1. La primera
consulta, realizada ya hace unos días, a la página web del CENDOJ, me ha
permitido descubrir que la Audiencia Nacional ha recuperado su actividad
ordinaria de trabajo tras el período vacacional del mes de agosto, y ya hay
varias sentencias publicadas con fechas de varios días del mes de septiembre,
una de ellas, la que motiva este comentario, dictada el 4 de septiembre.
Antes de
realizar dicho comentario, dejo constancia de la publicación, accesible a
través del Boletín de negociación colectiva núm. 14 de la UGT, de las ponencias
presentadas en las jornadas organizadas por dicho sindicato y el Consejo
General del Poder Judicial los días 12 y 13 de junio sobre “La devaluación de
las garantías colectivas en el gobierno de las relaciones de trabajo”. En
materia de ERES hay tres interesantes ponencias: en una de ellas se aborda la
problemática de las extinciones contractuales en el sector público, a cargo de
la Catedrática de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social de la
Universidad de Valencia, Remedios Roqueta, y en las dos restantes el magistrado
de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco,
Emilio Palomo, efectúa una reflexión general sobre los puntos críticos de lareforma en materia de despido colectivo, y una mucho más concreta sobre “elperíodo de consultas en el procedimiento de despido colectivo a la luz de lareciente doctrina judicial”. Con la lectura de las tres ponencias se puede tener
una visión muy amplia de toda la doctrina judicial elaborada en materia de ERES
desde la primera sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 23 de mayo de 2012
a las sentencias dictadas hasta mediados de junio de este año.
2. La sentenciadictada por la AN el 4 de septiembre, de la que ha sido ponente el magistrado
Ricardo Bodas, resuelve el litigio suscitado con ocasión de la demanda
formulada por la Confederación General del Trabajo (CGT) contra la empresa
Unísonos Soluciones CRM SA y contra las federaciones estatales de CC OO y UGT,
de servicios financieros y administrativos y servicios respectivamente, y
contra la federación de banca, ahorros, seguros y oficinas del sindicato
autonómico gallego CIG. La sentencia estima la demanda y declara la nulidad de
los despidos efectuados, aunque no sea el fallo de la sentencia el aspecto más
relevante de la misma a los efectos de un comentario doctrinal, sino qué debe
entenderse por “motivos no inherentes a la persona del trabajador” cuando se
presenta un ERE.
A) Pero vayamos por
partes. La demanda se presentó el 31 de mayo y el acto de juicio tuvo lugar el
3 de septiembre. En dicho acto, y según se recoge en los antecedentes de hecho,
los sindicatos demandados CC OO y UGT se personaron, pero se retiraron ante las
observaciones de la Sala, documentadas jurídicamente en dos sentencias
anteriores de 4 y 8 de julio de este año, de que el art. 124 de la Leyreguladora de la jurisdicción social impide que puedan comparecer como
interesados, “como así han sido llamados por la parte actora”. Me remito a los
comentarios efectuados de esas sentencias para un examen con mayor detalle de
esta cuestión procesal.
La parte
impugnante, tal como expuso en la demanda y ratificó en el acto de juicio,
solicitó la nulidad de la decisión empresarial por entender que no se había respetado la obligación empresarial de
tramitar un ERE cuando el número de extinciones (en este caso producidas por
causas objetivas) supera alguno de los umbrales fijados por el art. 51 de la
Ley del Estatuto de los trabajadores en relación con el número de trabajadores
de la empresa. La tesis de la CGT era que la empresa había despedido por causas
objetivas a 33 trabajadores en un período de treinta días (del 1 de febrero al
30 de abril de 2012), argumentando en defensa de su tesis que aquí debían quedar
incluidos no sólo los despidos operados al amparo del art. 52 c) de la LET, es
decir los realizados por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, sino también aquellos que se efectuaran al amparo del art. 52 d),
conocidos coloquialmente como despidos por absentismo, en cuanto que no puede
considerarse un “motivo inherente a la persona del trabajador” la extinción por
absentismo justificado, aportando en apoyo de su tesis la sentencia del TJUE de12 de octubre de 2004 y su interpretación del art. 1.1 de la Directiva 98/59/CEde 20 de julio de 1998. También basó su argumentación en la defensa de la tesis
de aplicación de la Directiva de 1998 y en concreto del período fijado para
despidos (90 días) con un límite de 20 trabajadores, siempre y cuando la sala
entendiera que no debían computarse los despidos por absentismo. Dado que la
empresa reconoció la improcedencia de 34
de los 78 despidos disciplinarios efectuados en el período referenciado, a lo
que habría que añadir una sentencia que declaró la improcedencia del despido,
para la demandante era claro y evidente que la demandada “superó con creces los
umbrales exigidos para la promoción de un despido colectivo”.
