizar un mínimo de 480 horas anuales, con la distribución
que acuerden las partes y que sólo tendrá los límites en materia de jornada y
descansos del descanso diario, las pausas en jornadas continuadas, el trabajo
nocturno, y el descanso semanal. Es decir, todo lo demás es negociable, si bien
la determinación de ese número mínimo de horas pactadas es lo que permitirá el
acceso a la formalización de pactos de horas complementarias en todos los
contratos, con independencia de su duración.
En el pacto de horas complementarias que suscriban
las partes se incrementa desde el 15 % vigente hasta hoy al 30 % el porcentaje
máximo de exceso sobre las horas ordinarias, si bien inmediatamente a
continuación se permite a la negociación colectiva (nuevamente a todo convenio
y no sólo a los sectoriales) la aprobación de otros porcentajes máximos que
deberán situarse entre un mínimo del 30 y un máximo del 60 % de las horas
ordinarias contratadas ab initio
El número de horas complementarias pactadas en
cualquier contrato no podrá exceder del 30 por 100 de las horas ordinarias de
trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos podrán establecer otro
porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá ser inferior al citado 30 por 100
ni exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas. Ahora bien, en
los contratos de duración indefinida se abre una segunda posibilidad de
formalización adicional de horas complementarias que se añadirán a las
mencionadas con anterioridad ya que la dicción del segundo párrafo de la letra
g) del apartado 5 es clara e indubitada: “estas horas complementarias no se
computarán a efectos de los porcentajes de horas complementarias pactadas que
se establecen en la letra c)”; en estos contratos, y sin remisión algunas a
requisitos que puedan establecerse en convenio colectivo, se permite al
empresario proponer al trabajador la realización de horas extraordinarias
adicionales “en cualquier momento”, con un máximo del 15 % sobre las horas
ordinarias, y posible ampliación al 30 % vía convenio colectivo, de lo que cabe
concluir que en la hipótesis de pactos de máximos sobre los porcentajes
previsto para su pactación en convenios colectivos, las horas complementarias
en un contrato de duración indefinida podrían llegar a ser del 90 % de las
horas ordinarias.
La flexibilidad introducida por la norma para la
realización de horas complementarias, que compensa sobradamente a mi parecer la
supresión de las horas extras (y además abonadas con idéntica remuneración que
las horas ordinarias) aumenta considerablemente para la parte empresarial (aquí
se me ocurre pensar que la conciliación de la vida familiar y laboral, o la compatibilización de estudios y
trabajo, no irá tan bien como prevé muy voluntaristamente el empleador) al
regular la fijación del plazo de preaviso con el que el trabajador deberá
conocer “el día y la hora de realización de las horas complementarias
pactadas”, que se reduce de los siete días fijados en la normativa derogada a
los tres del nuevo texto, e incluso se prevé, y se le concede prioridad de
aplicación, que un convenio colectivo “establezca un plazo de preaviso
inferior”. Llevada al límite esta posibilidad, no sería extraño que nos
acercáramos, y con plena legalidad, al contrato a llamada en función de las
necesidades productivas y organizativas del empleador, con la obligación de
estar permanentemente disponible el trabajador.
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