1. El Consejo deMinistros celebrado el viernes 20 de diciembre aprobó el Real Decreto-Leynúmero 16 del año que está a punto de finalizar, dedicado a medidas de empleo y
formación, más exactamente con el título de “medidas para favorecer la
contratación estable y mejorar la empleabilidad de los trabajadores”. Junto con
el RDL aprobado, el gobierno debatió dos Informes remitidos por el Ministerio
de Empleo y Seguridad Social: el primero, sobre el “Anteproyecto de Ley por la que se modifica la Ley
General de la Seguridad Social en relación con el régimen jurídico de las mutuas
de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social”,
y el segundo sobre el “Plan Nacional de Implantación de la garantía juvenil en España”. El RDL fue publicado en el BOE del día 21.
En la nota de prensa del Consejo deMinistros sobre la norma aprobada se recogen estos tres contenidos destacados,
antes de pasar a su explicación: “Facilita una mayor flexibilidad en la gestión
del tiempo de trabajo y posibilita la realización a tiempo parcial del contrato
indefinido de apoyo a emprendedores. Se amplía la reducción de jornada por
cuidado de hijos menores de edad, de los ocho a los doce años. Se homogeneizan
las bases de cotización y las bases mínimas de cotización de autónomos con más
de diez trabajadores y autónomos societarios”. Por su parte, en la nota deprensa del MEySS unos de las ideas destacadas de la nueva reforma laboral que
aparece en el inicio del texto es que “Este Real Decreto Ley plantea medidas en
materia de tiempo de trabajo que persiguen potenciar el trabajo a tiempo
parcial como herramienta dinamizadora del mercado de trabajo y creadora de
empleo. La norma aprobada hoy por el Gobierno persigue dar un impulso a la
modalidad de contratación a tiempo parcial como vía de inserción en el mercado
de trabajo, en línea con el resto de países de la zona euro”.
En el plano jurídico, encontramos ya
un primer comentario en el blog del profesor Mikel Urruti, que se manifiesta
muy crítico no sólo con la nueva norma sino con las políticas laborales del
gobierno en general, criticando su “visión idílica e ideológicamente
distorsionada” de las consecuencias de la reforma del mercado laboral, afirma
con buen y razonado criterio que el RDL “incluye una justificación
tautológica de la urgencia y necesidad, las normas tiene como finalidad
crear empleo y esto es urgente y necesario”, y concluye después del primer
análisis de la norma que “se trata de otra reforma puntual, que busca extender
el uso del contrato a tiempo parcial y producir algún retoque parcial en la
regulación laboral, pero que generará escasos efectos generales en el empleo”.
También he tenido acceso para preparar mi texto a los “Comentarios de urgencia
y tablas comparativas” del RDL 16/2013 y las normas que modifica, realizado por
el magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de
Cataluña Carlos Hugo Preciado, que a buen seguro serán publicados en el número
de diciembre de la revista “Jurisdicción Social” de Jueces para la Democracia.
Por parte
sindical, la primera valoración ha sido muy crítica con la reforma que será
objeto de estudio y con el conjunto de medidas sociales adoptadas o estudiadas
por el Consejo de Ministros, manifestando el secretario de acción sindical deUGT, Toni Ferrer, que aquellas “suponen más desregulación, más precariedad y
por lo tanto peor calidad en el empleo”, criticando el aumento del límite
cuantitativo de las horas complementarias y la reducción del preaviso para
realizarlas, “con lo que quienes trabajen a tiempo parcial tendrán verdaderas
dificultades para conciliar su vida laboral, personal y familiar”.
