También es “encantador” cómo se explican los
“ajustes” salariales en el sector público y los “ajustes” en materia de
derechos laborales (hablar de reducciones es, parece, para los antiguos,
aquellos que no se adaptan a los nuevos tiempos). Las medidas que contiene el
texto articulado (por ejemplo la supresión de la paga extra de navidad o la
reducción de días de permisos por asuntos propios) servirán para “avanzar en la
optimización de recursos, la mejora en la gestión y en la transparencia de la
Administración y el incremento de la productividad de los empleados públicos”.
La necesidad de la reforma es “extraordinaria”, pero ya nos anticipan que
algunas medidas tienen carácter temporal y sólo mientras concurran
“circunstancias excepcionales” (bueno, tal como está la realidad económica y
social, me parece que estaremos bastante tiempo en esta excepcionalidad, lo que
le permitirá al gobierno seguir aplicando estas medidas “temporales”.
Aquí ya era necesario que los economistas recabaran
la ayuda de los juristas para “vestir legalmente” las medidas adoptadas, y ello
se nota en la redacción del texto, aunque hay que reconocer que estos juristas
también han de hacer “encajes de bolillos” para defender algunas medidas; la
suspensión de la paga extra de Navidad es temporal, y también serán
excepcionales la suspensión o modificación de los convenios colectivos aplicables
en el sector público, y la modificación que se opera en el Estatuto Básico delEmpleado Público (definición de que debe entenderse por “alteración sustancial
de las condiciones económicas”) es muy simple de justificar según el preámbulo
(que nos los creamos o no, ya es bien distinto) porque la modificación “no hace
sino aclarar su ámbito de aplicación y homogeneizar su tratamiento, con
independencia de que los acuerdos hayan sido adoptados en el ámbito de las
mesas generales de negociación o a través de la negociación colectiva de
personal laboral”.
También es “curiosa” la argumentación de la
reducción de permisos y créditos sindicales, no pareciendo importarle mucho al
legislador el derecho constitucional fundamental de libertad sindical (aunque
sea en vertiente de contenido adicional) porque expone que esta reducción de
horas de representación favorecerá “el incremento de los tiempos de trabajo
destinados directamente al servicio público”. Eso sí, el legislador es muy
cuidadoso con dar un trato igual a todo el personal que presta sus servicios en
el sector público y de ahí que las medidas se extiendan “a todos los servidores
públicos con independencia de la naturaleza de la entidad de la que dependan y
de su estatuto”, ya que de esta forma (se evidencia aquí la preocupación
jurídica por evitar recursos contra las medidas adoptadas) “la universalidad
que fundamenta esta reforma evita la discriminación entre grupos y sectores”.
Los juristas somos más directos, cuando queremos que
los economistas (bueno, algunos economistas, para respetar a muchos amigos de
ese ámbito profesional que explican muy claramente que son y para qué sirven
las medidas que se adoptan en cada momento) y el preámbulo es un buen ejemplo
en el apartado dedicado a las reformas en materia de empleo, desempleo y
Seguridad Social, aunque lógicamente tengan que resguardarse bajo el paraguas
de que “refuerzan la viabilidad futura del sistema de protección y contribuyen
al cumplimiento de los objetivos de estabilidad presupuestaria”.
