domingo, 15 de julio de 2012

Análisis de los contenidos laborales del Real Decreto-Ley 20/2012. ¿Hacia dónde va el Estado del Bienestar en España? ¿Hacia dónde le lleva el gobierno? (II)


También es “encantador” cómo se explican los “ajustes” salariales en el sector público y los “ajustes” en materia de derechos laborales (hablar de reducciones es, parece, para los antiguos, aquellos que no se adaptan a los nuevos tiempos). Las medidas que contiene el texto articulado (por ejemplo la supresión de la paga extra de navidad o la reducción de días de permisos por asuntos propios) servirán para “avanzar en la optimización de recursos, la mejora en la gestión y en la transparencia de la Administración y el incremento de la productividad de los empleados públicos”. La necesidad de la reforma es “extraordinaria”, pero ya nos anticipan que algunas medidas tienen carácter temporal y sólo mientras concurran “circunstancias excepcionales” (bueno, tal como está la realidad económica y social, me parece que estaremos bastante tiempo en esta excepcionalidad, lo que le permitirá al gobierno seguir aplicando estas medidas “temporales”.

Aquí ya era necesario que los economistas recabaran la ayuda de los juristas para “vestir legalmente” las medidas adoptadas, y ello se nota en la redacción del texto, aunque hay que reconocer que estos juristas también han de hacer “encajes de bolillos” para defender algunas medidas; la suspensión de la paga extra de Navidad es temporal, y también serán excepcionales la suspensión o modificación de los convenios colectivos aplicables en el sector público, y la modificación que se opera en el Estatuto Básico delEmpleado Público (definición de que debe entenderse por “alteración sustancial de las condiciones económicas”) es muy simple de justificar según el preámbulo (que nos los creamos o no, ya es bien distinto) porque la modificación “no hace sino aclarar su ámbito de aplicación y homogeneizar su tratamiento, con independencia de que los acuerdos hayan sido adoptados en el ámbito de las mesas generales de negociación o a través de la negociación colectiva de personal laboral”.

También es “curiosa” la argumentación de la reducción de permisos y créditos sindicales, no pareciendo importarle mucho al legislador el derecho constitucional fundamental de libertad sindical (aunque sea en vertiente de contenido adicional) porque expone que esta reducción de horas de representación favorecerá “el incremento de los tiempos de trabajo destinados directamente al servicio público”. Eso sí, el legislador es muy cuidadoso con dar un trato igual a todo el personal que presta sus servicios en el sector público y de ahí que las medidas se extiendan “a todos los servidores públicos con independencia de la naturaleza de la entidad de la que dependan y de su estatuto”, ya que de esta forma (se evidencia aquí la preocupación jurídica por evitar recursos contra las medidas adoptadas) “la universalidad que fundamenta esta reforma evita la discriminación entre grupos y sectores”.

Los juristas somos más directos, cuando queremos que los economistas (bueno, algunos economistas, para respetar a muchos amigos de ese ámbito profesional que explican muy claramente que son y para qué sirven las medidas que se adoptan en cada momento) y el preámbulo es un buen ejemplo en el apartado dedicado a las reformas en materia de empleo, desempleo y Seguridad Social, aunque lógicamente tengan que resguardarse bajo el paraguas de que “refuerzan la viabilidad futura del sistema de protección y contribuyen al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria”.

De tal forma, nos enteramos ya, antes de llegar al texto articulado, que la cuantía de la prestación por desempleo se reduce el 60 al 50 % a partir del séptimo mes, y a que se trata (ya lo dijo el Presidente) de “impulsar la activación de los desempleados incentivando el pronto retorno a la ocupación”. Otras medidas concretas, y ya conocidas vía preámbulo, son por ejemplo la eliminación de la contribución a la Seguridad Social por parte de la entidad gestoría de una parte (35 %) de la cotización que corresponde al trabajador desempleado; el reforzamiento del vínculo entre “el derecho de acceso al subsidio y el patrimonio personal del beneficiario; la eliminación del subsidio especial para mayores de 45 años que agotan prestación contributiva; la “racionalización del régimen regulador del subsidio para mayores de 52 años” (la Ley general de Seguridad Social vigente a partir de hoy se refiere a los mayores de 55 años); la mayor vinculación de la percepción de la Renta Activa de Inserción con el empleo y el agotamiento de prestaciones (volveré sobre este punto, por su  especial interés jurídico y social más adelante); la racionalización (recuerden, no se utiliza la palabra reducción) de las prestaciones en caso de contratos a tiempo parcial, ya que la normativa vigente, se dice, “ha generado una acumulación de incoherencias que resultan en una normativa vigente poco homogénea y que no respete el principio de equidad”; o en fin la modificación (ni anunciada ni conocida antes de leerla en el BOE, al menos por mi parte) de las cuantías a abonar por el Fondo de Garantía Salarial y el módulo utilizado para su cómputo, de tal manera que la reducción de las cuantías (de 150 se pasa a 120 días) y del módulo (del triple del SMI se pasa al doble) se justifica porque se trata de “medidas encaminadas a preservar la viabilidad financiera (del Fondo), en la línea de las funciones  para las que fue concebido”.

