domingo, 15 de julio de 2012

Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012. ¿Hacia dónde va el Estado del Bienestar en España? ¿Hacia dónde le lleva el gobierno? (III)


f) Ya anunció el Presidente del Gobierno, con aplausos de miembros de su grupo, que iban a reducirse el número de horas dedicadas al ejercicio de las actividades de representación sindical, actividades encuadrables, recuerdo una vez más, en el artículo 28.1 de la CE, un derecho fundamental con la máxima protección jurídica en sede judicial. A partir del 1 de octubre (no alcanzo a ver, ciertamente, la urgencia de esta norma, salvo que se haya aprovechado la oportunidad para incluirla junto con otras que sí son inmediatamente aplicables) en todo el sector público sólo será de aplicación la normativa legal “de forma estricta” que regula los permisos y créditos de horas sindicales, es decir la LET, el EBEP y la Ley Orgánica11/1985 de 2 de agosto de libertad sindical. De hecho, ya en la mayor parte de las autonomías las medidas de ajuste dictadas en los últimos meses incluyen un precepto semejante, y ahora se amplía de forma clara y contundente a la mayor parte del sector público (AA PP y “organismos, entidades, universidades, fundaciones y sociedades dependientes de las mismas”).

Por cierto, ¿cómo ser articula jurídicamente el hecho de que la norma sea de aplicación a partir del 1 de octubre con lo que se dice dos párrafos más arriba y que es meridianamente claro, ya que dispone que a partir de hoy, fecha de entrada en vigor de la norma, “dejarán… de tener validez y surtir efectos todos los pactos, acuerdos y convenios colectivos que en esta materia hayan podido suscribirse y que excedan de dicho contenido”? O por decirlo en otros términos, en el supuesto de un cargo sindical que dispone, por acuerdo, de un número de horas de permiso superior al fijado en la normativa vigente, ¿cuál será el régimen aplicable durante el mes de septiembre, el convencional o el legal? ¿Será necesaria una aclaración/corrección de errores del precepto?

En el ámbito de los derechos de los trabajadores, y más concretamente por lo que respecta a los órganos de representación (art. 39.4 EBEP), la norma pretende reducir sensiblemente su número a partir del 1 de marzo de 2015 (¿alcanzan Uds. a entender la urgencia de la norma?), reduciendo las unidades electorales en la Administración general del Estado y concentrándolas básicamente por el ámbito provincial, en los términos concretos fijado en el artículo 12. En la fecha indicada, todos los mandatos en vigor o prorrogados quedarán extinguidos “como consecuencia de la elección de los nuevos órganos de representación”. A título de ejemplo de aquello que se pretende baste decir, por ejemplo, que en las elecciones a representantes del personal laboral constituirá un único centro de trabajo “la totalidad de las unidades o establecimientos al servicio de la Administración General del Estado, sus organismos autónomos, entidades gestoras, servicios comunes de la Administración de la Seguridad Social y agencias comprendidas en el ámbito de aplicación de la Ley 28/29006 que radiquen en una misma provincia, o en las ciudades de Ceuta y Melilla”. Igualmente, la concentración se establece en el ámbito exterior, ya que a partir de hoy (artículo 14.2) se crea una única circunscripción electoral “para el conjunto del personal laboral que presta servicios en el exterior, al servicio de la Administración General del Estado y sus organismos autónomos”.   

g) Por último, una referencia al artículo 15, con el bello título de “asignación eficiente y evaluación de efectivos en la Administración del Estado”. La norma, que no se olvide que es un RDL dictado por motivos “de extraordinaria y urgente necesidad” permite al Minhap, sin ninguna concreción de fecha ni mayor detalle, adoptar medidas, en el marco del EBEP “para garantizar la asignación eficiente y la optimización de sus recursos humanos”, así como también le permite fijar, sin ninguna concreción, “sistemas objetivos que permitan evaluar el desempeño de los empleados”. Hasta aquí no alcanzo a ver cómo encaja este precepto en un RDL, y mi desconcierto se acrecienta con la lectura del segundo párrafo, en el que se permite al Minhap “analizar la distribución del personal en los distintos ámbitos de la Administración del Estado” y adoptar las medidas adecuadas, sin concreción, “para una asignación más eficiente y adecuada de los recursos humanos” (me imagino que la palabra “trabajador” es de poco agrado del redactor o redactores de la norma). Por cierto, está por ver jurídicamente hablando cómo se concretará una hipotética adopción de “criterios vinculantes” con respecto a la reasignación del personal y en qué términos puede producirse esa medida y qué vías previas de consulta y negociación deben respetarse con los representantes del personal. Pero, insisto, todo ello puede hacerse en el marco del desarrollo del EBEP y no requiere, ni justifica, de un RDL.

