1. El sábado 14
de julio se publicó en el BOE el Real Decreto-Ley 20/2012 de 13 de julio, demedidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de lacompetitividad. Dicho texto fue convalidado ayer por el Pleno del Congreso delos Diputados (180 votos a favor, 131 en contra y 1 abstención).
Dediqué una
anterior entrada de mi blog al estudio de los contenidos laborales del RDL,
pero empiezo a pensar que es necesaria más “prudencia” por mi parte a la hora
de estudiar una norma, ya que se ha convertido en habitual en los últimos
tiempos que tras la publicación del RDL pocos días después se publique la “correcciónde errores”, como ocurrió ayer jueves. Hago esta manifestación porque estas “correcciones
de errores” cada vez más introducen modificaciones de fondo del RDL y no
meramente correcciones formales. O dicho en otros términos: los juristas
debemos empezar a preocuparnos por el deterioro de la técnica legislativa: no
es sólo que el papel del Parlamento haya quedado reducido a la mínima expresión
con el uso, y abuso, de la figura jurídica del RDL, sino también que el uso de
la “corrección de errores” se está convirtiendo en una vía no prevista
legalmente para “corregir” aquello que el ejecutivo considera necesario revisar
(y ya verán que en el caso del RDL pura y simplemente suprimir) tras una
lectura cuidada y atenta (supongo) del texto aprobado por el Consejo de
Ministros y remitido al BOE para su publicación. ¿Quiere ello decir que esa
lectura “cuidada y atenta” no ha sido efectuada antes de la publicación? No soy
adivino y tampoco dispongo de la información necesaria para manifestarme al
respecto, pero de aquello que sí estoy seguro es que la corrección de errores
ha servido en este caso objeto ahora de mi atención no sólo para corregir sino
también para modificar, y en algún caso dicha modificación es sustancial.
Por otra parte,
dejo una pregunta de contenido social y jurídico a debate: ¿Cuántos diputados o
diputadas habían leído ayer el BOE del mismo día en el que se publicaba dicha
corrección? Ciertamente, la votación era sobre el texto del RDL, y por
consiguiente también de su revisión, pero ¿cuántos diputados o diputadas eran
conscientes de ellos, y cuantas personas tenían conocimiento de tales cambios?
Puestos ya a
pedir alguna mejora de la técnica jurídica utilizada en la corrección de
errores, y sé que no me harán caso, propondría una modificación de la normativa
vigente para diferenciar entre “correcciones de forma” (errores ortográficos, informáticos,
etc.) y “correcciones de fondo (aquellas que afectan al núcleo duro del texto
ahora corregido). Me dirán, y ya lo sé, que todas son “simples correcciones de
errores”, y que una vez releído el texto y advertidos los mismos hay que
proceder a efectuar las “oportunas rectificaciones” sin ninguna distinción, pero les puedo asegurar
que estas correcciones están convirtiendo la difícil tarea de un investigador
jurídico que se dedica a estudiar todas las normas en una carrera de obstáculos
cada vez más complicada, y a veces con trampas en el camino.
2. Paso al
examen de los contenidos “de fondo” de la citada corrección, o al menos los que
a mi parecer modifican, que no sólo corrigen, el texto del RDL 20/2012.
A) Página 50431,
último párrafo. El RDL decía: “Se modifica temporalmente el régimen retributivo
del personal incluido en el Régimen General de la Seguridad Social durante la
situación de incapacidad temporal”. La corrección ha suprimido la palabra “temporalmente”.
Parece que la segunda lectura del legislador, o muy probablemente la primera en
el caso de quien haya ordenado la modificación, ha llevado a pensar que era
necesario despojarse de cualquier limitación temporal de la medida, y de facto
convertirla en definitiva, salvo, como siempre dice el gobierno, que la
situación mejore y puedan efectuarse los cambios oportunos, aunque estoy
convencido de que un gobierno del Partido Popular no hará marcha atrás en esta
medida, tanto por el ahorro que supone como por su concepción (muy negativa) de
aquello que son, y qué hacen, los empleados públicos.
B) Página 50449,
artículo 8.Tres. El RDL decía: “Desde la entrada en vigor de este Real
Decreto-ley, quedan suspendidos y sin efecto los Acuerdos, Pactos y Convenios
para el personal funcionario y laboral, suscritos por las Administraciones
Públicas y sus Organismos y Entidades, vinculados o dependientes de las mismas
que no se ajusten a lo previsto en este artículo, en particular, en lo relativo
al permiso por asuntos particulares, vacaciones y días adicionales a los de
libre disposición o de similar naturaleza”. La corrección suprime la referencia
genérica a “que no se ajusten a lo previsto en el presente artículo”, cambio
que parece dar a entender que sólo se modifica el período de días de asuntos
propios y del período vacacional, y que no afecta a ninguna otra medida. ¿Estoy
en lo cierto o me equivoco? Se admiten ayudas porque, como siempre digo, cuatro
o seis ojos ven mucho más que dos.
