domingo, 8 de diciembre de 2013

Expedientes de regulación de empleo. Repaso breve a nuevas sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia.



1. Continúo con el comentario breve de más sentencias dictadas en los últimos meses por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o lo que es lo mismo destaco aquellos contenidos que me parecen más relevantes, ante la imposibilidad de dedicar todo el tiempo necesario para hacer un análisis detallado de cada una de ellas.


2. La sentenciadel Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de julio, de la que fue ponente el magistrado José Luís Alonso, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por el comité de empresa de Ingenieros Consultores y Obras de Mantenimiento SA frente a dicha empresa y también contra la administración concursal de la misma y el FOGASA, por el despido colectivo por razones económicas de 23 trabajadores del total de 24 que tenía la empresa.

La sentencia desestima la demanda por considerar probada la realidad económica deficitaria de la empresa, que poco después de la demanda fue declarada en concurso de acreedores y entró a continuación en fase de liquidación.  Tiene especial interés el análisis que efectúa la Sala frente a la tesis de la parte demandante de haberse incumplido la duración máxima del período de consultas (15 días), ya que el inicio de las consultas se produjo el día 19 de febrero a las 19 horas, y la Sala entiende que ya no era posible la comunicación dicho día, por lo que la comunicación de la empresa al día siguiente a la autoridad laboral fue correcta para iniciar la duración de dicho período, que finalizó el 6 de marzo, y más (nuevamente atentos al antiformalismo en esta materia si las partes no dicen nada al respecto) “en ello abunda que fijado el calendario de reuniones nada se objetó”.

3. La sentenciadel TSJ de Madrid de 14 de junio, de la que fue ponente la magistrada Mª del Carmen Prieto, versa sobre la demanda interpuesta por la sección sindical de UGT de la Universidad Politécnica de Madrid y la Federación de enseñanza de CC OO frente a la  UPM y el FOGASA, solicitando la declaración de nulidad de los despidos de  145 trabajadores interinos cuyos puestos de trabajo habían sido amortizado por decisión del Consejo de Gobierno de dicha Universidad el 9 de marzo, y subsidiariamente la declaración de improcedencia. Según la demandada, las razones de esas extinciones, que considera que no son colectivas sino individuales en cuanto que cada una de ellas sería una extinción de contrato temporal de interinidad por vacante, se debieron al déficit económico acumulado y el incremento de la jornada laboral por imperativo legal (37,5 horas semanales).

La Sala se acoge a la doctrina del Tribunal Supremo, que acepta que es posible la extinción por amortización de la plaza y que no necesita acudir a los procedimientos de extinción colectivas de contrato, enfatizando las diferencias entre la interinidad en el sector privado y la que puede darse en la Administración, y el hecho de que las potestades organizativas de esta llevan a defender que no quedan ni limitadas ni eliminadas sus facultades sobre modificación o supresión de puestos de trabajo.

4. La sentenciadel TSJ de Galicia de 15 de julio, de la fue ponente el magistrado Manuel Carlos García, se dicta con ocasión de la demanda por despido colectivo interpuesta por el Comité de Empresa de Tecnología y Montajes SA contra dicha empresa, la administración concursal y el FOGASA, solicitando la nulidad de la decisión empresarial de extinguir 36 contratos de los trabajadores del centro de trabajo del Astillero –Navantía Ferrol por causas económicas y productivas. Durante el período de consultas llama la atención que ante la tesis de la parte trabajadora de demandar más de 20 días de salario por año trabajado para poder hablar de la posibilidad del acuerdo, la parte empresarial responde (hecho probado segundo) “que dicha mejora estaría condicionada a la anticipación de la terminación del período de consultas con acuerdo”.  
El debate se centra sobre la existencia o no de un auténtico período de consultas, es decir “si realmente se cumplió con las exigencias de información y ánimo de solución”. La Sala entiende que sí lo ha habido, partiendo de que el deber de negociar y el respeto al principio de buena fe son predicables de ambas partes negociadoras. Del conjunto de hechos probados la Sala entiende que ha quedado debidamente probada la voluntad negociadora de la empresa y la aportación de los documentos debidos para justificar las causas, y además se apoya en el Informe de la Inspección de Trabajo “que no advirtió a la empresa sobre la falta de documentación obligatoria alguna..”.

Destaco que la Sala critica la argumentación de la demandante sobre la falta de voluntad empresarial de negociar, pero lo cierto es según la tesis antiformalista de la Sala que de los documentos suscritos por ambas partes “no consta tampoco petición alguna por parte de la representación social de dichas medidas alternativas, salvo lo relativo al incremento de la indemnización”, y dado que la parte trabajadora sólo se queja de la ausencia de medidas alternativas en la última sesión y ahí explica sus razones, ello “no es suficiente para imputar a la empresa la actitud fraudulenta alegada al final de las negociaciones”.

