Nueve años después de
la interposición del conflicto positivo de competencias por la Generalitat de
Cataluña, el TC ha dictado la sentencia 244/2012, de 18 de diciembre, sobre laconstitucionalidad del Real Decreto 1046/2003 de 1 de agosto.
En apretada síntesis,
la sentencia otorga carta de constitucionalidad al modelo de formación continua
diseñado por el RD, con un importante y documentado voto particular de la
magistrada Adela Asua, que se pronuncia en términos semejantes a aquellos que
se defendieron por la Conselleria de Treball de los dos gobiernos tripartitos y
también del anterior de CiU. Es una sentencia que, sin duda, incrementará el “memorial
de greuges” del gobierno autonómico hacia los poderes del Estado.
Estoy completamente de
acuerdo con el voto particular en que hubiera sido perfectamente
constitucional, y mucho más ajustado a la doctrina del TC sobre la formación
continua plasmada en anteriores sentencias desde 2002, que la Generalitat
asumiera la gestión de los contratos programa para la formación de los
trabajadores (art. 14 del RD), pero sorprendentemente a mi parecer el TC se
alinea con la tesis más restrictiva de gestión de las ayudas por parte de las
autonomías cuando entran en juego ámbitos supraautonómicos, y con la tesis más
amplia de intervención del Estado para “homogeneizar” la regulación de tal
gestión de los programas. Deberemos esperar a la sentencia que se dicte sobre
el RD 395/2007 de 23 de marzo, que derogó al anterior RD, pero no me parece que
haya argumentos para que el alto tribunal se manifieste de manera diferente a
como ahora lo ha hecho con respecto a la titularidad de las competencias
controvertidas.
Reproduzco algunos de
los fragmentos más destacados de la sentencia y del voto particular, y remito a
su lectura íntegra para una mejor comprensión de todo el litigio, así como a comentarios posteriores con mayor detalle.
Sentencia.
7. El Real Decreto mantiene el sistema de financiación
a través de ayudas públicas, en el caso de los contratos programa para la
formación de trabajadores (art. 14) y de las acciones complementarias y de
acompañamiento a la formación (art. 17).
La Generalitat de Cataluña reivindica para sí la
competencia ejecutiva consistente en la concesión y pago de estas subvenciones,
afirmando que las mencionadas acciones de formación continua y su financiación,
pueden ser fácilmente “fraccionadas”, de manera que cada Comunidad Autónoma
financie las que han de desarrollarse en su territorio; y, en el caso de que se
justificara la dimensión supracomunitaria de una acción formativa, la norma
debería determinar los correspondientes puntos de conexión que fijen la
Comunidad Autónoma competente para su financiación o, eventualmente, prever la
gestión coordinada por las diferentes Comunidades Autónomas.
Así trabada la controversia, es de apreciar que en la
misma se plantean cuestiones relacionadas con la territorialidad de las
competencias ejecutivas autonómicas, así como con la correlativa utilización de
la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado, por
lo que, siguiendo los postulados señalados en nuestra STC 194/2011, de 13 de
diciembre, FJ 5, debe recordarse que el principio de territorialidad de las
competencias autonómicas significa, en lo que aquí interesa, que esas
competencias deben tener por objeto fenómenos, situaciones o relaciones
radicadas en el territorio de la propia Comunidad Autónoma. Ello no implica
necesariamente que cuando el fenómeno objeto de las competencias autonómicas se
extiende a más de una Comunidad Autónoma, éstas pierdan en todo caso y de forma
automática la competencia, y que la titularidad de la misma deba trasladarse
necesariamente al Estado; semejante traslado de la titularidad, que ha de ser
excepcional, sólo puede producirse cuando “no quepa establecer ningún punto de
conexión que permita el ejercicio de las competencias autonómicas o cuando
además del carácter supraautonómico del fenómeno objeto de la competencia, no
sea posible el fraccionamiento de la actividad pública ejercida sobre él y, aun
en este caso, siempre que dicha actuación tampoco pueda ejercerse mediante
mecanismos de cooperación o de coordinación y, por ello, requiera un grado de
homogeneidad que sólo pueda garantizar su atribución a un único titular,
forzosamente el Estado, y cuando sea necesario recurrir a un ente supraordenado
con capacidad de integrar intereses contrapuestos de sus componentes parciales,
sin olvidar el peligro inminente de daños irreparables, que nos sitúa en el
terreno del estado de necesidad.” (STC 102/1995, de 26 de junio, FJ 8 y STC
194/2004, de 4 de noviembre, FJ 7).