Lógicamente, la
parte demandada se opuso a la pretensión de la demandante, explicando con
detalle todas las extinciones operadas desde el 1 de febrero al 30 de abril, en
las que incluyó a 32 trabajadores por causas objetivas y 78 por motivos
disciplinarios y de los que “38 no han demandado siquiera”. Dado que en el
bloque de 32 incluía a once despedidos
por absentismo, argumentó que no procedía presentar un ERE por no superar los
umbrales previstos en el art. 51 de la LET, ya que estos estaban basados en “motivos
inherentes a los trabajadores” y no debían computar para el supuesto de
extinciones en las que se discute la existencia o no de una causa económica,
técnica, organizativa o de producción.
Como cuestión
procesal de índole formal se planteó la excepción de caducidad de la acción por
la demandada, basando su tesis en que la fecha de los últimos despidos
efectuados por causas que pueden determinar la presentación de un ERE fue el 22
de marzo, tesis a la que se opuso la demandante porque entendía, de acuerdo con
su tesis de fondo, que los últimos despidos se habían producido el 30 de abril,
que fue la fecha en que se produjeron algunos por absentismo.
B) En los hechos
probados queda debida constancia de la implantación del sindicato demandante en
la empresa demandada, con una representación del 33 % en sus centros de
trabajo, así como las fechas de todos los despidos efectuados y la constatación
de que 34 despidos disciplinarios fueron reconocidos como improcedentes por la
empresa.
C) Pasamos a los
fundamentos de derecho.
a) En primer
lugar, la Sala deba pronunciarse sobre la alegación de caducidad formulada por
la parte demandada, lo que la lleva a plantearse cuál es el dies ad quem para
el cómputo de los 90 días, recordando la doctrina del Tribunal Supremo de que
es “la fecha del último despido por motivos no inherentes a la persona del
trabajador, que se constituye a su vez en dies a quo para el cómputo siguiente”.
Dado que el debate de fondo se produce justamente porque la parte demandante
considera que los despidos por absentismo deben computarse, y que tomando en
consideración la fecha en que se produjeron los últimos y la de aquella en que
se presentó la demanda esta se habría presentado dentro de plazo (en el
vigésimo día hábil desde la fecha del despido), la Sala desestima la excepción procesal
alegada pero al mismo tiempo manifiesta, y ya veremos la importancia que tiene
el asunto de fondo, que lo hace “con independencia de que el supuesto extintivo
regulado en el art. 52 d) ET constituya o no un motivo no inherente a la
persona del trabajador, sobre lo que resolveremos más adelante”.
b) El núcleo
duro de la sentencia, pues, se centra, en la determinación y concreción de que
debe entenderse por “motivos no inherentes a las personas de los trabajadores”,
terminología utilizada en el art. 1.1 de la Directiva de 1998 y que excluye del
cómputo a las extinciones que se produzcan por motivos inherentes a la persona
del trabajador. La Sala pasa revista en primer lugar a la doctrina del TS,
plasmada en la sentencia de 8 de julio de 2012, que mereció atención detallada
en una anterior entrada del blog, y en otra de 3 de julio del mismo año,
concluyendo que nuestro TS, para ajustarse a la doctrina del TJUE exige, como
requisitos constitutivos para que la empresa quede obligada a promover un
despido colectivo, que “se superen los umbrales del art. 51.1 ET en un período
de 90 días y que concurran causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción, en cuyo caso deberán computarse, además de los despidos producidos
por dichas causas, cualesquiera otro que no esté basado en motivos inherentes a
la persona del trabajador distinto de los previstos en el art. 49.1.c ET”.
