1. Hoy entra en
vigor el Real Decreto-ley 1/2013, de 25 de enero, por el que se prorroga elprograma de recualificación profesional de las personas que agoten suprotección por desempleo y se adoptan otras medidas urgentes para el empleo yla protección social de las personas desempleadas, aprobado el pasado viernes
por el Consejo de Ministros y publicado ayer en el Boletín Oficial del Estado. Mejor
dicho, entra en vigor pero el precepto que hace referencia a la reposición de
las prestaciones por desempleo surte efectos desde el 1 de enero.
La norma se
dicta al amparo de los títulos competenciales de competencia exclusiva del
Estado en materia de legislación laboral, y de legislación básica y régimen
económico de la Seguridad Social (artículos 149.1.7ª y 17ª, de la Constitución respectivamente),
y deja la puerta abierta a la modificación por vía reglamentaria de las normas
que ahora lo han sido por RDL y que tienen rango jurídico de Reglamento, en la
misma línea que en textos legislativos anteriores, en cuanto que la disposición
final tercera estipula que “Las determinaciones incluidas en normas
reglamentarias que son objeto de modificación por este real decreto-ley podrán
ser modificadas en el futuro por normas del rango reglamentario correspondiente
a la norma en que figuran”.
Como siempre que
se publica un RDL debemos preguntarnos por la extraordinaria y urgente
necesidad que lo justifica para dar debido cumplimiento a lo dispuesto en el
artículo 86.1 de la CE. El fundamento de la norma es la grave situación de crisis
social que se concreta en el importante, y muy preocupante número de personas
desempleadas, un buen número de las cuales corren el riesgo de perder el acceso
a prestaciones o subsidios si no se adoptaran las medidas ahora recogidas en el
RDL, en concreto los posibles perceptores del plan PREPARA y los trabajadores
eventuales agrarios de Extremadura y Andalucía. También es urgente para el
ejecutivo, aunque no lo fuera hace un mes cuando se aprobó la Ley dePresupuestos Generales del Estado para el año en curso, que los trabajadores
afectados por expedientes de regulación de empleo de suspensión de contratos y
reducción de jornada de trabajo puedan tener una protección reforzada en
materia de prestaciones por desempleo y de tal manera disponer de un período
más amplio de dichas prestaciones. Igualmente lo es, aunque creo que en este
supuesto más bien se ha aprovechado la norma para incluir un supuesto que
hubiera podido preverse con mucha más antelación en el tiempo cuando se aprobó
la reforma laboral en febrero de 2012,
la ampliación del período durante el que los contratos para la formación y el
aprendizaje no han de estar vinculados obligatoriamente a los certificados de
profesionalidad o títulos de formación profesional. Ultimo, y no menos
importante, se considera urgente la subsanación de un olvido en una reciente
ley, la número 13/2012, de 26 de diciembre, de lucha contra el empleo irregulary el fraude a la Seguridad Social, que modificó por penúltima vez (y digo
penúltima, porque nunca es la última) la Ley sobre infracciones y sanciones en
el orden social (LISOS) pero se olvidó de modificar la normativa de Seguridad
Social que hacía referencia a los preceptos modificados, con lo que durante un
período de tiempo no podía aplicarse la normativa de Seguridad Social por no ajustarse
al supuesto objeto de sanción. No estaría de más añado yo ahora, que estos
olvidos no sucedieran y que las normas se redactaran con claridad, pero no es
esta precisamente una característica de la legislación en materia laboral y de
Seguridad Social en España que se ha dictado durante 2012.
2. Entremos en
el contenido de la norma que, más allá de las correcciones de los olvidos
normativos, no contiene, afortunadamente, ninguna modificación de importancia a
través de las tan usadas disposiciones adicionales en otros RDL.