En el artículo 14, apartados 1, 2, 3 y 4, se
contemplan diversos supuestos de contratos programa a suscribir por el
Instituto Nacional de Empleo (INEM), orientados conceder ayudas dirigidas a
acciones formativas que afecten a más de una Comunidad Autónoma o se realicen
en un ámbito superior al de una Comunidad Autónoma; en el apartado 5 se
contempla que cuando estas ayudas se destinen a financiar acciones de formación
continua en el ámbito territorial exclusivo de una Comunidad Autónoma, se
aplicarán los mecanismos de distribución establecidos en el art. 153 del texto
refundido de la Ley general presupuestaria.
Estamos ante una materia, la laboral, en la que, como
ya ha quedado señalado, el Estado posee competencias normativas plenas, lo que
le habilita para establecer la completa disciplina normativa, incluyendo la
definición de aquellos supuestos en que, por las características de la acción
formativa y la naturaleza de sus beneficiarios, se exceden de las competencias
autonómicas de ejecución, y así se vino a reconocer en la STC 95/2002, FJ 16,
afirmando que “no corresponde, en fin, a este Tribunal establecer los criterios
sobre cuáles han de ser las modalidades organizativas y de gestión de los
planes de empresa o planes agrupados que, por su dimensión supraterritorial u
otros motivos, determinen la imposibilidad de su gestión por la Generalidad de
Cataluña. Ha de ser pues, el Estado, a quien incumbe la ordenación de esta
actividad, quien delimite unos supuestos y otros y decida aquéllos en que, por
exceder de la competencia autonómica, la gestión o ejecución de las acciones
formativas no corresponde a la Comunidad Autónoma de Cataluña”.
La anterior afirmación no excluye, sin embargo, que
corresponda asimismo al Estado la fijación de los puntos de conexión que hagan
posible la participación autonómica en el desarrollo de las mencionadas
acciones formativas. En el supuesto que nos ocupa, la participación que a la
Comunidad Autónoma de Cataluña corresponde, tanto en la formulación como en el
desarrollo material de dichas acciones formativas, tiene su sustento
competencial en lo señalado en el ya citado art. 170.1 b) del Estatuto de
Autonomía, de conformidad con el cual, “la Generalitat participa en los planes
o actividades de formación que superen el ámbito territorial de Cataluña”. Esa
participación, en la fase previa, se canaliza a través de su presencia en la
Fundación Estatal para la formación en el empleo y, en la fase posterior, podrá
hacerse efectiva mediante la colaboración material en el desarrollo de las
actividades que tengan lugar en su territorio, posibilidad a la que también se
alude en el citado fundamento jurídico 16 de la STC 95/2002, considerando que,
en la medida en que las modalidades de acción formativa se localicen en el
ámbito territorial catalán, “pueden participar en los correspondientes planes
de empresa o planes agrupados, sin que exista obstáculo alguno para su eficaz
organización y gestión por la Generalidad de Cataluña”.
Por otro lado, y en la medida en que dichos planes o
actividades de formación de ámbito suprautonómico se canalicen a través de
subvenciones o ayudas públicas, como sucede en el supuesto que se examina, la
participación de la Comunidad Autónoma en esta actividad de fomento se sujeta a
las previsiones estatutarias contempladas en el art. 114 EAC, cuyo apartado 5
dispone que “la Generalitat participa en la determinación del carácter no
territorializable de las subvenciones estatales y comunitarias europeas.
