1. No faltan
sentencias de las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia
que resuelven conflictos jurídicos suscitados por decisiones empresariales de
proceder a la extinción de contratos de trabajo, sino que me falta tiempo para
todos los comentarios que desearía realizar. Y es bueno siempre encontrar una “excusa”
o argumento para volver a su estudio y análisis, dado que se trata de un ámbito
jurídico de indudable importancia, que he encontrado con la obligación asumida,
muy gustosamente en atención a quienes
me han invitado, de impartir una ponencia el próximo día 14 en un seminario
organizado en la Universidad Rey Juan Carlos por las profesoras, y amigas, Dras. Pilar
Charro Baena y Carolina San Martín Mazzuconi, sobre los despidos colectivos,
habiéndome solicitado que hable sobre
las interpretaciones judiciales en esta materia tras la reforma laboral
(modificación del art. 51 de la Ley del Estatuto de los trabajadores y Real
Decreto 1483/2012, modificados al calor del verano por el Real Decreto-Ley
11/2013 de 2 de agosto, que actualmente se tramita como proyecto de ley y que
en el día de hoy se debaten en el Pleno del Congreso las enmiendas a la
totalidad).
Vía CENDOJ o vía
redes sociales he accedido a algunas sentencias que deberían merecer atención, algunas dictadas en primera
instancia y otras como consecuencia de recursos de suplicación interpuestos
contra sentencias dictadas por juzgados de lo social. En el primer grupo
encontramos la muy reciente sentencia del TSJ de las Islas Baleares de 24 deoctubre, publicada con suma rapidez por el CENDOJ, supongo que por la
trascendencia social del litigio, con un titular que ciertamente es provocador
para el jurista: “El TSJ de Baleares declara improcedente el despido de la
tripulación del 'Fortuna', con una indemnización superior al millón de euros”;
igualmente, dos sentencias dictadas por el TSJ de Canarias (y probablemente
haya alguna más de contenido doctrinal sustancialmente idéntico) de 30 deagosto, en las que el litigio resuelto pasa a segundo plano ya que la parte
relevante de las sentencias es el análisis doctrinal efectuado de la extinción
por causas objetivas y la dura y muy fundada crítica de la Sala a los intentos
del legislador de la reforma laboral de reducir la intervención judicial en
estos procesos a la mínima expresión; otra sentencia del mismo tribunal
canario, de 31 de julio, que fija límites a la presentación de un ERE extintivo
cuando no han variado las circunstancias que llevaron a la empresa a adoptar
otras medidas, pactadas, con anterioridad para tratar de mejorar su difícil
situación económica; en fin, la sentencia del TSJ de Navarra de 27 deseptiembre, con fijación de doctrina sobre la obligación de tratarse de
empresas del mismo sector de actividad para deber cumplir con la obligación prevista
en el RD 1483/2012 de presentar, obviamente si concurren los demás requisitos
tipificados en la norma, las cuentas consolidadas. En cuanto al acceso a la
información vía redes sociales, la página web de la sección sindical deComisiones Obreras de la empresa Isofoton publicó con encomiable rapidez lasentencia, desestimatoria de la demanda, dictada el 14 de octubre por el TSJ deAndalucía (Málaga), una sentencia muy compleja y que requiere para su cabal
comprensión de un conocimiento de todo el conflicto a partir de toda la
información del ERE de la empresa que se puede encontrar en la citada web. Me
gustaría, y de momento lo dejo en deseo,
poder ir analizando las sentencias en el blog a medida que disponga del tiempo
necesario para hacerlo.
2. Centro esta
entrada en el estudio de la sentencia conocida como la del “Yate Fortuna”. De
la sentencia del TSJ balear tuve conocimiento a través de las redes sociales,
ya que la abogada y profesora de Derecho Civil de la UNED, y además muy activa bloguera
y tuitera, Verónica del Carpio, tuvo la amabilidad de enviarme el mismo día,
lunes 28, de su publicación en CENDOJ, aderezada de muy interesantes
comentarios sobre las, a su parecer, oscuridades jurídicas desde la perspectiva
civilista del conflicto. Leí la sentencia en el tren de regreso a Barcelona
tras haber impartido docencia en el Máster de Derechos Sociolaborales y también
sobre un asunto jurídico de indudable impacto social, al que me acerqué desde
la perspectiva laboral, cual fue el estudio de la relación laboral del Sr. Luis
Bárcenas con la empresa Partido Popular y los avatares jurídicos sobre su
salario y sobre la existencia o no de relación laboral en los últimos dos años,
y les puedo asegurar que fue una de las sesiones en las que he visto más
participación activa del alumnado.