Centrado así el
debate jurídico, la Sala se plantea si ha de computar, a efectos de determinar
si la empresa debió iniciar un procedimiento de despido colectivo, no sólo los
21 trabajadores despedidos por causas recogidas en el art. 52 c) de la LET,
sino también los once despedidos al amparo de la letra d) del mismo precepto, e
incluso los despidos disciplinarios reconocidos como improcedentes. A tal
efecto, la nulidad de los despidos va a producirse porque la Sala entiende, con
buen criterio a mi parecer, que la empresa despidió disciplinariamente a muchos
trabajadores a los que inmediatamente reconoció su improcedencia, por lo que queda
debidamente acreditado que tales despidos no se debieron a “motivos inherentes
a la persona del trabajador”. Cuestión distinta, y la Sala no quiere desconocer
la realidad del mundo laboral, es que detrás de la actuación empresarial
pudiera haber “una transacción legítima” con los afectados y en modo alguno una
actuación fraudulenta, tesis que en cualquier caso me resulta muy difícil de
argumentar por la parte empresarial, pero que además en este caso ni se ha
intentado, por lo que la tesis de la Sala es que “cuando se despide masivamente
por causas disciplinarias a trabajadores en un corto período de tiempo, se
reconoce la improcedencia de la mitad de esos despidos y se declara
judicialmente la improcedencia de otro, sin que se haya acreditado por la empresa
que hubo una transacción efectiva con los trabajadores, a los que reconoció la
improcedencia del despido, debemos concluir necesariamente que dichos despidos
disciplinarios carecían de causa disciplinaria, por lo que no estaban causados
en motivos inherentes a las personas de los trabajadores afectados”.
En conclusión,
si sumamos a los 21 despidos objetivos los 34 disciplinarios reconocidos como
improcedentes por la empresa cabe concluir que estábamos en presencia de un
número de despidos que requería de un procedimiento de ERE y la consiguiente
tramitación del período de consultas previsto en el art. 51 de la LET antes de
adoptar la decisión, por lo que la vulneración de esa regla llevará a declarar
la nulidad de la decisión empresarial. En apoyo de esta tesis la Sala aporta
numerosas sentencias del TSJ para confirmar que a efectos de cómputo del número
de afectados, hay que aplicar lo dispuesto en el art. 51.1 de la LET, que
dispone que “se tendrán en cuenta asimismo cualesquiera otras
producidas en el período de referencia por iniciativa del empresario en virtud
de otros motivos no inherentes a la persona del trabajador distintos de los
previstos en el art. 49.1.c) de esta Ley , siempre que su número sea, al menos,
de cinco”.
c) El fundamento de derecho quinto, el más relevante a efectos doctrinales
y que sin duda merecerá más de un comentario crítico por la interpretación, o
aplicación de una tesis contraria, de la jurisprudencia del TJUE respecto al
tan citado concepto de “motivos inherentes a la persona del trabajador”, versa
sobre la determinación de si deben computarse o no los despidos por absentismo
a efectos de calcular el número de trabajadores afectados para un procedimiento
de ERE en relación con el total de la plantilla.
La Sala recuerda la causalidad de toda extinción, prevista en el art. 4 del
convenio núm. 158 de la OIT sobre extinción de la relación de trabajo por
iniciativa del empleador, y pasa después a examinar el “despido por absentismo”,
esto es el art. 52 d) de la LET, que recuérdese, porque ello es importante, que
permite la extinción del contrato aunque se produzcan determinadas falta
justificadas de asistencia al trabajo (es esta una explicación que cuesta
entender en muchas ocasiones a mis alumnos y alumnas, que se preguntan cómo es
posible que una baja debidamente justificada pueda llevar a la extinción
contractual), junto con las restantes causas recogidas en el art. 52,
concluyendo (y buscando apoyo para ello nuevamente, como en otras sentencias,
en el diccionario de la RAE) que sólo el motivo de la letra c) va referido al
funcionamiento de la empresa, mientras que la extinción por ineptitud, no
adaptación tecnológica o absentismo (repito, debidamente justificado) son causas
relacionadas con la capacidad del trabajador y por consiguientes inherentes al
mismo, tesis que defendió la parte demandada con apoyo de varias sentencias de
los TSJ y de una parte de la doctrina científica, ciertamente muy cualificada,
pero me parece exagerado afirmar que esta tesis ha sido defendida, como lo
afirma, “de modo unánime” por la doctrina laboralista.
