e) En quinto lugar, el voto critica la construcción
jurídica de la mayoría consistente en individualizar la posible vulneración del
derecho de libertad sindical, remitiéndolo a las acciones individuales que
puedan ejercitarse por los despedidos afiliados al sindicato impugnante, con lo
que deja de lado si la vulneración del derecho de libertad sindical, y así lo
recogió la sentencia de instancia, “pudiera afectar directamente al sindicato
demandante” y ser un indicio del vulneración del citado derecho el que después
se hiciera efectiva la decisión empresarial de forma individualizada entre sus
afiliados. No obstante, el voto no profundiza en esta cuestión, salvo en la
vertiente procesal de tales impugnaciones y la posible parálisis del proceso
individual si se entendiera que, aun tratándose de la vulneración de un derecho
fundamental, quedaba suspendido hasta la resolución del proceso colectivo, algo
que para el voto sería contrario al carácter de sumariedad y preferencia en la
tramitación de ese proceso. Para el voto particular, basta con la vulneración
acreditada del derecho de huelga, según planteamiento efectuado con
anterioridad, “para llegar a la conclusión de nulidad íntegra y radical del
despido colectivo impugnado”.
f) Estos cinco argumentos son a mi parecer los más relevantes del voto particular y ponen de manifiesto su planteamiento radicalmente contrario al de la mayoría. No obstante, ya he dicho que hay doce consideraciones jurídicas, por lo que mi análisis no puede detenerse aquí. En la sexta, se rechaza el argumento de la sentencia de la imposibilidad de una actuación discriminatoria por parte de la empresa cuando se ha despedido a toda la plantilla (corrijo o matizo nuevamente: no es toda la plantilla de la empresa, sino sólo de dos centros de trabajo). Dado que se planificó de forma gradual el proceso de extinción de contratos hasta el 31 de diciembre, el voto considera que resultaría muy difícil de entender la tesis de la mayoría “si hipotéticamente la empresa despidiera el primer día a todos los trabajadores afiliados a un concreto sindicato, y a los trabajadores de los demás sindicatos los últimos días, sin que mediaran circunstancias objetivas justificativas de tal ejercicio de la facultad empresarial”, rechazando que en tal caso “no pudiera hablarse de vulneraciones del derecho de libertad sindical”.
f) Estos cinco argumentos son a mi parecer los más relevantes del voto particular y ponen de manifiesto su planteamiento radicalmente contrario al de la mayoría. No obstante, ya he dicho que hay doce consideraciones jurídicas, por lo que mi análisis no puede detenerse aquí. En la sexta, se rechaza el argumento de la sentencia de la imposibilidad de una actuación discriminatoria por parte de la empresa cuando se ha despedido a toda la plantilla (corrijo o matizo nuevamente: no es toda la plantilla de la empresa, sino sólo de dos centros de trabajo). Dado que se planificó de forma gradual el proceso de extinción de contratos hasta el 31 de diciembre, el voto considera que resultaría muy difícil de entender la tesis de la mayoría “si hipotéticamente la empresa despidiera el primer día a todos los trabajadores afiliados a un concreto sindicato, y a los trabajadores de los demás sindicatos los últimos días, sin que mediaran circunstancias objetivas justificativas de tal ejercicio de la facultad empresarial”, rechazando que en tal caso “no pudiera hablarse de vulneraciones del derecho de libertad sindical”.
