viernes, 2 de noviembre de 2012

Análisis de los contenidos más destacados del nuevo Reglamento de expedientes de regulación de empleo (Real Decreto 1483/2012 de 29 de octubre) (III).



5. El capítulo II del título I está dedicado a los ERE de suspensión de contratos y de reducción de jornada de trabajo, en términos semejantes a los del RD 801/2011 y “aprovechando” la norma reglamentaria para completar los sorprendentes vacios operados en la Ley 3/2012 sobre la iniciación del procedimiento y la documentación a presentar por quien inicia el procedimiento.

Buena parte del procedimiento es sustancialmente idéntico, como es obvio, al del despido colectivo, por lo que cabe remitirme a la explicación anterior. Las particularidades se concretan, por ejemplo, en el art. 16, sobre el alcance y duración de las medidas, que deberán ser “adecuadas a la situación coyuntural que se pretende superar”, debiendo ser la documentación presentada por la empresa simplemente “la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa”.


La suspensión deberá afectar a días completos, continuados o alternos, “durante al menos una jornada ordinaria de trabajo”, y la reducción de jornada comprenderá entre  un 10 y un 70 %, computada “sobre la base de la jornada diaria, semanal, mensual o anual”. A diferencia de la decisión extintiva (y creo que se trata sólo de un precepto pedagógico, ya que sería así aún cuando no existiera), la autorización de la medida de suspensión o reducción “no generará derecho a indemnización alguna a favor de los trabajadores afectados”.

Repárese por una parte en que el procedimiento se aplica, a diferencia de la normativa reguladora de la extinción y en la que se establecen determinados porcentajes, “cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y el número de afectados por la suspensión de contratos o reducción de jornada”, y por otra que hay una mayor flexibilidad en la documentación que debe presentarse, ya que la causa económica podrá acreditarse con la presentación de la documentación económica correspondiente al último ejercicio económico (a diferencia de la de los dos años anteriores prevista en el expediente de extinción de contratos), que acompaña a la de “las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la solicitud del documento”.

El período de consultas tendrá una duración no superior a quince días, frente a los treinta en caso de extinción, y también se fijan reglas concretas sobre el número mínimo de reuniones (dos) y el intervalo entre ellas (no superior a siete ni inferior a tres días), salvo pacto en contrario o finalización del período de consultas en el momento que asi lo acuerden las partes. También se reduce el plazo de comunicación a los representantes de los trabajadores de la decisión adoptada, que es de quince días  (frente a los treinta en caso de extinción), con la comunicación posterior a los trabajadores afectados. Repárese, por su importancia, que la comunicación empresarial debe contemplar el calendario de suspensión de contratos o reducción de jornada individualizados.

6. El capítulo III regula las disposiciones comunes a los procedimientos extintivos y de suspensión de contratos o reducción de jornada, en concreto cuál es la autoridad laboral competente para conocer del asunto, cuáles son los sujetos legitimados para intervenir en el período de consultas, las comisiones negociadoras de los procedimientos, el régimen de adopción de acuerdos en el período de consultas, y el archivo de las actuaciones por declaración de concurso antes de que la autoridad laboral reciba la comunicación empresarial y traslade las actuaciones al juez del concurso al amparo de lo dispuesto en el art. 64.1 de la Ley 22/2003, de de julio, Concursal.

A) Las CC AA tendrán un papel relevante en todos aquellos ERES que les afecten, previendo la norma una estrecha relación entre las administraciones estatal y autonómicas competentes.  Así, la autoridad competente es la es la estatal cuando se trate de un ERE que afecte a centros de trabajo o trabajadores situados en dos o más CC AA. Ahora bien, cuando el 85 % de la plantilla radique, como mínimo, en el ámbito territorial de una sola de ellas y existan trabajadores afectados por dicho ERE, la autoridad laboral autonómica ordenará el procedimiento, y notificará a la Dirección general de Empleo del MeySS la finalización del período de consultas, trasladando el texto del acuerdo o la decisión final empresarial. Además, la norma permite a la que sea competente comunicarlo a otras CC AA en la que presten servicios trabajadores que puede verse afectados por el ERE. Por otra parte, en un ERE que afecte a empresas de más de 500 trabajadores en plantilla, la autoridad autonómica competente informará del procedimiento a la DGE del MeySS.  