En el ámbito de los medios de comunicación, merece reseñarse una
excelente síntesis de la norma que efectúa Ana Requena en su artículo “El Gobierno exprime la reforma laboral
limando más derechos a lostrabajadores”, publicado en Eldiario.es;
otro texto destacado es el recogido en el diario Público, con el título “Báñez reduce a cuatro los contratos y
apuestapor la precariedad para crear empleo”; una información mucho
más “descafeinada” la encontramos en el artículo publicado en El País por
Cristina Galindo y que lleva por título “El Gobierno amplía a 12 años el
derecho a la jornada reducidapor maternidad”; en fin, la versión
positiva de la reforma no podía faltar en el diario ABC, que encabeza su explicación
de la norma con el título “elgobierno impulsa el trabajo a tiempo
parcial como vía de creación de empleo”. 2. La norma aprobada por el
Consejo de Ministros, cuyos contenidos más relevantes van a ser objeto de
comentario en esta entrada del blog, procede a la modificación o derogación de
varios preceptos (artículos, disposiciones adicionales y transitorias) de siete
leyes y dos reales decretos, además de modificar una norma aprobada por el
Pleno del Congreso de los Diputados el día anterior, la Ley de Presupuestos
Generales del Estado para 2014, que aún no ha sido publicada en el Boletín
Oficial del Estado. Las normas en vigor cuyos preceptos han sido modificadas o
derogadas, y cuya comparación con el RDL puede seguirse en el documento que ahora enlazo,
son las siguientes:
A) Real Decreto
Legislativo 1/1995 de 24 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Estatuto de los trabajadores.
a) Artículo 12,
apartados 4 y 5.
b) Artículo 14,
apartados 1 y 3.
c) Art. 34,
apartado 2.
d) Artículo 37,
apartado 5, primer párrafo.
B) Ley 3/2012 de
6 de julio, de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral.
a) Artículo 4,
apartados 2, 4, 5 y 9.
b) Artículo 7,
apartado 2.
c) Disposición
transitoria octava, apartado 2.
C) Ley 14/1994
de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal.
a) Artículo 6,
apartado 2.
b) Artículo 7,
apartado 1.
c) Artículo 10,
apartado 2.
D) Ley 11/2013
de 26 de julio, de medidas de apoyo al emprendedor y de estímulo del
crecimiento y de la creación de empleo.
a) Artículo 9,
apartado 2.
E) Ley 27/2011
de 1 de agosto, sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de
Seguridad Social.
a) Disposición
adicional decimosexta, apartado 1.
F) Real Decreto
Legislativo 1/1994 de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley General de Seguridad Social.
a) Art. 109.
b) Disposición
adicional séptima, apartado 3.
G) Real Decreto
Legislativo 4/2004 de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de
la Ley del Impuesto sobre Sociedades.
H) Real Decreto
1620/2011, de 14 de noviembre, por el que se regula la relación laboral de
carácter especial del servicio del hogar familiar.
I) Real Decreto
1529/2012, de 8 de noviembre, por el que se desarrolla el contrato para la
formación y el aprendizaje y se establecen las bases de la formación
profesional dual.
a) Disposición
transitoria segunda, apartado 2, párrafo segundo.
La norma entra
en vigor el 22 de diciembre y se dicta al amparo de las competencias del Estado
en materia de legislación laboral y de legislación básica y régimen económico de
la Seguridad Social, así como también de las competencias en materia de hacienda
general y deuda del Estado (arts. 149.1.7ª, 17ª y 14ª, respectivamente). Todas
las modificaciones operadas de normas reglamentarias por el RDL podrán ser
modificadas en el futuro “por normas de rango reglamentario correspondiente a la norma en que figura”, tal como prevé la
disposición final séptima. Respecto a la
regulación aplicable a los contratos vigentes (régimen de transitoriedad) en lo
relativo a las horas complementarias
pactadas y al período de prueba del contrato, la regla general es la de
aplicación de la normativa vigente en el momento de su celebración, si bien
inmediatamente a continuación, y lo destaco por su importancia ya que creo que
se incorporará a buena parte de los contratos, se acepta que las partes (es
decir, empresario y trabajador) modifiquen su contenido para adaptarlo a la
nueva regulación de los apartados 4 y 5 del art. 12 de la LET que será objeto
detallado de explicación más adelante.
3. El preámbulo del RDL se estructura en tres
grandes bloques: en el primero, se justifica desde el plano sociolaboral la
razón de ser de esta nueva reforma laboral, vinculándola muy estrechamente a la
puesta en marcha en febrero de 2012; en el segundo, se realiza una síntesis de
los contenidos del texto articulado; en fin, en el tercero se explican las
razones de extraordinaria y urgente necesidad que al parecer del gobierno
justifican la figura del RDL.
