1. Ha estado
poco menos de un mes sin actualizar la base de datos del CENDOJ de la Audiencia
Nacional, al menos en la jurisdicción social, pero desde luego la Sala no ha
parado, ni mucho menos, de trabajar, es decir de dictar resoluciones
judiciales. Tres sentencias han debido resolver conflictos suscitados
nuevamente por Expedientes de Regulación de Empleo de extinción de contratos y
posteriores demandas en procesos de despidos colectivos. El propósito de esta
entrada del blog es analizar los contenidos más destacados de estas tres
sentencias, así como también un añadido sobre una sentencia dictada por la Sala
de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Burgos (bueno, en realidad
son varias, ya que se trata de recursos de suplicación interpuestos por la
empresa contra el despido de varios trabajadores con ocasión de un ERE y que
los Juzgados declararon improcedente) de la que deseo destacar la importancia
que se concede, y en qué términos, al período de consultas de un ERE.
En fin, con
carácter más general, dejo constancia de la publicación de una interesante
aportación teórico-práctica del profesor de la Universidad Autónoma de Madrid
Ricardo Morón Prieto que lleva por título “Guía sobre los despidos colectivos ylas suspensiones de contrato y reducciones de jornada. 100 preguntas sobrereestructuración de plantillas” (El Derecho, Grupo Francis Lefebvre, 2013), en
cuya introducción se explica que la publicación intenta dar respuestas “a las
dudas que pueden presentarse a cualquier empresa en situaciones de dificultad,
ofreciendo no sólo información referida a la actual regulación legal de los
expedientes de regulación de empleo, sino también dando cuenta de numerosas
experiencias que se vienen desarrollando en otras empresas”.
Si sumo las tres
sentencias de la AN y la del TSJ de Burgos, habrán sido objeto de comentario en
el blog un total de 82 sentencias sobre ERES (todos ellos, con alguna
excepción, incluyendo la primera que será objeto de comentario en esta entrada,
de extinción de contratos), y supongo que queda todavía mucho por comentar, ya
que el incansable magistrado del TSJ de Cataluña Miquel Àngel Falguera nos ha
informado de la existencia ya de ¡100 sentencias! en esta materia… y falta que
el Tribunal Supremo se vaya pronunciando en los recursos de casación
interpuestos contra muchas de ellas.
2. La sentenciade 26 de abril, de la que ha sido ponente el magistrado Manuel Poves Rojas, es dictada
en los procesos instado por el Sindicato de trabajadoras de informática y consultoria
(STIC) y la CGT contra las empresas Tecnocom telecomunicaciones y energía SA
(TTE) y Tecnocom España solutions SL (TES), así como también contra las
secciones sindicales de CC OO y UGT, y ya adelanto que es desestimada la
pretensión de la parte impugnante.
De los hechos
probados interesa destacar que estamos en presencia de un grupo de empresas a
efectos mercantil y laboral, con un total de 48 centros de trabajo y 4952
trabajadores; que la representatividad de CC OO es del 75,32 %, de la UGT el
24,24 % y de la CGT el 12,80 %; que la parte demandante tiene cinco
representantes unitarios en dos centros de trabajo (de un total de 164) y que
ambos centros ha constituido sección sindical; que Tecnocom procedió a instar
un ERE de suspensión de contratos y que las representaciones sindicales de CC
OO, UGT y CGT manifestaron su deseo de negociarlo, al amparo de la normativa
vigente; que la comisión negociadora por la parte trabajadora quedó integrada
por representantes de dichas tres SSE en proporción a su representatividad (4,
2 y 1, respectivamente), representando al 94,36 % de la plantilla, junto a tres
delegados elegidos en un centro de trabajo en donde no había representación
unitaria, con el acuerdo de ponderación de voto en función de la representatividad
ostentada; queda constancia también de la solicitud del sindicato ahora
impugnante y también de la USO de formar parte de la comisión negociadora, no
integrándose en ella primero por oposición de las restantes representaciones
sindicales y después por la de la parte empresarial; se alcanzó acuerdo
con CC OO y UGT durante el período de
consultas, que acreditaban (hecho probado quinto) “un 81,56 % de los mandatos
electorales existentes, así como un 87,16 % de las delegaciones de centros de
trabajo sin representación”, fijándose el período de aplicación de las
suspensiones contractuales durante un año, desde el 6 de febrero de 2013 al 5
de febrero de 2014; en fin, además de
los datos económicos aportados por la empresa para justificar el ERE, se da
cuenta en los hechos probados de la suspensión de 66 contratos hasta el momento
de celebración del juicio, y que durante el período comprendido entre el 1 de
enero de 2012 y la fecha citada se han llevado a cabo 522 contrataciones y 546
extinciones contractuales, por necesidades de funcionamiento de la empresa en
atención a qué tipos de puestos de trabajo se han de cubrir.
