-- La nueva regulación trata en varios preceptos a
los perceptores de prestaciones como potenciales sujetos que desean cometer
fraude para tener derecho, o mantener, el percibo de estas, con una regulación
que dice bien poco de la presunción de inocencia aplicable al derecho
administrativo sancionador. Un primer, y moderado, ejemplo, se encuentra en el
apartado 3 del artículo 212, con la fijación de una suspensión cautelar de las
prestaciones si no se aporta la documentación requerida por la entidad gestora, pero muy
especialmente nuestra atención debe concentrarse en la modificación del
artículo 229 que permite a la entidad gestora “suspender el abono de las
prestaciones por desempleo cuando se aprecien indicios suficientes de fraude en
el curso de las investigaciones realizadas por los órganos competentes en
materia de lucha contra el fraude”. ¿Hay que pensar que volvemos a los tiempos
lejanos de la pura discrecionalidad administrativa en el reconocimiento de un
derecho? ¿Qué se entenderá por indicios suficientes de fraude? ¿No es
legalmente necesario que para suspender una prestación quede debidamente
probada la infracción cometida, y no meramente la existencia de indicios, por
relevantes que sean?
Más allá de la preocupación jurídica, que es
bastante, me preocupa la consideración de una persona desempleada como
potencial defraudador y el estigma social que se dirige hacia las mismas (no
puedo olvidar aquí, dicho sea incidentalmente, el estigma social que el actual
gobierno dirige a los empleados públicos, concretado económicamente en el RDL,
y que trata de desviar sobre ellos gran parte de responsabilidades que son única
y exclusivamente imputables a quienes gobiernan y no saben, o no pueden,
adoptar las decisiones adecuada para corregir la difícil situación económica y
social que vivimos).
La preocupación gubernamental por un mayor control
del desempleado se concreta también en la modificación del artículo 231, que
obliga en determinados supuestos al desempleado a facilitar los datos precisos
a la entidad gestora “para que la comunicación se pueda realizar por medios
electrónicos, así como también, y es ciertamente preocupante, en la inversión
de la carga de la prueba que efectúa el revisado artículo 231, en cuanto que
deberá ser el sujeto que busca empleo el que “acredite” todas las actuaciones
llevadas a cabo para buscar activamente empleo, reinsertarse laboralmente o mejorar
su empleabilidad, de tal manera que “la no acreditación tendrá la consideración
de incumplimiento del compromiso de actividad”, y podrá llevar aparejada la
imposición de sanciones de suspensión o extinción del derecho a las
prestaciones. El inicio del procedimiento sancionador podrá llevarse a cabo por
el SPEE, de acuerdo a la modificación del artículo 27.4 de la Ley de Empleo,
cuando la comunicación del servicio autonómico de empleo, por un posible
incumplimiento del desempleado, se realice por ese medio, ya que el precepto
reformado lo considera como título jurídico suficiente para el inicio del
citado proceso sancionador.
La reforma de la LISOS también guarda relación con
la incorporación de los medios electrónicos como mecanismo de transmisión de
información entre los servicios de empleo, y en su caso las agencias de
colocación, y los demandantes de empleo que han suscrito el compromiso de
actividad, de tal manera, que se modifican los arts. 17 1 a), 24.3 a) y d), considerándose
como falta sancionable la no comparecencia cuando los solicitantes o
beneficiarios de prestaciones por desempleo hayan dado de forma expresa su
consentimiento a que pueda citárseles o comunicarles información por este medio,
así como también cuando no se facilite a los servicios de empleo la información
necesaria para poder garantizar la recepción de tales informaciones y
comunicaciones.
-- El artículo 215 regula el subsidio de desempleo
en el ámbito asistencial, indicando quienes pueden ser perceptores del mismo y
con qué condiciones. En la normativa vigente hasta hoy, se reconocía a “los
trabajadores mayores de 52 años, aun cuando no tengan responsabilidades
familiares, siempre que se encuentren en alguno de los supuestos contemplados
en los apartados anteriores, hayan cotizado por desempleo al menos durante seis
años a lo largo de su vida laboral y acrediten que, en el momento de la
solicitud, reúnen todos los requisitos, salvo la edad, para acceder a cualquier
tipo de pensión contributiva de jubilación en el sistema de la Seguridad Social”.