¿Se ha olvidado el preámbulo del RDL de justificar jurídicamente su “extraordinaria y urgente necesidad” según dispone el artículo 86.1 de la Constitución, algo que es demandado por el Tribunal Constitucional para valorar, junto con otros criterios, el respeto de la norma al texto de la Carta Magna? No lo ha hecho, ciertamente, pero hemos debido esperar al penúltimo párrafo para saber que la “máxima urgencia” de esta norma (aunque, añado yo ahora, hay preceptos importantes que no entran en vigor hasta el 1 de septiembre y otros que lo hacen a los tres meses de la entrada en vigor) se debe a “la actual coyuntura económica y la inexcusable necesidad de reducir el déficit público para alcanzar la estabilidad presupuestaria”. Con esta frase, que puede utilizarse para cualquier medida que se adopta últimamente por el gobierno, el legislador entiende que hay “pleno respeto al marco constitucional y al establecido por la Unión Europea”. Buena me parece la referencia a la UE, no sólo por el contenido estrictamente jurídico sino en especial por el reconocimiento de que nuestras decisiones políticas ya no son soberanas (de soberanía nacional) sino que deben atemperarse a lo que digan, manden y ordenen los poderes públicos europeos. Sé que la palabra “intervención” no es del agrado del gobierno, pero quien lea con detalle el preámbulo del RDL 20/2012 no puede llegar a otra conclusión de que España está jurídica y económicamente intervenida, y no creo que haya que esconderlo a los ojos de los españoles.

5. Paso al examen de algunos de los contenidos más destacados del texto articulado y de las disposiciones adicionales, transitorias derogatoria y finales. Estoy seguro que en los próximos días habrá un amplio número de artículos que explicarán con mucho más detalle los contenidos concretos y detallados de cada medida, y espero leerlos con atención para tener un mejor conocimiento del cambio operado por el RDL 20/2012, que a mi  parecer es uno de los ajuste/recortes/reducciones más importantes operados en el modelo de bienestar social en España desde el advenimiento de la democracia.

A)  El título I trata de las “medidas de reordenación y racionalización de las Administraciones Públicas”. El deseo del legislador del cumplimiento estricto, y nada más, de la normativa que paso a explicar, se refleja muy bien justamente en su último precepto, con un titulo bien claro (“Suspensión de pactos, acuerdos y convenios”), y cuyo contenido no lo es menos: desde la entrada en vigor de la norma se suspenden y quedan sin efecto todos aquellos acuerdos que afectan al personal del sector público y que “contengan cláusulas que se opongan a lo dispuesto en el presente titulo”. Se puede decir más alto, pero no más claro.

a) El artículo 1 regula el régimen de incompatibilidades de “pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y percepciones similares”, previéndose su incompatibilidad con el percibo de cualquier otra prestación (me viene a la cabeza el caso del ex presidente del Consejo General del Poder Judicial, que creo que encaja perfectamente – bueno para dicha persona no tan bien precisamente—en el precepto).

b) Los artículos 2, 3 y 4 regulan con mucho detalle la supresión (aunque no se utilice esta palabra) de la paga extraordinaria de Navidad 2012, dedicándose el primero al personal del sector público, el segundo al personal del sector público estatal, y el tercero a los altos cargos, dándole el RDL la consideración jurídica de precepto básico y aplicable, por consiguiente, a todas las administraciones.

La supresión, o suspensión temporal según el gobierno y que debería llevar a que en “ejercicios futuros” esas cantidades se destinen (art. 2.4.) “a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de jubilación”,  será  – se quiere dejar bien atada la supresión --  “tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complementos específicos o pagas adicionales equivalentes de dicho mes”. La norma permite, supongo que a efectos de hacer más llevadera la supresión de la cantidad referenciada, que las administraciones competentes puedan acordar, o pactarse en negociación colectiva cuando se trate de personal laboral, su prorrateo “entre las nóminas pendientes de percibir en el presente ejercicio”. En cualquier caso también es importante destacar, y resulta sorprendente que el gobierno no haya hecho una mayor explicación de este precepto, que la reducción no será de aplicación (art. 2.5) “a aquellos empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salariomínimo interprofesional” (que recuérdese que en la actualidad es de 641,40euros mensuales).

Con respecto al personal laboral, la norma hace una expresa mención al artículo 31 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para que quede constancia de que la paga de navidad de este año queda suspendida; en puridad, parece que la redacción del artículo 2 del RDL lleva a esa conclusión, pero supongo que el legislador habrá querido dejar lo más claro posible el supuesto, y considerado por consiguiente la conveniencia de que la redacción del artículo 31 de la LET, que se refiere al derecho a dos pagas extras, no suscitara jurídicamente una litigiosidad laboral en sede judicial.

c) El segundo bloque de medidas se refieren a la modificación de convenios o pactos en el sector público, y a la ampliación del tiempo de trabajo de los empleados públicos, y ello debe llevarnos a la reflexión de cómo, y ya digo es que mucho, afectan las medidas a dicho personal, ya que por una parte se reduce salario y por otra se amplía jornada, con lo que hay otra reducción salarial por vía indirecta.

