f) Ya anunció el Presidente del Gobierno, con
aplausos de miembros de su grupo, que iban a reducirse el número de horas
dedicadas al ejercicio de las actividades de representación sindical,
actividades encuadrables, recuerdo una vez más, en el artículo 28.1 de la CE,
un derecho fundamental con la máxima protección jurídica en sede judicial. A
partir del 1 de octubre (no alcanzo a ver, ciertamente, la urgencia de esta
norma, salvo que se haya aprovechado la oportunidad para incluirla junto con
otras que sí son inmediatamente aplicables) en todo el sector público sólo será
de aplicación la normativa legal “de forma estricta” que regula los permisos y
créditos de horas sindicales, es decir la LET, el EBEP y la Ley Orgánica11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical. De hecho, ya en la mayor parte de
las autonomías las medidas de ajuste dictadas en los últimos meses incluyen un
precepto semejante, y ahora se amplía de forma clara y contundente a la mayor
parte del sector público (AA PP y “organismos, entidades, universidades,
fundaciones y sociedades dependientes de las mismas”).
Por cierto, ¿cómo ser articula jurídicamente el
hecho de que la norma sea de aplicación a partir del 1 de octubre con lo que se
dice dos párrafos más arriba y que es meridianamente claro, ya que dispone que
a partir de hoy, fecha de entrada en vigor de la norma, “dejarán… de tener
validez y surtir efectos todos los pactos, acuerdos y convenios colectivos que
en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido”? O
por decirlo en otros términos, en el supuesto de un cargo sindical que dispone,
por acuerdo, de un número de horas de permiso superior al fijado en la
normativa vigente, ¿cuál será el régimen aplicable durante el mes de
septiembre, el convencional o el legal? ¿Será necesaria una
aclaración/corrección de errores del precepto?
En el ámbito de los derechos de los trabajadores, y
más concretamente por lo que respecta a los órganos de representación (art.
39.4 EBEP), la norma pretende reducir sensiblemente su número a partir del 1 de
marzo de 2015 (¿alcanzan Uds. a entender la urgencia de la norma?), reduciendo
las unidades electorales en la Administración general del Estado y
concentrándolas básicamente por el ámbito provincial, en los términos concretos
fijado en el artículo 12. En la fecha indicada, todos los mandatos en vigor o
prorrogados quedarán extinguidos “como consecuencia de la elección de los
nuevos órganos de representación”. A título de ejemplo de aquello que se
pretende baste decir, por ejemplo, que en las elecciones a representantes del
personal laboral constituirá un único centro de trabajo “la totalidad de las
unidades o establecimientos al servicio de la Administración General del
Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras, servicios comunes de la
Administración de la Seguridad Social y agencias comprendidas en el ámbito de
aplicación de la Ley 28/29006 que radiquen en una misma provincia, o en las
ciudades de Ceuta y Melilla”. Igualmente, la concentración se establece en el
ámbito exterior, ya que a partir de hoy (artículo 14.2) se crea una única
circunscripción electoral “para el conjunto del personal laboral que presta
servicios en el exterior, al servicio de la Administración General del Estado y
sus organismos autónomos”.
g) Por último, una referencia al artículo 15, con el
bello título de “asignación eficiente y evaluación de efectivos en la
Administración del Estado”. La norma, que no se olvide que es un RDL dictado
por motivos “de extraordinaria y urgente necesidad” permite al Minhap, sin
ninguna concreción de fecha ni mayor detalle, adoptar medidas, en el marco del
EBEP “para garantizar la asignación eficiente y la optimización de sus recursos
humanos”, así como también le permite fijar, sin ninguna concreción, “sistemas
objetivos que permitan evaluar el desempeño de los empleados”. Hasta aquí no
alcanzo a ver cómo encaja este precepto en un RDL, y mi desconcierto se
acrecienta con la lectura del segundo párrafo, en el que se permite al Minhap
“analizar la distribución del personal en los distintos ámbitos de la
Administración del Estado” y adoptar las medidas adecuadas, sin concreción,
“para una asignación más eficiente y adecuada de los recursos humanos” (me
imagino que la palabra “trabajador” es de poco agrado del redactor o redactores
de la norma). Por cierto, está por ver jurídicamente hablando cómo se
concretará una hipotética adopción de “criterios vinculantes” con respecto a la
reasignación del personal y en qué términos puede producirse esa medida y qué
vías previas de consulta y negociación deben respetarse con los representantes
del personal. Pero, insisto, todo ello puede hacerse en el marco del desarrollo
del EBEP y no requiere, ni justifica, de un RDL.
