Tras revisar con
atención la base de datos elaborada por el Magistrado del Tribunal Superior de
Justicia de Cataluña Miquel Àngel Falguera (actualizada a 15 de julio), comento
con mucha brevedad dos sentencias que no había visto en mi seguimiento de las
dictadas por los Tribunales Superiores de Justicia.
La Sala analiza
todos los datos recogidos en hechos probado, así como también la normativa de
aplicación en razón del momento de presentación del ERE (15 de octubre de
2012), y considera probada la existencia de un auténtico período de
negociación, con celebración de tres reuniones y presentación de propuestas por
la empresa, poniéndose el acento por la parte trabajadora en la mejora de la
cuantía de las indemnizaciones pero no negando la situación de crisis
empresarial.
En cuanto a la
alegación de la existencia de un grupo de empresas, y el consiguiente incumplimiento
respecto a la documentación a presentar, la Sala estudia la doctrina del
Tribunal Supremo sobre el concepto de grupo de empresas a efectos laborales,
concluyendo que no ha quedado probado, “ni se ha intentando siquiera”, la
existencia de alguno de los indicios necesarios para poder plantear la teoría
del levantamiento del velo (como por ejemplo la confusión de actividades,
propiedades y patrimonio).
También
queda debidamente probada para la Sala
la existencia de pérdidas económicas durante tres ejercicios consecutivos, y
respecto a la hipótesis de la modificación de la actividad mediante la puesta
en marcha de franquicias, entiende la Sala que es una cuestión de estrategia
organizativa empresarial, y que no corresponde a los tribunales “tratar de
hallar otras soluciones organizativas que estimemos más adecuadas, sustituyendo
la misión que la Ley y la realidad económica encomiendan al empresario”.
2. En segundo lugar,
la sentencia dictada por el TSJ de Cataluña el 4 de febrero, de la que ha sido ponente el magistrado Luís
José Escudero, que se dicta con ocasión de la demanda interpuesta por la
representación unitaria (comité de empresa) solicitando, según consta en el
único antecedente de hecho, que “se dicte sentencia conforme a derecho”. Se
trata de un ERE presentado el 2 de agosto de 2012, con propuesta de extinción
de 40 contratos por causas económicas, organizativas y productivas. Consta en hechos probados que se celebraron varias
reuniones, con aportación de parte de la empresa de sucesiva documentación,
añadida a la inicial, a medida que la parte trabajadora la solicitaba.
La demanda
solicita (ahora se concreta más la fórmula genérica del antecedente de hecho)
la nulidad del ERE por existir un grupo de empresas del que forma parte la
demandada, y no haberse aportado la documentación correspondiente al grupo, y
en segundo término que se declare no ajustado a derecho, aún cuando la
manifestación recogida en hechos probados de que la demandante formula esa
solicitud “sin fundamento en hecho alguno” ya deja deducir con claridad la
desestimación de la petición.
Dada la
alegación de la existencia de un grupo, la Sala repasa la normativa laboral vigente
(art. 51 2 de la LET y art. 6.4 del RD 801/2011), así como también la mercantil
que es de aplicación a los efectos de determinar su existencia (art. 42 del
Código de Comercio, art. 18 de la Ley de sociedades de capital, y art. 4 de la
Ley del mercado de valores), concluyendo a partir de los hechos probados que no
ha quedado probado en modo alguno la existencia del grupo, ni a efectos
mercantiles ni laborales, y añade, “ad cautelam” que incluso si se hubiera
probado (a efectos mercantiles), la alegación de causas organizativas y
productivas, suficientemente probadas (cambios en la demanda de productos y
servicios, y “disminución clarísima de la demanda”, que es calificada por la
Sala de muy importante, llevaría a la aceptación de la validez del ERE
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