J) Toca ahora el
turno de las disposiciones finales.
a) De ajuste técnico
cabe considerar la modificación de la primera, relativa al artículo 37 de la LET
y su apartado 6 sobre la concreción horaria y la determinación del período de
lactancia y de la reducción de jornada, que pretende aclarar, por si hubiera
alguna duda, que los criterios que puedan fijarse por convenio colectivo para
abordar cómo puede practicarse la reducción de jornada se refieren, única y
exclusivamente, a la reducción de la jornada de trabajo diaria en la nueva
redacción del apartado 5 del mismo artículo.
b) De adecuación
del precepto a los cambios normativos operados en las diversas modalidades
contractuales desde su última modificación cabe calificar la nueva redacción
del apartado 2 del artículo 8 de la LET, producido por la nueva disposición
final primera.bis. Es decir, se trata de
incorporar todos los contratos que deben constar obligatoriamente por escrito, adaptándolo
a todas las modificaciones operadas desde 2006 (ej.: referencias al nuevo
contrato de trabajo a distancia, o denominación correcta del contrato para la
formación y el aprendizaje).
c) La
disposición final quinta es el “cajón de sastre” en el que el proyecto de ley,
en su versión tras el informe de la ponencia, incluye todas las modificaciones
que se introducen en la LGSS y a las que me he ido refiriendo con anterioridad.
Baste ahora añadir una última modificación, ya que el nuevo número 7 modifica
la redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la LGSS, relativo
a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. La normativa
todavía vigente incluye a “Trabajadores por cuenta ajena que presten sus
servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de
los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados
a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo
discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en
todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y
cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de
su relación laboral”. La modificación es de alcance puramente formal, al
suprimir la referencia al desaparecido trabajo a domicilio y sustituirla por la
nueva modalidad del trabajo a distancia.
d) La
disposición final sexta incluye modificaciones tanto de alcance formal como de fondo.
Además, el título no hace justicia al contenido completo del precepto, ya que
se refiere a la acreditación de situaciones legales de desempleo que provengan de
despido colectivo o suspensión del contrato y reducción de jornada, y aquí
viene una de las modificaciones, “por causas económicas, técnicas,
organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”, y en efecto el
número 1 trata sobre este supuesto, pero el número 2, y sin más referencia que
la de “mejora técnica” en la enmienda ahora incorporada, procede a una nueva
redacción de la disposición adicional quincuagésima de la LGSS.
Para el supuesto
de la acreditación de situación legal de desempleo, que implica la
incorporación de la disposición adicional sexagésima tercera a la LGSS, se
concreta que la fecha de efectos indicada en el certificado de empresa deberá
ser coincidente o posterior “a la fecha en que se comunique por el empresario a
la autoridad laboral” la decisión adoptada, en el bien entendido, y cabe
calificar la modificación de relevante, que deberá respetarse el plazo
establecido en el artículo 51.4 de la LET, es decir deberán haber transcurrido “como
mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de
consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido”.
El número 2 de
la disposición final quinta tiene a mi parecer muy poco que ver con la reforma
laboral, pero ya se sabe que últimamente en los trámites parlamentarios de un Proyecto
de Ley se aprovecha para incorporar modificaciones normativas cuya ubicación
sería técnicamente mucho más correcta en otra norma, si bien parece que el
grupo popular, y en definitiva el gobierno, han optado por aprovechar esta
reforma para introducir nuevas modificaciones en materia de Seguridad Social.