A continuación la Sala procede al repaso del contenido del art. 51.1 de la
LET, la doctrina del TJUE en la sentencia citada (“"El citado precepto –
art. 1.1 de la Directiva -- debe interpretarse en el sentido de que engloba
cualquier extinción del contrato de trabajo no pretendida por el trabajador y,
en consecuencia, sin su consentimiento. - Tal concepto no exige que las causas
subyacentes correspondan a la voluntad del empresario")., y crítica lo que
califica de “desafortunada redacción del art. 51.5” de la LET, remitiéndose
nuevamente al diccionario de la RAE para concluir su interpretación del
precepto estatutario en el sentido de que “el legislador nacional pretende que
se computen únicamente aquellas extinciones basadas en motivos no inherentes a
la persona del trabajador, entendiéndose como tales aquellas extinciones que
por su naturaleza no estén de tal manera unidas a algo, que no se pueda separar
de ello..”, tesis que llevaría a concluir, en dirección contraria a la
jurisprudencia del TJUE que las causas enumeradas en las letras a, b y d) del
art. 52 deberían considerarse inherentes a la persona del trabajador, “porque
todas ellas se predican de su persona, aún cuando no se deban a su voluntad”. Y
eso la Sala lo entiende perfectamente y lo pone de manifiesto, ya que la
doctrina del TJUE engloba cualquier extinción, a efectos del cómputo numérico,
que no tenga el consentimiento del trabajador, “lo que sucede necesariamente en
los tres supuestos debatidos y de modo particular en el absentismo justificado,
puesto que la enfermedad sobreviene al trabajador, sin que intervenga para nada
su voluntad”.
Y es en este punto donde la Sala se aparta de la jurisprudencia del TJUE
porque entiende que “no puede aplicarse mecánicamente a las extinciones
contractuales basadas en la capacidad del trabajador” que son a su parecer “por
definición, inherentes a la persona del trabajador”.
En apoyo de su tesis aporta la argumentación de que la sentencia citada del
TJUE estudió sólo un determinado supuesto y no abordó de modo especifico un
caso como el ahora abordado, por lo que su pronunciamiento “debe aplicarse con
cautela”, aportando otro argumento que no creo que guarde relación alguna con
el litigio y el supuesto enjuiciado pero que la Sala pretende que consolide
doctrinalmente su tesis, cual es que “la aplicación literal de la sentencia
antes dicha conduciría a computar también los despidos disciplinarios
procedentes, por cuanto ni son pretendidos por el trabajador, ni se producen
con su consentimiento, lo que no parece ser la intención del legislador
comunitario”, olvidando que esa llamada interpretación literal no puede
realizarse porque el despido disciplinario sí se produce, en principio, por un
motivo inherente a la persona del trabajador, cual es su incumplimiento
contractual grave y culpable.
No me parece tampoco muy aceptable el argumento de utilización literalista
de los términos de las sentencias antes citadas del TS para argumentar que,
dado que se refieren como elemento causal del despido a las causas económicas,
no incluye otras causas basadas en la capacidad del trabajador (inherentes a su
voluntad), aunque a continuación sí acepta que se computen, por ejemplo los
despidos improcedentes por entender que “puedan asimilarse a las causas
relacionadas con la situación de las empresas”. Pues bien, piénsese en despidos
objetivos que posteriormente se reconocen como improcedentes en sede de
conciliación administrativa o judicial, que en tal caso se deberán también
computar a los efectos del número de trabajadores afectados por un ERE, al
igual que si se trata de despidos disciplinarios.
Una sentencia, sin duda, que provocará, y lo merece, más de un comentario
doctrinal, y que puede facilitar extinciones contractuales sin acudir a la vía
del ERE, siempre y cuando el empleador no asuma la improcedencia de la
extinción y por consiguiente asuma también el riesgo de que la sentencia que se
dicte en el litigio planteado por el trabajador, si así lo ha hecho, reconozca
la improcedencia y el posterior cómputo a efectos del dies ad quem.
Buena lectura de la interesante sentencia.
No hay comentarios:
Publicar un comentario