El artículo 1
procede a la prórroga del Plan PREPARA, es decir el programa de recualificación
profesional de las personas que agoten su protección por desempleo, surtiendo
efectos las norma para los supuestos que se produzcan en el período comprendido
desde el 16 de febrero (una vez finalizada la prórroga vigente del programa el
15 de febrero) hasta el 15 de agosto de este año, en los términos en que es
ahora aplicable, es decir según lo dispuesto en el RDL 1/2011 de 11 de febreroy con las modificaciones introducidas en el mismo por el RDL 23/2012 de 24 deagosto, en el bien entendido que la financiación de este programa, a cargo del
presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal, “en ningún caso podrá
afectar al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria”. Además, y este es un dato importante, se
otorga carta de estabilidad jurídica al programa, en cuanto que su
mantenimiento, por sucesivos períodos de seis meses, será automática siempre
que la tasa de desempleo de la última encuesta de población activa con
anterioridad a la fecha de la prórroga sea superior al 20 % (el grupo
socialista del Congreso había solicitado también dicha estabilidad, pero hasta
que la tasa de desempleo se sitúe por debajo del 15 %). Dada la situación actual
del mercado de trabajo español, con una tasa de desempleo del 26,2 % según la
EPA del cuarto trimestre de 2012, es de prever que el programa se mantendrá
durante bastante tiempo, por lo que sería aconsejable a mi entender plantearse
de qué forma está prestación asistencial podría relacionarse con la renta
activa de inserción y plasmarse esta relación en una única norma que recogiera
todas las situaciones de necesidad que dan derecho al percibo de una prestación
vinculada a la búsqueda de empleo y a la mejora de la cualificación
profesional.
Dado que se
trata de una mera prórroga del programa y que no modifica la normativa vigente
en cuanto a su contenido, es conveniente recordar en qué términos se regula el citado
programa en el RD 23/2012.
A) A partir del 26
de agosto de 2012 ya no basta con cumplir los requisitos anteriormente
requeridos para poder solicitar acogerse al programa, en el bien entendido que
sigue siendo obligatorio el cumplimiento de estar desempleado por extinción de
una relación laboral, inscrito como demandante de empleo, y agotar la prestación contributiva y, en su caso, los
subsidios por desempleo a que pudiera tener derecho. Habrá que cumplir “además”
una de estas dos condiciones:
a) Estar
inscrito como demandante de empleo “al menos doce los últimos dieciocho meses”.
Sobre su carácter ininterrumpido o no, la norma no concreta, por lo que debemos
concluir, tanto en este supuesto como en otros varios de la norma (el caso de
definición de “colocación adecuada” sería el más significativo) que hay que
acudir a lo dispuesto en la Ley General de la Seguridad Social. Recuérdense las
importantes modificaciones que se han operado en varios de sus preceptos
dedicados a las prestaciones por desempleo por el RDL 20/2012. El largo período
de inscripción, combinado con los requisitos anteriores, permite pensar que se
restringe el acceso de buena parte de jóvenes al programa, restricción que se
completa, si no se diera por esta vía, con el segundo supuesto recogido en la
norma.
b) Tener
responsabilidades familiares. Al respecto hay que acudir al artículo 215.2 de
la LGSS, que conceptúa como tales “tener a cargo al cónyuge, hijos menores de
veintiséis años o mayores incapacitados, o menores acogidos, cuando la renta
del conjunto de la unidad familiar así constituida, incluido el solicitante,
dividida por el número de miembros que la componen, no supere el 75% del
salario mínimo interprofesional, excluida la parte proporcional de dos pagas
extraordinarias”.
Pero…, la unidad
familiar es una cosa a efectos de concretar las “responsabilidades familiares”
y otra, según la norma, para determinar las rentas de la misma. Tras recordar
que el solicitante debe carecer (no hay novedad con respecto a la normativa
anterior ) de rentas superiores en computo mensual al 75 % del SMI (con
exclusión de pagas extras), la norma modifica el cómputo de las rentas de la
unidad familiar para incluir aquí el supuesto de convivencia del solicitante
con los padres, de tal manera que los ingresos de estos computarán a todos los
efectos para determinar la cuantía total de las rentas de la unidad familiar, y
por ello el requisito de carencia de rentas les incluirá a partir de hoy, por
lo que contarán para determinar, o no, si la suma de rentas, con inclusión de
las percibidas por el solicitante, “dividida por el número de miembros que la
componen, no supere el 75 % del SMI, excluida la parte proporcional de dos
pagas extras”.
