lunes, 11 de junio de 2012

Reforma laboral. Notas sobre algunas enmiendas de Convergència i Unió al texto aprobado por el Congreso de los Diputados (y el impacto de las primera sentencias tras la reforma).





El grupo parlamentario catalán en el Senado ha presentado 78 enmiendas al texto del proyecto de ley de medidas urgentes de reforma del mercado laboral aprobado eldía 24 de mayo por la Comisión de Empleo y Seguridad Social con competencia legislativa plena. La mayor parte de dichas enmiendas son lógicamente las mismas que se presentaron en la tramitación del proyecto de ley en el Congresode los Diputados y que no fueron tomadas en consideración, pero hay alguna novedad importante que debe merecer, a mi parecer, la atención de los lectores y lectoras del blog. Curiosamente, o quizás no tanto por aportar precisamente esa novedad, hay cuatro enmiendas (números 559 a 562) que están separadas de las restantes presentadas por CiU (números 368 a 441).

A) La enmienda núm. 559 propone incorporar un nuevo apartado en el artículo 2 del proyecto de ley para regular la figura del contrato de formación profesional en alternancia o dual. El texto es idéntico a la enmienda número 371 presentada en el Congreso, con una única e importante variación. Con carácter general, se propone que esta nueva modalidad contractual debe ir dirigida a jóvenes de 16 a 25 años que sean alumnos de programas de formación profesional “conducentes a la obtención de un título de técnico de grado medio o superior o de un certificado de profesionalidad que se impartan en la modalidad de alternancia o dual”, si bien la enmienda del Senado añade que “excepcionalmente” podría también dirigirse a mayores de 25 años.

Por lo demás, cabe recordar que la propuesta, que no parece que vaya a ser aprobada dada la negativa a ello en el Congreso por parte del grupo popular, fija un período máximo contractual de 3 años, una actividad laboral no superior al 65 % del cómputo global de horas lectivas del programa formativo asociado, sin que en ningún caso las horas de formación y de trabajo puedan superar la jornada anual máxima de trabajo, una remuneración como mínimo del 80 % del IPREM mensual, y una sustanciosa ayuda a la parte empresarial consistente en bonificación del 100 % de la cotización empresarial a la Seguridad Social durante toda la vigencia del contrato y también una subvención de la formación de demanda durante el último año del contrato.

B)  La enmienda más importante a mi parecer es la número 360, que propone una nueva redacción del apartado 11 del artículo 124 de la Ley 36/2011, reguladora de la jurisdicción social, que versa sobre “Despidos colectivos por causas económicas, organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor”.

En la redacciónaprobada por el Congreso se regula que “la sentencia declarará nula la decisión extintiva cuando el empresario no haya realizado el período de consultas o entregado la documentación prevista en el artículo 51.2 del Estatuto de los Trabajadores o no haya respetado el procedimiento establecido en el artículo 51.7 del mismo texto legal u obtenido la autorización judicial del juez del concurso en los supuestos en que esté legalmente prevista, así como cuando la medida empresarial se haya efectuado en vulneración de derechos fundamentales y libertades públicas. En este supuesto la sentencia declarará el derecho de los trabajadores afectados a la reincorporación a su puesto de trabajo, de conformidad con lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 123 de esta Ley”. Pues bien, la enmienda de CiU pretende que en la sentencia dictada en esta modalidad procesal en la que se cuestiona la conformidad a derecho de un despido colectivo, la falta de entrega de la documentación del expediente no implique la nulidad sino la improcedencia del despido, justificando la enmienda con una claridad meridiana, y que permite sin duda conocer lo que se esconde detrás de una breve frase, porque “se pretende evitar que los problemas formales de los procedimientos relativos a los despidos colectivos deriven en nulidad”. Por cierto, sorprende que el apartado 13 del art. 124, regulador de la impugnación individual, no haya sido modificado y se siga manteniendo, en otra enmienda, que provocará la nulidad del despido.

La enmienda encuentra sin duda su razón de ser en la preocupación que ha generado en medios empresariales, y en sus asesores jurídicos, las dos primeras sentencias conocidas tras la entrada en vigor del Real Decreto-Ley 3/2012 sobre expedientes de regulación de empleo presentados al amparo de la nueva norma.

La sentencia delTribunal Superior de Justicia de Cataluña de 23 de mayo declara la nulidad de la decisión empresarial, es decir del ERE presentado el 30 de marzo, con alegación, entre otros motivos, de que en la documentación presentada por la parte empresarial “no se especificó la clasificación profesional de los trabajadores afectados por el despido”, siendo imposible “negociar y avanzar en las medidas sociales si los representantes desconocen la clasificación profesional de aquellos trabajadores que pueden ser afectados y los criterios de su afectación, imposibilitando con ello proponer medidas que eviten o atenúen las consecuencias del despido colectivo”. Además, es importante destacar que la sentencia citada reconoce la existencia de un grupo de empresa, y al haberse aportado la documentación de una sola se vulnera tanto el artículo 51.2 de la Ley del Estatuto de los trabajadores como el artículo 2.3 de la Directiva 98/59/CE, de 20 de julio.

Por otra parte, la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 30 de mayo también declara la nulidad del despido colectivo efectuado, alegando entre otros motivos el incumplimiento por la empresa de la documentación que debe presentarse, ya que “la empresa no ha cumplido en forma alguna con el procedimiento exigible: a) por notable insuficiencia de la memoria explicativa tanto en sus causas como en la exposición de la situación que la justifica, limitándose a una mera alegación y descripción general; y b) por falta de acompañamiento de la documentación obligatoria que a la misma debe acompañar en orden a acreditar la razonabilidad de una decisión tan drástica como es el cese de la totalidad de la plantilla de la empresa”. Es importante destacar que además de la normativa estatal y europea ya citada en la sentencia del TSJ de Cataluña, ahora hay también referencias al RD 801/2011 y al Convenio número 158de la OIT sobre extinción de la relación de trabajo por iniciativa delempleador.  Dicho sea incidentalmente, también debe destacarse la crítica jurídica de la sentencia sobre la falta de actitud negociadora por parte de la empresa, ya que “quien se acerca a la mesa de consultas de un expediente de regulación de empleo con una única posibilidad sobre la mesa, la suya, no negocia, porque no intercambia valor alguno, ni efectúa concesiones ni ofrece opciones”.