En efecto, la nueva disposición adicional quincuagésima cuarta regula los “complementos
a mínimos para pensiones contributivas” y estipula la no aplicación de la
limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 de la LGSS “en relación
con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de
2013”, así como también que el requisito de residencia en territorio español
para tener derecho al complemento se exigirá “para aquellas pensiones cuyo
hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013”.
e) Las disposiciones
final décima (cuya numeración final será modificada como consecuencia de la
supresión de la novena), decimoquinta quáter y decimoquinta quinquies,
incorporan las enmiendas presentadas conjuntamente por el PP y UPyD para lograr
una mayor protección laboral de las víctimas de terrorismo modificando diversos
preceptos de la Ley de Empleo, LET, Ley 43/2006 de 29 de diciembre para lamejora del crecimiento y del empleo, y también la Ley 29/2011 de 22 deseptiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas delterrorismo. Ello implica, por ejemplo, la posibilidad de bonificar los
contratos temporales que se celebren con estas personas, bonificaciones
mensuales en la cuota empresarial a la Seguridad Social, ya se trate de contratos
indefinidos o temporales y de transformación de estos últimos, medidas de
reordenación del tiempo de trabajo, y la posibilidad de ejercer la movilidad
geográfica con derecho preferente a reincorporarse a su puesto de trabajo
anterior durante un período de seis meses.
f) Una nueva
disposición final decimoquinta bis modifica (dejo mis comentarios sobre la
técnica jurídica para mejor ocasión) el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena
de la LET, para fijar que en los contratos para la formación y el aprendizaje
celebrados en el marco de programas de empleo y formación no interrumpirán el
computo de su duración “las situaciones de incapacidad temporal, riesgos
durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la
lactancia y paternidad”. Según la justificación de la enmienda ahora
incorporada al proyecto de ley, “Esta
modificación se propone para evitar que la duración de los contratos para la
formación y el aprendizaje en los supuestos de los programas de empleo y formación
supere la de los propios proyectos aprobados, evitando que el contrato se
extienda su vigencia más allá del proyecto en el que se inserta”.
g)
La nueva disposición final decimoquinta ter recupera la
exención de las indemnizaciones por despido en el Impuesto sobre la Renta de
las Personas Físicas. Para ello se modifica el artículo 7 e) de la Ley delImpuesto sobre la renta del impuesto de las personas físicas, suprimiendo la
referencia a la necesaria autorización de la autoridad administrativa laboral
en un ERE (ahora suprimida), y se añade una nueva disposición transitoria
vigésimo segunda a la citada ley (“Indemnizaciones por despido exentas”), dado
que el objetivo de la enmienda es, tal como se explica claramente, esta vez sí,
en su justificación “que se mantenga el mismo tratamiento (en materia de
exención) que el existente antes de la entrada en vigor de la reforma laboral”,
régimen sobre el que habían surgido dudas en cuanto a su aplicación tras la
desaparición del llamado “despido exprés” en la última reforma laboral y la
consiguiente obligatoriedad para las partes, para poder aplicar la exención, de
acudir a la preceptiva conciliación ante el servicio correspondiente de
mediación, arbitraje y conciliación.
Por
consiguiente, si se aprueba el texto de la Ponencia, se aplicará aún la
normativa anterior para los despidos producidos entre la entrada en vigor del
RDL (12 de febrero de 2012) y la de la futura ley cuando dicha improcedencia se
haya reconocido en el propio escrito de despido o en otro momento anterior al
acto de conciliación, siempre y cuando “no se trate de extinciones de mutuo
acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”.
Igualmente se regula un régimen transitorio que permitirá la exención de la
máxima indemnización prevista en la normativa anterior (45 días de salario/año
y un máximo de 42 mensualidades) cuando se haya abonado en un ERE tramitado
conforme a la redacción del anterior artículo 51 de la LET, de tal manera que
los despidos aprobados a partir del 8 de marzo de 2009 “estarán exentos en la
cuantía que no supere los cuarenta y cinco días de salario por año de servicio,
prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un
máximo de cuarenta y dos mensualidades”.