De tal forma, nos enteramos ya, antes de llegar al
texto articulado, que la cuantía de la prestación por desempleo se reduce el 60
al 50 % a partir del séptimo mes, y a que se trata (ya lo dijo el Presidente)
de “impulsar la activación de los desempleados incentivando el pronto retorno a
la ocupación”. Otras medidas concretas, y ya conocidas vía preámbulo, son por
ejemplo la eliminación de la contribución a la Seguridad Social por parte de la
entidad gestoría de una parte (35 %) de la cotización que corresponde al trabajador
desempleado; el reforzamiento del vínculo entre “el derecho de acceso al
subsidio y el patrimonio personal del beneficiario; la eliminación del subsidio
especial para mayores de 45 años que agotan prestación contributiva; la
“racionalización del régimen regulador del subsidio para mayores de 52 años”
(la Ley general de Seguridad Social vigente a partir de hoy se refiere a los
mayores de 55 años); la mayor vinculación de la percepción de la Renta Activa
de Inserción con el empleo y el agotamiento de prestaciones (volveré sobre este
punto, por su especial interés jurídico
y social más adelante); la racionalización (recuerden, no se utiliza la palabra
reducción) de las prestaciones en caso de contratos a tiempo parcial, ya que la
normativa vigente, se dice, “ha generado una acumulación de incoherencias que
resultan en una normativa vigente poco homogénea y que no respete el principio
de equidad”; o en fin la modificación (ni anunciada ni conocida antes de leerla
en el BOE, al menos por mi parte) de las cuantías a abonar por el Fondo de
Garantía Salarial y el módulo utilizado para su cómputo, de tal manera que la
reducción de las cuantías (de 150 se pasa a 120 días) y del módulo (del triple
del SMI se pasa al doble) se justifica porque se trata de “medidas encaminadas
a preservar la viabilidad financiera (del Fondo), en la línea de las
funciones para las que fue concebido”.
¿Se ha olvidado el preámbulo del RDL de justificar
jurídicamente su “extraordinaria y urgente necesidad” según dispone el artículo
86.1 de la Constitución, algo que es demandado por el Tribunal Constitucional
para valorar, junto con otros criterios, el respeto de la norma al texto de la
Carta Magna? No lo ha hecho, ciertamente, pero hemos debido esperar al
penúltimo párrafo para saber que la “máxima urgencia” de esta norma (aunque,
añado yo ahora, hay preceptos importantes que no entran en vigor hasta el 1 de
septiembre y otros que lo hacen a los tres meses de la entrada en vigor) se
debe a “la actual coyuntura económica y la inexcusable necesidad de reducir el
déficit público para alcanzar la estabilidad presupuestaria”. Con esta frase,
que puede utilizarse para cualquier medida que se adopta últimamente por el
gobierno, el legislador entiende que hay “pleno respeto al marco constitucional
y al establecido por la Unión Europea”. Buena me parece la referencia a la UE,
no sólo por el contenido estrictamente jurídico sino en especial por el
reconocimiento de que nuestras decisiones políticas ya no son soberanas (de
soberanía nacional) sino que deben atemperarse a lo que digan, manden y ordenen
los poderes públicos europeos. Sé que la palabra “intervención” no es del
agrado del gobierno, pero quien lea con detalle el preámbulo del RDL 20/2012 no
puede llegar a otra conclusión de que España está jurídica y económicamente
intervenida, y no creo que haya que esconderlo a los ojos de los españoles.
5. Paso al examen de algunos de los contenidos más
destacados del texto articulado y de las disposiciones adicionales,
transitorias derogatoria y finales. Estoy seguro que en los próximos días habrá
un amplio número de artículos que explicarán con mucho más detalle los
contenidos concretos y detallados de cada medida, y espero leerlos con atención
para tener un mejor conocimiento del cambio operado por el RDL 20/2012, que a
mi parecer es uno de los
ajuste/recortes/reducciones más importantes operados en el modelo de bienestar
social en España desde el advenimiento de la democracia.
A) El título
I trata de las “medidas de reordenación y racionalización de las
Administraciones Públicas”. El deseo del legislador del cumplimiento estricto,
y nada más, de la normativa que paso a explicar, se refleja muy bien justamente
en su último precepto, con un titulo bien claro (“Suspensión de pactos,
acuerdos y convenios”), y cuyo contenido no lo es menos: desde la entrada en
vigor de la norma se suspenden y quedan sin efecto todos aquellos acuerdos que
afectan al personal del sector público y que “contengan cláusulas que se
opongan a lo dispuesto en el presente titulo”. Se puede decir más alto, pero no
más claro.