C) La enmienda número 561 versa sobre políticas de discapacidad, un ámbito al que CiU dedica especial atención en todos los proyectos normativos, y así se puede constatar tanto en las enmiendas presentadas en el Congreso como en el Senado. La particularidad de la que ahora se comenta radica en la propuesta de que los incentivos al mantenimiento del empleo en los Centros Especiales de Empleo, es decir la subvención del 50 % del Salario Mínimo Profesional para contratación de personas con discapacidad, puedan ser modificados por las Comunidades Autónomas que lo soliciten, “con el objetivo de discriminar de manera positiva a las personas con discapacidad que presentan especiales dificultades para el acceso y la permanencia en el empleo”, justificándose la enmienda por la conveniencia de que las autonomías tengan “cierto grado de maniobra en relación a las políticas de empleo e inserción laboral de personas con discapacidad”.

Por cierto, las políticas de empleo dirigidas a las personas con discapacidad en general y a los Centros Especiales de Empleo en particular han merecido especial atención en la Comunidad Autónoma de Cataluña en los últimos meses y buena prueba de ello es una resolución aprobada en la sesión del 7 de junio del Pleno del Parlament, en las que se insta al gobierno autonómico (traduzco del catalán) a:

“a) Exigir al Gobierno del Estado que se mantenga el programa de inserción laboral de personas con discapacidad con la misma dotación del año 2011 y con una distribución de fondos proporcional al número de puestos de trabajo creados de inserción de personas con discapacidad, y que se establezca un protocolo de actualización de los datos.

b) Mantener las ayudas a los centros especiales de trabajo de iniciativa social al nivel del 2011, asegurando la subvención del coste salarial correspondiente al puesto de trabajo de hasta el 75% del salario mínimo interprofesional para los trabajadores con discapacidad con especiales dificultades.

c) Garantizar que los centros especiales de trabajo que creen nuevos puestos de trabajo ocupados por personas con discapacidad con especiales dificultades puedan acogerse a la subvención del coste salarial correspondiente al puesto de trabajo de hasta el 75% del salario mínimo interprofesional.


d) Iniciar las actuaciones pertinentes ante el Gobierno del Estado para que las aportaciones de ambos gobiernos para alcanzar lo establecido en las letras b y c en ningún caso sean inferiores a las del 2011”.

D) Por fin, la enmienda núm. 562 versa sobre las indemnizaciones a percibir por los trabajadores en caso de extinción individual o plural por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción al amparo del artículo 52 c) de la LET, y más concretamente sobre la exención a efectos del tributación del IRPF. La enmienda, que persigue facilitar el acuerdo entre las partes sin necesidad de llegar a juicio, propone que quede exenta la indemnización abonada, “en virtud de reconocimiento de improcedencia, ante los Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación”, reconociéndose en la justificación de la enmienda que el texto propuesto tras la aprobación por el Congreso “no deja claro”, y yo diría más bien que no lo dice, que “el reconocimiento de improcedencia realizado en los Servicios de Mediación, Arbitraje y Conciliación sea válido a efectos de la exención fiscal”.  

E) En cuanto a las restantes enmiendas presentadas, o mantenidas tras su desestimación en el Congreso, me remito a la explicación realizada en una anterior entrada de blog. Sólo llamo la atención sobre la núm. 385, relativa al artículo 14 del Proyecto de Ley, y más concretamente al apartado 2 del artículo 84 de la LET. Una vez aceptado que el convenio colectivo de empresa tenga prioridad para regular con carácter prioritario la cuantía del salario base y de los complementos salariales, se pretende establecer la importante matización, que enlaza plenamente con las manifestaciones del portavoz de CiU, Sr. Campuzano, sobre las críticas de algunos sectores empresariales a la prioridad del convenio de empresa,  de que la masa salarial total “no sea inferior a la establecida en el convenio sectorial estatal o autonómico para aquellas categorías profesionales por las que se haya acordado la subrogación del personal por dichos convenios colectivos estatales o autonómicos”, justificándose la enmienda por la necesidad de limitar justamente la prioridad aplicativa del convenio de empresa “por sus posibles efectos perversos en determinados sectores”.

También merece un comentario la enmienda número 392, en la que se propone que no se compute como falta, aún justificada, de asistencia al trabajo, a los efectos de extinción por absentismo, toda aquella encuadrable en una “enfermedad crónica diagnosticada por los servicios sanitarios oficiales”. La número 401 se refiere al despido objetivo en el sector público, y propone la supresión de la insuficiencia presupuestaria del mismo durante tres trimestres consecutivos como causa del mismo, argumentándose con buen criterio, a mi parecer, que los presupuestos son anuales y que por ello, y en todo caso, “la causa extintiva debería derivar de lo que se establezca en los presupuestos por los que se rija la entidad afectada”. Igualmente, se propone (enmienda núm. 402) aplicar la medidas de suspensión de contratos  y reducción de jornada a todo expediente en el sector público, por entender, con apoyo jurisprudencial, que cuando las administraciones públicas actúan como empleadores deben quedar sometidos a la normativa general y sólo “con las peculiaridades propias que les son aplicables”.

Continuará… seguro.

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