3. Hasta aquí
las modificaciones incorporadas en el texto de la Ponencia. Pero, hay muchas
enmiendas del grupo popular que no han sido incorporadas y que a buen seguro
podrá ser objeto de acuerdo o transacción con otros grupos parlamentarios. En
efecto, quedan pendientes cuestiones importantes como son las que relaciono a
continuación:
A) Las
referencias a los autónomos y la economía social se incorporan de forma expresa
en la exposición de motivos para dejar constancia de que la norma reconoce su
importancia y que los preceptos normativos les serán de aplicación, optando el
grupo popular por acoger en estos términos la peticiones formuladas por las
organizaciones representativas del sector, advirtiendo así la enmienda (número
646) que la nueva formulación tiene “un efecto declarativo más que el efecto
legalista que tendría su inclusión en cada una de las medidas desarrolladas en
la norma”.
B) Encontramos
la referida al artículo 1, dedicado a la intermediación laboral (nº 613) , que
incluye las modificaciones del artículo 16.3 de la LET, el artículo 1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, el
artículo 21 bis.2 y la disposición adicional segunda de la Ley de Empleo, y
modificaciones y adiciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del OrdenSocial (nuevo apartado 1 bis al artículo 16 y modificación del artículo 18.3
c). Se reordena el texto del RDL y se incorpora al texto articulado su
disposición transitoria primera. En coherencia con la normativa sustantiva, la
adición a la LISOS significa la consideración de infracción muy grave de la
actuación de empresas de trabajo temporal como agencias de colocación “sin
haber presentado con carácter previo una declaración responsable ante el
servicio público de empleo” por la que manifieste cumplir los requisitos de la
Ley de Empleo (y entiendo lógicamente que también cabe aquí referirse al
desarrollo reglamentario de las agencias de colocación por el RD 1796/2010), o
bien “incumplir dichos requisitos cuando hubiere presentado tal declaración”.
C) La
modificación de la disposición transitoria duodécima del proyecto de ley
(número 638) parece coherente con la redacción de la disposición adicional
decimosexta de la Ley 27/2011, que regula la denominada “enmienda Telefónica”.
Recuerdo que el apartado 1 de dicha disposición dice lo siguiente: “Las
empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el
artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que incluyan a trabajadores de 50
o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro
Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes
circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores
o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número
de trabajadores. b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. c)
Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que
forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos
anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido
colectivo”. Dicha aportación será aplicable a los despidos producidos a partir
del 27 de abril de 2011, y la enmienda del PP aprovecha para concretar que en
la misma no deberá tomarse en consideración el importe de las prestaciones o
subsidios para trabajadores con 50 o más años de edad despedidos por las
empresas afectadas por la norma “con anterioridad al 27 de abril de 2011”.
D) Obligada es
la nueva modificación de la LISOS (número 644) para recoger los nuevos
supuestos de infracción por no respetar las reglas sobre información a los
trabajadores temporales de vacantes en la empresa, el no respeto a los
procedimientos establecidos para la modificación sustancial de las condiciones
de trabajo, despedir o suspender contratos, o reducir jornadas, sin ajustarse a
las reglas establecidas en los artículos 47 y 51 de la LET, y las sanciones
para empresas de trabajo temporal y empresas usuarias (artículo 40.1) pero con
la excepción de las materia de prevención de riesgos laborales a las que se
aplicará el número 2 del mismo precepto.
E) Se pretende
clarificar, y otra cosa es que se consiga, cuando concurrirán causas económicas
para poder pedir la inaplicación del convenio colectivo aplicable (“sea este de
sector o empresa”, recuérdese) o presentar un expediente de regulación de
empleo. Por ello, se plantea la modificación (número 614) del artículo 82.3 de
la LET para añadir que la disminución de ingreso para poder pedir la
inaplicación del convenio ha de referirse a los “ingresos ordinarios”, y que su
disminución persistente durante dos trimestres consecutivos se producirá cuando
tal nivel de ingresos ordinarios (o ventas) de cada trimestre individualmente
considerado sea “inferior al registrado en el mismo trimestre del año
anterior”.