5. La sentenciadel TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de octubre, de la que fue ponente la magistrada Ascensión Olmeda, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por los representantes de los trabajadores de la empresa Vehículos industriales Albacete SAU contra la misma, la administración concursal y cuatro empresas más en cuanto que consideraban que estaban en presencia de un grupo empresarial. El interés del litigio radica en que estaba vigente un ERE de suspensión de contratos cuando la empresa presentó un ERE de extinción de todos los contratos de los trabajadores de la plantilla debido a causas económicas unidas a otras organizativas y productivas.

La Sala, con apoyo en sentencias de otros TSJ y de su interpretación de la normativa aplicable, y hay aquí un amplio campo de debate jurídico que sólo dejo apuntado, que no es causa de nulidad la falta de comunicación a los representantes de los trabajadores “de la decisión empresarial de despido colectivo y de las condiciones del mismo”. Para la Sala, existe realmente un problema a los efectos de determinar desde cuándo opera el cómputo del plazo a efectos de la oportuna reclamación y la evitación de la caducidad, y expone que  “Sería, probablemente, deseable se estableciera un requisito de forma escrita para la comunicación de la decisión empresarial para evitar los problemas de prueba y dar seguridad a todos los intervinientes, dado que de la falta de esa comunicación deriva el cómputo de la caducidad del procedimiento para la empresa y de la realidad de la comunicación el cómputo de la caducidad de la acción de impugnación de los representantes y derivadamente la de la empresa que quiera demandar para obtener la declaración de ajustada a derecho de su decisión”.        

6. La sentenciadel TSJ de Cataluña de 10 de julio, de la que fue ponente la magistrada Macarena Martínez, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la representación de los trabajadores contra Cambrils Audiovisual entitat pública empresarial y el Ayuntamiento de dicha localidad, solicitando la declaración de nulidad de la decisión empresarial de extinguir los contratos de los trabajadores de la plantilla como consecuencia de la decisión del pleno del Ayuntamiento de cerrar la emisora, debido a decisiones previas tales como la disolución del Consorcio de la Televisión Digital local pública del Canp y la decisión del Ayuntamiento de dejar de aportar para la radio municipal la cantidad de 435.00 euros que venía dedicando, “atendida la situación económica actual”.

La Sala, que parte muy  correctamente a mi parecer de la consideración de la emisora como formando parte del sector público pero sin ser Administración Pública, y de ahí que deban aplicarse los arts. 51 y 52 de la LET, se centra básicamente en el período de consultas y su tramitación, ante la petición de  nulidad de la demanda por entender que no se ajustó a la normativa. La Sala estima la demanda por considerar inexistencia de buena fe negocial por parte de la empresa tanto por no haberse movido de su planteamiento inicial como por no haber aportado la documentación necesaria para que el período de consultas cumpliera con su función de facilitar la obtención de un acuerdo.

Reproduzco dos párrafos de la sentencia que son a mi parecer los que aportan mayor claridad a la cuidada argumentación de la Sala: “En suma, la postura de Cambrils Audiovisual EPEL se mantuvo prácticamente invariable durante la totalidad del proceso negociador, con excepción del ofrecimiento de indemnizaciones que mejoraban la legalmente establecida, lo que no se materializó hasta la tercera reunión. A ello ha de añadirse que el ofrecimiento relativo a la recolocación externa de alguno de los trabajadores no pudo mantenerse en las sucesivas reuniones. Y en relación a la propuesta relativa a la hipótesis de reapertura de los medios de comunicación, no puede considerarse real, por condicionarse a futuras condiciones no concretadas, y hacerse depender de la actuación de tercero, en este caso, el Ayuntamiento de Cambrils. Por último, respecto a la reapertura inmediata de la radio, la postura de aquella entidad resultó inamovible.

Por todo ello, estimamos que la actuación de la entidad codemandada vulneró la buena fe contractual, al efectuarse la única de las propuestas reales (concreción de indemnizaciones a los trabajadores) en la tercera de las reuniones celebradas, cuando quedaba un día para finalizar el período de consultas, sin que a ello se acompañase la documentación económica solicitada por los trabajadores, en aras a efectuar contrapropuestas, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento de esta resolución. A ello ha de unirse la ausencia de aportación de las certificaciones del Interventor del Ayuntamiento de Cambrils, pese a alegarse como causa económica del despido la insuficiencia presupuestaria, y a datar aquéllas de fecha anterior a la finalización del período de consultas”.

Buena lectura de las sentencias.

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