A) Las partes
demandadas alegaron varias excepciones formales que la Sala debe resolver para
poder entrar en el fondo del litigio planteado, esto es la inexistencia de las
causas alegadas por la empresa. La primera es la relativa a la falta de
legitimación activa del sindicato impugnante, por no tener, según aquellas,
“implantación suficiente en el ámbito del conflicto”. La Sala procede al estudio
de los artículos de aplicación, 141.1 y 17.2 de la Ley reguladora de lajurisdicción social, y la jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal
Constitucional al respecto, señaladamente la sentencia del primero de 20 demarzo de 2012, para concluir que la parte demandante sí tiene legitimación
activa, con seguimiento del criterio defendido por la misma Sala de la AN en susentencia de 22 de abril, en cuanto que se trata de una empresa que tiene más
de 250 trabajadores, que hay representación unitaria (todo lo minoritaria que
se quiera, pero representación al fin y al cabo) y que hay secciones sindicales
también en dichos dos centros de trabajo, y que en los dos centros hay
trabajadores afectados por el ERE. Obsérvese, pues, que la AN está aplicando un
criterio amplio, que puede ciertamente encontrar apoyo en el art. 10 de la LeyOrgánica de Libertad Sindical, para ensanchar los espacios de legitimación
activa de sindicatos muy minoritarios en una empresa pero a los que les
reconoce ésta en cuanto que tienen una mínima presencia, unitaria y sindical,
acreditada.
B) Es
desestimada también la excepción alegada por la empresa de falta de agotamiento
del intento de conciliación por parte de CGT. La Sala reitera doctrina sobre la
inexistencia de obligación de conciliación tanto en procesos individuales como
colectivos de suspensión de contratos, entendiendo, con buen criterio a mi
parecer, que la regulación del art. 64.1 de la LRJS (“Se exceptúan del
requisito del intento de conciliación o, en su caso, de mediación los procesos …
relativos a suspensión de contrato y reducción de jornada por causas económicas..”)
incluye a todos los supuestos de suspensión, con independencia de su carácter
individual o colectivo.
Sobre la tercera
alegación formal, la presentación de la demanda por parte de CGT habiendo
caducado ya el plazo para su interposición, se desestima esta tesis, con apoyo
en la dicción del art. 138.1 LRJS y art. 20.6 del RD 1483/2012, porque la
caducidad se activa (dies a quo) desde la notificación escrita a los
representantes de los trabajadores de la decisión adoptada por la empresa (haya
o no acuerdo en el período de consultas). Es interesante esta sentencia en
cuanto que diferencia con claridad la activación del plazo de caducidad en ERES
extintivos, que puede ponerse en marcha con la conclusión del período de
consultas (art. 124.6: “La demanda
deberá presentarse en el plazo de caducidad de veinte días desde la fecha del
acuerdo alcanzado en el período de consultas o de la notificación a los representantes
de los trabajadores de la decisión empresarial de despido colectivo”), del que
se produce en los ERES de suspensiones contractuales, que sólo se pone en
marcha con la notificación a los representantes de los trabajadores (art. 138.1
LRJS: “El proceso se iniciará por demanda de los trabajadores afectados por la
decisión empresarial, aunque no se haya seguido el procedimiento de los
artículos 40, 41 y 47 del Estatuto de los Trabajadores. La demanda deberá
presentarse en el plazo de caducidad de los veinte días hábiles siguientes a la
notificación por escrito de la decisión a los trabajadores o a sus
representantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 59 del
Estatuto de los Trabajadores, plazo que no comenzará a computarse hasta que
tenga lugar dicha notificación…”).
C) La Sala sí
estima la excepción de falta de acción de la CGT para alegar la no válida
constitución de la comisión negociadora ante la ausencia de dos sindicatos que
pidieron estar presentes, siendo así, a partir de los hechos probados, que
dicho sindicato sí estuvo presente en la mesa y que manifestó su oposición a
aquella, al igual que CC OO y UGT (al menos en un primer momento, siempre según
hechos probados), actuación que merece el reproche jurídico de la Sala al no
respetarse las reglas de la buena fe que deben practicarse en todo
procedimiento judicial, al amparo de lo dispuesto en los arts. 11.1 de la Leyorgánica del Poder Judicial y 75.4 de la LRJS, reproche jurídico que se
manifiesta en duros términos por la Sala, ya que considera “inadmisible… que
pretenda ahora, contradiciendo flagrantemente sus propios actos, que se anule
un procedimiento por unos supuestos vicios de los que es tan responsable como
todos los demás…”.
D) La sentencia
tiene especial interés por abordar nuevamente una cuestión que está suscitando
numerosos conflictos tanto en la AN como en los TSJ, y que a buen seguro deberá
conocer el TS, la composición de la comisión negociadora cuando hay centros de
trabajo que no tienen representación, aprovechando
nuevamente la Sala la oportunidad para criticar la redacción del RD 1483/2012,
en este caso concreto del art. 26.3. Está aceptada la presencia conjunta de
representantes unitarios y representantes elegidos “ad hoc”, con la ponderación
debida de la representación ostentada, pero no cuando se trata de
representaciones sindicales que asumen la negociación del ERE, criterio ya
defendido en la sentencia de 18 de junio de 2012, ya que las SSE “representan a
la totalidad de los trabajadores de la empresa, fuere cual fuere su
implantación en cada uno de los centros de trabajo de la misma, lo cual impide
necesariamente, que compartan esa representación general con
representatividades particulares de cada
centro de trabajo y hace imposible definir criterios de ponderación de votos
para identificar las mayorías exigidas por el art. 28 RD 1483/2012 de 29 de
octubre”.
