jueves, 26 de septiembre de 2013

Relación jurídica entre la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria. Sobre la duración del contrato de puesta a disposición.

Reproduzco en en esta entrada del blog la introducción de un artículo sobre la duración del contrato de puesta a disposición celebrado entre una empresa de trabajo temporal y otra empresa usuaria, de próxima publicación en una obra colectiva dedicada a las ETTs, y remito a las personas interesadas a la lectura íntegra del mismo.   



I. Introducción.

Es objeto de estudio en este trabajo el artículo 7 de la Ley 14/1994 de 1 de junio, por la que se regulan las empresas de trabajo temporal (En adelante LETT), que regula la duración del contrato de puesta a disposición (en adelante CPD), es decir del contrato “celebrado por la empresa de trabajo temporal y la empresa usuaria teniendo por objeto la cesión del trabajador para prestar sus servicios en la empresa usuaria, a cuyo poder de dirección quedará sometido aquel” (art. 6.1). Más exactamente, se trata del apartado 1 de dicho artículo, por el que se regula la duración del CPD[1]. Por consiguiente, doy por sabido y conocido el marco general legal de las empresas de trabajo temporal (en adelante ETTs).  

El citado precepto ha sufrido dos importantes modificaciones en la redacción originaria, de tal manera que podemos diferenciar tres etapas históricas a los efectos de su análisis, en el bien entendido que la más importante de tales modificaciones es la primera, operada en 1999, ya que la segunda, de fecha muy reciente, guarda relación con la ampliación posibilitada por la normativa legal de realizar contratos para la formación y el aprendizaje por parte de las ETTs con los trabajadores que cederá posteriormente a la empresa usuaria.

Se trata, por consiguiente, de un precepto que, si bien en su redacción original tenía una cierta vida propia y diferenciada de la de los contratos de duración determinada formalizados por la ETT y sus trabajadores en misión, ha ido vinculándose a la duración de tales contratos, operación iniciada en 1999 y fortalecida en 2013 al acogerse también la posibilidad, ya indicada, de formalizar contratos para la formación y el aprendizaje por una ETT (en adelante CFA).

Una vez expuesto de forma sucinta el marco normativo de cada momento histórico, pasaré a analizar con más detalle cada una de las regulaciones del período de duración del CPD, poniendo de manifiesto algunas de las cuestiones de alcance doctrinal y jurisprudencial que merecen a mi parecer, y al de la doctrina especializada, mayor interés.

Pero antes, conviene prestar atención a los datos estadísticos oficiales, facilitados por el Ministerio de Empleo y Seguridad Social (en adelante MEySS)[2], para conocer la real importancia de los CPD, partiendo del dato previo de la existencia, a 31 de diciembre de 2012, de 298 ETTs autorizadas, de las que 104 operan en todo el territorio español, 86 son de ámbito autonómico y 108 limitan su actividad a una provincia.

El 84 % de los CPD se concentran en cinco sectores de actividad (industria manufacturera; hostelería; agricultura, silvicultura, ganadería y pesca; transporte y almacenamiento; comercio y reparación de vehículos). La industria manufacturera ocupa el primer lugar con el 26 % de los 2.023.195 CPD formalizados el año 2012 en España, cifra que supone una disminución del 1,9 % (39.341) con respecto al número de contratos formalizados en 2011. Cataluña es la Comunidad Autónoma en la que se llevó a cabo el mayor número de CPD, exactamente 381.995 (18,9 % del total), seguida de Madrid (324.168, 16 %) y de la Comunidad Valenciana (285.793, 14 %).

En cuanto a la duración de los contratos temporales celebrados entre las ETTs y los trabajadores en misión, dato relevante en cuanto que los CPD deben adecuarse a lo dispuesto en el art. 15 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (en adelante LET) respecto a su duración, es importante destacar que el 42,9 % de los contratos, un total de 837.606, se pactaron con una duración indeterminada, es decir con casi toda seguridad fueron de obra o servicio, y que el 53,5 % (1.044.885) tuvieron una duración igual o inferior a un mes, y dentro de este grupo cabe destacar que el 71,1 %, 742.801 contratos, tuvieron una duración inferior a una semana. También cabe destacar, más con carácter anecdótico por el muy pequeño número que son y porcentaje que significan respecto al total, que se formalizaron 1,583 contratos de duración indefinida[3].

Una mayor concreción de los datos, de especial interés para mi trabajo, se encuentra en el Boletín de Estadística de Trabajo del MEySS, periódicamente actualizado, que nos permite tener conocimiento más exacto de los CPD según supuestos de utilización, según la CC AA y la provincia de ubicación de las ETTs. Los datos globales que me interesa ahora destacar son los siguientes: CPD para obra o servicio: 935.543 en 2012 (916.162 el año anterior); CPD por circunstancias de la producción: 1.000.715 (1.051.202 en 2011); de interinidad por reserva de puesto de trabajo: 83.347 (90.174 el año anterior)[4].  


[1] En mi artículo también se encuentra alguna referencia judicial al apartado 2, que dispone que “si a la finalización del plazo de puesta a disposición el trabajador continuara prestando servicios en la empresa usuaria, se le considerará vinculado a la misma por un contrato indefinido”.  Por su parte el apartado 3 considera  nula la cláusula del contrato de puesta a disposición “que prohíba la contratación del trabajador por la empresa usuaria a la finalización del contrato de puesta a disposición”.
[2]   “Estadísticas de empresas de trabajo temporal. Avance enero – diciembre 2012”.   http://bit.ly/11E4722
[3] Según se explica en las “fuentes y notas explicativas” de los datos estadísticos facilitados por el MEySS, “la información referida a los contratos de puesta a disposición y a las cesiones de trabajadores a las empresas usuarias procede de las relaciones de contratos de puesta a disposición que remiten mensualmente las ETTs a la autoridad competente”.
[4] Datos recientes de una organización empresarial del sector de las ETTS, Asempleo, recogidos en un análisis de la “Situación reciente de la intermediación pública y ETT en el mercado laboral español”,   destacan que estas empresas han gestionado el 16,3 % del total de contratos temporales realizados en España en dicho período, lo que supone 446.098 contratos, con un incremento interanual del 2,6 % (11.313 contratos). Dos Comunidades Autónomas, Castilla y León y Murcia, tienen tasas de penetración superiores al 30 % (31, 2 y 30, 1 %, respectivamente). Cfr. “Informe regional ASEMPLEO del mercado laboral. 1er trimestre de 2013”.  http://bit.ly/14z4TmZ

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