Asimismo, participa, en los términos que fije el Estado, en su gestión y
tramitación”. La STC 31/2010, FJ 62 vino a declarar la constitucionalidad de
este apartado, señalando que “la Generalitat, en consecuencia, según el propio
precepto impugnado, no determina el carácter de la subvención sino que sólo
participa en un proceso decisorio privativo del Estado, único competente para
establecer los casos y los modos en que dicha participación haya de
verificarse, atendida la doctrina constitucional establecida sobre el
particular desde la STC 13/1992, de 6 de febrero… Si la participación de la
Generalitat en la determinación del carácter no territorializable de las
subvenciones ha de encauzarse y, en su caso, tener lugar en los términos que
acaban de exponerse, su participación en la gestión y tramitación de las
subvenciones que hayan sido caracterizadas como tales por el Estado queda
sometida por determinación expresa del propio art. 114.5 a ‘los términos que
fije el Estado’. Términos que éste podrá establecer, de nuevo, con perfecta libertad,
obviamente siempre, también, en los límites establecidos por nuestra doctrina,
como acabamos de señalar”.
En lo que afecta a la gestión y tramitación de las
ayudas previstas en este precepto, es preciso remitirse a la doctrina recogida
en el fundamento jurídico 8 d) de la STC 13/1992, relativo a aquellos supuestos
en que, no obstante tener competencias, incluso exclusivas, las Comunidades
Autónomas sobre la materia en que recaen las subvenciones, éstas pueden ser
gestionadas, excepcionalmente, por un órgano de la Administración del Estado u
organismo de ésta dependiente, supuesto que “solo es posible cuando el Estado
ostente algún título competencial, genérico o específico sobre la materia, y en
las circunstancias ya señaladas en nuestra doctrina anterior, a saber: que
resulte imprescindible para asegurar la plena efectividad de las medidas dentro
de la ordenación básica del sector y para garantizar las mismas posibilidades
de obtención y disfrute por parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio
nacional, evitando al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los
fondos estatales destinados al sector. Su procedencia en cada caso habrá de
aparecer razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza y
contenido de la medida de fomento de que se trate”.
En el supuesto que se examina,
afirmada ya la existencia de un título competencial estatal de carácter
específico, el análisis de la naturaleza y contenido de las ayudas contempladas
en los apartados 1 a 4 del art. 14, permite afirmar también la concurrencia de
los demás requisitos recogidos en el citado fundamento jurídico de la STC
13/1992, que justifican que haya de excluirse la posibilidad de una gestión
descentralizada. En concreto, el ámbito estatal de los destinatarios de las
ayudas (confederaciones empresariales y/o sindicales más representativas en el
nivel estatal; planes amparados en la negociación colectiva sectorial de ámbito
estatal; federaciones y confederaciones de cooperativas, sociedades laborales y
asociaciones de trabajadores autónomos con implantación en el ámbito estatal)
y, muy especialmente el contenido y la naturaleza de las acciones formativas
financiadas (formación de carácter intersectorial; atención a necesidades
formativas en aspectos transversales u horizontales en varios sectores de
actividad económica; formación a empresas de diferentes sectores productivos y
situadas en diferentes Comunidades Autónomas, etc.) son todas ellas
circunstancias que ponen de relieve el ámbito supraterritorial de
desenvolvimiento de las acciones formativas, y, con ello, la exigencia
ineludible de una coordinación homogénea, desarrollada por un único titular,
como único medio para integrar los diversos componentes multisectoriales e
interterritoriales implicados en la gestión y tramitación de estas ayudas, que
hacen imposible su fraccionamiento y determinan que haya de ser el Estado, a
través del INEM el que asuma las funciones de gestión y tramitación, en los
términos contemplados en el precepto que se analiza.