C) Página 50449,
artículo 9, apartado 2.1º, referido a las Administraciones en general. El RDL
decía: “Cuando la situación de incapacidad temporal derive de contingencias
comunes, durante los tres primeros días, se podrá reconocer un complemento
retributivo hasta alcanzar como máximo el cincuenta por ciento de las
retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la
incapacidad. Desde el día cuarto hasta el vigésimo, ambos inclusive, el
complemento que se pueda sumar a la prestación económica reconocida por la
Seguridad Social deberá ser tal que, en ningún caso, sumadas ambas cantidades,
se supere el setenta y cinco por ciento de las retribuciones que vinieran
correspondiendo a dicho personal en el mes anterior al de causarse la incapacidad
. A partir del día vigésimo primero y hasta el nonagésimo, ambos inclusive,
podrá reconocerse la totalidad de las retribuciones básicas, de la prestación
por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias”. En la
corrección desaparece la concreción “hasta el nonagésimo”, por lo que queda
abierta la vía, sin plazo máximo, al reconocimiento de la totalidad de las retribuciones
referenciadas.
La misma modificación
se produce en el apartado 4, que regula la situación de IT para “los
integrantes de la Carrera Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios
judiciales, así como los Funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la
Administración de Justicia comprendidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial”.
Por el contrario, no se ha modificado la regulación del apartado 3, dedicado al
personal adscrito
a los regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo,
para los que se mantiene el límite del nonagésimo día para el percibo de tales
retribuciones.
D) Página 50454,
artículo 14, que regula las “Unidades electorales, créditos horarios y derechos
sindicales en relación con el personal laboral que presta servicios en el
exterior al servicio de la Administración General del Estado y sus Organismos
Autónomos”. El RDL decía “Lo dispuesto en este artículo producirá sus efectos
desde el 1 de octubre de 2012”. La “reforma de la reforma” es decir, la
corrección de errores, avanza la fecha de efectos al 1 de agosto.
E) Página 50481,
artículo 27, apartado 5. La modificación es doble. Por una parte, se corrige un
claro error formal, ya que el RDL olvidó incorporar el texto de la disposición
adicional segunda (modificada) de la Ley 1/2004 de 21 de noviembre, de horarioscomerciales; por otra, se trata de la importancia de la modificación propiamente
dicha: mientras el texto de la Ley 1/2004 disponía que “En el caso en que las
Comunidades Autónomas decidan no ejercitar las opciones que les confiere el
apartado 4 del artículo 4, se entenderá que los comerciantes disponen de plena
libertad para determinar los doce domingos y festivos de apertura de sus
establecimientos”, la modificación del RDL, pero que no hemos conocido
jurídicamente hablando hasta la corrección,
suprime la referencia concreta a los doce días (domingos y festivos) y deja total libertad al comerciante para
fijar qué domingos y festivos del año (que pueden ser todos) tendrá abierto su
establecimiento. En efecto, esta modificación guarda relación con el cambio
fundamental operado en el artículo 4.4, que permite a las Comunidades Autónomas
incrementar o reducir el número de domingos y festivos en los que los locales
pueden estar abiertos al público, con un mínimo de diez pero sin fijación
alguna de un máximo.
F) De mayor
importancia es la modificación referida a la página 50494, en la rúbrica de la
disposición final segunda. Mientras que el RDL se refería a “Suspensiones o
modificaciones de convenios colectivos, pactos y acuerdos que afecten al
personal laboral por alteración sustancial de las circunstancias económicas”,
la corrección incluye también al personal funcionario. Es cierto que los
artículos 32 y 38.10 del Estatuto Básico del Empleado Público pueden aplicarse
a ambos colectivos, pero sin duda la dicción tan clara y tajante de la rúbrica
hubiera provocado serios problemas jurídicos para su aplicación al personal
sometido a régimen funcionarial, y recuérdese la importancia que otorga el
Tribunal Supremo a la interpretación literal de un texto cuando del mismo puede
inferirse con toda probabilidad y claridad su significado. Me queda la duda de
saber si el legislador sufrió un simple lapsus, ahora subsanado, o si
originariamente se pensaba sólo en su aplicación al personal laboral y ahora, después
de una semana de pausa para leer la norma, se ha considerado que debe ser
también de afectación al personal funcionario, algo que es, obviamente, mucho
más que una mera corrección de errores.