A) El gobierno se siente muy satisfecho de la
reforma laboral iniciada por el RDL 3/2012 y continuada después por la Ley
3/2012, y así lo expone en el primer apartado del preámbulo. Se afirma que “ha
favorecido la adopción de medidas de flexibilidad interna por las empresas”
(visto desde otra perspectiva, ha ampliado considerablemente el poder de
dirección del empleador), “impulsado la formación dual” (visto desde otra
perspectiva, hay normas que regulan esa formación y aún no se han implantado y
aplicado en los términos y con la rapidez deseada), “(favorecido) la
contratación indefinida por las pequeñas y medianas empresas (PYMES”) (visto
desde otra perspectiva, el balance de los datos estadísticos puede cuestionar
esa tajante afirmación), y “dinamizado la negociación colectiva en un marco más
equilibrado de relaciones laborales” (visto desde otra perspectiva, hay un
desequilibrio claramente querido por la reforma a favor de una unidad
negociadora, el convenio de empresa, y una limitación clara y manifiesta de la
autonomía negocial de las partes para fijar la estructura y ordenación de la
negociación).
Para el gobierno, la reforma laboral “ha contribuido
a frenar el ritmo de destrucción de empleo (lejos quedan los tiempos en que se
decía que la reforma generaría casi inmediatamente empleo), ha ahorrado “miles
de despidos” (tesis también defendida en el Informe de la OCDE sobre la reformalaboral, presentado esta semana, y que me lleva a pensar en cómo pueden
utilizarse algunos argumentos económicos para defender aquello que hubiera
podido ocurrir o no, acercándose a tesis casi religiosas), y también ha
contribuido a “la moderación salarial” (una forma educada, vía neolengua, de
afirmar que en muchas empresas se han producido reducciones salariales,
compensadas ligeramente por aquellas, o sectores, en los que ha habido
incrementos salariales).
En definitiva, y siempre según el gobierno,la
reforma laboral ha permitido “una recuperación de la competitividad esencial de
nuestra economía”…, pero hay que seguir mejorándola para crear empleo,
aferrándose el gobierno a las optimistas previsiones para 2014, y para ello, y
llegamos ya a la nueva reforma laboral, es preciso introducir aquello que se
califica en el texto, al menos en este primer bloque, como “ajustes menores en
la normativa laboral”, cuyo hilo conductor será el recogido en el título de la
norma, es decir “potenciar la contratación estable y la empleabilidad de los
trabajadores”. Destaco la contradicción que existe en el preámbulo sobre dicha
manifestación de ser “ajustes menores” con la manifestación expresa en el
segundo bloque de que con las reformas introducidas en la regulación del
contrato a tiempo parcial “se realizan importantes cambios en materia de tiempo
de trabajo”, y coincido mucha más con la segunda tesis que con la primera, como
más adelante expondré al analizar el texto articulado.
La nueva reforma laboral no será únicamente de
carácter normativo si nos hemos de atener a las manifestaciones de la MinistraFátima Bañez en la rueda de prensa posterior al Consejo de Ministros y al
documento presentado en dicha reunión, junto con la manifestación expresa
recogida en el preámbulo de que, además de las reformas que este incorpora
(señaladamente en materia de contratación a tiempo parcial), y el mandato
concedido al gobierno por la disposición octava de reordenar todos los
incentivos a la contratación en relación con la cotización a la Seguridad
Social, recogiendo en una única norma, la Ley de Empleo, todas las
bonificaciones y reducciones existentes hasta la fecha, se va a proceder a “una simplificación administrativa
de los contratos de trabajo”, que se llevará a cabo “a través de una muy
importante reducción del número de modelos de contratos actualmente existentes”
(por cierto, pediría a los medios de comunicación que hicieran un esfuerzo en
sus artículos para diferenciar “modelos” y “tipos” de contratos, ya que, a
falta de conocer la aplicación informática que prepara el MEySS, no hay
reducción de modalidades contractuales, sino ordenación en cuatro modelos de
todas las posibilidades contractuales existentes en la actualidad).