6. El título II está destinado a “medidas en materia de Seguridad Social y Empleo”. Lo primero que me ha venido a la cabeza es pensar en las oposiciones en las que hay una amplia parte del temario dedicado al Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, y el sufrimiento de los opositores por los permanentes cambios en ambas disciplinas, pero después he recapacitado y me he quedado más tranquilo al recordar que cada vez hay menos oposiciones, y opositores, por la reducción de la oferta de empleo público. También he pensado en mis estudiantes, en especial en aquellos que por diferentes motivos no han podido obtener una evaluación positiva durante el curso y que quedan pendientes de la convocatoria del mes de septiembre (en aquellos estudios, a extinguir, en los que todavía existe) para poder superar la(s) asignaturas (s), a quienes le afectan obviamente los cambios por las modificaciones legales introducidas en algunos de los temas estudiados durante el curso, aunque ya puedo tranquilizarles porque los cambios a efectos simplemente de estudio son poco (aunque bastante importantes en su contenido y por la afectación a derechos de muchas personas trabajadoras). En fin, ha sido obligada una referencia mental a todos los profesionales de la abogacía que tratan de atender y defender de la mejor manera posible los intereses de sus representados y que cada poco tiempo se encuentran con cambios normativos. Ah, me olvidaba: ¿qué decir de aquellos que tendrán que aplicar las normas modificadas, los jueces laborales?
   
Bueno, volvamos a la norma. El artículo 17 modifica numerosos preceptos de la Ley General de la Seguridad Social, con especial importancia de la operada en la regulación de la protección ante una situación de desempleo; el artículo 18 modifica la Ley de Empleo para regular la comunicación electrónica como título jurídico adecuado que permitirá al Servicio Público de Empleo Estatal, en los supuestos previstos en el art. 27.4, “iniciar el procedimiento sancionador que corresponda”; el artículo 19 modifica, por enésima vez, la LET y en concreto la protección por el Fondo de Garantía Salarial de los trabajadores afectados por expedientes derivados de insolvencias y concursos; no podía faltar, permítanme que lo diga con cierto “retintín” una nueva, y van, modificación de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el OrdenSocial, operada por el artículo 20; en fin, la nueva, y más restrictiva, regulación de la renta activa de inserción se produce en virtud de la modificación introducida por el artículo 21 en el Real Decreto 1369/2006 de 24 de noviembre.

a) Vayamos por partes y examinemos aquellos contenidos más relevantes, obviamente a mi parecer, de cada precepto. En primer lugar, los artículos 17, 18 y 20.   

-- Las modificaciones de la LGSS se inician, en primer lugar, en su artículo 27, que regula los recargos por ingreso fuera de plazo. El RDL fija un recargo único del 20 % cuando la documentación de cotización se presente fuera de plazo, suprimiendo la escala existente hasta hoy según la fecha de ingreso de los documentos. La medida se justifica, según el preámbulo, por la conveniencia de simplificar y mejorar el régimen de gestión de la SS, y se argumenta que “quien tenga dificultades transitorias de tesorería para el abono de la cotización pueda acudir a los medios de regularización de la deuda establecidos reglamentariamente, en lugar de permanecer en una situación de incumplimiento de sus obligaciones con la Seguridad Social”.

-- En segundo término, se amplían los conceptos retributivos sometidos a cotización, modificándose para ello el artículo 109 (la inclusión de los complementos por suplidos o quebranto de moneda, o los pagos en especie, son dos ejemplos significativos). Por otra parte, se trae a este precepto la regulación detallada de la no cotización de cantidades abonadas por despido o cese del trabajador, ya fuere en caso de extinción individual o colectiva, en términos sustancialmente semejantes a los regulados en la ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en la redacción dada por la Ley 3/2012 de 6 de julio, así como también en supuestos de traslados y suspensiones contractuales, en cuyo caso la norma permite que estén exentas de cotización las indemnizaciones “hasta la cuantía máxima prevista en norma sectorial o convenio colectivo aplicable”.