B) Con respecto a la legitimación para intervenir en el procedimiento del ERE, la norma incorpora las nuevas reglas establecidas en la reforma de la LET, posibilitando que la representación de los trabajadores en aquellos centros de trabajo en los que no dispongan de representantes pueda ser atribuida a una comisión de los propios trabajadores designada ad hoc conforme a lo dispuesto en el art. 41.4 de la LET, a la representación legal de los trabajadores en otro centro de trabajo de la misma empresa  y a una representación sindical de los sindicatos legitimados para formar parte del convenio que afecta a la empresa. Con carácter general, la legitimación corresponde a los representantes legales, unitarios o sindicales, siendo la intervención a cargo de las secciones sindicales de empresa cuando estas así lo acuerden  y siempre y cuando (tal como dispone el art. 87.1 de la LET para la negociación colectiva) “tengan la representación mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal”. Se mantiene igualmente la regla ya contemplada en la normativa anterior de  la intervención preferente del Comité intercentros, u óganos similar creado mediante la negociación colectiva, cuando el ERE afecte a varios centros de trabajo, obviamente en el supuesto de que dicho comité u órgano similar “tuviera atribuida – vía negociación colectiva – esta función”.

C) La decisión vinculante deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la comisión negociadora que, además, representen en su conjunto “a la mayoría de los trabajadores del centro o centros de trabajo afectados por el expediente”. Si el expediente afecta a varios centros de trabajo y la negociación se ha realizado en cada uno de ellos, el RD dispone que se entenderá alcanzado el acuerdo en el período de consultas “únicamente en los centros de trabajo donde haya votado a favor del mismo la mayoría de los miembros de la comisión negociadora de cada centro”.

D) Por último, la extinción de las relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad jurídica del contratante (art. 49.1 g de la LET) se adecuará a lo explicado con anterioridad y regulado en el capítulo I para los despidos colectivos.

7. El título II regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de jornada por fuerza mayor, que deberá ser constatada por la autoridad laboral, con independencia del número de trabajadores afectados, y cuya regulación, salvo la obligada desaparición de la autorización administrativa laboral, es semejante a la normativa ahora derogada.  Merece destacarse el siguiente aspecto: en el supuesto que no haya quedado acreditada la fuerza mayor, se concede, si se me permite la expresión, “una segunda oportunidad” a la empresa para la presentación de un nuevo ERE; en efecto, cuando no pueda demostrarse fehacientemente la fuerza mayor, se permite a la empresa presentar el ERE extintivo o suspensivo, o de reducción de jornada. Dicho en otros términos, la norma abre la puerta a que todo ERE derivado de una hipotética fuerza mayor que no quede debidamente constatada, sí pueda presentarse por una “reconsideración” de la causa o causas que lo motiven.

La autoridad laboral se limita a constatar la existencia, en su caso, de la fuerza mayor alegada, correspondiendo a la empresa la decisión final sobre la extinción o suspensión de contrato, o la reducción de jornada, surtiendo efecto las mismas desde la fecha del hecho causante y debiendo ser comunicadas a la representación del personal y a la autoridad laboral.

8. El nuevo, e importante, título III regula las normas específicas de los procedimientos de despido colectivo “del personal laboral al servicio de los entes, organismos y entidades que forman parte del sector público”, no contemplado, como ya he indicado, en el primer borrador de la norma (de 22 de mayo) y apareciendo en el segundo, de 27 de julio.  Podemos leer en la Memoria del análisis del impacto normativo que “este proyecto incorpora, por otra parte, normas procedimentales específicas para la regulación de los procedimientos de despido colectivo en el sector público, especialmente en aquellos que afectan a las Administraciones Públicas propiamente dichas, dadas sus características particulares, así como el objetivo de persecución del interés general que debe primar su actuación”.

