F)
Sigo con los objetivos de la reforma según el gobierno y ahora hay que
referirse a “favorecer la flexibilidad interna en las empresas como alternativa
a la destrucción de empleo”, es decir
desincentivar la flexibilidad externa, adaptarse a los cambios y favorecer la
estabilidad en el empleo. Para eso, se expone en el PNR, hay que suprimir la
referencia a la categoría profesional y dejar sólo el de grupo, por entender
que el concepto de la primera era muy rígido y “dificultaba las decisiones
empresariales de movilidad funcional”, movilidad para la que sólo se requerirán
razones técnico-organizativas con independencia de que sea de carácter vertical
ascendente o descendente (no lo digo yo,
lo dice la reforma y lo corrobora el PNR).
En
cuanto a las modificaciones en materia
de movilidad geográfica, es decir la mayor flexibilidad de las mismas con
respecto a la normativa anterior, hay que agradecer al redactor del PNR que
diga con claridad aquello que se intuye, pero que no se dice, en el RDL: que
las decisiones quedan vinculadas genéricamente a factores de competitividad y
productividad empresarial, “evitando interpretaciones judiciales excesivamente
restrictivas sobre las facultades empresariales”. Más claro: la obligación de
los jueces es aplicar y no interpretar la norma, porque si hacen lo segundo ya
se sabe lo que puede pasar después. Más alto sí, pero más claro no, nuevamente.
G)
En fin, la supresión de la autorización administrativa en los expedientes de
suspensión de contratos y de reducción de jornada tiene por finalidad potenciar
su utilización como alternativa a la destrucción de empleo, ya que permite
“ganar en celeridad ante situaciones de dificultad empresarial”. La celeridad
con la que se está incrementando el gasto en prestaciones por desempleo no está
contemplada en la reforma, pero los datos disponibles la ponen de manifiesto
dado el muy reducido espacio de intervención de la autoridad laboral para
controlar la legalidad de la decisión empresarial, y mucho más si hay acuerdo
entre las partes.
H)
Con respecto a la nueva regulación de la negociación colectiva, se agradece que
el PNR diga con claridad que se ha procedido a “una redefinición flexible de
las causas que justifican el descuelgue”, y que “a diferencia del régimen legal
anterior, no exige una situación de dificultad que ponga en peligro la
viabilidad empresarial”. Por cierto, el documento confirma, tras muchas idas y vueltas, que el arbitraje
será “vinculante”, es decir de obligado cumplimiento, aunque se dicte a
petición de una sola de las partes. Baste recordar aquí las fundadas dudas jurídicas
sobre la constitucionalidad de dicho arbitraje y que han sido objeto de mayor
atención en otras entradas del blog.
La
reforma no sólo cambia las normas sino que también pretende cambiar los
comportamientos de los agentes sociales, y algunas reflexiones contenidas en el
PNR, que no están recogida en estos términos en el RDL, también he podido
escucharlas en intervenciones no sólo de altos cargos del MEySS sino también de
compañeros juristas que defienden la bondad de la reforma, argumentando que
estamos ante un cambio “cultural” en materia de negociación colectiva que los
interlocutores sociales “han de asumir, interiorizar”, ya que su pérdida de
influencia por el menor valor que van a tener a partir de la reforma los convenios
sectoriales les ha de llevar a cambiar sus estrategias negociadoras y a
interiorizar “la necesidad de adaptarse a las necesidades de las empresas”. Es
decir, el legislador es un buen padre de familia, por utilizar una terminología
desfasada pero que se entiende fácilmente, que vela no sólo para que las leyes
respondan mejor a la realidad (su realidad) del mercado de trabajo sino también
para que los agentes sociales (aplicadores de la reforma en gran parte) sean
conscientes del cambio y adecúen sus actuaciones a las nuevas reglas del juego
(me pregunto si los agentes sociales están dispuesto a ello, y permítanme que
manifieste mis dudas al respecto).
Por
cierto, en otro apartado del documento, en concreto el anexo I en el que se
realiza una “simulación del impacto de la reforma laboral” también se menciona
la importancia de un “proceso de aprendizaje” de todos los agentes implicados
en la reforma para aplicarla en toda su potencialidad, y de ahí que se
concluya, y aquí la vida real de las empresas y centros de trabajo será la que
dará el grado real de aplicación de las
nuevas normas, que “el uso que las partes implicadas hagan de las nuevas
atribuciones será determinante en el impacto de la reforma”. No soy economista
pero desde luego tampoco creo que sea necesario serlo para concluir que esta
última frase demuestra que las mejores predicciones económicas quedan
condicionadas al devenir de las actuaciones de las personas y de las
organizaciones en que se insertan.