a) El artículo 1 regula el régimen de
incompatibilidades de “pensiones indemnizatorias, prestaciones compensatorias y
percepciones similares”, previéndose su incompatibilidad con el percibo de
cualquier otra prestación (me viene a la cabeza el caso del ex presidente del
Consejo General del Poder Judicial, que creo que encaja perfectamente – bueno
para dicha persona no tan bien precisamente—en el precepto).
b) Los artículos 2, 3 y 4 regulan con mucho detalle
la supresión (aunque no se utilice esta palabra) de la paga extraordinaria de
Navidad 2012, dedicándose el primero al personal del sector público, el segundo
al personal del sector público estatal, y el tercero a los altos cargos,
dándole el RDL la consideración jurídica de precepto básico y aplicable, por
consiguiente, a todas las administraciones.
La supresión, o suspensión temporal según el
gobierno y que debería llevar a que en “ejercicios futuros” esas cantidades se
destinen (art. 2.4.) “a realizar aportaciones a planes de pensiones o contratos
de seguro colectivo que incluyan la cobertura de la contingencia de
jubilación”, será – se quiere dejar bien atada la supresión -- “tanto de la paga extraordinaria como de la
paga adicional de complementos específicos o pagas adicionales equivalentes de
dicho mes”. La norma permite, supongo que a efectos de hacer más llevadera la
supresión de la cantidad referenciada, que las administraciones competentes
puedan acordar, o pactarse en negociación colectiva cuando se trate de personal
laboral, su prorrateo “entre las nóminas pendientes de percibir en el presente
ejercicio”. En cualquier caso también es importante destacar, y resulta
sorprendente que el gobierno no haya hecho una mayor explicación de este
precepto, que la reducción no será de aplicación (art. 2.5) “a aquellos
empleados públicos cuyas retribuciones por jornada completa, excluidos
incentivos al rendimiento, no alcancen en cómputo anual 1,5 veces el salariomínimo interprofesional” (que recuérdese que en la actualidad es de 641,40euros mensuales).
Con respecto al personal laboral, la norma hace una
expresa mención al artículo 31 de la Ley del Estatuto de los trabajadores para
que quede constancia de que la paga de navidad de este año queda suspendida; en
puridad, parece que la redacción del artículo 2 del RDL lleva a esa conclusión,
pero supongo que el legislador habrá querido dejar lo más claro posible el
supuesto, y considerado por consiguiente la conveniencia de que la redacción
del artículo 31 de la LET, que se refiere al derecho a dos pagas extras, no
suscitara jurídicamente una litigiosidad laboral en sede judicial.
c) El segundo bloque de medidas se refieren a la
modificación de convenios o pactos en el sector público, y a la ampliación del
tiempo de trabajo de los empleados públicos, y ello debe llevarnos a la
reflexión de cómo, y ya digo es que mucho, afectan las medidas a dicho
personal, ya que por una parte se reduce salario y por otra se amplía jornada,
con lo que hay otra reducción salarial por vía indirecta.
El artículo 7 añade un segundo párrafo al artículo
32 de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público para intentar cubrir
jurídicamente el incumplimiento de los convenios o pactos firmados, eso sí
advierte muy “correctamente” el legislador “en la medida estrictamente
necesaria para salvaguardar el interés público”. De tal manera, la suspensión
podrá producirse cuando esa situación excepcional y grave de interés público
provoque “una alteración sustancial de las circunstancias económicas”. Coincido
con el legislador en que esta posibilidad ya existe en el EBEP, pero estoy
seguro que el gobierno ha querido blindar jurídicamente (otra cosa es lo que
digan los juzgados y tribunales, también muy afectados por la reforma) el estar
dejando de aplicar desde hace varios meses, al igual que los gobiernos
autonómicos, pactos suscritos con anterioridad a la crisis. Una posible causa
de nulidad de la decisión adoptada por las AA PP será no informar a las
organizaciones sindicales de las causas de la decisión, debiendo entenderse que
la información debe darse en tiempo útil y con un contenido que explique
debidamente la medida si quiere respetarse la normativa de la Unión Europea
sobre derechos de información y consulta de los representantes de los
trabajadores. Hemos de acudir a la disposición adicional segunda, en esta
peculiar técnica legislativa que cada vez hace más difícil conocer el contenido
de las normas, para saber que se entenderá a partir de hoy por “causa grave de interés público”, que no es,
nada más ni nada menos, que cuando las AA PP deban adoptar, por alteración
sustancial de las circunstancias económicas, “medidas o planes de ajuste, de
reequilibrio de las cuentas públicas o de carácter económico financiero para
asegurar la estabilidad presupuestaria o la corrección del déficit público”.