F) En la misma
línea se produce la modificación del artículo 18.3 del PL (número 619), para
incorporar la misma enmienda al texto del artículo 51.1 de la LET, relativo a
qué deba entenderse por causa económica para poder presentar un expediente de
regulación de empleo de extinción de contratos. Recuérdese que aquí la
disminución persistente de ingresos “ordinarios” o ventas ha de producirse
durante tres trimestres consecutivos, y en que en cada trimestre
individualmente considerado su nivel de ingresos “ordinarios” o ventas ha de
ser “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.
G) En el ERE de
extinción, y en cuanto a la información que debe aportarse por la parte
empresarial cuando lo presenta, la modificación que la enmienda plantea al
contenido del escrito parece reforzar la tesis de que la empresa queda obligada
no sólo a cumplir con requisitos formales sino también de fondo para demostrar
la razón de ser del ERE, pues no de otra forma creo que deba entenderse la
referencia a que la comunicación que se dirija a la autoridad laboral y a los
representantes de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la información
necesaria (¿no bastará sólo la referenciada en los apartados anteriores del
precepto?) “para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo”, si
bien aquí la referencia a la remisión reglamentaria obliga a ser prudentes
sobre cuál será dicha información. De menor importancia, pero me parece
acertada la incorporación, es la enmienda relativa a la posibilidad que tienen
las partes de sustituir el período de consultas por los procedimientos de
mediación o arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa,
siempre dentro de los plazos máximos para las actuaciones fijado en el artículo
51 de la LET.
La misma
modificación se incorpora al ERE de suspensión de contratos o de reducción de
jornada (número 652), es decir modifica el artículo 13 del Proyecto de Ley y
por derivación el artículo 47 de la LET. Por consiguiente, cabe pensar, y desde
luego esto lo digo yo y no la enmienda ni el proyecto normativo, que si para un
ERE de extinción de contratos se requiere disminución persistente de ingreso
ordinarios durante un período de tres trimestres consecutivos, y para otro de
suspensión de contratos o reducción de jornadas sólo dos, una posible causa
económica que alegue el empleador para tratar de llevar a cabo una modificación
sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 de la LET,
podría ser la de un trimestre de disminución de ingresos ordinarios o ventas en
relación con el mismo período del año inmediatamente anterior. La enmienda
también aclara, en la misma línea que en la extinción, la posible impugnación
de la decisión empresarial si guardara relación con la obtención indebida por
parte de trabajadores de sus prestaciones por desempleo, así como los efectos
de la sentencia que declare la decisión empresarial “injustificada” con la
obligación de reanudación del contrato de trabajo en los términos vigentes con
anterioridad a la decisión del empleador.
Las
modificaciones operadas en la normativa sustantiva va acompañadas de las
efectuadas en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social, para la concreta determinación de la competencia de los juzgados, salas
de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional
cuando se impugnen decisiones empresariales que afecten a extinciones,
suspensiones de contratos y reducciones de jornada (número 624).
H) Otra
modificación importante es la que trata de subsanar o corregir las muchas
críticas que se han formulado al artículo 82.3 de la LET cuando permite que
pueda resolverse la discrepancia entre las partes sobre la inaplicación del
convenio por decisión de un tercero a petición de una sola de aquellas. En
primer lugar, se establece la obligatoriedad (y no sólo el carácter
potestativo) de acudir a los procedimientos de solución de conflictos pactados
en acuerdos interconfederales o autonómicos (pero, recuérdese que esos acuerdos
son de naturaleza obligacional, por lo que sólo vincularán cuando hayan sido
incorporados a los convenios colectivos cuya inaplicación es objeto de debate);
en segundo término, se mantiene la posibilidad de que se resuelva el conflicto
por un órgano administrativo con presencia de la Administración Pública como es
la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o bien su equivalente
autonómico, o que la resolución se produzca por un árbitro designado por ellos
mismos y cuyo nombramiento, se añade en la enmienda, deberá realizarse “con las
debidas garantías para asegurar su imparcialidad”. No dudo en ningún momento
que el árbitro deba ser imparcial, por lo que sorprende esta referencia expresa
a la imparcialidad, que lleva a pensar que el propio PP no tenga claro que la
redacción ahora vigente la garantice. Pero, insisto, la posibilidad de
resolución del conflicto por un tercero sin previo acuerdo de las partes sigue
sin tocarse en las enmiendas del grupo popular.