En definitiva,
mientras que el programa persigue desde su inicio en 2011, y no hay
modificación en el nuevo texto, “un tratamiento individualizado y
personalizado” de la persona solicitante para lograr su inserción en el mercado
de trabajo, la ayuda económica se vincula a un concepto más amplio de unidad
familiar del que se utiliza para otras prestaciones sociales reguladas en el
ordenamiento jurídico español, lo que no deja de ser ciertamente desconcertante
si no fuera porque de aquello que realmente se trata, y desde luego no se
oculta en la norma, es de redistribuir los recursos económicos existentes.
B) Otra
modificación muy publicitada fue el incremento de la cuantía de la ayuda para
quienes tengan familiares a cargo. En la nota de prensa del MEySS del día 21 de agosto se
apuntaba como “principal novedad de la reforma” que “para los nuevos
beneficiarios que tengan, al menos, dos miembros de la unidad familiar a su
cargo, además del cónyuge o pareja de hecho se incrementará la cuantía de la
prestación del 75 al 85% del IPREM. Es decir, pasarán a recibir 450 euros
mensuales frente a los 399 euros actuales”. En efecto, el apartado 5 c) así lo
recoge pero con mejor técnica jurídica y con mayor claridad, ya que la persona
solicitante ha de tener a su cargo, en el momento de la solicitud, “al menos, a
tres miembros de la unidad familiar”, sin que haya esa expresa mención al
cónyuge o pareja de hecho a la que se refería la nota de prensa.
Para las
restantes personas perceptoras, la ayuda económica (que ha dejado de
denominarse, sin explicación del motivo, “de acompañamiento) seguirá siendo del
75 % del IPREM mensual por un máximo de seis meses. Su reconocimiento sigue
vinculado al inicio del “itinerario individualizado y personalizado” al que me
referiré más adelante, y la percepción de la ayuda a la participación en el
mismo.
C) La normativa
anterior disponía que en el supuesto de
que la persona solicitante tuviera derecho “a percibir los salarios sociales,
rentas mínimas de inserción o ayudas análogas de asistencia social concedidas
por las Comunidades Autónomas”, la ayuda económica del PREPARA sumada al
importe de aquéllas no podía superar el 75 % del SMI, y si se superara este
límite se descontaría de la ayuda el importe que excediera de dicha cantidad.
EL RDL introduce
dos cambios: en primer lugar, dentro de las ayudas compatibles hasta el límite
del 75 % del SMI se incluyen las de las Administraciones locales, no
contempladas de forma expresa en la normativa derogada; en segundo término, se obliga al
solicitante a la aportación, junto con la solicitud, de certificado emitido por
la administración autonómica o entidad local correspondiente “donde se haga
constar la percepción o no de dichas ayudas y de su cuantía, por el solicitante
y/o su unidad familiar”.
En fin, esta
nueva obligación burocrática, y que casa muy mal con la predicada, y
practicada, línea de flexibilidad en la tramitación administrativa de
presentación de documentos en otras normas aprobadas por el actual gobierno,
desaparecerá, según dispone el apartado 6, cuando las CC AA y las
Administraciones Locales inscriban esas ayudas en el Registro de Prestaciones
Sociales Públicas. A tal efecto, la disposición adicional segunda modifica la
norma reguladora del registro de tales prestaciones (creado por el artículo 30
de la Ley 42/1994, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y
de orden social), el RD 397/1996 de 1 de marzo, para añadir dos nuevas letras
al artículo 3, de tal manera que su ámbito de aplicación también incluirá “los
salarios sociales, rentas mínimas de inserción o ayudas análogas reconocidas
por las Comunidades Autónomas y entidades locales”, y “la Renta Activa de
Inserción concedida por el Servicio Público de Empleo Estatal”.
