martes, 6 de agosto de 2013

¿Responsabilidad solidaria en caso de grupo empresa mercantil y no laboral? Una nota a la sentencia del TSJ del País Vasco de 4 de junio.


1. El TribunalSuperior de Justicia del País Vasco ha dictado sentencia el 4 de junio, de la que ha sido ponente la magistrada Garbiñe Biurrun, con ocasión de la demanda en proceso de despido colectivo interpuesta por el delegado de personal de la empresa demandada y el sindicato ELA-STV (al que pertenece dicho delegado). La sentencia declara la nulidad del ERE. En un comunicado emitido el 25 de junio, el sindicato accionante “felicita a los y las trabajadoras de Upacat por esta victoria y se reafirma en que ante un mercado laboral cada vez más injusto, hay que utilizar todas la armas sindicales y jurídicas para defender los derechos de los y las trabajadoras”.
2. De los hechos probados deseo destacar que la empresa tiene dos centros de trabajo, en San Sebastían y Barcelona, y que en el momento de inicio de la tramitación del ERE impugnado la empresa estaba aplicando un ERE temporal de suspensión de contratos, pactado con el delegado de personal y con vigencia desde el 15 de junio de 2012 al 15 de diciembre de 2013, en el que constaba expresamente la siguiente cláusula: “En el supuesto de tener que tomar medidas distintas al presente expediente de suspensión de contratos, la dirección de la empresa se compromete a mantener las reuniones necesarias con la representación legal de los trabajadores con objeto de buscar medidas alternativas”.  No consta que se celebraran reuniones.  

El período de consultas finalizó sin acuerdo el 27 de febrero, quedando constancia de que las partes habían acordado la prórroga del mismo desde el día de su finalización legal (13 de febrero) hasta el 25 de dicho mes. Quedan recogidos amplios extractos de las actas, con el debate sobre el centro de trabajo de San Sebastián, la extinción de contratos de toda su plantilla, diferentes propuestas y entre ellas la hipótesis de crear una empresa de economía social como salida alternativa, si bien la empresa pedía que los trabajadores renunciaran a cambio a sus indemnizaciones, petición que no fue aceptada. La finalización del período de consultas se produjo el 27 de febrero a las 11 horas, según el acta de la reunión, mientras que las comunicaciones de despido a los trabajadores afectados se realizaron por burofax el mismo día a partir de las 9:44, “habiendo sido remitidas la mayoría de ellos antes de las 11,00 horas”.  Igualmente, queda constancia de que la empresa demandada forma parte de un grupo que tiene una sociedad dominante.

En el acto de juicio el grupo alegó falta de legitimación pasiva por formar una unidad mercantil pero no laboral, tesis rechazada por la Sala en cuanto que al ser codemandada, y pedirse su condena solidaria, justamente por entender la parte demandante que si hay un grupo de empresas a efectos laborales o patológico, es eso lo que hay que analizar para llegar a un conclusión en un sentido u otro, y todo ello, tal como dice la Sala, se hará “sin perjuicio de lo que se decida sobre el fondo del asunto”.

3. La parte demandante alegó diversos motivos de nulidad y subsidiariamente de no ser ajustada a derecho la decisión empresarial, motivos que son analizados de forma detallada y separadamente, uno por uno, por la sentencia.

A) En cuanto a la iniciativa para tramitar y acordar un despido colectivo en los grupos de empresas, el debate en el litigio enjuiciado se centra en saber quién debió presentar el ERE, si la empresa para la que prestaban sus servicios los trabajadores o la sociedad dominante del grupo ya que sería el empresario real. Dada la inexistencia de grupo laboral (así lo afirma ya la empresa en el fundamento jurídico cuarto), el ERE debe presentarse por la empresa que despide ya que el empresario real, recordando la Sala el art. 4.4 del RD 1483/2012, admite que “en casos de grupos de empresas con obligación de formular cuentas consolidadas, una sola de esas empresas pueda iniciar el procedimiento de despido colectivo, aunque se le exija, como se prevé la aportación de determinada documentación del grupo”.

B) En segundo término, se debate la infracción del convenio colectivo aplicable, de laindustria siderometalúrgica de la provincia, cuyo art. 50 regula una serie de obligaciones para las empresas antes de acudir a despidos objetivos o presentar un ERE. Como ese precepto forma parte del contenido normativo del convenio vigente, y la modificación de la reforma laboral sobre la desaparición de la autorización administrativa no debe afectarle, la actuación de la empresa al no cumplir los trámites convencionalmente fijados debe ser calificada de nula.