g) En la séptima
el voto particular acepta, sólo a efectos dialécticos, que pueda
entrarse en el examen de la legalidad ordinaria, y creo que lo hace para poner
de manifiesto algo que también he tratado de destacar en mi exposición: que la
tesis argumental de integrar un despido colectivo en otro posterior, sin que en
el primero se haya adoptado decisión alguna por la parte empresarial, “no parece
estar previsto legalmente hasta la fecha”. Se repasa la normativa vigente (LET,
LRJS, RD 1483/2012) y se concluye, como no podía ser de otra forma a mi
parecer, que existe “un” ERE, “un” periodo de consultas, “una” decisión
empresarial, y la posible caducidad de “un ERE”, de tal manera que un
procedimiento iniciado en forma y finalizado sin decisión empresarial tras
transcurrir el plazo legalmente previsto ha fenecido y no tiene ningún efecto
jurídico formal sobre uno nuevo que se plantee con posterioridad. Por ello es
acertado a mi parecer el razonamiento del voto cuando afirma que “La sentencia
mayoritaria, entiendo, no puede subsanar la falta o ausencia de tal decisión
empresarial extintiva al concluir el primer procedimiento de despido colectivo,
considerándola como existente o latente o integrada en el posterior
procedimiento, cuando, además de no tener soporte normativo, no se pide por las
partes, ni siquiera por la empresa en su recurso”.
h) Más
relevante, y habrá que seguir con atención cómo resuelven próximos ERES
los TSJ, la AN y el propio TS, son las críticas formuladas a las
argumentaciones formuladas por el voto mayoritario en el plano de la legalidad
ordinaria, recogidas en sus consideraciones jurídicas octava y novena.
Sorprende a los firmantes del voto particular (a mi también, ya que he
insistido en mi exposición en que el ERE afectó sólo a dos centros de trabajo
de la empresa, mientras que en la sentencia se menciona en varias ocasiones a
la totalidad de la plantilla) que la sentencia considere existentes las causas
económicas aducidas por la empresa cuando el criterio jurisprudencial seguido
hasta ahora por el alto tribunal (el voto aporta varias sentencias de la misma
Sala que se pronuncian en tal sentido), así como también por la AN y los TSJ,
es que la justificación de la causa económica debe predicarse de la totalidad
de la empresa y no de algunos centros de trabajo, siendo así que en los hechos
probados de instancia no hay mención alguna a que los dos restantes centros se
hayan visto afectados (repárese en que la reforma operada por el RDL 11/2103 ha
cerrado la polémica sobre si la negociación podía realizarse por centros de
trabajo o únicamente por empresa, a favor de la segunda, aún cuando la
presencia de los representantes de los trabajadores en la comisión negociadora
durante el período de consultas se constituirá, si no intervinieran las
secciones sindicales, por representantes de los centros de trabajo afectados,
ya sean unitarios o ad hoc), recordándose en el voto que es en los casos de
alegación de causas técnicas, organizativas o de producción cuando su ámbito de
apreciación “es el espacio o sector concreto de la actividad empresarial en que
ha surgido la dificultad que impide su buen funcionamiento”.
Al respecto, se enfatiza que la sentencia obvia cualquier
referencia a los dos centros no afectados, recordando que se trata de dos
unidades productivas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma del País Vasco en
donde, lógicamente, no tenía presencia el sindicato autonómico cuyos miembros
han sido despedidos y por lo que este alega, y la sentencia de instancia
reconoce que así se ha producido, vulneración del derecho de libertad sindical.
De manera educada pero no menos
contundente que en otras críticas jurídicas, y son muchas, formuladas por el
voto particular a la sentencia, se expone, y a ello ya me he referido también
en mi exposición, que la argumentación de la existencia de la causa económica
regulada en el art. 51.1 de la LET no tiene apoyo jurídico o justificación, más
allá de la referencia al llamado “principio de adecuación”. Para los firmantes
del voto particular hubiera sido necesaria una motivación reforzada, “pero ni
siquiera a través del que denomina la sentencia mayoritaria “juicio de
adecuación” se contiene justificación alguna sobre la aplicación de tal juicio
al caso concreto, y se concluye directamente afirmándose la adecuación de la
medida empresarial sobre una parte de los trabajadores afectados”.
La crítica a la falta de argumentación sobre la
existencia de la causa económica, existente en dos centros de trabajo del País
Vasco pero sin referencia alguna en la sentencia de instancia y en la del TS a
los restantes centros sitos fuera de dicha comunidad, abona el camino al voto
particular para rechazar la tesis de la mayoría de la importancia del (para mi
desconocido en la normativa vigente) “principio de idoneidad en los términos de
gestión empresarial”, que vendría a sustituir, o así parece deducirse de la
sentencia según el voto particular, y también según mi parecer, al llamado “principio
de proporcionalidad para determinar la existencia de causa justa del despido
objetivo”.