I)
No menos interesante es conocer que la reducción general de la indemnización
por despido improcedente nos acerca en costes de despido “a la media de los
países europeos” (¿y cuándo nos
acercaremos a la normativa media sobre participación de los trabajadores en las
decisiones empresariales o en salarios, por ejemplo?) y que ello se ha
realizado con el objetivo de “favorecer la competitividad de las empresas,
desincentivar el recursos a los
contratos temporales y mitigar, por tanto, la dualidad laboral”. Por consiguiente,
el redactor del PNR, y supongo que el de la reforma ya que son el mismo,
entiende que la reducción de la indemnización es un mecanismo para favorecer la
contratación indefinida. ¿Pasará la prueba del algodón esta hipótesis? Lo
veremos dentro de unos años, aunque quizás ya tengamos nuevas reformas que
hayan cambiado la que ahora es objeto de mi explicación.
J)
Sigamos con el aprendizaje de la reforma, aunque no hubiera estado nada mal que
el preámbulo del RDL hubiera recogido las ideas que ahora se plasman con toda
claridad en el PNR, Es curiosa la argumentación, por decirlo de alguna forma,
para defender la supresión de los salarios de tramitación en caso de extinción
con indemnización por despido declarado improcedente (supresión sobre la que ya
se ha planteado, recuérdese, una cuestión de inconstitucionalidad ante el TCpor el Juzgado de lo Social número 30 de Madrid): se afirma que de esta manera
se reducirá los incentivos a “la judicialización del despido” y que tales
costes económicos (yo hablaría más bien de derechos del trabajador si una
resolución judicial falla a su favor) son “de difícil justificación, puesto que
la duración del proceso judicial no constituye un criterio racional para
determinar la compensación asociada a un despido”.
Es
decir, si la empresa readmite al trabajador sí le debe abonar los salarios, y
en ese caso no es “un coste de difícil justificación”, mientras que si lo
indemniza, aunque la resolución judicial haya sido también de improcedencia del
despido, sí lo es. ¿Un poco extraño el razonamiento, no les parece? ¿Aquello
que es jurídicamente correcto en un caso no lo es en otro, aunque estemos en
presencia de una sentencia con el mismo fallo? ¿El reconocimiento de la
improcedencia y la constatación de que el sujeto empleador incumplió la norma,
aunque la sentencia se dicte transcurridos varios meses desde el despido, no va
a tener ninguna consecuencia positiva, en términos económico para el trabajador
cuyo contrato de trabajo se extinga?
K)
Núcleo duro de la reforma, y el PNR también se manifiesta en estos términos, es
“una profunda reforma de los despidos por causas económicas, técnicas,
organizativas o productivas”, que persigue según el PNR “combinar una mayor
flexibilidad a favor de la empresa y una potenciación de ciertos elementos
sociales a favor de los trabajadores”. Para que no haya dudas, el documento
reitera en este punto la misma idea que la expuesta con respecto a los
expedientes de suspensión de contratos o reducción de jornadas: la autorización
administrativa se suprime, y hay que agradecerle nuevamente al redactor su
claridad, porque “se había revelado contrario a la celeridad especialmente
necesaria cuando se trata de acometer reestructuraciones empresariales”, y de
esta forma se cree, y aquí hay que reconocerle al documento, y a la reforma,
una parte de razón, que el período de consultas se centrará más en el debate de
las medidas de ajuste y mucho menos de la indemnización económica (que se
negociaba al alza para que la autoridad administrativa laboral autorizara el
expediente en muchas ocasiones).
Es
probablemente en este apartado del documento donde mejor queda recogida la
auténtica razón de ser de la reforma, que a mi parecer, y así lo he puesto de
manifiesto en intervenciones públicas y textos escritos, es la ampliación del
poder del empleador tanto en el ámbito de las relaciones individuales como por
la disminución del poder sindical en las relaciones colectivas de trabajo. El
redactor del PNR no tiene ningún reparo en afirmar de entrada que la reforma,
que regula de forma mucho más flexible las causas de extinción, tiene por
objeto “superar las ambivalentes y muchas veces restrictiva doctrinas
judiciales detectadas al respecto”. Con mayor claridad y rotundidad, si cabe,
se critica la regulación contenida en el artículo 51 en la redacción dada por
la Ley 35/2010 de 17 de septiembre, por considerar que entraba demasiado en el
detalle de tales causas, de tal manera que ello daba lugar (y aquí se equivoca
el PNR y la propia reforma, ya que los controles judiciales son claros y
existen desde la reforma laboral de 1994) “a controles judiciales que exigían
que la causa fuera de una gravedad tal como para poner en riesgo la continuidad
de la empresa”; además, otra vez el
redactor muestra su especial “cariño”
hacia los jueces (o quizás sería más correcto decir a algunos jueces) al
afirmar que la redacción anterior a la reforma del artículo 51 de la LET
permitía además “que el juez valorase la oportunidad de decisiones
empresariales, limitando en exceso la libertad de empresa”.