Ahora bien, en
un planteamiento de mucha flexibilidad en la aplicación de la normativa
vigente, siempre y cuando no se produzcan daños jurídicos (vicios) insalvables
(y por consiguiente si se acepta esta tesis habrá que valorar caso por caso si
se producen) la Sala no concluye, como hubiera debido ser en concordancia con
la doctrina expuesta en el párrafo anterior, que la constitución de la comisión
estuvo viciada de nulidad, porque la irregularidad formal “no impidió que la
negociación alcanzara sus fines”, esto es un acuerdo suscrito por
representantes de un muy amplio número de los unitarios de la empresa y, por
consiguiente, de los representantes de los trabajadores, añadiendo que, aunque
inadecuada la presencia de la representación ad hoc en la comisión negociadora,
el hecho de que el 87,16 % de los delegados a hoc también estuvieran de acuerdo
con el ERE “no resta sino que incrementa la legitimidad democrática del
proceso”. Dejo la duda suscitada de que puede ocurrir si la representación
sindical tiene menor peso porcentual en la plantilla, si bien mayoritaria, y la
representación ad hoc tuviera un peso bastante mayor que en el caso enjuiciado
y se manifestara en contra del acuerdo. ¿mantendrá entonces la Sala la existencia
de un vicio no insalvable, o se decantará por la tesis de la aplicación más
formal de la imposibilidad de presencia de dichas representaciones cuando
negocien las secciones sindicales? Probablemente debería optar por la segunda
tesis para evitar una mayor conflictividad jurídica, pero desde luego la tesis
de esta sentencia deja el camino abierto a que dicha conflictividad se
produzca.
E) La Sala sigue
actuando como un buen padre, o más correcto es ahora hablar de progenitor, de
familia en algunas ocasiones, y así me lo parece cuando leo el fundamento de
derecho noveno, en el que se debate sobre los criterios de legitimación para
negociar cuando esta negociación se lleva a cabo por la representación sindical,
no habiendo ninguna regla legal que establezca un número mínimo o máximo de
miembros de esa comisión, por lo que la Sala aplica por analogía, y creo que
correctamente, la regulación sobre negociación colectiva, y como en el caso
concreto enjuiciado nos encontramos en presencia de un grupo de empresas hay
que acudir al art. 87.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores (“a) Los
sindicatos que tengan la consideración de más representativos a nivel estatal,
así como, en sus respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas,
federadas o confederadas a los mismos. b) Los sindicatos que tengan la
consideración de más representativos a nivel de Comunidad Autónoma respecto de
los convenios que no trasciendan de dicho ámbito territorial, así como, en sus
respectivos ámbitos, las organizaciones sindicales afiliadas, federadas o
confederadas a los mismos. c) Los sindicatos que cuenten con un mínimo del 10
por ciento de los miembros de los comités de empresa o delegados de personal en
el ámbito geográfico y funcional al que se refiera el convenio”). Dado que el SITC no cumple ninguno de los
requisitos citados, no tiene derecho a participar en la comisión negociadora y
no ha habido ninguna actuación discriminatoria por parte de los restantes
sindicatos que pudiera haber vulnerado el derecho fundamental de libertad sindical.
Ahora bien, el buen progenitor que es el tribunal manifiesta, a modo de obiter
dicta social y en términos de soft law, que “hubiera constituido una buena práctica
convocarle a la reunión constitutiva de la comisión negociadora para dejar
constancia de las razones por las que no estaba legitimada para negociar un
período de consultas que afectaba a un grupo de empresas a efectos laborales”.
F) En fin, con tantas
alegaciones formales parece que no llegaríamos a la cuestión de fondo, la
existencia o no de causas económicas, pero sí llegamos en el fundamento
jurídico décimo, en el que se desestima la demanda del sindicato impugnante
ante la existencia de un acuerdo con representaciones sindicales mayoritarias y
la imposibilidad de desvirtuar que se hubiera producido de forma contraria a
derecho, esto es en fraude de ley, dolo, coacción o abuso de derecho,
circunstancias que tampoco se produjeron en la negociación a juicio de la
Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Queda probado que la empresa opera en
un mercado afectado por la recesión económica y que ha visto fuertemente
reducida su actividad empresarial, disponiendo de una capacidad productiva “muy
superior a la demanda requerida por el mercado”, y que así lo avalan los datos
económicos de los tres primeros trimestres de 2012 con respecto a los mismos períodos del año anterior, tal
como requiere el art. 51.1 de la LET, y en definitiva, ello lleva a la Sala a
estimar la conformidad a derecho de la decisión adoptada.
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