6. El título II está destinado a “medidas en materia
de Seguridad Social y Empleo”. Lo primero que me ha venido a la cabeza es
pensar en las oposiciones en las que hay una amplia parte del temario dedicado
al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y el sufrimiento de los
opositores por los permanentes cambios en ambas disciplinas, pero después he
recapacitado y me he quedado más tranquilo al recordar que cada vez hay menos
oposiciones, y opositores, por la reducción de la oferta de empleo público.
También he pensado en mis estudiantes, en especial en aquellos que por
diferentes motivos no han podido obtener una evaluación positiva durante el
curso y que quedan pendientes de la convocatoria del mes de septiembre (en
aquellos estudios, a extinguir, en los que todavía existe) para poder superar
la(s) asignaturas (s), a quienes le afectan obviamente los cambios por las
modificaciones legales introducidas en algunos de los temas estudiados durante
el curso, aunque ya puedo tranquilizarles porque los cambios a efectos
simplemente de estudio son poco (aunque bastante importantes en su contenido y
por la afectación a derechos de muchas personas trabajadoras). En fin, ha sido
obligada una referencia mental a todos los profesionales de la abogacía que
tratan de atender y defender de la mejor manera posible los intereses de sus representados
y que cada poco tiempo se encuentran con cambios normativos. Ah, me olvidaba:
¿qué decir de aquellos que tendrán que aplicar las normas modificadas, los
jueces laborales?
Bueno, volvamos a la norma. El artículo 17 modifica
numerosos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, con especial
importancia de la operada en la regulación de la protección ante una situación
de desempleo; el artículo 18 modifica la Ley de Empleo para regular la
comunicación electrónica como título jurídico adecuado que permitirá al Servicio
Público de Empleo Estatal, en los supuestos previstos en el art. 27.4, “iniciar
el procedimiento sancionador que corresponda”; el artículo 19 modifica, por
enésima vez, la LET y en concreto la protección por el Fondo de Garantía
Salarial de los trabajadores afectados por expedientes derivados de insolvencias
y concursos; no podía faltar, permítanme que lo diga con cierto “retintín” una
nueva, y van, modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial, operada por el artículo 20; en fin, la nueva, y más restrictiva,
regulación de la renta activa de inserción se produce en virtud de la
modificación introducida por el artículo 21 en el Real Decreto 1369/2006 de 24
de noviembre.
a) Vayamos por partes y examinemos aquellos contenidos
más relevantes, obviamente a mi parecer, de cada precepto. En primer lugar, los
artículos 17, 18 y 20.
-- Las modificaciones de la LGSS se inician, en
primer lugar, en su artículo 27, que regula los recargos por ingreso fuera de
plazo. El RDL fija un recargo único del 20 % cuando la documentación de
cotización se presente fuera de plazo, suprimiendo la escala existente hasta
hoy según la fecha de ingreso de los documentos. La medida se justifica, según
el preámbulo, por la conveniencia de simplificar y mejorar el régimen de
gestión de la SS, y se argumenta que “quien tenga dificultades transitorias de
tesorería para el abono de la cotización pueda acudir a los medios de
regularización de la deuda establecidos reglamentariamente, en lugar de
permanecer en una situación de incumplimiento de sus obligaciones con la
Seguridad Social”.
-- En segundo término, se amplían los conceptos
retributivos sometidos a cotización, modificándose para ello el artículo 109
(la inclusión de los complementos por suplidos o quebranto de moneda, o los
pagos en especie, son dos ejemplos significativos). Por otra parte, se trae a
este precepto la regulación detallada de la no cotización de cantidades
abonadas por despido o cese del trabajador, ya fuere en caso de extinción
individual o colectiva, en términos sustancialmente semejantes a los regulados
en la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción
dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, así como también en supuestos de
traslados y suspensiones contractuales, en cuyo caso la norma permite que estén
exentas de cotización las indemnizaciones “hasta la cuantía máxima prevista en
norma sectorial o convenio colectivo aplicable”.