Voto particular
3. La Sentencia a la que formulo mi Voto discrepante
desestima la impugnación del art. 14, apartados 1 a 4, referido a los contratos
programa para la formación de trabajadores, al entender que las ayudas que se
regulan en el mismo han de ser objeto de gestión centralizada por parte del
INEM en razón al ámbito estatal de los destinatarios de las ayudas y al
contenido y naturaleza de las acciones formativas financiadas, circunstancias
que, según ha entendido la mayoría, “ponen de relieve el ámbito
supraterritorial de desenvolvimiento de las acciones formativas y, con ello, la
exigencia ineludible de una coordinación homogénea, desarrollada por un único
titular, como único medio para integrar los diversos componentes multisectoriales
e interterritoriales implicados en la gestión y tramitación de estas ayudas que
hacen imposible su fraccionamiento y determinan que haya de ser el Estado, a
través del INEM, el que asuma las funciones de gestión”. Para fundamentar esa
conclusión, se recogen la doctrina de la STC 95/2002 (FJ 16), relativa al
margen de disposición estatal en cuanto a la decisión respecto a los supuestos
en que la gestión o ejecución de las acciones formativas puede corresponder o
no a las Comunidades Autónomas, y, consiguientemente, sobre si las ayudas son o
no territorializables, y la de la STC 31/2010 (FJ 62), en relación con las
competencias autonómicas sobre las ayudas no territorializables.
A mi modo de ver, no se trata de
determinar si es posible o no teóricamente la reserva al Estado de facultades
de gestión en relación con las ayudas públicas destinadas a financiar las
actividades formativas, y, en su caso, el grado de participación autonómica que
podría haber en tal supuesto, sino si en el caso concreto del art. 14 que se
examina está justificada o no la asunción de competencias de gestión por el
Estado en detrimento de las que corresponden a las Comunidades Autónomas. Y es
respecto de este juicio donde surge mi disentimiento con la Sentencia, porque
creo que no está correctamente formulado, y que habría que llegar a una
conclusión contraria a la que se alcanza en ella.
En efecto, hay que tener en cuenta, en primer lugar,
que el Estado, en cuanto titular de la competencia del art. 149.1.7 CE, puede
establecer una regulación completa de la materia, pero, al hacerlo, debe tomar
en consideración las competencias estatutariamente asumidas por las Comunidades
Autónomas para la ejecución de dicha normativa, y, consiguientemente, las
funciones y los servicios que les hayan sido traspasados, que deben ser
respetados en todo caso. Por esa razón, la posibilidad de que el Estado se
reserve funciones ejecutivas debe ser verdaderamente excepcional y ha de
interpretarse en sentido restrictivo, de acuerdo con lo que ha afirmado reiteradamente
este Tribunal, pues al ser completa su competencia normativa, quedando
garantizada en tan alto grado la unidad de acción, “la situación en orden a la
igualdad de los ciudadanos se perfila de modo muy distinto respecto a las
hipótesis en que se halla reservada al Estado simplemente la legislación básica
en este ámbito material, y por ello la excepcionalidad justificadora de la
permanencia en el acervo estatal de facultades ejecutivas, admitida para
supuestos tasados por la doctrina de este Tribunal (cfr., entre otras, las SSTC
147/1991, fundamento jurídico 4, y 168/1993, fundamento jurídico 5), tiene que
apreciarse forzosamente de forma mucho más restrictiva” (STC 195/1996, de 28 de
noviembre, FJ 11).
Por otro lado, y conforme a la doctrina jurisprudencial
sentada, entre otras muchas, en la STC 13/1992, de 6 de febrero, FJ 8, cuando
el Estado tiene atribuida la competencia sobre la legislación relativa a una
materia, correspondiendo a la Comunidades Autónomas la competencia de
ejecución, compete a éstas también la gestión de los fondos destinados a las
ayudas.