Los firmantes del voto también se han fijado, y
bien, en la invocación del preámbulo de la Ley 3/2012 (señalando con acierto
que la sentencia sufre un lapsus, ya que debería haberse referido a la norma
vigente en el momento en que se produjo el ERE, que era el RDL 3/2012, aunque
ciertamente no afecta al debate porque son dos textos idénticos en lo referente
a esa argumentación) para
justificar su tesis por la sentencia, y rechazan con rotundidad la misma – y ya
avanzo que habrá aquí uno de los puntos más conflictivos en el inmediato futuro
sobre la aplicación o no de la doctrina sentada en esta sentencia (que recuerdo
que no sienta jurisprudencia) – , con un amplio repertorio de citas de la
doctrina constitucional, de la propia Sala, de la Constitución y de la
normativa internacional (Convenio nº 158 de la OIT, con el artículo 4 sobre
imposibilidad de despido sin justa causa y que el voto considera como “trascendental”,
y art. 30 de la Carta de los derechos
fundamentales de la Unión Europea en la interpretación de la misma efectuada
por la doctrina científica y recordando yo ahora que la Carta tiene el mismo
valor jurídico que el Tratado de la UE de acuerdo a lo dispuesto en el art. 6
de esta última norma), echando a faltar por mi parte para reforzar aún más, si
cabe, la argumentación contraria a la tesis de la sentencia referencias a la
interpretación efectuada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea de la
Directiva de 20 de julio de 1998.
El voto expresa con firmeza y
solvencia jurídica que la interpretación efectuada por la sentencia no puede
aplicarse de resultar contraria al “principio constitucional de
proporcionalidad cuando entran en conflicto derechos, valores o intereses
dignos de protección, exigible, además, en toda aplicación de medidas
restrictivas de los derechos fundamentales”, para cuya aplicación debe tenerse
en cuenta la finalidad, idoneidad, necesidad y la proporcionalidad en sentido
estricto, o por decirlo con las propias palabras del voto “1) la finalidad de
la medida adoptada; 2) la idoneidad de la medida (aptitud o adecuación de la
medida para conseguir la finalidad pretendida); 3) la necesidad de la medida
(ausencia de alternativas más moderadas o menos gravosas para la consecución,
con igual eficacia, de la finalidad perseguida); y 4) la proporcionalidad en
sentido estricto (que la medida sea proporcionada o equilibrada por derivarse
de la misma más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios
sobre otros bienes o valores en conflicto)”.
Se trata por consiguiente de la
ponderación de intereses en juego y aquí el voto particular trae a colación en
defensa de su tesis la doctrina sentada por la sentencia (dictada por el Pleno)de 29 de noviembre de 2010, a la que siguió por ejemplo la de 16 de mayo de2011, en la que se acoge la doctrina constitucional sobre el art. 35.1 CE en su
vertiente del derecho a la continuidad o estabilidad en el empleo, es decir “el
derecho a no ser despedido sin justa causa”, en la que no se olvida la
existencia de otros derechos constitucionales como el de la libertad de empresa
y la defensa de la productividad´(art. 38), y en la que, tras poner en relación
ambos junto con la cláusula fijada en el art 1 de ser España un Estado social y
democrático de derecho, se concluye que hay que acoger “interpretaciones no
extensivas en la aplicación del derecho empresarial a amortizar puestos de
trabajo por causas objetivas, en tanto que más favorables a la deseable
continuidad en el empleo”. El voto recuerda que del art. 117 de la CE también
se deriva la necesaria relación de causalidad entre los hechos probados y las
consecuencias jurídicas que derivan de los mismos, “entrando aquí en juego las
reglas o principio de proporcionalidad de las medidas adoptadas, el que exige
tener en cuenta la finalidad pretendida y la adecuación de la medida a tal fin”.