G) Cuando el
legislador quiere introducir mayor flexibilidad en la aplicación de la norma lo
hace sin ningún disimulo, aunque no tenga nada de corrección de errores y si de
cambio de criterio jurídico. El ejemplo lo tenemos en la página 50494,
disposición adicional segunda, en el texto del precepto; el RDL decía que “A
los efectos de lo previsto en el artículo 32 y 38.10 del Estatuto Básico delEmpleado Público se entenderá que concurre causa grave de interés público
derivada de la alteración sustancial de las circunstancias económicas cuando
las Administraciones Públicas deban adoptar medidas o planes de ajuste, de reequilibrio
de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la
estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público”, mientras que
la corrección ha incorporado la expresión “entre otras”, después de “se
entenderá”. Por consiguiente, el legislador quiere incorporar mayor
flexibilidad en los supuestos de posibles suspensiones o modificaciones de
convenios, acuerdos o pactos colectivos, aunque ahora lo disfrace bajo la
apariencia de una mera corrección formal.
H) No hay que
ser tajantes cuando hablamos de recursos públicos. Tal parece la razón de ser
de la modificación operada en la página 50499, disposición adicional decimoctava,
regla 1ª, segundo párrafo. El RDL decía “La Administración del Estado determinará
respecto a su personal, los supuestos en que con carácter excepcional y
debidamente justificado el complemento alcance el cien por cien de las
retribuciones que vinieran disfrutando en cada momento. A estos efectos, se
considerarán en todo caso debidamente justificados los supuestos de
hospitalización e intervención quirúrgica”, mientras que la corrección devalúa
la imperatividad de la norma e indica que la Administración determinará los
supuestos en que el complemento “puede alcanzar” el máximo de la retribución.
¿Corrección de errores o cambio de criterio en razón de las restricciones
económicas? Me inclino por la segunda respuesta.
I) Corrección
ciertamente formal a mi parecer, en atención a los criterios de interpretación
de las normas del artículo 3.1 del Código Civil, pero que hubiera provocado
conflictos jurídicos indudables si no se procede a su modificación, es la
operada en la disposición transitoria primera, quinta línea: El RDL decía que “lo
dispuesto en este Real Decreto-ley no será de aplicación a los empleados
públicos que a su entrada en vigor, se encuentren en la situación de
incapacidad temporal”, mientras que la
corrección concreta que es el artículo 9 el que no será de aplicación.
J) Nada de “beneficiarios”
de la Ley de Dependencia (recuerden que el RDL 16/2012 convirtió a los “titulares
de los derechos a la salud y a la protección sanitaria” en simples “asegurados”),
sino “solicitantes” de las prestaciones. Así lo recoge la corrección de la
disposición transitoria undécima 2, en la página 50503, línea 1.
K) El legislador
ha descubierto, al estudiar la norma con detalle, que los títulos
competenciales utilizado son correctos, siempre y cuando en algunos casos sean
de aplicación sólo al personal de la Administración General del Estado. Tras
haber dictado un RDL cuya disposición final cuarta, sobre títulos
competenciales, disponía que “El Título
I de este real decreto-ley tiene carácter básico en virtud del artículo
149.1.13, 149.1.18.ª y 156.1 de la Constitución Española, que atribuye al
Estado la competencia para dictar las bases del régimen jurídico de las
Administraciones públicas”, retrocede de forma radical (supongo que para evitar
conflictos competenciales en materia de personal del sector público y la
regulación jurídica aplicables en determinados supuestos), y dispone en la
modificación que hay varios preceptos de ese título que “sólo son de aplicación
a la Administración General del Estado”.
Y no son ciertamente
poco importantes los preceptos citados en la corrección: Artículo 3 (Paga
extraordinaria y adicional o equivalente del mes de diciembre de 2012 del
personal del sector público estatal); artículo 4 (Paga extraordinaria del mes
de diciembre de 2012 de los Altos cargos); artículo 5 (Cotización al régimen
general de Seguridad Social); artículo 6 (Aplicación del artículo 31 del
Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1995, de
24 de marzo, al personal laboral del sector público); apartados 3 y 4 del
artículo 9 (Prestación económica en la situación de incapacidad temporal del
personal al servicio de las Administraciones Públicas, organismo y entidades
dependientes y órganos constitucionales, en concreto personal adscrito a los
regímenes especiales de seguridad social del mutualismo administrativo, e integrantes
de la Carrera Judicial y Fiscal, del Cuerpo de Secretarios judiciales, así como
los Funcionarios de los Cuerpos al Servicio de la Administración de Justicia
comprendidos en la Ley Orgánica del Poder Judicial); artículo 12 (Determinación
de las unidades electorales en la Administración General del Estado); los apartados
2 a 7 del artículo 13, que regula la creación del Registro de órganos de
representación del personal al servicio de las Administraciones Públicas, es
decir todo el artículo menos justamente la creación de ese registro en el seno
de la Administración Pública competente; artículo 14 (Unidades electorales,
créditos horarios y derechos sindicales en relación con el personal laboral que
presta servicios en el exterior al servicio de la Administración General del
Estado y sus Organismos Autónomos); en fin, artículo 15 (Asignación eficiente y
evaluación de efectivos en la Administración del Estado). Estarán de acuerdo
conmigo en que esta modificación se parece muy poco a una simple corrección, y
más a un deseo de legislador, cubierto bajo este mando jurídico, de corregir
los errores jurídicos observados en el texto publicado en el BOE del pasado sábado.