Pero dejemos de
hablar del Sr. Luis Bárcenas y volvamos a la sentencia, conocida coloquialmente,
como ya he dicho, como la del “Yate Fortuna”, por afectar justamente el ERE
presentado por la empresa a los trabajadores que prestaban el servicio de su
mantenimiento. La citada sentencia ya ha merecido un, muy duro, análisis
jurídico por el abogado laboralista, y
también muy activo en las redes, FabiánValero, con el contundente título de “Patrimonio Nacional se dejó ganar en el
juicio por despido de la tripulación del Fortuna”, contundencia que justifica
en su artículo con el análisis detallado tanto de aquella como de todos los
avatares del conflicto. Y he de confesarles que, más allá de un titular de
impacto, la primera sensación que tuve tras leer la sentencia es que algo no
encajaba jurídicamente y que podían intuirse actuaciones posiblemente en los
límites de la frontera entre actuaciones conformes y no conformes a derecho, y
trataré ahora de explicarlo con algo más de detalle.
3. El litigio resuelto
por la sentencia del TSJ de las Islas Baleares del 24 de octubre, de la que fue
ponente el magistrado Francisco Javier Wilhelmi, versa sobre la demanda
presentada por los representantes de los trabajadores frente a la empresa para
la que, en el momento de la extinción, prestaban sus servicios, esto es Unión
Naval de Valencia SA, y también contra Patrimonio Nacional. Al objeto de centrar
mejor la explicación conviene recordar que según su normativa (Ley 23/1982 de26 de junio, modificada), PN es “una Entidad de Derecho público, con
personalidad jurídica y capacidad de obrar, orgánicamente dependiente de la
Presidencia del Gobierno y excluida de la aplicación de la Ley de Entidades
Estatales Autónomas.”, teniendo la calificación de bienes jurídicos que debe
gestionar y administrar “los de titularidad del Estado afectados al uso y
servicio del Rey y de los miembros de la Real Familia para el ejercicio de la
alta representación que la Constitución y las leyes les atribuyen”, supuestos
en el que estaría incluida la utilización del Yate Fortuna por los miembros de
la Casa Real hasta este año. En cuanto a
su dotación presupuestaria, “En el estado letra A) de los Presupuestos Generales
del Estado se incluirá, en la sección correspondiente, la dotación en la que
figurarán los créditos necesarios para atender al cumplimiento de las
obligaciones del Patrimonio Nacional”.
La demanda fue
presentada el 9 de agosto, solicitando la declaración de nulidad de la decisión
empresarial de extinción de los contratos de diez trabajadores, y
subsidiariamente la consideración de no ser ajustada a derecho, pidiendo la
condena solidaria de ambas codemandadas a la readmisión o, en su caso, al pago
de las indemnizaciones debidas por despido improcedente. Tras las vicisitudes
procesales de las que se da debida cuenta en los antecedentes de hecho, y de una
suspensión, se procedió a la celebración del acto de juicio el 18 de octubre.
La sentencia transcribe íntegramente el acta, y su lectura es un buen punto de
referencia para alertar de cómo plantearon las partes el litigio y cómo
deseaban que se resolviera. De dicha acta interesa destacar, por ser muy relevante
para la resolución del caso, que la parte demandante desiste de la solicitud de
readmisión, es decir abandona la petición de nulidad de la decisión
empresarial, con el consentimiento de todos los trabajadores afectados, y
expone que si la Sala considera que el empresario real es PN se dicte sentencia
“de conformidad con lo interesado en su demanda, acordándose el pago de las
indemnizaciones al no existir centro de trabajo que posibilite la readmisión,
de conformidad con el artículo 110.1 b) de la LRJS…”. El precepto citado
dispone que “b) A solicitud de la parte demandante, si constare no ser
realizable la readmisión, podrá acordarse, en caso de improcedencia del
despido, tener por hecha la opción por la indemnización en la sentencia,
declarando extinguida la relación en la propia sentencia y condenando al
empresario a abonar la indemnización por despido, calculada hasta la fecha de
la sentencia”.