El artículo 7 añade un segundo párrafo al artículo 32 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público para intentar cubrir jurídicamente el incumplimiento de los convenios o pactos firmados, eso sí advierte muy “correctamente” el legislador “en la medida estrictamente necesaria para salvaguardar el interés público”. De tal manera, la suspensión podrá producirse cuando esa situación excepcional y grave de interés público provoque “una alteración sustancial de las circunstancias económicas”. Coincido con el legislador en que esta posibilidad ya existe en el EBEP, pero estoy seguro que el gobierno ha querido blindar jurídicamente (otra cosa es lo que digan los juzgados y tribunales, también muy afectados por la reforma) el estar dejando de aplicar desde hace varios meses, al igual que los gobiernos autonómicos, pactos suscritos con anterioridad a la crisis. Una posible causa de nulidad de la decisión adoptada por las AA PP será no informar a las organizaciones sindicales de las causas de la decisión, debiendo entenderse que la información debe darse en tiempo útil y con un contenido que explique debidamente la medida si quiere respetarse la normativa de la Unión Europea sobre derechos de información y consulta de los representantes de los trabajadores. Hemos de acudir a la disposición adicional segunda, en esta peculiar técnica legislativa que cada vez hace más difícil conocer el contenido de las normas, para saber que se entenderá a partir de hoy por  “causa grave de interés público”, que no es, nada más ni nada menos, que cuando las AA PP deban adoptar, por alteración sustancial de las circunstancias económicas, “medidas o planes de ajuste, de reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público”.

d) No era necesario reproducir íntegramente el artículo 48 del EBEP en el artículo 8 del RDL, pero parece que así disminuye el impacto de la medida adoptada consistente en la reducción de 6 a 3 días “por asuntos particulares”, los coloquialmente conocidos como “moscosos”. La norma será de aplicación a partir de 2013, al igual que las reducciones operada en días adicionales de vacaciones, ya que así lo dispone la disposición transitoria primera, por cierto con una redacción que parece hecha por alguna persona muy directamente afectada por la norma, ya que las reducciones reguladas en el RDL “no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute de los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la entrada en vigor de este Real Decreto-Ley”.

También se reduce, o más exactamente desaparecen, los días adicionales de vacaciones por razón de los años de antigüedad del empleado público, ya que el nuevo artículo 50 del EBEP fija el período vacacional (con supresión de la expresión “como mínimo”) en 22 días hábiles o los que correspondan en caso de tiempo inferior de servicios. Al amparo de las amplias posibilidades que otorga el EBEP con la nueva redacción de la modificación o suspensión de convenios, pactos o acuerdos, la norma suspende y deja sin efectos a partir de hoy todos los acuerdos que mejoraran el número de días de permiso o de vacaciones adicionales, por encima del estricto marco legal.

e) También se aplica la reducción de prestaciones económicas a los supuestos en que el personal al servicio de las AA PP se encuentre en situación de incapacidad temporal, si bien la norma no será de aplicación (disposición transitoria primera) a los empleados públicos que en el día de hoy se encuentre en situación de IT. La norma remite en su disposición transitoria decimoquinta (con un error necesitado de corrección, ya que hace referencia al artículo 10 del RDL cuando en realidad es el 9 al que se refiere) al desarrollo por las AA PP competentes cuando estemos en presencia de  personal acogido al régimen general de la Seguridad Social, si bien fija un plazo cerrado de tres meses desde el día de hoy, ya que a partir del 15 de octubre la norma “surtirá efectos en todo caso”.

En el preámbulo de la norma se hace referencia al carácter “temporal” de la modificación operada, pero no he sabido encontrar en el texto articulado, ni en las disposiciones que lo acompañan, referencia alguna del período o momento, o razón, de finalización de esa suspensión. En síntesis, la percepción se fija, como máximo, en los casos de IT por contingencias comunes en el 50 % de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al de causarse la IT, durante los tres primeros días. La cuantía sube al 75 % desde el día cuarto al vigésimo, y desde el vigésimo primero hasta el nonagésimo podrán reconocerse “la totalidad de las prestaciones básicas, de la prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones complementarias”, remitiéndose a lo dispuesto en la normativa vigente de cada régimen especial. Si se trata de contingencias profesionales la prestación puede ser reconocida al 100 % desde el primer día.

No obstante, la norma permite que cada AA PP pueda concretar qué supuestos son merecedores de poder ser cubiertos para el trabajador afectado con el percibo del 100 % de las retribuciones que viniera disfrutando, si bien ya se fija con carácter general que tendrán esa consideración “en todo caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención quirúrgica”.

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