1. Continúo con
el comentario breve de más sentencias dictadas en los últimos meses por las Salas
de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, o lo que es lo mismo
destaco aquellos contenidos que me parecen más relevantes, ante la
imposibilidad de dedicar todo el tiempo necesario para hacer un análisis
detallado de cada una de ellas.
2. La sentenciadel Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 17 de julio, de la que fue
ponente el magistrado José Luís Alonso, se dicta con ocasión de la demanda
interpuesta por el comité de empresa de Ingenieros Consultores y Obras de
Mantenimiento SA frente a dicha empresa y también contra la administración
concursal de la misma y el FOGASA, por el despido colectivo por razones
económicas de 23 trabajadores del total de 24 que tenía la empresa.
La sentencia
desestima la demanda por considerar probada la realidad económica deficitaria
de la empresa, que poco después de la demanda fue declarada en concurso de
acreedores y entró a continuación en fase de liquidación. Tiene especial interés el análisis que
efectúa la Sala frente a la tesis de la parte demandante de haberse incumplido
la duración máxima del período de consultas (15 días), ya que el inicio de las
consultas se produjo el día 19 de febrero a las 19 horas, y la Sala entiende que
ya no era posible la comunicación dicho día, por lo que la comunicación de la empresa
al día siguiente a la autoridad laboral fue correcta para iniciar la duración
de dicho período, que finalizó el 6 de marzo, y más (nuevamente atentos al
antiformalismo en esta materia si las partes no dicen nada al respecto) “en
ello abunda que fijado el calendario de reuniones nada se objetó”.
3. La sentenciadel TSJ de Madrid de 14 de junio, de la que fue ponente la magistrada Mª del
Carmen Prieto, versa sobre la demanda interpuesta por la sección sindical de
UGT de la Universidad Politécnica de Madrid y la Federación de enseñanza de CC
OO frente a la UPM y el FOGASA,
solicitando la declaración de nulidad de los despidos de 145 trabajadores interinos cuyos puestos de
trabajo habían sido amortizado por decisión del Consejo de Gobierno de dicha Universidad
el 9 de marzo, y subsidiariamente la declaración de improcedencia. Según la
demandada, las razones de esas extinciones, que considera que no son colectivas
sino individuales en cuanto que cada una de ellas sería una extinción de contrato
temporal de interinidad por vacante, se debieron al déficit económico acumulado
y el incremento de la jornada laboral por imperativo legal (37,5 horas
semanales).
La Sala se acoge
a la doctrina del Tribunal Supremo, que acepta que es posible la extinción por
amortización de la plaza y que no necesita acudir a los procedimientos de
extinción colectivas de contrato, enfatizando las diferencias entre la
interinidad en el sector privado y la que puede darse en la Administración, y el
hecho de que las potestades organizativas de esta llevan a defender que no
quedan ni limitadas ni eliminadas sus facultades sobre modificación o supresión
de puestos de trabajo.
4. La sentenciadel TSJ de Galicia de 15 de julio, de la fue ponente el magistrado Manuel
Carlos García, se dicta con ocasión de la demanda por despido colectivo
interpuesta por el Comité de Empresa de Tecnología y Montajes SA contra dicha
empresa, la administración concursal y el FOGASA, solicitando la nulidad de la
decisión empresarial de extinguir 36 contratos de los trabajadores del centro
de trabajo del Astillero –Navantía Ferrol por causas económicas y productivas.
Durante el período de consultas llama la atención que ante la tesis de la parte
trabajadora de demandar más de 20 días de salario por año trabajado para poder
hablar de la posibilidad del acuerdo, la parte empresarial responde (hecho probado
segundo) “que dicha mejora estaría condicionada a la anticipación de la
terminación del período de consultas con acuerdo”.
El debate se
centra sobre la existencia o no de un auténtico período de consultas, es decir “si
realmente se cumplió con las exigencias de información y ánimo de solución”. La
Sala entiende que sí lo ha habido, partiendo de que el deber de negociar y el
respeto al principio de buena fe son predicables de ambas partes negociadoras.
Del conjunto de hechos probados la Sala entiende que ha quedado debidamente
probada la voluntad negociadora de la empresa y la aportación de los documentos
debidos para justificar las causas, y además se apoya en el Informe de la
Inspección de Trabajo “que no advirtió a la empresa sobre la falta de
documentación obligatoria alguna..”.
Destaco que la
Sala critica la argumentación de la demandante sobre la falta de voluntad
empresarial de negociar, pero lo cierto es según la tesis antiformalista de la
Sala que de los documentos suscritos por ambas partes “no consta tampoco
petición alguna por parte de la representación social de dichas medidas
alternativas, salvo lo relativo al incremento de la indemnización”, y dado que
la parte trabajadora sólo se queja de la ausencia de medidas alternativas en la
última sesión y ahí explica sus razones, ello “no es suficiente para imputar a
la empresa la actitud fraudulenta alegada al final de las negociaciones”.