-- En tercer lugar, la modificación del artículo 207, que regula los requisitos a cumplir para el nacimiento del derecho a prestaciones, se concreta en su apartado b), manteniéndose la obligación de tener cubierto el período mínimo de cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 210 de la LGSS  dentro de los seis años anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, y añadiéndose reglas concretas cuando la situación de desempleo se compagina con el mantenimiento de una o más prestaciones contractuales a tiempo parcial, en cuyo caso la norma dispone que a efectos de cumplir los requisitos de acceso a la prestación se tendrán en cuenta exclusivamente, “los períodos de cotización en los trabajos en los que se haya perdido el empleo, de forma temporal o definitiva, o se haya visto reducida la jornada ordinaria de trabajo”. Sobre las cuantías máximas y mínimas de la prestación en caso de trabajo a tiempo parcial también impacta la modificación del apartado 3 del artículo 211, ya que aquellas se determinarán en función del promedio de horas trabajadas en los últimos 180 días anteriores a la situación legal de desempleo o al momento en que cesó la obligación de cotizar, “ponderándose tal promedio en relación con los días en cada empleo a tiempo parcial o completo durante dicho período”. También impacta sobre el trabajo a tiempo parcial y la percepción del subsidio por desempleo la modificación del artículo 217.1, en cuanto que la cuantía a percibir, (80 % del IPREM) cuando se trate de una situación de desempleo por perdida de un empleo a tiempo parcial, “se percibirá en proporción a las horas previamente trabajadas en los supuestos previstos en los párrafos a) y b) del apartado 1.1. y en los apartados 1.2 y1.3 del artículo 215”. Sobre  la cuantía de la prestación también hay que referirse a la modificación introducida por el artículo 221.1.

-- Por último, y no menos importante, hay q ue acudir a la disposición derogatoria única para conocer que desaparece el derecho al subsidio para los mayores de 45 años que cumplieran los requisitos adicionales recogidos en el apartado 1.4 del artículo 215, ahora derogado. La citada derogación se extiende a todas las demás disposiciones de la LGSS que se refieran al mismo, y se “justifica” esta medida en cuanto que estas personas no quedarán desprotegidas porque “pueden acogerse al subsidio ordinario” (si cumplen los requisitos para ello, añado yo). Además, y siendo el legislador consciente del carácter impopular de cualquier medida restrictiva de derechos, se aprestar a recordar que la medida afectará “exclusivamente a los potenciales nuevos entrantes”, ya que, según fija la disposición transitoria cuarta, el precepto seguirá siendo de aplicación “para los desempleados mayores de 45 años que hayan agotado la prestación por desempleo de nivel contributivo de setecientos veinte días antes de la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley”.   

-- La modificación más importante es sin duda la reducción de la cuantía de la prestación (apartado 2 del artículo 211) pasando del vigente hasta hoy 60 % de la base reguladora al 50 % a partir del día 181 de percibo de aquella. El redactor del preámbulo sabe sin duda el impacto negativo que tendrá la medida en un próximo futuro, y por ello “vende” la bondad de la medida como una contribución a la viabilidad futura del sistema de protección, aún cuando no se olvide de recordar que también contribuye al objetivo de la estabilidad presupuestaria. Para tratar de “endulzar” más la medida (no estoy seguro que lo consiga, ciertamente) se explica que la nueva regulación “sólo se aplicará a los nuevos perceptores”, y además “que no afectará a una buena parte de los desempleados, que ven garantizada una renta suficiente gracias al mantenimiento del tope mínimo”. Me vienen también a la cabeza las manifestaciones  de la Ministra de Empleo y Seguridad Social, Sra. Fátima Báñez, durante la defensa de los Presupuestos Generales del Estado, afirmando en repetidas ocasiones que las prestaciones por desempleo “eran intocables”, pero parece que tanto las prestaciones por desempleo como el mantenimiento de la normativa de Seguridad Social, y señaladamente la edad de jubilación, ya no son “intocables” a tenor de la nueva regulación (concreta en un caso, previsión de futuro en otra,) de la LGSS contenida en el RDL.

La reducción, además, es importante, en cuanto que va acompañada (desde el primer día de percibo de la prestación) de la supresión del 35 % de la cotización correspondiente al trabajador a cargo de la entidad gestora, una medida que según el preámbulo “pretende una mayor equidad y tiene carácter progresivo” (no he sabido ver estas ventajas en el texto, y espero que alguien con mayores conocimientos de la materia me “ilumine” sobre las bondades de esta medida). La derogación será de aplicación, según se estipula en la disposición transitoria tercera, a las prestaciones por desempleo “cuyo nacimiento del derecho derive de situaciones legales de desempleo producidas a partir de la entrada en vigor de esta norma”.

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