I) El último
gobierno socialista apostó por la integración en un único organismo del
Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, fijando la
disposición final primera del RDL 10/2011 de 26 de agosto un plazo de seis
meses, a partir de la entrada en vigor de la norma (es decir el 29 de febrero
de 2012) para adoptar “las disposiciones precisas para la citada integración y
el funcionamiento efectivo del nuevo organismo”. El nuevo gobierno ha dejado
pasar ese plazo y ahora el grupo parlamentario del partido gobernante, pretende
su derogación en virtud de la enmienda presentada (número 639), que sólo se
justifica con una escueta mención a la “mejora técnica”.
J) Una
combinación de ajuste técnico con concreción, y por tanto importancia, de cómo
se aplicarán los incentivos fiscales en el contrato de trabajo por tiempo
indefinido de apoyo a los emprendedores, ya sea en el Impuesto de Sociedades o
en el de la Renta de las Personas Físicas, se encuentra en varias enmiendas que
afectan tanto a la exposición de motivos del proyecto (número 646) como al
texto articulado (número 647). A tal efecto, la deducción de la cuota íntegra,
en el Impuesto de Sociedades, de 3.000 euros, o la deducción del 50 % de la
prestación por desempleo que el trabajador tenga pendiente de percibir,
implican la modificación del artículo 43 de la Ley del Impuesto de Sociedades.
K) Modificación
aparentemente técnica, pero de indudable trascendencia en el proceso social, es
la operada con la modificación del artículo 31 y del 32.3 de la Ley 36/2011, al
objeto de posibilitar la acumulación de procesos que pendan en los tribunales
(número 625), facilitándose de esta manera que se acumulen los procesos en
materia de despidos colectivos, de los que deben conocer los Tribunales
Superiores de Justicia a partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012.
L) Hay
propuestas de cambio del artículo 23.5 del proyecto de ley, que se refiere a su
vez al artículo 124 de la Ley 36/2011, es decir la regulación procesal de los
despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de
producción o derivadas de fuerza mayor (número 626). Por ejemplo, la mención
genérica del citado precepto en la normativa vigente a la posible impugnación
de la decisión empresarial por los representante sindicales se concreta ahora
(¿restringe?) en la necesidad de que tales representantes, o sería más correcto
decir sus organizaciones, tengan “implantación suficiente en el ámbito del
despido colectivo”, concepto que debería ser sustituido a mi parecer por el de
representatividad y para el que ya hay criterios legales para su determinación.
Parece acertado que uno de los motivos por los que se pueda impugnar la
decisión (no contemplado de forma expresa en la normativa vigente) sea el de
que la decisión extintiva “se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y
libertades públicas”. Como novedad destacada, y sorprendente, en la enmienda,
se atribuye al sujeto empleador la posibilidad de impugnar su propia decisión
cuando no lo haya hecho la autoridad laboral o los representantes unitarios o
sindicales de los trabajadores, supongo que al objeto de obtener una resolución
que surta efecto de cosa juzgada sobre hipotéticas acciones de demandas
individuales por parte de los trabajadores contra dicha decisión empresarial.
LL) También me
parece de bastante importancia la ampliación de la posibilidad de utilizar el
contrato para la formación y el aprendizaje para los trabajadores “que cursen
formación profesional del sistema educativo” (número 623). Repárese que este
contrato es de duración máxima de tres años pero no impide la formalización de
uno nuevo siempre y cuando la formación inherente al nuevo contrato “tenga por
objeto la obtención de distinta cualificación profesional”. Dicho en otros
términos, la posibilidad de que el trabajador acceda, y permanezca, al mercado
de trabajo al amparo de esta modalidad contractual y que se mantenga bastante
tiempo con el mismo si la formación obtenida permite alcanzar una nueva
cualificación profesional es de momento una hipótesis de trabajo pero que tiene
muchas posibilidades de convertirse en realidad.