d) No era necesario reproducir íntegramente el
artículo 48 del EBEP en el artículo 8 del RDL, pero parece que así disminuye el
impacto de la medida adoptada consistente en la reducción de 6 a 3 días “por
asuntos particulares”, los coloquialmente conocidos como “moscosos”. La norma
será de aplicación a partir de 2013, al igual que las reducciones operada en
días adicionales de vacaciones, ya que así lo dispone la disposición
transitoria primera, por cierto con una redacción que parece hecha por alguna persona
muy directamente afectada por la norma, ya que las reducciones reguladas en el
RDL “no impedirá que el personal funcionario, estatutario y laboral disfrute de
los días correspondientes al año 2012, conforme a la normativa vigente hasta la
entrada en vigor de este Real Decreto-Ley”.
También se reduce, o más exactamente desaparecen,
los días adicionales de vacaciones por razón de los años de antigüedad del
empleado público, ya que el nuevo artículo 50 del EBEP fija el período
vacacional (con supresión de la expresión “como mínimo”) en 22 días hábiles o
los que correspondan en caso de tiempo inferior de servicios. Al amparo de las
amplias posibilidades que otorga el EBEP con la nueva redacción de la
modificación o suspensión de convenios, pactos o acuerdos, la norma suspende y
deja sin efectos a partir de hoy todos los acuerdos que mejoraran el número de
días de permiso o de vacaciones adicionales, por encima del estricto marco
legal.
e) También se aplica la reducción de prestaciones
económicas a los supuestos en que el personal al servicio de las AA PP se
encuentre en situación de incapacidad temporal, si bien la norma no será de
aplicación (disposición transitoria primera) a los empleados públicos que en el
día de hoy se encuentre en situación de IT. La norma remite en su disposición
transitoria decimoquinta (con un error necesitado de corrección, ya que hace
referencia al artículo 10 del RDL cuando en realidad es el 9 al que se refiere)
al desarrollo por las AA PP competentes cuando estemos en presencia de personal acogido al régimen general de la
Seguridad Social, si bien fija un plazo cerrado de tres meses desde el día de
hoy, ya que a partir del 15 de octubre la norma “surtirá efectos en todo caso”.
En el preámbulo de la norma se hace referencia al carácter
“temporal” de la modificación operada, pero no he sabido encontrar en el texto
articulado, ni en las disposiciones que lo acompañan, referencia alguna del
período o momento, o razón, de finalización de esa suspensión. En síntesis, la
percepción se fija, como máximo, en los casos de IT por contingencias comunes
en el 50 % de las retribuciones que se vengan percibiendo en el mes anterior al
de causarse la IT, durante los tres primeros días. La cuantía sube al 75 %
desde el día cuarto al vigésimo, y desde el vigésimo primero hasta el
nonagésimo podrán reconocerse “la totalidad de las prestaciones básicas, de la
prestación por hijo a cargo, en su caso, y de las retribuciones
complementarias”, remitiéndose a lo dispuesto en la normativa vigente de cada
régimen especial. Si se trata de contingencias profesionales la prestación
puede ser reconocida al 100 % desde el primer día.
No obstante, la norma permite que cada AA PP pueda
concretar qué supuestos son merecedores de poder ser cubiertos para el trabajador
afectado con el percibo del 100 % de las retribuciones que viniera disfrutando,
si bien ya se fija con carácter general que tendrán esa consideración “en todo
caso debidamente justificados los supuestos de hospitalización e intervención
quirúrgica”.
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