Por cierto, hay dos pistas que me llevan a pensar que la regulación no se ha hecho de forma precisamente muy coordinada entre el MEySS y el Ministerio responsable de AA PP (MINHAP): un primer detalle es que en dicha Memoria se indica que el título competencial es el art. 149.1.7 de la Constitución, mientras que en el texto definitivo sí se incluye la referencia obligada al artículo 149.1.18; el segundo, es la no adecuación de la introducción de la norma con el texto articulado ya que en el primero se puede leer lo siguiente:“La norma se estructura en tres títulos, el primero referido a los procedimientos de despido colectivo y suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas, organizativas y de producción, y el segundo, el que regula estos mismos procedimientos cuando derivan de fuerza mayor” ¿Y el tercero? Pues no hay ninguna mención al mismo hasta llegar a su explicación específica. En fin, otro dato que avala que la decisión de regular reglamentariamente el ERE extintivo en las AA PP se adoptó bastante avanzada la tramitación parlamentaria del proyecto de ley de reforma laboral puede comprobarse en el escrito remitido alos agentes sociales junto con el segundo borrador, en el que se ruega que las observaciones que pudieran formularse “se centren en el Título III del Reglamento que contempla la regulación del procedimiento de despido colectivo en las Administraciones Públicas”.  

La regulación recogida en el segundo borrador, que añado ahora que ha sido muy revisada en puntos importantes en el texto definitivo para intentar evitar problemas jurídicos de interpretación de la norma, fue duramente criticada por los sindicatos CC OO y UGT en su escritode alegaciones, argumentando que “resulta evidente que esta regulación normativa supone una peligrosa novedad para el conjunto del sector público, al establecer por primera vez cuál va a ser el procedimiento concreto y específico para el despido colectivo del personal laboral. Peligrosa puesto que se consagra normativa y definitivamente el posible despido colectivo del personal laboral con la aprobación del cauce a seguir, lo que puede contribuir a convertir, a partir de ahora, en algo habitual una cuestión excepcional y puntual”. Inevitablemente me vienen a la cabeza los conflictos en el Ayuntamiento de Estepona, el Ayuntamiento de Jerez de la Frontera, la Corporación de Radio Televisión Valenciana y la Sociedad para el desarrollo regional de Cantabria, a los que he seguido con atención en mi participación en las redes sociales.

El estudio de la nueva regulación de los ERES en el sector público es tan complejo y profundo que escapa de un análisis como el que estoy efectuando, aunque no me resisto a comentar algunos de los aspectos más destacados a mi parecer de la norma.  

A) En primer lugar, la diferenciación entre el personal laboral (recuérdese que la norma no afecta al personal funcionarial) de entes, organismos y entidades que forman parte del sector público pero no tienen la consideración de AA PP, por una parte, y el resto del personal por otro. Para los primeros, será de aplicación la normativa que he explicado en páginas anteriores en materia de despidos colectivos, con la única e importante matización de que las causas de despido deben guardar relación con los criterios de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera recogidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con sus objetivos o con las medidas y mecanismos previstas en la misma, algo que no será difícil de justificar si las extinciones tienen por finalidad cumplir con las reglas de ajustarse al techo de déficit publico previsto en la norma. Para el resto del personal, es decir el de las AA PP propiamente dichas, será de aplicación la normativa del título III junto a la del título I en todo aquello que aquel se refiera a éste.

Sobre qué deba entenderse por sector público y por AA PP la norma remite a la Ley de contratosdel sector público, en concreto a los apartado 1 y 2 del artículo 3. El primer apartado dispone que forman parte del sector público: “La Administración General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las Entidades que integran la Administración Local.  Las entidades gestoras y los servicios comunes de la Seguridad Social.  Los organismos autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas, las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad. Las sociedades mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de entidades de las mencionadas en las letras a a f del presente apartado sea superior al 50 %. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y la legislación de régimen local. Las fundaciones que se constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades.   Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Cualesquiera entes, organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad, controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano de administración, dirección o vigilancia. Las asociaciones constituidas por los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores”.

Por su parte, el artículo 3.2 dispone que “a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: Los mencionados en las letras a y b del apartado anterior. Los Organismos autónomos. Las Universidades Públicas. Las entidades de derecho público que, con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado sector o actividad, y Las entidades de derecho público vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las mismas que cumplan alguna de las características siguientes: que su actividad principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo caso sin ánimo de lucro, o que no se financien mayoritariamente con ingresos, cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de bienes o a la prestación de servicios. No obstante, no tendrán la consideración de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades locales”.

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