5. La sentenciadel TSJ de Castilla-La Mancha de 17 de octubre, de la que fue ponente la
magistrada Ascensión Olmeda, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por
los representantes de los trabajadores de la empresa Vehículos industriales
Albacete SAU contra la misma, la administración concursal y cuatro empresas más
en cuanto que consideraban que estaban en presencia de un grupo empresarial. El
interés del litigio radica en que estaba vigente un ERE de suspensión de
contratos cuando la empresa presentó un ERE de extinción de todos los contratos
de los trabajadores de la plantilla debido a causas económicas unidas a otras organizativas
y productivas.
La Sala, con
apoyo en sentencias de otros TSJ y de su interpretación de la normativa
aplicable, y hay aquí un amplio campo de debate jurídico que sólo dejo
apuntado, que no es causa de nulidad la falta de comunicación a los
representantes de los trabajadores “de la decisión empresarial de despido
colectivo y de las condiciones del mismo”. Para la Sala, existe realmente un
problema a los efectos de determinar desde cuándo opera el cómputo del plazo a
efectos de la oportuna reclamación y la evitación de la caducidad, y expone
que “Sería, probablemente, deseable se
estableciera un requisito de forma escrita para la comunicación de la decisión
empresarial para evitar los problemas de prueba y dar seguridad a todos los
intervinientes, dado que de la falta de esa comunicación deriva el cómputo de
la caducidad del procedimiento para la empresa y de la realidad de la
comunicación el cómputo de la caducidad de la acción de impugnación de los
representantes y derivadamente la de la empresa que quiera demandar para
obtener la declaración de ajustada a derecho de su decisión”.
6. La sentenciadel TSJ de Cataluña de 10 de julio, de la que fue ponente la magistrada
Macarena Martínez, se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la
representación de los trabajadores contra Cambrils Audiovisual entitat pública
empresarial y el Ayuntamiento de dicha localidad, solicitando la declaración de
nulidad de la decisión empresarial de extinguir los contratos de los
trabajadores de la plantilla como consecuencia de la decisión del pleno del Ayuntamiento
de cerrar la emisora, debido a decisiones previas tales como la disolución del Consorcio
de la Televisión Digital local pública del Canp y la decisión del Ayuntamiento
de dejar de aportar para la radio municipal la cantidad de 435.00 euros que
venía dedicando, “atendida la situación económica actual”.
La Sala, que
parte muy correctamente a mi parecer de
la consideración de la emisora como formando parte del sector público pero sin
ser Administración Pública, y de ahí que deban aplicarse los arts. 51 y 52 de
la LET, se centra básicamente en el período de consultas y su tramitación, ante
la petición de nulidad de la demanda por
entender que no se ajustó a la normativa. La Sala estima la demanda por
considerar inexistencia de buena fe negocial por parte de la empresa tanto por
no haberse movido de su planteamiento inicial como por no haber aportado la
documentación necesaria para que el período de consultas cumpliera con su
función de facilitar la obtención de un acuerdo.
Reproduzco dos
párrafos de la sentencia que son a mi parecer los que aportan mayor claridad a
la cuidada argumentación de la Sala: “En suma, la postura de Cambrils
Audiovisual EPEL se mantuvo prácticamente invariable durante la totalidad del
proceso negociador, con excepción del ofrecimiento de indemnizaciones que
mejoraban la legalmente establecida, lo que no se materializó hasta la tercera
reunión. A ello ha de añadirse que el ofrecimiento relativo a la recolocación
externa de alguno de los trabajadores no pudo mantenerse en las sucesivas
reuniones. Y en relación a la propuesta relativa a la hipótesis de reapertura
de los medios de comunicación, no puede considerarse real, por condicionarse a
futuras condiciones no concretadas, y hacerse depender de la actuación de
tercero, en este caso, el Ayuntamiento de Cambrils. Por último, respecto a la reapertura
inmediata de la radio, la postura de aquella entidad resultó inamovible.
Por todo ello,
estimamos que la actuación de la entidad codemandada vulneró la buena fe
contractual, al efectuarse la única de las propuestas reales (concreción de
indemnizaciones a los trabajadores) en la tercera de las reuniones celebradas,
cuando quedaba un día para finalizar el período de consultas, sin que a ello se
acompañase la documentación económica solicitada por los trabajadores, en aras
a efectuar contrapropuestas, conforme a lo expuesto en el anterior fundamento
de esta resolución. A ello ha de unirse la ausencia de aportación de las
certificaciones del Interventor del Ayuntamiento de Cambrils, pese a alegarse como
causa económica del despido la insuficiencia presupuestaria, y a datar aquéllas
de fecha anterior a la finalización del período de consultas”.
Buena lectura de
las sentencias.
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