5. El capítulo
II del título I está dedicado a los ERE de suspensión de contratos y de
reducción de jornada de trabajo, en términos semejantes a los del RD 801/2011 y
“aprovechando” la norma reglamentaria para completar los sorprendentes vacios
operados en la Ley 3/2012 sobre la iniciación del procedimiento y la
documentación a presentar por quien inicia el procedimiento.
Buena parte del
procedimiento es sustancialmente idéntico, como es obvio, al del despido
colectivo, por lo que cabe remitirme a la explicación anterior. Las
particularidades se concretan, por ejemplo, en el art. 16, sobre el alcance y
duración de las medidas, que deberán ser “adecuadas a la situación coyuntural
que se pretende superar”, debiendo ser la documentación presentada por la
empresa simplemente “la necesaria para acreditar la concurrencia de la causa y
que se trata de una situación coyuntural de la actividad de la empresa”.
La suspensión
deberá afectar a días completos, continuados o alternos, “durante al menos una
jornada ordinaria de trabajo”, y la reducción de jornada comprenderá entre un 10 y un 70 %, computada “sobre la base de
la jornada diaria, semanal, mensual o anual”. A diferencia de la decisión
extintiva (y creo que se trata sólo de un precepto pedagógico, ya que sería así
aún cuando no existiera), la autorización de la medida de suspensión o
reducción “no generará derecho a indemnización alguna a favor de los trabajadores
afectados”.
Repárese por una
parte en que el procedimiento se aplica, a diferencia de la normativa
reguladora de la extinción y en la que se establecen determinados porcentajes,
“cualquiera que sea el número de trabajadores de la empresa y el número de afectados
por la suspensión de contratos o reducción de jornada”, y por otra que hay una
mayor flexibilidad en la documentación que debe presentarse, ya que la causa
económica podrá acreditarse con la presentación de la documentación económica
correspondiente al último ejercicio económico (a diferencia de la de los dos
años anteriores prevista en el expediente de extinción de contratos), que
acompaña a la de “las cuentas provisionales del vigente a la presentación de la
solicitud del documento”.
El período de
consultas tendrá una duración no superior a quince días, frente a los treinta
en caso de extinción, y también se fijan reglas concretas sobre el número
mínimo de reuniones (dos) y el intervalo entre ellas (no superior a siete ni
inferior a tres días), salvo pacto en contrario o finalización del período de
consultas en el momento que asi lo acuerden las partes. También se reduce el
plazo de comunicación a los representantes de los trabajadores de la decisión
adoptada, que es de quince días (frente
a los treinta en caso de extinción), con la comunicación posterior a los
trabajadores afectados. Repárese, por su importancia, que la comunicación
empresarial debe contemplar el calendario de suspensión de contratos o
reducción de jornada individualizados.
6. El capítulo
III regula las disposiciones comunes a los procedimientos extintivos y de
suspensión de contratos o reducción de jornada, en concreto cuál es la
autoridad laboral competente para conocer del asunto, cuáles son los sujetos
legitimados para intervenir en el período de consultas, las comisiones
negociadoras de los procedimientos, el régimen de adopción de acuerdos en el
período de consultas, y el archivo de las actuaciones por declaración de
concurso antes de que la autoridad laboral reciba la comunicación empresarial y
traslade las actuaciones al juez del concurso al amparo de lo dispuesto en el
art. 64.1 de la Ley 22/2003, de de julio, Concursal.
A) Las CC AA
tendrán un papel relevante en todos aquellos ERES que les afecten, previendo la
norma una estrecha relación entre las administraciones estatal y autonómicas
competentes. Así, la autoridad
competente es la es la estatal cuando se trate de un ERE que afecte a centros
de trabajo o trabajadores situados en dos o más CC AA. Ahora bien, cuando el 85
% de la plantilla radique, como mínimo, en el ámbito territorial de una sola de
ellas y existan trabajadores afectados por dicho ERE, la autoridad laboral
autonómica ordenará el procedimiento, y notificará a la Dirección general de
Empleo del MeySS la finalización del período de consultas, trasladando el texto
del acuerdo o la decisión final empresarial. Además, la norma permite a la que
sea competente comunicarlo a otras CC AA en la que presten servicios
trabajadores que puede verse afectados por el ERE. Por otra parte, en un ERE
que afecte a empresas de más de 500 trabajadores en plantilla, la autoridad
autonómica competente informará del procedimiento a la DGE del MeySS.
B) Con respecto
a la legitimación para intervenir en el procedimiento del ERE, la norma incorpora
las nuevas reglas establecidas en la reforma de la LET, posibilitando que la
representación de los trabajadores en aquellos centros de trabajo en los que no
dispongan de representantes pueda ser atribuida a una comisión de los propios
trabajadores designada ad hoc conforme a lo dispuesto en el art. 41.4 de la LET,
a la representación legal de los trabajadores en otro centro de trabajo de la
misma empresa y a una representación
sindical de los sindicatos legitimados para formar parte del convenio que
afecta a la empresa. Con carácter general, la legitimación corresponde a los
representantes legales, unitarios o sindicales, siendo la intervención a cargo
de las secciones sindicales de empresa cuando estas así lo acuerden y siempre y cuando (tal como dispone el art.
