II. Modificaciones en materia de
protección social del trabajo a tiempo parcial
4. El texto II del preámbulo explica los cambios
incorporados en el capítulo II a la Ley General de Seguridad Social, como consecuencia
del acuerdo alcanzado dos días antes por el gobierno y los agentes sociales más
representativos sobre la acción protectora de la SS aplicable a los
trabajadores a tiempo parcial. Supongo que se dio publicidad el 31 de julio a
un acuerdo alcanzado, como mínimo, con algunos días de anterioridad, ya que
resulta difícil pensar que un RDL como el aprobado el 2 de agosto haga
referencia a dicho acuerdo para justificar el cambio normativo, cambio obligado
en cualquier caso por la sentenciadictada por el TJUE el 22 de noviembre de 2012 como consecuencia de la cuestión
de inconstitucionalidad presentada por un juzgado de lo social de Barcelona, y
por la jurisprudencia del TC en sentencias dictadas con posterioridad a la del
TJUE. El fallo de la sentencia del TJUE fue el siguiente: “El artículo 4 de
la Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la
aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y
mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que
se opone, en circunstancias como las del litigio principal, a una normativa de
un Estado miembro que exige a los trabajadores a tiempo parcial, en su inmensa
mayoría mujeres, en comparación con los trabajadores a tiempo completo, un período
de cotización proporcionalmente mayor para acceder, en su caso, a una pensión
de jubilación contributiva en cuantía proporcionalmente reducida a la
parcialidad de su jornada”.
Según el preámbulo, las modificaciones de la LGSS en
este punto “revisten un carácter necesario y urgente, ante el vacío legal
producido por la declaración de inconstitucionalidad y nulidad de una parte de
la disposición adicional séptima de aquella, lo que a día de hoy viene
impidiendo resolver determinados procedimientos en materia de prestaciones
solicitadas por estos trabajadores”. No discuto en modo alguno la urgencia de
la modificación, pero me pregunto cuál hubiera sido la diferencia si el RDL se
hubiera dictado al iniciarse el nuevo curso político, es decir en septiembre.
¿Hubiera cambiado algo en términos prácticos, es decir de aplicación efectiva
de la norma? Creo sinceramente que no, si nos atenemos a la retroactividad de
la medida adoptada en beneficio de aquellos solicitantes que no hubieran podido
causar derecho a las prestaciones y por ello hubieran visto denegada su
solicitud. La dicción de la disposición transitoria primera del RDL es muy
clara al respecto y no deja dudas a mi parecer sobre la voluntad del legislador
de aplicar la norma a supuestos que no tenían cabida en la normativa anterior,
si bien con la aplicación de unos determinados límites económicos respecto a la
fecha de su reconocimiento: “1. Lo dispuesto en el apartado Uno del artículo 5
de este real decreto-ley será igualmente de aplicación para causar derecho a
todas aquellas prestaciones que con anterioridad a su entrada en vigor hubiesen
sido denegadas por no acreditar el período mínimo de cotización exigido en su
caso. En el supuesto de cumplirse el período mínimo exigido con arreglo a la
nueva regulación, el hecho causante se entenderá producido en la fecha
originaria, sin perjuicio de que los efectos económicos del reconocimiento
tengan una retroactividad máxima de tres meses desde la nueva solicitud, con el
límite en todo caso de la fecha de entrada en vigor. 2. Excepcionalmente, todas
aquellas prestaciones cuya solicitud se encuentre en trámite en la fecha de
entrada en vigor de este real decreto-ley, se regirán por lo dispuesto en el
mismo y su reconocimiento tendrá efectos desde el hecho causante de la
respectiva prestación”.
Con respecto al acuerdo de 31 de julio, suscrito porel gobierno, CEOE-CEPYME, CC OO y UGT, hay que remitirse a la nota de prensa
conjunta de todos los firmantes, en la que se pone de manifiesto que se culmina
el esfuerzo negociador iniciado el 16 de abril, y que la nueva regulación,
cuyas líneas generales se recogen en el RDL 11/2013 que modifica la LGSS, debe
estar basada en los principios de igualdad en el acceso a las prestaciones,
contributividad y proporcionalidad, conservación de normas favorables,
legalidad, y solidaridad y suficiencia de las pensiones; o dicho en otros
términos, y destaco ahora sólo lo más importante, se trata de adaptar las
condiciones de acceso a las prestaciones para cada trabajador “en función de la
mayor o menor parcialidad en el desarrollo de su actividad laboral”, y al mismo
tiempo, garantizar las pensiones mínimas “en la misma extensión, términos y
condiciones que los establecidos para el resto de los trabajadores”.
