El lunes
21 de octubre tiene lugar una actividad práctica con mis estudiantes de la doble
licenciatura de Derecho y Administración y Dirección de Empresa de la Universidad
Autónoma de Barcelona, dedicada al estudio, a partir de tres sentencias del
Tribunal Constitucional de cuál es la aplicación del derecho constitucional a
la libertad de expresión, y sus límites, en las relaciones laborales. Con esta
nota, quiero utilizar también el blog para estar en contacto con todos ellos (y
no me olvido de los estudiantes del grado de derecho, aun cuando no sea yo el
profesor responsable de las actividades prácticas.
He
seleccionado tres sentencias que me han parecido muy interesantes para situar
correctamente los términos del debate, de tal manera que su lectura atenta por
el alumnado le coloque en buenas condiciones para abordar la resolución de un
(bueno más exactamente tres) caso práctico sobre aplicación de derechos fundamentales
en las relaciones de trabajo, donde debatiremos sobre la problemática (cada vez
más importante) del control por parte del empleador de las herramientas informáticaspuestas a disposición del trabajador en su trabajo, la discriminación por razónde sexo y cómo afecta la libertad religiosa, o más exactamente el ejercicio del
derecho constitucional, a la relación jurídica laboral.
Las tres
sentencias seleccionadas son las números 151/2004 de 20 de septiembre (libertad
de expresión de un profesor universitario), 020/2002, de 28 de enero (libertad
de expresión del director de una sucursal bancaria que también es accionista
del banco), y 056/2008, de 14 de abril (libertad de expresión de un trabajador
frente a la dirección de la empresa, los representantes de los trabajadores y
el propio personal de la plantilla).
Un párrafo
de la primera sentencia, que se reproduce sustancialmente en las dos restantes,
servirá como guía del debate y discusión, siempre, claro está, que los
estudiantes hayan “hecho los deberes” (estoy seguro de ello) y leído las
sentencias. Lo reproduzco en esta entrada.
“7. Sentado lo anterior, el siguiente paso consistirá
en determinar si las expresiones vertidas por el hoy recurrente en el artículo
de prensa y que dieron lugar al despido estaban amparadas en la libertad de
expresión reconocida por el art. 20.1 a) CE, según ha sostenido en la demanda,
o, por el contrario, fueron efectuadas con extralimitación del ámbito de
protección que dicho precepto constitucional consagra, como ha considerado la
resolución judicial a que acabamos de hacer mención. Para ello es conveniente
partir, con carácter previo, de la doctrina de este Tribunal en torno a la
libertad de expresión de los trabajadores en el marco de la relación laboral,
señalando los elementos más relevantes a los fines del presente caso.
Al respecto, ha de comenzarse recordando que la
celebración de un contrato de trabajo no implica en modo alguno la privación
para una de las partes, el trabajador, de los derechos que la Constitución le
reconoce como ciudadano, entre ellos el derecho a difundir libremente los
pensamientos, ideas y opiniones [art. 20.1 a) CE], y cuya protección queda
garantizada frente a eventuales lesiones mediante el impulso de los oportunos
medios de reparación (por todas, SSTC 6/1988, de 21 de enero; 186/1996, de 25
de noviembre; o 20/2002, de 28 de enero). Lo que se ha justificado por cuanto
las organizaciones empresariales no forman mundos separados y estancos del
resto de la sociedad ni la libertad de empresa que establece el art. 38 del
Texto constitucional legitima que quienes prestan servicios en aquéllas, por
cuenta y bajo la dependencia de sus titulares, deban soportar despojos
transitorios o limitaciones injustificadas de sus derechos fundamentales y
libertades públicas, que tienen un valor central en el sistema jurídico
constitucional. Las manifestaciones de "feudalismo industrial"
repugnan al Estado social y democrático de Derecho y a los valores superiores
de libertad, justicia e igualdad a través de los cuales ese Estado toma forma y
se realiza (art. 1.1 CE; STC 88/1985, de 19 de julio, FJ 2). La efectividad de
los derechos fundamentales del trabajador en el ámbito de las relaciones
laborales debe ser compatible, por tanto, con el cuadro de límites recíprocos
que pueden surgir entre aquellos y las facultades empresariales, las cuales son
también expresión de derechos constitucionales reconocidos en los arts. 33 y 38
CE. Por esa razón es necesario modular, según los casos, el ejercicio de todos
ellos.