La reforma incrementa la edad a la que se reconoce el derecho hasta los 55
años, y refuerza la vinculación entre derecho de acceso al subsidio y el
patrimonio personal del beneficiario.
b) De “tapadillo”, a “hurtadillas”, en el silencio
más absoluto por parte del Presidente del Gobierno y del Ministro de Hacienda y
Administraciones Públicas, ha sido preciso esperar a leer con calma y atención
(y a buen seguro que habré cometido más de un olvido) el BOE de ayer para saber
que muchos trabajadores percibirán salarios e indemnizaciones pendientes de
pago por insolvencia o concurso del empresario en cuantía inferior a la
reconocida hasta ahora. Me explico: la modificación del artículo 33 de la LET,
efectuada según el preámbulo, como ya he indicado antes, “para preservar la
viabilidad financiera” del FOGASA, implica que el número de días de salario
pendiente de pago que abonará este organismo autónomo se reduce a 120 días, en
lugar de los 150 días que regían en la actualidad. Por otra parte, el salario
diario, base del cálculo, no puede exceder del doble del salario mínimo
interprofesional, frente al triple vigente en la normativa ahora modificada
(bueno, me dirán algunas personas, volvemos a etapas pretéritas, y les he de
responder que efectivamente así es, que estamos volviendo hacia atrás en la
historia de la protección de los trabajadores y de sus derechos en las
relaciones de trabajo). No he sabido encontrar ninguna disposición transitoria
respecto a un régimen específico de aplicación a este cambio, por lo que entra en vigor en el día de hoy.
c) De muy importante cabe calificar la reforma de la
regulación de la Renta Activa de Inserción, en concreto de algunos de los
requisitos para poder acceder a cobrar la prestación y para mantener el derecho
al percibo, modificándose el artículo 2.1 del Real Decreto 1396/20006 de 24 de
noviembre, justificándose la reforma en el preámbulo por la necesidad, se dice,
“de reforzar su vinculación con el empleo y garantizar una mayor efectividad de
los recursos públicos”. No querría ser mal pensado, pero a la vista de alguna
de las modificaciones incorporadas en la norma parece que el legislador esté
preocupado por el importante número de desempleados extranjeros que la perciben
(33.956 personas en mayo de 2012, un 14,20 % del total de beneficiarios – 239.089
--, con un incremento del 50 % sobre el mismo período del año anterior).
Las modificaciones operadas en la norma son las
siguientes: haber agotado previamente la prestación por desempleo o el subsidio
y no tener derecho a la protección por dicha contingencia (se exceptúan los
supuestos de emigrantes retornados del extranjeros que cumplan ciertos
requisitos y personas que tengan acreditadas la condición de afectadas de
violencia de género o doméstica); buscar activamente empleo durante el año
anterior al momento de nacimiento del derecho a la prestación y no haber rechazado oferta de empleo
adecuada o haberse negado a participar en acciones de promoción, formación o
reconversión profesionales.
Más importante aún si cabe es una modificación que
ha sido objeto de amplio debate en las redes sociales desde el momento de la
publicación de la norma en el BOE y que incluso ha obligado al MEySS a emitir una
nota de aclaración. La cuestión es la siguiente: el nuevo artículo 2.1 b) del
RD dispone que “la salida al extranjero, por cualquier motivo o duración,
interrumpe la prescripción como demandante de empleo a estos efectos”. La
consecuencia de la interrupción como demandante de empleo es que “se exigirá un
período de 12 meses ininterrumpidos desde la nueva inscripción” para poder
volver acceder al derecho. Por consiguiente, tiene razón la nota del MEySS cuando
afirma que “no se pierde el derecho”, pero tienen mucha razón quienes critican
el cambio, más allá de sus conocimientos jurídicos, porque el simple
desplazamiento de Algeciras a Tánger puede literalmente provocar una pérdida
temporal de dicha prestación por un período mínimo de 12 meses, o si quieren
buscar otra frontera piensen en un desplazamiento desde la Seu D’Urgell a
Andorra. Tras leer la norma, me queda la duda de saber si el legislador estaba
pensando en el traslado a países extracomunitarios, pero desde luego la dicción
de la norma es clara y terminante mientras no sea modificada: se trata de una
salida, y no importa el motivo o la duración, a cualquier país extranjero, que
implicará la pérdida temporal de la prestación y la hipotética recuperación 12
meses después de haberse producido la interrupción de la inscripción como
demandante de empleo.