L) Por último, y
sin ninguna justificación que permita mínimamente conocer el motivo de la
corrección, se suprime la disposición final undécima de la página 50516 (Modificación
de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el
año 2012) y la duodécima de las páginas 50516 y 50517 (Derechos económicos del
personal al servicio de la Administración de Justicia).
3. Concluyo esta
nota. Dejo una duda jurídica para finalizar: si hay correcciones de errores que
no son tales, sino modificaciones de fondo de una norma, un RDL, que se ha
dictado por motivos de extraordinaria y urgente necesidad, ¿puede estar
ocurriendo que la técnica del RDL se esté utilizando, prefiero pensar que de forma
involuntaria pero no pongo la mano en el fuego, para modificar preceptos
legales sin que concurran las circunstancias de urgente y extrema necesidad
requeridas por el artículo 86.1 de la CE? Podríamos estar en presencia de un claro
fraude de ley.
En fin, cuando
finalizo la redacción de este texto tengo conocimiento de que el gobierno ha
aprobado hoy en el Consejo de Ministros un nuevo Real Decreto- Ley, el número22 de este año, dedicado al transporte ferroviario. Si hay, que puede haberlo,
algún precepto o apartado con contenido laboral, quizás sea prudente, visto lo
ocurrido con el RDL 20/2012, esperar unos días a que el gobierno publique, en
su caso, la oportuna corrección de errores para analizarlo con detalle. Bueno, también cabe la posibilidad, que sería
muy bienvenida por los juristas, de que la norma esté bien redactada y sin
errores de forma o de fondo. Ojala sea así, pero visto lo visto tengo
muchísimas dudas
Buena lectura,
para quien tenga paciencia, de la corrección de errores del RDL 20/2012.
2 comentarios:
Comparto igualmente que la corrección de errores en el apartado Tres del art. 8 cambia sustancialmente la interpretación dada inicialmente. Parecía en la redacción inicial que se suprimían todos los acuerdos, pactos y convenios contrarios a lo estipulado en el art. 48 y 50 del EBEP. Parece que ahora se le retira la potestad a las AAPP de determinar determinados supuestos deconcesión de permisos (Art. 48.2 del EBEP: Además de los días de libre diosposición establecidos por cada Administración....) pues el EBEP pasa de ser norma de derecho mínimo y necesario (suelo), a ser la única norma (suelo y techo simultáneamente). En consecuencia, entiendo que la norma sólo suspende los acuerdos que contradigan que los días de asuntos propios son tres y las vacaciones 22 días. La cuestión es si los acuerdos, pactos y convenios de personal funcionario o laboral que incluían permisos varios que superan el "techo" marcado por el RDL son válidos, es decir, permisos como por ejemplo, las "Cuatro semanas adicionales a la maternidad", o "1 día por boda de un hermano", los "días de convenio por feria, Semana Santa, Navidad", o incluso las mejoras en días de permisos incluidos en la lista del art. 48, me refiero a por ejemplo, el permiso previsto en el 48.b) de cambio de domicilio, que EBEP dice un día, pero si en un convenio establece dos, ¿sería válido?.
Otra cuestión, es la referida al personal laboral, cuya doble referencia, como empleado publico, al EBEP y al ET se sigue manteniendo. Entiendo que las posibilidades de negociación en materia de permisos no se han suprimido.
Gracias y enhorabuena por el Blog.
Hola Javier, muchas gracias por tu comentario.
Creo que el objetivo de la norma es evitar que cualquier acuerdo, pacto o convenio aplicable a los empleados públicos pueda mejorar el EBEP en la nueva redacción del RDL 20/1012 (corrección de errores incluida). Pero, ciertamente, el cambio operado por la corrección parece que contradice lo que acabo de exponer.
Desde luego, de buena técnica legislativa, nada de nada, y de creación de conflictos jurídicos, mucho.
Saludos cordiales.
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