Es decir, la regla general es que la gestión de las
ayudas sea autonómica, quedando la posibilidad de gestión estatal como un
supuesto excepcional que requiere, en palabras de la citada STC 13/1992, FJ 8
d), no sólo que el Estado ostente algún título competencial, genérico o
específico, sobre la materia, sino también que resulte imprescindible para
asegurar la plena efectividad de las medidas dentro de la ordenación básica del
sector y para garantizar las mismas posibilidades de obtención y disfrute por
parte de sus potenciales destinatarios en todo el territorio nacional, evitando
al propio tiempo que se sobrepase la cuantía global de los fondos estatales
destinados al sector, siendo preciso, además, que su procedencia aparezca en
cada caso “razonablemente justificada o deducirse sin esfuerzo de la naturaleza
y contenido de la medida de fomento de que se trate”.
Pues bien, a mi juicio, en el
presente caso no queda justificada esa centralización en la gestión de las
ayudas, pues, de una parte, el preámbulo del Real Decreto 1046/2003 guarda
silencio sobre este aspecto, a pesar de resultar tan esencial en la gestión del
subsistema de formación continua, y, de otra, carecen de la necesaria consistencia
los argumentos que se ofrecen en la Sentencia aprobada por la mayoría. Así, no
es razón suficiente, en primer lugar, el dato de que los destinatarios de las
subvenciones tengan un ámbito estatal de actuación, que no afecta per se
a las potestades de gestión de las ayudas, que es la cuestión que se
controvierte, pues el Estado puede concretar tanto quiénes pueden ser
beneficiarios de las ayudas como los puntos de conexión que determinen la
competencia autonómica para su gestión. La posibilidad de que el Real Decreto
discutido hubiese realizado ese esfuerzo en lugar de acudir directamente al
mecanismo de reservar a un órgano estatal la gestión de las ayudas se pone de
manifiesto en la regulación del art. 20, que contempla la constitución de
comisiones paritarias territoriales en cada Comunidad Autónoma, integradas por
las organizaciones empresariales y sindicales más representativas en su
territorio, a las que se asignan, entre otras funciones, la intervención en
supuestos de discrepancias surgidas en relación con el art. 10 y efectuar el
seguimiento de la formación continua en el territorio. Si para este aspecto es
factible la territorialización, no es defendible que no pueda serlo para la
gestión de las ayudas.
Análoga debe ser la postura en
cuanto al contenido y la naturaleza de las acciones formativas financiadas,
pues, en mi opinión, los datos de que se refiera a una formación de carácter
intersectorial, o que se trate de atender necesidades formativas en aspectos
transversales u horizontales en varios sectores de la actividad económica, o,
incluso, que se refiera a la formación a empresas de diferentes sectores
productivos y situadas en distintas Comunidades Autónomas, no implican
necesariamente por sí mismos la imposibilidad de que se territorialice la
gestión de las ayudas. El Estado podrá regular todo lo relativo a las acciones
formativas con el detalle que considere imprescindible sin que sea preciso
privar a las Comunidades Autónomas de sus facultades de gestión.