D) No hay
novedades con respecto a los derechos reconocidos en el RDL 23/2012 a las
personas beneficiarias del programa con respecto a los existentes en la derogada,
siendo idéntica la redacción del apartado correspondiente, en el que se
reconoce el de “a) Realizar un itinerario individualizado y personalizado de
inserción, que contemple el diagnóstico sobre su empleabilidad, así como las
medidas de política activa de empleo dirigidas a mejorarla”, y “b) Participar
en medidas de política activa de empleo encaminadas a la recualificación y/o
reinserción profesional necesarias para que puedan incorporarse a nuevos
puestos de trabajo, especialmente en sectores emergentes y con mayor potencial
de crecimiento”. Tampoco hay ningún
cambio sobre la competencia de los Servicios Públicos de Empleo, por razón del
ámbito territorial de las políticas activas que se pongan en marcha, para
programar y gestionar las medidas,
En otros
apartados de la norma encontramos medidas que pueden ponerse en marcha para
mejorar el grado de inserción de los beneficiarios del programa, que a mi
parecer innovan muy poco con respecto al marco jurídico anteriormente vigente y
más en general con respecto a la coordinación que debe haber entre quien tiene
las competencias en materia de abono de la prestación (SPEE en los términos
fijados en los apartados 11 y 12) y quien gestiona las políticas activas de
empleo (CC AA). La norma habilita al SPEE a establecer “los mecanismos
necesarios de coordinación e intercambio de información con los Servicios
Públicos de Empleo de las Comunidades Autónomas”, y a proponer por el gobierno
en la Conferencia Sectorial de Empleo y Relaciones Laborales que, una vez
conocidos los resultados de la evaluación de esta nueva prórroga, “sean tenidos
en cuenta en la distribución de fondos destinados a políticas activas a
distribuir a las Comunidades Autónomas”, que tampoco creo que innove nada con
respecto a los criterios ya establecidos en la normativa antes vigente.
E) Mereció especial
atención en los medios de comunicación, y fue objeto de críticas políticas y
sindicales, la novedad del RDL 23/2012 sobre la nueva obligación del
solicitante durante el período de tiempo del que dispone para pedir la ayuda,
que sigue siendo de dos meses desde que finalizó la percepción de la prestación
o subsidio por desempleo.
La norma
incorpora la obligación de realizar durante un período mínimo de treinta días
(a computar dentro de los sesenta) “acciones de búsqueda activa de empleo”,
incluyendo entre ellas de forma expresa, y sin esperar al desarrollo
reglamentario, la prestación de un trabajo por cuenta propia o ajena durante
dicho período (¿todo o parte?). El solicitante deberá acreditar que ha
realizado tales acciones en el momento en que presente la solicitud, si bien el
RDL remite al desarrollo reglamentario para concretar la manera de su
acreditación.
Por cierto, una
interpretación literal de la norma, que no se corresponde con la finalidad de
la misma de facilitar una ayuda económica a la persona que ha extinguido otras
prestaciones y a partir del momento de la extinción, llevaría a concluir que
sólo puede solicitarse la ayuda después de haber buscado activamente empleo
durante los treinta días posteriores al agotamiento de las anteriores
prestaciones contributivas o asistenciales, es decir al partir del trigésimo
primer día desde el agotamiento de las anteriores prestaciones. Pero aún si
acogemos la interpretación finalista de la norma, esta provoca dudas jurídicas,
porque si se presenta la solicitud el día vigésimo noveno no hay ninguna
obligación de justificar la búsqueda activa de empleo, mientras que si la
presentación es el día trigésimo primero sí la hay. Repárese por otra parte en
la dificultad de presentar la solicitud durante los primeros días si hay que
obtener el certificado de la administración autonómica o local del no percibo
de prestación.