87.1 de la LET para la negociación colectiva) “tengan la representación
mayoritaria en los comités de empresa o entre los delegados de personal”. Se
mantiene igualmente la regla ya contemplada en la normativa anterior de la intervención preferente del Comité
intercentros, u óganos similar creado mediante la negociación colectiva, cuando
el ERE afecte a varios centros de trabajo, obviamente en el supuesto de que
dicho comité u órgano similar “tuviera atribuida – vía negociación colectiva – esta
función”.
C) La decisión
vinculante deberá ser adoptada por la mayoría de los miembros de la comisión
negociadora que, además, representen en su conjunto “a la mayoría de los
trabajadores del centro o centros de trabajo afectados por el expediente”. Si el
expediente afecta a varios centros de trabajo y la negociación se ha realizado
en cada uno de ellos, el RD dispone que se entenderá alcanzado el acuerdo en el
período de consultas “únicamente en los centros de trabajo donde haya votado a
favor del mismo la mayoría de los miembros de la comisión negociadora de cada
centro”.
D) Por último,
la extinción de las relaciones de trabajo por desaparición de la personalidad
jurídica del contratante (art. 49.1 g de la LET) se adecuará a lo explicado con
anterioridad y regulado en el capítulo I para los despidos colectivos.
7. El título II
regula la extinción y suspensión de relaciones de trabajo y reducción de
jornada por fuerza mayor, que deberá ser constatada por la autoridad laboral,
con independencia del número de trabajadores afectados, y cuya regulación,
salvo la obligada desaparición de la autorización administrativa laboral, es
semejante a la normativa ahora derogada. Merece destacarse el siguiente aspecto: en el
supuesto que no haya quedado acreditada la fuerza mayor, se concede, si se me
permite la expresión, “una segunda oportunidad” a la empresa para la
presentación de un nuevo ERE; en efecto, cuando no pueda demostrarse
fehacientemente la fuerza mayor, se permite a la empresa presentar el ERE
extintivo o suspensivo, o de reducción de jornada. Dicho en otros términos, la
norma abre la puerta a que todo ERE derivado de una hipotética fuerza mayor que
no quede debidamente constatada, sí pueda presentarse por una “reconsideración”
de la causa o causas que lo motiven.
La autoridad
laboral se limita a constatar la existencia, en su caso, de la fuerza mayor
alegada, correspondiendo a la empresa la decisión final sobre la extinción o
suspensión de contrato, o la reducción de jornada, surtiendo efecto las mismas
desde la fecha del hecho causante y debiendo ser comunicadas a la
representación del personal y a la autoridad laboral.
8. El nuevo, e
importante, título III regula las normas específicas de los procedimientos de
despido colectivo “del personal laboral al servicio de los entes, organismos y
entidades que forman parte del sector público”, no contemplado, como ya he
indicado, en el primer borrador de la norma (de 22 de mayo) y apareciendo en el
segundo, de 27 de julio. Podemos leer en
la Memoria del análisis del impacto normativo que “este proyecto incorpora, por
otra parte, normas procedimentales específicas para la regulación de los
procedimientos de despido colectivo en el sector público, especialmente en
aquellos que afectan a las Administraciones Públicas propiamente dichas, dadas
sus características particulares, así como el objetivo de persecución del
interés general que debe primar su actuación”.
Por cierto, hay
dos pistas que me llevan a pensar que la regulación no se ha hecho de forma
precisamente muy coordinada entre el MEySS y el Ministerio responsable de AA PP
(MINHAP): un primer detalle es que en dicha Memoria se indica que el título
competencial es el art. 149.1.7 de la Constitución, mientras que en el texto
definitivo sí se incluye la referencia obligada al artículo 149.1.18; el
segundo, es la no adecuación de la introducción de la norma con el texto
articulado ya que en el primero se puede leer lo siguiente:“La norma se estructura en tres
títulos, el primero referido a los procedimientos de despido colectivo y
suspensión de contratos y reducción de jornada por causas económicas, técnicas,
organizativas y de producción, y el segundo, el que regula estos mismos
procedimientos cuando derivan de fuerza mayor” ¿Y el tercero? Pues no hay
ninguna mención al mismo hasta llegar a su explicación específica. En fin, otro
dato que avala que la decisión de regular reglamentariamente el ERE extintivo
en las AA PP se adoptó bastante avanzada la tramitación parlamentaria del
proyecto de ley de reforma laboral puede comprobarse en el escrito remitido alos agentes sociales junto con el segundo borrador, en el que se ruega que las
observaciones que pudieran formularse “se centren en el Título III del
Reglamento que contempla la regulación del procedimiento de despido colectivo
en las Administraciones Públicas”.