Discrepo de manera esencial de la conclusión
que, a partir de las anteriores circunstancias, se alcanza en la Sentencia,
afirmando que “ponen de relieve el ámbito supraterritorial de desenvolvimiento
de las acciones formativas”, así como “la exigencia ineludible de una
coordinación homogénea”, desarrollada por el Estado como único titular. En
cuanto a la primera afirmación, baste recordar la reiterada doctrina
constitucional conforme a la cual la repercusión supraautonómica del ejercicio
de las competencias no determina que la titularidad de las mismas haya de
atribuirse al Estado, habiendo afirmado de manera específica este Tribunal, en
relación con la gestión de las ayudas, que “la incidencia supraautonómica de
las ayudas no constituye en sí misma un criterio que justifique la centralización
de su tramitación y gestión. Y no sólo porque la supraterritorialidad no es un
título competencial (STC 178/2011, de 8 de noviembre, FJ 5), sino porque
existen otros modelos distintos al de la actuación directa del Estado para
diseñar una política de ayudas que, aun partiendo de elementos territoriales
concretos, proyecte sus efectos a la generalidad del territorio. La adopción de
una solución basada en la decisión unitaria, con la consiguiente exclusión de
la competencia autonómica, por el mero hecho de que los efectos del sistema de
ayudas previsto puedan tener efectos supraautonómicos no es compatible con la
Constitución (SSTC 329/1993, de 12 de noviembre, FJ 4; 126/2002, de 20 de mayo,
FJ 9; y 38/2012, de 26 de marzo, FJ 5)” (STC 89/2012, de 7 de mayo, FJ 7). Y
esta doctrina ha sido completamente obviada por la Sentencia a la que formulo
el presente Voto.
De igual forma, la necesidad de
coordinación estatal no se solventa reservando al Estado la competencia
ejecutiva, sino a través de la competencia de coordinación general que ostenta,
como complemento inherente a su competencia en la materia, para garantizar que
no haya disfunciones, y que presupone la existencia de competencias de las
Comunidades Autónomas que deben ser coordinadas, y que el Estado debe respetar.
Como se dijo en la STC 32/1983, de 28 de abril, FJ 2, la coordinación “persigue
la integración de la diversidad de las partes o subsistemas en el conjunto o
sistema, evitando contradicciones y reduciendo disfunciones que, de subsistir,
impedirían o dificultarían respectivamente la realidad misma del sistema”.
Asimismo, ha señalado este Tribunal que esa facultad de coordinación guarda
estrecha conexión con las competencias normativas (como es el caso) y que no
otorga a su titular competencias que no ostente, especialmente facultades de
gestión complementarias (STC 194/2004, FJ 8), de suerte que, implicando
lógicamente su ejercicio la existencia de competencias autonómicas que deben
ser coordinadas, en ningún caso puede aquél suponer la invasión y el
vaciamiento de las mismas. En definitiva, la competencia en materia de
coordinación no autoriza al Estado “para atraer hacia su órbita de actividad
cualquier competencia de las Comunidades Autónomas por el mero hecho de que su
ejercicio pueda incidir en el desarrollo de las competencias estatales sobre
determinadas materias. La coordinación no supone ‘una sustracción o menoscabo
de las competencias de las entidades sometidas a la misma: antes bien,
presupone. Lógicamente, la titularidad de las competencias en favor de la
entidad coordinada’ (STC 27/1987, de 27 de febrero); por lo que no puede servir
de instrumento para asumir competencias autonómicas, ni siquiera respecto de
una parte del objeto material sobre el que recaen” [STC 227/1988, de 29 de noviembre,
FJ 20 e)].
En suma, no queda justificada, a mi parecer, la
centralización de la gestión de las ayudas que se realiza en el Real Decreto
1046/2003, plasmada en el art. 14, apartados 1 a 4, por lo que se habría
privado ilegítimamente de sus competencias de gestión en la materia a la
Comunidad Autónoma recurrente. En realidad, se constata que el sistema
articulado por el Real Decreto 1046/2003 no difiere sustancialmente del sistema
implantado en virtud del acuerdo tripartito para la formación continua que la
STC 95/2002 consideró en parte vulnerador de las competencias autonómicas,
pues, en la práctica, supone eliminar casi por completo la intervención de las
Comunidades Autónomas en la gestión de la formación continua, y, especialmente
en lo relativo a las ayudas públicas destinadas a las acciones formativas,
dejándola fundamentalmente en manos de las organizaciones sindicales y
empresariales y del Estado.
Por consiguiente, se debería haber concluido en la
Sentencia que el art. 14, apartados 1 a 4, vulnera las competencias de la
Generalitat de Cataluña en la materia.
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