En efecto, el gobierno explica en el documento
anexado a la nota de prensa del Consejo de Ministros que los 42 modelos de
contratos vigentes se simplificarán quedando en 4: indefinido, temporal,
prácticas, y formación y aprendizaje, y para facilitar la elección de la
modalidad contractual “un asistente virtual guiará al empresario hasta el
contrato de trabajo que mejor se ajuste a sus necesidades productivas (se facilita
la toma de decisiones, se eliminan trabas burocráticas y se mejora la
información)”. Con dicha reordenación de incentivos a la contratación y la
simplificación administrativa de las modalidades contractuales se pretende por
el gobierno “dar mayor seguridad jurídica, fundamentalmente para las PYMES”.
La nueva reforma laboral se justifica desde el plano
de la necesidad de adoptar medidas que posibiliten “una mayor creación de
empleo a menores tasas de crecimiento económico que en el pasado”, sin que se encuentren
referencia alguna, ni en el preámbulo ni en el texto articulado, a la calidad
de ese empleo, y esas medidas relativas a “contratación” y “flexibilidad en la
ordenación del tiempo de trabajo” es necesario instrumentarlas “con urgencia”.
Dicha justificación económica se acompaña por la jurídica en el tercer bloque,
con acogimiento de la reiterada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la
posibilidad de acudir al art. 86.1 de la Constitución cuando fuere necesario
adoptar medidas para enfrentarse a la crisis económica y siempre y cuando no se
vulnere el contenido esencial de los derechos en juego. Cuestión distinta,
apunto, es que al abordar los redactores del preámbulo la justificación
jurídica de la extraordinaria y urgente necesidad de cada precepto puedan
entrar muchas dudas sobre algunas de las mismas, porque, y sólo a título de
empleo, la modificación de algunos conceptos cotizables a efectos de Seguridad
Social (art. 109 de la Ley General de Seguridad Social) ¿es una materia de
extraordinaria y urgente necesidad? Con tal medida ¿se ayuda a conseguir la
sostenibilidad en el sistema de la Seguridad Social, argumento utilizado por el
legislador? Me permitirán que manifieste una profunda duda al respecto.
El preámbulo enfatiza la importancia del trabajo a
tiempo parcial (TTP) como mecanismo de ordenación del tiempo de trabajo
favorable tanto al empresario como al trabajador, ya que para el primero supone
disponer de “flexibilidad en el tiempo de trabajo”, y para el segundo
“conciliar la vida laboral y personal, y compatibilizar trabajo y formación”.
Lo primero, es bastante cierto pero lo segundo (deseable como hipótesis de
trabajo) no parece serlo tanto si nos atenemos al elevado número de personas
que trabajan a tiempo parcial y que desearían trabajar a tiempo completo, e
intuyo que con las modificaciones operadas por el RDL 16/2013 esa deseada
conciliación puede aún dificultarse más (me refiero, ya lo adelanto a la
reducción del plazo de preaviso o de “llamada” para prestar servicios).
Supongo además que buena parte de quienes son los
encargados y encargadas de velar por la aplicación de la normativa laboral, es
decir la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, se sorprenderán de la
afirmación del legislador de la falta de flexibilidad del TTP, pues no en vano
la realidad cotidiana con la que conviven desmiente dicha afirmación, pero en
fin el legislador cree que hay que hacer más atractivo el contrato a tiempo
parcial (CTP) desde la perspectiva empresarial.
Coincido con la afirmación del preámbulo sobre la
menor protección social dispensada al CTP hasta épocas bien recientes, ya
corregida por el RDL 11/2013 de 2 de agosto (que hasta donde mi conocimiento
alcanza no ha sufrido modificaciones de importancia en la actual tramitación
parlamentaria como proyecto de ley), pero mucho menos con la referencia a que
“desde la perspectiva empresarial el régimen laboral del contrato a tiempo
parcial no ha incorporado los suficientes elementos de flexibilidad en la
gestión del tiempo de trabajo”, y algo bien distinto es que se haya pedido
desde el ámbito empresarial, y el gobierno lo haya aceptado, incorporar más
flexibilidad (quédense de momento con el dato de la posibilidad de formalizar
CTP con una jornada “no inferior a diez horas semanales en cómputo anual”,
requisito necesario para poder formalizar horas complementarias en CTP de
duración determinada o indefinida, pudiendo en el segundo supuesto añadirse
otras horas complementarias).
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