La regulación recogida en el segundo
borrador, que añado ahora que ha sido muy revisada en puntos importantes en el
texto definitivo para intentar evitar problemas jurídicos de interpretación de
la norma, fue duramente criticada por los sindicatos CC OO y UGT en su escritode alegaciones, argumentando que “resulta evidente que esta regulación
normativa supone una peligrosa novedad para el conjunto del sector público, al
establecer por primera vez cuál va a ser el procedimiento concreto y específico
para el despido colectivo del personal laboral. Peligrosa puesto que se
consagra normativa y definitivamente el posible despido colectivo del personal
laboral con la aprobación del cauce a seguir, lo que puede contribuir a
convertir, a partir de ahora, en algo
habitual una cuestión excepcional y puntual”. Inevitablemente me vienen a
la cabeza los conflictos en el Ayuntamiento de Estepona, el Ayuntamiento de
Jerez de la Frontera, la Corporación de Radio Televisión Valenciana y la Sociedad
para el desarrollo regional de Cantabria, a los que he seguido con atención en
mi participación en las redes sociales.
El estudio de la nueva regulación de
los ERES en el sector público es tan complejo y profundo que escapa de un
análisis como el que estoy efectuando, aunque no me resisto a comentar algunos
de los aspectos más destacados a mi parecer de la norma.
A) En primer
lugar, la diferenciación entre el personal laboral (recuérdese que la norma no
afecta al personal funcionarial) de entes, organismos y entidades que forman
parte del sector público pero no tienen la consideración de AA PP, por una
parte, y el resto del personal por otro. Para los primeros, será de aplicación
la normativa que he explicado en páginas anteriores en materia de despidos
colectivos, con la única e importante matización de que las causas de despido
deben guardar relación con los criterios de estabilidad presupuestaria y
sostenibilidad financiera recogidos en la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera, con sus
objetivos o con las medidas y mecanismos previstas en la misma, algo que no
será difícil de justificar si las extinciones tienen por finalidad cumplir con
las reglas de ajustarse al techo de déficit publico previsto en la norma. Para
el resto del personal, es decir el de las AA PP propiamente dichas, será de
aplicación la normativa del título III junto a la del título I en todo aquello
que aquel se refiera a éste.
Sobre qué deba
entenderse por sector público y por AA PP la norma remite a la Ley de contratosdel sector público, en concreto a los apartado 1 y 2 del artículo 3. El primer
apartado dispone que forman parte del sector público: “La Administración
General del Estado, las Administraciones de las Comunidades Autónomas y las
Entidades que integran la Administración Local. Las entidades gestoras y los servicios comunes
de la Seguridad Social. Los organismos
autónomos, las entidades públicas empresariales, las Universidades Públicas,
las Agencias Estatales y cualesquiera entidades de derecho público con
personalidad jurídica propia vinculadas a un sujeto que pertenezca al sector
público o dependientes del mismo, incluyendo aquellas que, con independencia
funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley, tengan atribuidas
funciones de regulación o control de carácter externo sobre un determinado
sector o actividad. Las sociedades
mercantiles en cuyo capital social la participación, directa o indirecta, de
entidades de las mencionadas en las letras a a f del presente apartado sea
superior al 50 %. Los consorcios dotados de personalidad jurídica propia a los
que se refieren el artículo 6.5 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de
Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común, y la legislación de régimen local. Las fundaciones que se
constituyan con una aportación mayoritaria, directa o indirecta, de una o
varias entidades integradas en el sector público, o cuyo patrimonio
fundacional, con un carácter de permanencia, esté formado en más de un 50 % por
bienes o derechos aportados o cedidos por las referidas entidades. Las Mutuas de Accidentes de Trabajo y
Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social. Cualesquiera entes,
organismos o entidades con personalidad jurídica propia, que hayan sido creados
específicamente para satisfacer necesidades de interés general que no tengan
carácter industrial o mercantil, siempre que uno o varios sujetos
pertenecientes al sector público financien mayoritariamente su actividad,
controlen su gestión, o nombren a más de la mitad de los miembros de su órgano
de administración, dirección o vigilancia. Las asociaciones constituidas por
los entes, organismos y entidades mencionados en las letras anteriores”.
Por su parte, el
artículo 3.2 dispone que “a los efectos de esta Ley, tendrán la consideración
de Administraciones Públicas los siguientes entes, organismos y entidades: Los
mencionados en las letras a y b del apartado anterior. Los Organismos
autónomos. Las Universidades Públicas. Las entidades de derecho público que,
con independencia funcional o con una especial autonomía reconocida por la Ley,
tengan atribuidas funciones de regulación o control de carácter externo sobre
un determinado sector o actividad, y Las entidades de derecho público
vinculadas a una o varias Administraciones Públicas o dependientes de las
mismas que cumplan alguna de las características siguientes: que su actividad
principal no consista en la producción en régimen de mercado de bienes y
servicios destinados al consumo individual o colectivo, o que efectúen
operaciones de redistribución de la renta y de la riqueza nacional, en todo
caso sin ánimo de lucro, o que no se financien mayoritariamente con ingresos,
cualquiera que sea su naturaleza, obtenidos como contrapartida a la entrega de
bienes o a la prestación de servicios. No obstante, no tendrán la consideración
de Administraciones Públicas las entidades públicas empresariales estatales y
los organismos asimilados dependientes de las Comunidades Autónomas y Entidades
locales”.
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