7. La
norma contiene disposiciones de mucha importancia en el ámbito de las medidas
de “racionalización del sistema de dependencia” (título III), las de carácter
fiscal (título IV), de “liberalización
comercial y de fomento de la internacionalización empresarial” (título V), en “materia
de infraestructuras, transporte y vivienda” (título VI), y “medidas para la
supresión de desajustes entre los costes e ingresos en el sector eléctrico” (título
VII). Sin duda, varios preceptos afectan a las condiciones de vida y de trabajo
de las personas trabajadoras (piénsese por ejemplo en la liberalización de los
horarios de trabajo y de los días festivos de apertura, con sus consecuencias
sobre la ordenación de la jornada de trabajo, o el incremento de IVA que se
suma a la disminución de los ingresos del personal del sector público) pero no
regulan directamente cambios en las normas laborales, por lo que quedan fuera
de mi explicación.
8. Por fin, es obligado referirse a las disposiciones
adicionales, transitorias, derogatoria y finales, porque pueden imaginarse rápidamente
que 24 páginas del BOE dan mucho de sí, y en efecto hay importantes
modificaciones que bien pudieran haberse incorporado en el texto articulado (la
problemática de la técnica legislativa utilizada en las últimas normas
aprobadas, especialmente en algunos Reales Decretos-Leyes, empieza a ser
preocupante). Paso a comentar las que considero más significativas y recuerdo
que ha he analizado con anterioridad algunas de dichas disposiciones.
A) La disposición adicional primera descubre una nueva
fuente jurídica, las “instrucciones” que deben dictarse antes de finalizar este
año (¿extraordinaria y urgente necesidad?) por los entes, organismos y
entidades del sector público “para la correcta ejecución de los servicios
externos contratados”, con el objetivo, se afirma, de que se eviten actuaciones
“que pudieran considerarse como determinantes para el reconocimiento de una
relación laboral”. Bueno, creo que basta con aplicar la normativa laboral y
administrativa en vigor para evitar que se produzca una situación como la
temida. Por cierto, solicito la ayuda de mentes más lúcidas que la mía para
entender el segundo párrafo de la norma, ya que es claro que si una sentencia
obliga a la incorporación a la administración como personal laboral hay que
cumplirla en su términos, y de ahí que me interrogue sobre el significado enigmático
de la afirmación de que será necesario “informe favorable de los órganos
competentes para hacer cumplir las exigencias de la leyes presupuestarias”, y
quiero pensar que sólo se refiere al cumplimiento de la normativa en materia
salarial pero no al incumplimiento de la sentencia por falta de disponibilidad
presupuestaria.
B) Salen malparados de la norma los cuidadores no
profesionales de personas dependientes, tanto por las limitaciones que se establecen
al percibo de prestaciones ya reconocidas pero aún no devengadas, como por la
conversión en voluntario del convenio especial ahora obligatorio con la
Seguridad Social, corriendo la cotización a cargo de la persona suscriptora y
no de la Administración, entrando en vigor este cambio, en el supuesto de que
continúe el convenio, a partir del 1 de enero de 2013.