i) Del plano de la crítica
constitucional y de la legalidad sustantiva ordinaria el voto particular pasa,
en la última parte de sus consideraciones jurídicas, la décima y undécima, al
de legalidad procesal, poniendo de manifiesto, y obviamente criticándola, el
fallo de la sentencia en que se lleva a cabo “una actuación judicial no pedida
por la empresa” y la dificultad que conllevará su aplicación en cuanto que
faltan elementos para determinar exactamente cómo deberá llevarse a cabo su
ejecución. La parte recurrente, recuérdese, pidió la declaración de conformidad
a derecho de su decisión de despedir a todos los trabajadores de los dos
centros de trabajo, y en ningún momento solicitó, con toda seguridad, o así me
lo parece, porque entendía que había un solo ERE y un único despido colectivo,
la declaración de nulidad parcial de dicha decisión, tesis que sí adopta la
sentencia, por lo que el voto entiende que ha sido la sentencia la que ha
llevado a cabo una actuación y ha decidido en términos no solicitados por
ninguna de las partes “decidiendo el alcance de decisión empresarial de despido
colectivo y el número concreto de puestos de trabajo a extinguir”. A modo de
obiter dicta, el voto llama la atención sobre la difícil situación en que
coloca el fallo a la empresa para un hipotético ERE posterior si no varían las
circunstancias económicas que, siempre según la sentencia, han justificado el
despido de 91 trabajadores, formulando una tesis, de alcance más doctrinal que
estrictamente judicial, que es la siguiente: “parece aconsejable que, en
abstracto y en base normalmente al principio de proporcionalidad, si la
decisión empresarial impugnada pudiera ser desproporcionada, fueran las partes
y en especial la empresa, salvo
excepciones, las que fijaran, en su caso, con sus peticiones el margen de la
decisión judicial”.
La crítica al fallo de la sentencia,
y al mismo tiempo a las dificultades que conlleva su aplicación, se fundamentan
en su “falta de claridad y congruencia” por resolver sobre lo no pedido y por
no decidir claramente sobre lo en ella resuelto, no ajustándose a lo dispuesto
en el art. 124.9 de la LRJS sobre cuál debe ser el contenido del fallo. Ya he
ido explicando a lo largo del artículo las dudas que me generaba la utilización
de algunos conceptos o categorías jurídicas de difícil encaje en la normativa
sustantiva reguladora de los procedimientos de regulación de empleo, dudas que
ahora resurgen cuando esas categorías se trasladan al fallo de la sentencia.
Sobre el fallo de la sentencia las dudas que le surgen al voto particular, y
que entiende que sólo son posibles de resolver con una interpretación “integradora
y finalista” van referidas tanto a la empresa como a los trabajadores y a los
posible nuevos procesos individuales, y basta ahora citar las dudas que puede
tener la empresa en la ejecución de la sentencia, tales como “determinación de
los afectados, readmisión de los no afectados, criterios de selección sin
incidir en discriminación o en vulneración de la libertad sindical,
consecuencias de una u otra decisión, cartas individuales de despido con
antiguos o nuevos motivos”.
5. En conclusión, se trata a mi
parecer de la sentencia más importante, y más polémica, que ha dictado hasta
ahora la Sala de lo Social del Tribunal Supremo tras la reforma operada en la
regulación sustantiva y procesal de los procedimientos de despidos colectivos
(y también de suspensiones de contratos y de reducción de jornada) por el RDL
3/2012, la Ley 3/2012 y el RDL 11/2013. Está por ver cuál será, y ya he dejado
antes la duda expuesta, su aplicación y que tesis se acogerá, si es el caso,
por la AN y los TSJ, la de la mayoría (es decir la sentencia propiamente dicha)
o la del voto particular de cinco miembros de la Sala (sin olvidar el segundo
voto de otro miembro). Mi parecer ha quedado, creo, suficiente reflejado en
este artículo que ahora llega a su fin, aunque no me cabe la menor duda que la
polémica sobre la aplicación de la reforma laboral por la judicatura seguirá
existiendo.
Buena lectura de la sentencia.
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