El acuerdo ha sido valorado de forma muy positiva por
los sindicatos firmantes, habiendo dedicado CC OO un número especial de surevista “Gaceta Sindical”, en el que enfatiza que la nueva regulación “supone
reconocer más pensiones, con un menor requisitos de cotización del que,
especialmente, se beneficiarán mujeres y trabajadores precarios, obligados a
tener menos años cotizados y jornadas de trabajo menores”, de tal manera que un
día trabajado se equipara a un día cotizado y así “todos los trabajadores/as
verán cumplido el requisito para acceder a la pensión estando 15 años en alta,
con independencia del porcentaje de jornada que trabajen”. En la misma línea,
la UGT ha destacado que “ahora bastarán con 15 años en alta, con independencia
del porcentaje de jornada que se tenga, para reunir el periodo de carencia que
da derecho a la pensión de jubilación, mientras que antes era necesario el
equivalente a 15 años trabajados a jornada completa, lo que implicaba cotizar
durante muchos más años a jornada parcial para cumplirlo”.
En el preámbulo del RDL se explica la modificación de
la LGSS, y en concreto la que afecta a los períodos de cotización necesarios
para causar derechos a las prestaciones por parte del colectivo que presta su
actividad a tiempo parcial. Se realiza una buena síntesis de la doctrina del TC
(si bien se echa en falta alguna referencia al TJUE) desde la número 61/2013 de14 de marzo, a la que han seguido cuatro más en los meses de abril y mayo, y se
enfatiza (sorprendentemente a mi parecer) que el TC ha declarado la nulidad de
la normativa anteriormente vigente a la regulada en el RDL “sin realizar
ninguna aclaración” sobre los efectos jurídicos de su declaración de
inconstitucionalidad y nulidad, ya que sí lo hace y en los mismos términos que
se ha pronunciado con anterioridad en otras ocasiones, exponiendo que “Como ya
hicimos en la STC 253/2004, de 22 de diciembre, resta únicamente por precisar
que no es a este Tribunal, sino a los órganos judiciales, a quienes corresponde
integrar, por los medios que el ordenamiento jurídico pone a su disposición, la
eventual laguna que la anulación de la previsión cuestionada pudiera producir
en orden al cómputo de los períodos de carencia para causar derecho a las
prestaciones de Seguridad Social referidas en la norma en el caso de los
trabajadores a tiempo parcial”.
Sobre la citada sentencia del TC, por lo que respecta
al fondo de la cuestión debatida hemos
de decir que se manifiesta en los siguientes términos: “cabe concluir que las
diferencias de trato en cuanto al cómputo de los períodos de carencia que
siguen experimentando los trabajadores a tiempo parcial respecto a los
trabajadores a jornada completa se encuentran desprovistas de una justificación
razonable que guarde la debida proporcionalidad entre la medida adoptada, el
resultado producido y la finalidad pretendida. Por ello, conforme al canon de
enjuiciamiento expuesto en el fundamento jurídico 4, hemos de declarar que la
norma cuestionada vulnera el art. 14 CE, tanto por lesionar el derecho a la
igualdad, como también, a la vista de su predominante incidencia sobre el
empleo femenino, por provocar una discriminación indirecta por razón de sexo”.
A partir de esa situación, es obligado modificar la
normativa para evitar que situaciones protegidas con arreglo a la doctrina del
TJUE y del TC puedan seguir estando desprotegidas desde un punto de vista
práctico por no haberse dictado la normativa para corregir ese desajuste
(incidentalmente, cabe decir que la modificación del RDL requerirá, muy
probablemente, de alguna instrucción o
circular de la Tesorería General de la SS sobre su aplicación práctica, pero no
me consta que a día de hoy se haya emitido -- estamos en verano, permítanme la
perogrullada --).
Para el gobierno, hay además razones de “justicia
social” que avalan la necesidad de la modificación (¿no las había antes de las
sentencias del TJUE y del TS?) en orden a garantizar el principio de igualdad
de todos los trabajadores, al mismo tiempo que se garantice la proporcionalidad “tanto en el acceso al
derecho a las prestaciones, pensiones y subsidios, como a su cuantía”, según se
trate de un trabajador a tiempo completo o de otro a tiempo parcial (principio
de equidad). Nuevamente el gobierno aprovecha la oportunidad para añadir de su
propia cosecha algo que no estaba expresamente recogido en la nota de prensa
emitida después del acuerdo, y es fijar un objetivo más para la nueva
regulación, cual es “evitar situaciones fraudulentas o irregulares, así como
evitar la desincentivación de la cotización al sistema”.