Se ha declarado también, en segundo término, que el
ejercicio del derecho reconocido en el art. 20.1 a) CE se encuentra sometido a
los límites que el apartado 4 del mismo precepto establece (SSTC 126/1990, de 5
de julio; 106/1996, de 12 de junio; o 186/1996, de 25 de noviembre, entre
otras) y, en particular, que cuando nos situamos en el ámbito de una relación
laboral las manifestaciones de una parte respecto de la otra deben enmarcarse
en las pautas de comportamiento que se derivan de la existencia de tal
relación, pues el contrato entre trabajador y empresario genera un complejo de
derechos y obligaciones recíprocas que condiciona, junto a otros, también el
ejercicio del derecho a la libertad de expresión, de modo que manifestaciones
del mismo que en otro contexto pudieran ser legítimas no tienen por qué serlo
necesariamente en el marco de dicha relación (SSTC 120/1983, de 15 de
diciembre; 6/1988, de 21 de enero; 4/1996, de 16 de enero; 106/1996, de 12 de
junio; 1/1998, de 12 de enero; 20/2002, de 28 de enero; o 126/2003, de 30 de
junio). De este modo, surge un "condicionamiento" o "límite
adicional" en el ejercicio del derecho constitucional, impuesto por la
relación laboral, que se deriva del principio de buena fe entre las partes en
el contrato de trabajo y al que éstas han de ajustar su comportamiento mutuo
(SSTC 106/1996, de 12 de junio; 1/1998, de 12 de enero; 90/1999, de 26 de mayo;
241/1999, de 20 de diciembre; o 20/2002, de 28 de enero), aunque se trate de un
límite débil frente al que caracteriza la intersección del derecho fundamental
con otros principios y derechos subjetivos consagrados por la Constitución (STC
241/1999, de 20 de diciembre).
De ahí que este Tribunal se haya referido, por
ejemplo, al deber de secreto respecto de determinados datos de empresa que
pueden quedar excluidos del conocimiento público, aunque no resulte ilimitado
(entre otras, STC 213/2002, de 11 de noviembre), o al desarrollo de la prestación
del trabajo en empresas de tendencia ideológica (SSTC 47/1985, de 27 de marzo;
o 106/1996, de 12 de junio), y ha precisado también que los derechos
fundamentales del trabajador no sirven incondicionalmente para imponer
modificaciones contractuales (STC 19/1985, de 13 de febrero) ni para el
incumplimiento de los deberes laborales (STC 129/1989, de 17 de julio). Pero,
al mismo tiempo, hemos sentado que no cabe defender la existencia de un deber
genérico de lealtad con un significado omnicomprensivo de sujeción del
trabajador al interés empresarial, pues ello no es acorde con el sistema
constitucional de relaciones laborales (SSTC 186/1996, de 25 de noviembre;
204/1997, de 25 de noviembre; 1/1998, de 12 de enero; 197/1998, de 13 de
octubre; 241/1999, de 20 de diciembre; o 192/2003, de 27 de octubre), de modo
que aunque la relación laboral tiene como efecto típico la supeditación de
ciertas actividades a los poderes empresariales, no basta con la sola
afirmación del interés empresarial para restringir los derechos fundamentales
del trabajador, dada la posición prevalente que éstos alcanzan en nuestro
ordenamiento en cuanto proyecciones de los núcleos esenciales de la dignidad de
la persona (art. 10.1 CE) y fundamentos del propio Estado democrático (art. 1 CE).
Por último, en atención a lo anterior, este Tribunal
ha puesto de relieve la necesidad de que las resoluciones judiciales, en casos
como el presente, preserven el necesario equilibrio entre las obligaciones
dimanantes del contrato para el trabajador y el ámbito -modulado por el
contrato, pero en todo caso subsistente- de su libertad constitucional (SSTC
186/1996, de 25 de noviembre, y 186/2000, de 10 de julio). Pues dada la
posición preeminente de los derechos fundamentales en nuestro ordenamiento, esa
modulación sólo se producirá en la medida estrictamente imprescindible para el
correcto y ordenado desenvolvimiento de la actividad productiva (STC 126/2003,
de 30 de junio). Lo que entraña la necesidad de proceder a una ponderación
adecuada que respete la definición y valoración constitucional del derecho
fundamental y que atienda a las circunstancias concurrentes en el caso. Juicio
que permitirá determinar si la reacción empresarial que ha conducido al despido
del trabajador es legítima o, por el contrario, éste fue sancionado
disciplinariamente por el lícito ejercicio de sus derechos fundamentales, en
cuyo caso el despido no podría dejar de calificarse como nulo”.
Vamos a ver qué tal sale el “experimento”. Seguiremos.
2 comentarios:
Entire information mentioned don this article is really interesting and best of my knowledge.
constitucion de empresas
Tal vez la prueba se esta...
Veintiocho días después de que se estrenase con sobresaliente éxito el documental “Poder contra verdad”, sobre la destrucción de la primera fábrica de algodón del siglo XVIII en Ávila, que describía las irregularidades cometidas por Ángel Acebes (Alcalde de la ciudad, entonces) y por las diversas autoridades del PP, su autor José Ramón Rebollada (Jota) fue despedido como Jefe de Informativos de SER Ávila.
Por favor ayúdanos a pedir que le readmitan firmando en:
http://www.change.org/es/peticiones/alejandro-nieto-molina-demandamos-la-inmediata-readmisi%C3%B3n-de-j-ram%C3%B3n-rebollada-jota-jefe-de-informativos-de-ser-%C3%A1vila-tras-un-despido-injusto-y-sin-fundamento
Muchísimas gracias.
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