-- En tercer lugar, la modificación del artículo
207, que regula los requisitos a cumplir para el nacimiento del derecho a
prestaciones, se concreta en su apartado b), manteniéndose la obligación de tener
cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del
artículo 210 de la LGSS dentro de los
seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó
la obligación de cotizar, y añadiéndose reglas concretas cuando la situación de
desempleo se compagina con el mantenimiento de una o más prestaciones
contractuales a tiempo parcial, en cuyo caso la norma dispone que a efectos de
cumplir los requisitos de acceso a la prestación se tendrán en cuenta
exclusivamente, “los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya
perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la
jornada ordinaria de trabajo”. Sobre las cuantías máximas y mínimas de la
prestación en caso de trabajo a tiempo parcial también impacta la modificación
del apartado 3 del artículo 211, ya que aquellas se determinarán en función del
promedio de horas trabajadas en los últimos 180 días anteriores a la situación
legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar,
“ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo
parcial o completo durante dicho período”. También impacta sobre el trabajo a
tiempo parcial y la percepción del subsidio por desempleo la modificación del
artículo 217.1, en cuanto que la cuantía a percibir, (80 % del IPREM) cuando se
trate de una situación de desempleo por perdida de un empleo a tiempo parcial,
“se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos
previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1. y en los apartados 1.2 y1.3
del artículo 215”. Sobre la cuantía de
la prestación también hay que referirse a la modificación introducida por el
artículo 221.1.
-- Por último, y no menos importante, hay q ue acudir a la disposición derogatoria única
para conocer que desaparece el derecho al subsidio para los mayores de 45 años
que cumplieran los requisitos adicionales recogidos en el apartado 1.4 del
artículo 215, ahora derogado. La citada derogación se extiende a todas las
demás disposiciones de la LGSS que se refieran al mismo, y se “justifica” esta
medida en cuanto que estas personas no quedarán desprotegidas porque “pueden
acogerse al subsidio ordinario” (si cumplen los requisitos para ello, añado
yo). Además, y siendo el legislador consciente del carácter impopular de
cualquier medida restrictiva de derechos, se aprestar a recordar que la medida
afectará “exclusivamente a los potenciales nuevos entrantes”, ya que, según
fija la disposición transitoria cuarta, el precepto seguirá siendo de aplicación
“para los desempleados mayores de 45 años que hayan agotado la prestación por
desempleo de nivel contributivo de setecientos veinte días antes de la entrada
en vigor de este Real Decreto-Ley”.
-- La modificación más importante es sin duda la
reducción de la cuantía de la prestación (apartado 2 del artículo 211) pasando
del vigente hasta hoy 60 % de la base reguladora al 50 % a partir del día 181
de percibo de aquella. El redactor del preámbulo sabe sin duda el impacto
negativo que tendrá la medida en un próximo futuro, y por ello “vende” la
bondad de la medida como una contribución a la viabilidad futura del sistema de
protección, aún cuando no se olvide de recordar que también contribuye al
objetivo de la estabilidad presupuestaria. Para tratar de “endulzar” más la
medida (no estoy seguro que lo consiga, ciertamente) se explica que la nueva
regulación “sólo se aplicará a los nuevos perceptores”, y además “que no
afectará a una buena parte de los desempleados, que ven garantizada una renta
suficiente gracias al mantenimiento del tope mínimo”. Me vienen también a la
cabeza las manifestaciones de la
Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez, durante la defensa de
los Presupuestos Generales del Estado, afirmando en repetidas ocasiones que las
prestaciones por desempleo “eran intocables”, pero parece que tanto las
prestaciones por desempleo como el mantenimiento de la normativa de Seguridad Social,
y señaladamente la edad de jubilación, ya no son “intocables” a tenor de la
nueva regulación (concreta en un caso, previsión de futuro en otra,) de la LGSS
contenida en el RDL.
La reducción, además, es importante, en cuanto que
va acompañada (desde el primer día de percibo de la prestación) de la supresión
del 35 % de la cotización correspondiente al trabajador a cargo de la entidad
gestora, una medida que según el preámbulo “pretende una mayor equidad y tiene
carácter progresivo” (no he sabido ver estas ventajas en el texto, y espero que
alguien con mayores conocimientos de la materia me “ilumine” sobre las bondades
de esta medida). La derogación será de aplicación, según se estipula en la
disposición transitoria tercera, a las prestaciones por desempleo “cuyo
nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a
partir de la entrada en vigor de esta norma”.
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