El texto articulado procede a la modificación de la
disposición adicional séptima de la LGSS, al objeto de introducir el llamado
coeficiente de parcialidad. Recuérdese que la normativa vigente hasta el 4 de
agosto disponía que para acreditar
los períodos de cotización necesarios para causar derecho a determinadas
prestaciones se computarían exclusivamente “las cotizaciones efectuadas en
función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias,
calculando su equivalencia en días teóricos de cotización”, y que a tal fin,
“el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente
diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales”.
En la normativa modificada importan los
períodos en alta con un contrato a tiempo parcial “cualquiera que sea la duración de la
jornada realizada en cada uno de ellos”. El llamado coeficiente de parcialidad,
determinado por el porcentaje de la jornada realizada a tiempo parcial respecto
de la jornada realizada por un trabajador a tiempo completo comparable, “se
aplicará sobre el período de alta con contrato a tiempo parcial, siendo el
resultado el número de días que se considerarán efectivamente cotizados en cada
período”, con la suma, en su caso, de los días cotizados a tiempo completo para
completar “el total de días de cotización acreditados computables para el
acceso a las prestaciones”. El coeficiente de parcialidad será el porcentaje
que represente el número de días trabajados y acreditados como cotizados, de
acuerdo con lo explicado más arriba, sobre el total de días en alta a lo largo
de toda la vida laboral del trabajador, con reglas específicas en los supuestos
de subsidios por incapacidad temporal, maternidad y paternidad.
En definitiva, y a salvo de alguna concreción para supuestos
concretos, “El período mínimo de cotización exigido a los trabajadores a tiempo
parcial para cada una de las prestaciones económicas que lo tengan establecido,
será el resultado de aplicar al período regulado con carácter general el
coeficiente global de parcialidad. ..” Otro aspecto importante a tomar en
consideración es el mantenimiento del coeficiente multiplicador del 1,5 % por
cada día cotizado, dato valorado muy positivamente por los sindicatos porque
“garantiza la misma expectativa de pensión que los trabajadores
fijos-discontinuos y a tiempo parcial tenían con la normativa anterior, de modo
que nadie verá reducida su expectativa de pensión”. En la nueva redacción del párrafo
c) de la regla tercera del apartado 1 de la disposición adicional séptima de la
LGSS se concretan las reglas generales y específicas sobre la aplicación del
coeficiente del 1,5, disponiéndose que en el supuesto de que se acreditara
finalmente un período de cotización inferior a quince años, “el porcentaje a
aplicar sobre la respectiva base reguladora será el equivalente al que resulte
de aplicar a 50 el porcentaje que represente el período de cotización
acreditado por el trabajador sobre quince años”.
Para un estudio práctico de la nueva regulación, me
permito remitir a los lectores y lectoras del blog al excelente artículo deJosé Antonio Panizo Robles, Administrador Civil del Estado y miembro delInstituto Europeo de Seguridad Social, “Las nuevas reglas de Seguridad Socialpara los trabajadores contratados a tiempo parcial (comentario de urgencia alcontenido del Real Decreto- Ley 11/2013, de 2 de agosto, para la protección delos trabajadores a tiempo parcial y otras medidas urgentes en el ordeneconómico y social)”. A través de dicho estudio, expone su autor, “se pretende
efectuar un análisis de urgencia (lo que impide, por el momento, llevar a cabo
un estudio con mayor detalle) sobre el contenido de la norma publicada,
análisis que pretende ser eminentemente práctico por lo que contiene todo un
conjunto de ejemplos, cuadros y tablas que permitan una mejor comprensión de
las nuevas reglas de Seguridad Social aplicables a los trabajadores a tiempo
parcial en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social”.
Por último, la norma dispone la correspondiente
evaluación de la medida aprobada en el plazo de un año desde su entrada en
vigor, es decir el 4 de agosto de 2014, con el análisis del impacto que haya
causado entre los trabajadores a tiempo parcial y concediéndole la oportunidad
de poder formular propuestas de adaptación “en orden a un posible perfeccionamiento tanto de la
cotización como de la acción protectora de dicho colectivo”.
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