Hubiera sido lógico
que la empresa que presentó el ERE justificara las razones que le llevaron a
presentarlo y solicitar la desestimación de la demanda, pero por una vez el
jurista que se atiene a la lógica se equivoca, ya que el letrado de Unión Naval
Valencia sólo manifestó que se sometía a la sentencia que dictara la Sala, y
casi aceptando la petición de la parte demandante de abono de indemnización,
pues no creo que deba entenderse de otra forma su manifestación de que “el
centro de trabajo ha sido cerrado y por tanto existe imposibilidad de
readmisión de los afectados por el presente conflicto colectivo”. En fin, más
escueta, por decirlo de alguna forma, fue la intervención del letrado de la parte
codemandada PN, que aceptó los hechos de la demanda, formuló oposición a la
misma, y solicitó a la Sala que “se dicte una sentencia de conformidad con el
ordenamiento jurídico”. Consta que el acto del juicio tuvo una duración de 4.10
minutos.
En los hechos
probados encontramos la síntesis del conflicto, que sin duda guarda relación con
la devolución del yate Fortuna a la fundación de empresarios que lo donó el año
2000 para el disfrute de la familia real, con avatares jurídicos ciertamente
relevantes desde la perspectiva del Derecho Civil y que fueron objeto de
comentario en la red, tal como ya he indicado, por la letrada Verónica delCarpio. Estamos en presencia de un contrato de mantenimiento del yate suscrito
el 21 de junio por PN con la empresa que después presentó el ERE, prorrogado
con posterioridad el 1 de julio de 2012, y dándolo por finalizado PN el 11 de
junio de este año. Muy pocos días después, concretamente el 28 del mismo mes,
la empresa comunica a los diez trabajadores que realizaban dicho mantenimiento
el inicio del período de consultas para presentar un ERE, procediendo los
trabajadores a nombrar a sus representantes para la negociación. Durante las
dos reuniones celebradas, la empresa manifestó que no podía recolocar a los
trabajadores afectados, al no disponer de otro centro de trabajo ya que el que
tenía anteriormente cerró el 31 de diciembre de 2012. No hay en los hechos probados,
ni tampoco en los fundamentos de derecho, ninguna referencia a las causas
alegadas, por lo que el jurista sólo puede intuir que se trata de razones
organizativas y productivas, pero no hubiera estado de más, al menos según mi
parecer, que la empresa hubiera explicado tales motivos en el acto del juicio…,
salvo que tuviera la convicción de que el abono de la indemnización por despido
improcedente no acabaría finalmente a su cargo. Tras la celebración, al menos
formal ya que dudo que las sesiones tuvieran un real contenido, del período de
consultas, la empresa procedió a la extinción pero sin poner a disposición de los
trabajadores la indemnización legalmente debida según el art. 53.1 de la LET.
Aquí radica un elemento importante del caso, que parece ser la actuación
empresarial tendente a buscar la declaración de improcedencia del despido por
defectos formales en la tramitación. Más contundente se manifiesta FabiánValero en su artículo sobre la sentencia, afirmando que “Comunicar un despido objetivo sin
entregar al trabajador la indemnización que le corresponde provoca
automáticamente la improcedencia del mismo. Da igual que la empresa tenga
motivos más que suficientes para ejecutar el despido, si no se entrega la
indemnización, el despido es improcedente. El cumplimiento de este
requisito formal es algo tan básico y tan asumido que resulta increíble pensar
que el impago se haya producido por despiste o error. La indemnización no
se pagó a los trabajadores de una manera consciente, pues ese impago es el
camino más corto para obtener la improcedencia del despido”
La parte más
interesante, desde la perspectiva jurídica, de los hechos probados se encuentra
en los números séptimo y octavo, a través de los cuales tomamos conocimiento de
la prestación de servicios de mantenimiento del yate por parte de los trabajadores
ahora demandantes con antigüedades de hasta 1981 en algún caso, siempre
trabajando todos los trabajadores para las empresas a las que PN adjudicaba el
citado servicio. Los trabajadores dependían funcionalmente de PN, “quien aprobaba
el presupuesto anual de funcionamiento del barco, incluida la masa salarial”.