C) El presidente del gobierno ya anunció en el
Congreso la supresión de buena parte de las bonificaciones en las cuotas a la
Seguridad Social por contratación laboral, y en efecto dicha medida se recoge
en la disposición transitoria sexta, si bien es necesario, a la par que
farragoso, proceder a la lectura detallada de las normas que mantienen su
vigencia y también las de aquellas que son derogadas, a fin y efecto de conocer
el auténtico alcance de la norma, debiendo destacarse que la supresión del
derecho vigente en la fecha de entrada en vigor del RDL será efectivamente de
aplicación en las bonificaciones en las cuotas devengadas “a partir del mes
siguiente al de la entrada en vigor de este Real Decreto-ley”, es decir a
partir de agosto.
En esta ocasión es muy útil acudir al preámbulo, ya
que efectúa una buena síntesis de los supuestos en los que se mantienen las
bonificaciones (no así de aquellos en los que desaparece y a los que me referiré
más adelante): se mantienen, obviamente, las bonificaciones previstas en el
contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, cuando
se proceda a la contratación de jóvenes entre 16 y 30 años, y mayores de 45
años (desempleados de larga duración entre el 12 de febrero y el 8 de julio, y
sin esa limitación a partir de dicha fecha), así como también en ambos supuestos
cuando se contrate a mujeres en ocupaciones en las que estén infrarrepresentadas;
se mantienen igualmente las medidas de apoyo a las personas con discapacidad,
las existentes para jóvenes que se constituyan como autónomos, para quienes
sean contratados para sustituir a personas afectadas por violencia de género, y
también a los contratados para sustituir a trabajadores durante sus períodos de
maternidad, adopción y acogimiento, o
quienes sean contratados para prestar sus servicios a familias numerosas (parta
un mayor detalle de todos los colectivos no afectados por la supresión me
remito a la disposición transitoria sexta).
Nos podemos preguntar cuáles son los colectivos que
van a verse afectados negativamente por la supresión de las bonificaciones en
la contratación, y la respuesta la encontramos en el apartado 2 de la disposición
derogatoria. Llamo la atención sobre la supresión de bonificaciones para
contratar al personal investigador en formación y al personal investigador,
algo que no dice mucho a favor del interés del gobierno de potenciar la
incorporación de los jóvenes investigadores (y también de aquellos que ya no
sean jurídicamente jóvenes) al mundo laboral.
D) Por último, y también de forma totalmente
sorprendente y sin previo conocimiento ni información alguna, al menos en público,
se ha procedido a reformar la regulación de los salarios de tramitación cuando
deben ser abonados por el Estado porque la justicia dilata en exceso la
resolución del conflicto. A tal efecto, y supongo que con justificación por la
carga de trabajo actual de los juzgados y tribunales (es el pez que se muerde
la cola, porque la falta de recursos provocará una mayor dilación de los
procesos, y de ahí a una nueva modificación de la normativa laboral sustantiva
y procesal media sólo un paso), se procede a la modificación del art.57.1 de la
LET y del artículo 116.1 de la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de lajurisdicción social. El empresario podrá reclamar al Estado los salarios
pagados al trabajador que excedan de 90 días hábiles (hasta ahora 60) desde la
demanda hasta la sentencia que declare por primera vez su improcedencia. Según
se estipula en la disposición transitoria séptima, el cambio normativo será de
aplicación a los expedientes de reclamación al Estado de salarios de tramitación
“en los que no haya recaído sentencia firme de despido a la fecha de entrada en
vigor del presente Real Decreto-Ley”.
7. Concluyo mi explicación siendo consciente de que se
trata de una primera aproximación al estudio de una norma compleja y que altera
buena parte de las paredes maestras (y no sólo laborales) del edificio del
Bienestar Social construido en España desde la década de los ochenta del siglo
XX. No soplan vientos favorables, ni en España ni en la Unión Europea para el
mantenimiento de ese Estado del Bienestar, pero conviene recordar que la cohesión
social es uno de los activos más importante de nuestras sociedades democráticas,
y que su quiebra o fractura, tal como me parece que está ocurriendo, puede
provocar una conflictividad social y unos costes económicos superiores a los
que el gobierno pretende ahorrar. El conflicto será largo y complejo, y no está
escrita la última palabra sobre esta norma ahora comentada.
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