¿Alguien
tiene alguna duda de la crítica hacia el pasado y de lo que se pretende de cara
al futuro? Pues si alguien todavía tiene alguna duda se le desvanecerá tras
comprobar que para el redactor del PNR la cosa está bien clara: el control
judicial se ha de centrar, única y exclusivamente, “en valorar la concurrencia
de la causa” (supongo que les da miedo la utilización, que lingüísticamente
hablando es más correcta, de “existencia”, porque el diccionario de la REA
define “existir” como “Dicho de una cosa: Ser real y verdadera”), es decir que
quede probado lo que pide la norma (por ejemplo la disminución persistente de
ingresos durante tres trimestre consecutivos, aunque la reducción sea de tres,
dos y un euro sobre el trimestre inmediatamente anterior o, si prospera una
enmienda del PP, sobre el mismo período del año anterior). Al juez díscolo se
le recuerda que la norma ha suprimido, por consiguiente como opción de política
legislativa perfectamente seleccionada, otras referencias de carácter finalista
contenidas en la normativa anterior “que permitían controles de oportunidad”.
¡Hay que ver cuando se quiere ser claro en la exposición cómo se consigue!
En
conclusión (¡ojo! del redactor del PNR y no mía) la reforma de las causas
objetivas de extinción del contrato, también aplicables a otros ERES, permiten
“dotar de mayor seguridad jurídica a estos despidos y permitir su utilización,
en las situaciones que se justifican, a unos costes más razonables”. No hubiera
estado mal hacer alguna referencia en esta “conclusión” a las medidas de
carácter social que deberían aplicarse para limitar los efectos de los
despidos, pero quizás aquí el redactor del PNR ya ha olvidado lo dicho dos
páginas antes.
L)
Ya pueden comprobar los lectores y lectoras del blog la claridad del documento
en muchos de los apartados que están siendo objeto de mi análisis, y esa
claridad se manifiesta aún más si cabe en la referencia a la extinción por
absentismo, tipificada en el artículo 52 d) de la LET. Como es sabido, y no hay
previsión alguna de cambio en la tramitación parlamentaria del proyecto de ley,
la nueva redacción del citado precepto ha separado las bajas del trabajador
individualmente considerado de las del conjunto de la plantilla, de tal manera
que sólo se toman en consideración las primeras, y no las segunda, para su
aplicación, algo que ha merecido duras críticas tanto desde el ámbito jurídico
como de las organizaciones sindicales.
Pues
bien, el redactor nos los dice bien claro: la referencia al absentismo
colectivo en la empresa “dificultaba enormemente la aplicación de este tipo de
despido”, de tal manera que con este cambio se mejorará “la productividad de
las empresas” y se combatirá el absentismo (sobre el uso desviado, y contrario
a derecho, del nuevo precepto por parte empresarial tenemos muchos ejemplos
conocidos en las redes sociales), y aquí el gobierno avanza ya una medida que
está recogida en el la reforma pero que ahora se manifiesta con mayor claridad:
el control del absentismo “con la reforma del sistema de control de las
incapacidades laborales que se aprobará durante 2012”.
Para
saber cuál será esa reforma hemos de acudir al apartado dedicado a “eficiencia
en la gestión de la Seguridad Social, en la que se recuerda que se presentará
un proyecto de ley de Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades
Profesionales, para que estas “puedan colaborar a luchar contra el absentismo
laboral mediante una más eficaz gestión de la incapacidad temporal”, exponiendo
que algunos de los “aspectos esenciales de la reforma” serán, por ejemplo,
“mejoras en la gestión del subsidio de incapacidad temporal por contingencias
comunes. Se permitirá iniciar las actividades de control de seguimiento desde
el primer día de la baja, con lo que se contribuirá a la reducción del
absentismo laboral”.
Por
cierto, en esta misma línea va, y no sorprende, el I Informe ADECCO sobreabsentismo presentado ayer y en el que se pide, de forma clara y sin tapujos,
“que las Mutuas de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la
Seguridad Social tengan las mismas competencias que las Entidades Gestoras y
tengan la posibilidad de emitir, no propuestas de alta dirigidas al Servicio
Público de Salud, sino decisiones directas de alta médica a todos los efectos,
en todos procesos de Incapacidad Temporal por contingencias comunes”.
5.
Concluyo. Buena lectura de todo el documento y no sólo de la parte dedicada a
la reforma laboral. Quienes tengan paciencia para leer las 264 páginas
conocerán de primera mano cuáles son los objetivos perseguidos por el gobierno
para todo su mandato, y desde la perspectiva ahora laboral les puedo asegurar
que algunos cuestionan con toda claridad los cimientos sobre los que se construyó
nuestro Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social.
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