4. Pasemos a los
fundamentos de Derecho, en los que encontramos la petición de la parte
demandante de considerar por la Sala la existencia de una cesión ilegal de trabajadores,
por considerar que la empresas que contrataron a los trabajadores era sólo una
pantalla o apariencia, ya que el auténtico empleador, tanto en el caso ahora
enjuiciado como con las anteriores empresas a las que se adjudicó la prestación
del servicio, era PN, ya que la ahora demandada, y también las anteriores, “se
han limitado a darles de alta en la Seguridad Social para cederlos a Patrimonio
Nacional”, existiendo por consiguiente una cesión ilegal y prohibida de mano de
obra. Recuerdo ahora que el art. 43.2 de la LET dispone que “En todo caso, se
entiende que se incurre en la cesión ilegal de trabajadores contemplada en el
presente artículo cuando se produzca alguna de las siguientes circunstancias:
que el objeto de los contratos de servicios entre las empresas se limite a una
mera puesta a disposición de los trabajadores de la empresa cedente a la
empresa cesionaria, o que la empresa cedente carezca de una actividad o de una
organización propia y estable, o no cuente con los medios necesarios para el
desarrollo de su actividad, o no ejerza las funciones inherentes a su condición
de empresario”.
La Sala pasa a
examinar el caso litigioso, partiendo de la distinción entre contrata y cesión
ilegal de trabajadores, con remisión tanto a la jurisprudencia del Tribunal
Supremo como a su propia doctrina, con una larga cita de la sentencia del TS de
3 de octubre de 2005. La doctrina del TS, y remito a las personas interesadas a
la lectura de las sentencias citadas en la resolución del TSJ balear, lleva
lógicamente (aquí sí funciona la lógica jurídica) a declarar la existencia de
una cesión ilegal de trabajadores, ya que, aun cuando existiera un contrato
entre PN y las distintas empresas adjudicatarias, la última Unión Naval
Valencia, es decir había “una contrata de mantenimiento y conservación del yate
Fortuna”, la contratación laboral del personal por parte de la empresa
adjudicataria era meramente formal. Más clara y contundente no puede ser la explicación
jurídica que efectúa la Sala y que ahora
reproduzco literalmente: se ponía a los trabajadores “como tripulantes del
yate, a disposición del Patrimonio Nacional, quien aprobaba el presupuesto
anual del funcionamiento del barco, incluida la masa salarial de los mismos,
bajo cuyo círculo organizativo prestaban sus servicios, prestando sus servicios
por cuenta y dependencia de dicho organismos público”.
Por
consiguiente, la estimación de la demanda, en los términos solicitados por la
parte demandante en el acto de juicio, lleva a la Sala a declarar la
improcedencia del despido de los diez trabajadores afectados y a la condena
solidaria de Unión Naval Valencia y PN al pago de las indemnizaciones, que van
desde un mínimo de 54.964 euros a un máximo de 185.802 euros.
5. Para
concluir, las preguntas que el jurista puede hacerse tras leer la sentencia, y
desde luego yo me las hago, son las siguientes:
A) ¿Asumirán
alguna responsabilidad jurídica los responsables de PN por las ilegalidades
laborales cometidas, tanto en este caso como con respecto a las anteriores
empresas?
B) ¿De dónde
saldrá el dinero para pagar las indemnizaciones? Aquí no me cabe duda que será
de los Presupuestos Generales del Estado, es decir la indemnización será
abonada por toda la ciudadanía, aunque formalmente lo sea a través de la
correspondiente partida presupuestaria del PN.
C) ¿Hemos estado
en presencia de un auténtico ERE o más bien de un simulacro en el que todas las
partes sabían a qué resultado querían llegar?
Buena lectura de
la sentencia.
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