Sobre el concepto
de búsqueda activa de empleo hay que acudir al Reglamento nº 1897/2000 de la
Comisión, de 7 de septiembre de 2000. Según dicho Reglamento, y tal como se
explica muy pedagógicamente en la página web del Instituto Nacional de
Estadística, se consideran métodos activos de búsqueda de empleo, en las cuatro
semanas anteriores a la entrevista, los siguientes: “Estar en contacto con una
oficina pública de empleo con el fin de encontrar trabajo, cualquiera que sea
la parte que haya tomado la iniciativa (la renovación de la inscripción por
razones puramente administrativas no constituye un planteamiento activo); estar
en contacto con una oficina privada (oficina de empleo temporal, empresa especializada
en contratación, etc.) con el fin de encontrar trabajo; enviar una candidatura
directamente a los empleadores; indagar a través de relaciones personales, por
mediación de sindicatos, etc.; anunciarse o responder a anuncios de periódicos;
estudiar las ofertas de empleo; participar en una prueba, concurso o
entrevista, en el marco de un procedimiento de contratación; buscar terrenos,
locales o material; realizar gestiones para obtener permisos, licencias o
recursos financieros”.
F) La
disponibilidad para participación en acciones de política de empleo era
obligatoria en la normativa anterior para poder seguir percibiendo la ayuda
económica, y lo sigue siendo en la normativa aprobada por el RDL 23/2012
Ahora bien, lo
que ha hecho el RDL 23/2012 es trasladar a la normativa del PREPARA la
modificación operada en la LGSS por el RDL 20/2012. La preocupación gubernamental por un mayor control del desempleado se
concretó en la modificación del artículo 231, sobre obligaciones de los
beneficiarios de las prestaciones por desempleo, invirtiendo la carga de la
prueba en cuanto que deberá ser el sujeto que busca empleo el que “acredite”
todas las actuaciones llevadas a cabo para buscar activamente empleo, reinsertarse
laboralmente o mejorar su empleabilidad, de tal manera que “la no acreditación
tendrá la consideración de incumplimiento del compromiso de actividad”, y podrá
llevar aparejada la imposición de sanciones de suspensión o extinción del
derecho a las prestaciones.
Esa obligación de acreditar la disponibilidad se
contempla también en el nuevo programa PREPARA, pudiendo los Servicios Públicos
de Empleo “exigir su acreditación en cualquier momento”, suponiendo la pérdida
de la ayuda no poder llevarlo a cabo debidamente. En cuanto a la obligación de
aceptar una oferta de colocación adecuada, ya sea del Servicio Público o de una
agencia de colocación, hay que estar a lo dispuesto en el artículo 231.3 de la
LGSS sobre qué debe entenderse por tal, es decir “la profesión demandada por el
trabajador y también aquella que se corresponda con su profesión habitual o
cualquier otra que se ajuste a sus aptitudes físicas y formativas. En todo
caso, se entenderá por colocación adecuada la coincidente con la última actividad
laboral desempeñada siempre que su duración hubiese sido igual o superior a
tres meses”, sin olvidar las matizaciones y concreciones que se contienen en
párrafos posteriores del mismo apartado del precepto.
3. Sobre el programa PREPARA, su evaluación y su posible
prórroga, se debatió en la reunión de la Diputación Permanente del Congreso delos Diputados del día 22 de este mes a partir de la presentación de una petición
por diputados del grupo socialista para la celebración de una sesión
extraordinaria de la Comisión de Empleo y Seguridad Social al objeto de la que
la Ministra Fátima Báñez informara de dicha prórroga, petición a la que se
sumaron otros grupos parlamentarios pero que fue rechazada por el grupo
popular, argumentando su diputado Sr. Merino López que “cuando se evalúe y
cuando llegue el momento oportuno, el Gobierno comparecerá para dar las explicaciones,
pero no cuando se pide una comparecencia que no tiene sentido alguno en un
momento en que se está desarrollando el Plan Prepara, más que la búsqueda fácil
de un titular de un momento”.
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