C) Vayamos al desarrollo del período de consultas y la documentación que debe aportarse. La Sala critica la actuación empresarial de no aportar ninguna medida que pudiera evitar o reducir los despidos propuestos, y no considera como tal la hipótesis de poder constituir los trabajadores afectados que lo desearan una empresa de economía social, tanto ante la falta de concreción en su planteamiento como por el hecho de que no cree que pueda tratarse de una auténtica medida social de acompañamiento cuando “como en el caso, la empresa ha pretendido que los trabajadores renuncien a las indemnizaciones a las que legal y convencionalmente tienen derecho”, llegando a calificar la actuación empresarial  de “mera argucia” o “apariencia de medida social de acompañamiento”, dando así formal pero no real a lo obligado por la normativa vigente.

D) Si nos fijamos en la duración del período de consultas, la sala aplica un criterio formalista para considerar que la decisión de la empresa se adoptó transcurrido ya el plazo máximo legal, debido a que el acuerdo de prórroga no consta firmado por la representación de los trabajadores ni fue comunicado a la autoridad laboral.

E) En cuanto a la exigencia de negociar de buena fe la Sala se remite a su doctrina sentada en sentencia de 11 de diciembre, y constata que la empresa no ha cumplido con esta regla, tanto por lo expuesto en párrafos anteriores como por el hecho de enviar las comunicaciones de despido individuales mientras aún no había finalizado, al menos teóricamente, el período de consultas, resaltando la Sala que “aunque ya hemos ido considerando la nulidad del despido por las concretas infracciones que han tenido lugar en el marco del período de consultas, esta visión de conjunto del mismo y de la actitud empresarial refuerza la consideración de la declaración de nulidad de la medida extintiva”.

F) Añade la Sala algunas consideraciones sobre la relación entre el actual ERE extintivo y el existente con anterioridad de suspensión de contratos, y que recuérdese que estaba vigente en el momento en el que se presentó el primero. Con independencia de la posible existencia de causas (que no quedarán probadas, o dicho con las palabras de la sentencia, “no concurren causas nuevas relevantes”) la Sala considera que el incumplimiento de lo pactado respecto al respeto de las reuniones con la representación de los trabajadores lleva también a la consideración de nulidad del ERE.

G) Para concluir, y esta es probablemente la parte más interesante de la sentencia, la Sala entiende que la responsabilidad ha de ser solidaria de la empresa que despidió y de la empresa dominante del grupo, aunque estemos en presencia sólo de un grupo mercantil y no laboral.

En apoyo de su argumentación acude tanto a la Directiva de 1998, como al art. 51.8 de la LET y al art. 4.5 del RD 1483/2012 sobre la obligación de aportar las cuentas de la sociedad dominante del grupo, manifestando que el análisis de toda la documentación carecería de sentido si en el caso de una declaración de no ser ajustado a derecho el despido por inexistencia de causa económica, “las consecuencias de esta declaración se limitaran a la empleadora”, añadiendo esta reflexión que combina el marco jurídico con la reflexión social: “una respuesta distinta resultaría contraria a la lógica jurídica y social, pues la solidaridad en la condena constituye una garantía añadida para las personas trabajadoras afectadas, también desde el punto de vista de la estabilidad en el empleo mediante la pervivencia de su relación laboral, en la interpretación que del derecho al trabajo contenido en el artículo 35 CE ha hecho el Tribunal Constitucional - SSTC 22/1981 y 192/03 -. Se trata de evitar consecuencias indeseadas y contrarias a la lógica, cual la de que los efectos de una declaración judicial favorable a la pretensión de la parte trabajadora deviniera ineficaz incluso aunque la empresa económicamente dominante del grupo tuviera una situación saneada”.

En cualquier caso, no quiero dejar de plantear las dudas que pueden surgir, a mi parecer, sobre esta condena solidaria que obliga a la readmisión del personal, ya que la misma se predica de una empresa para la que no han trabajado nunca los trabajadores despedidos y que no ha quedado probado en juicio que se trate de un grupo de empresas a efectos laborales.

Buena lectura de la sentencia.  

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