M) Es
suficientemente conocido el debate que ha habido sobre la extinción por
“absentismo” es decir por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo en
los términos previstos en el artículo 52 d) de la LET, habiendo suprimido la
reforma de este año la referencia al absentismo colectivo de la plantilla de la
empresa y tomando sólo en consideración el del trabajador individualmente
considerado. Parecía que con el RDL se había dado satisfacción a una antigua
reivindicación de amplios sectores empresariales, pero el grupo popular (y
también el de Convergència i Unió) presenta una enmienda que matiza la
aplicación de esa extinción. Junto a una mejora de concreción de las causas que
no podrán computarse a efectos del cálculo del absentismo, con inclusión
expresa de los tratamientos médicos de cáncer y de la “enfermedad grave”, la
enmienda (número 649) califica de “mejora técnica”, cuando en realidad es más
que eso, la incorporación al artículo 52 d) de la LET de la posibilidad de
extinguir el contrato por absentismo por faltas justificadas pero intermitentes
que lleguen al 20 % de jornadas hábiles en dos meses consecutivos (redacción ya
existente con anterioridad y que no ha sido modificada) pero siempre y cuando,
y aquí viene la importante modificación, además de ese cómputo “el total de
faltas de asistencia (del trabajador) en los doce meses anteriores alcance el
cinco por ciento de las jornadas hábiles”. Por consiguiente, y en una interpretación
literal de la enmienda, parece que el despido por absentismo sólo podrá
producirse una vez que pueda computarse un período anual laboral del
trabajador.
N) El grupo
popular es también consciente del revuelo que ha causado la nueva regulación
del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, en especial lo
relativo al período de prueba de un año. Otra vez bajo la escueta e inexpresiva
justificación de “mejora técnica”, la enmienda (número 651) introduce varias
modificaciones, y alguna de indudable importancia, en el artículo 4 del
proyecto de ley. Tales modificaciones son las siguientes:
a) La
imposibilidad de prever un período de prueba si el trabajador ya hubiera
prestado las mismas funciones con anterioridad en la empresa.
b) La adaptación
de la norma laboral a la normativa societaria y fiscal por lo que respecta a la
percepción de incentivos fiscales. Igualmente, la posibilidad de compatibilizar
el percibo del salario con una parte de la prestación reconocida por desempleo
(25 %) se permite siempre y cuando se solicite en los quince días siguientes a
la fecha de inicio de la relación laboral, prohibiendo la enmienda el
acogimiento si la solicitud no se formula durante ese período.
c) La
imposibilidad de poder utilizar este contrato sólo tendrá razón de ser cuando
la empresa haya adoptado, en los seis meses anteriores a su celebración,
“decisiones extintivas improcedentes”. Repárese en la importancia del cambio
con respecto al proyecto de ley, ya que en este último la imposibilidad se
justificaba cuando las extinciones hubieran sido debidas a causas objetivas
declaradas improcedentes por sentencia judicial, pero también por “despido
colectivo”, referencia que desaparece en la enmienda del grupo popular.
d) También hay
modificaciones importantes respecto a las reglas sobre aplicación de los
incentivos vinculados a este contrato, requiriéndose en la enmienda no sólo el
mantenimiento del trabajador contratado durante un período mínimo de tres años,
sino también, como novedad, que se mantenga el nivel de empleo alcanzado en la
empresa con ocasión de este nuevo contrato “durante, al menos, un año, desde la
celebración del contrato”. Se regulan más facilidades para cumplir el marco
legal a efectos de demostrar que se ha mantenido el empleo y por tanto poder
percibir los incentivos al mismo, ya que se excluyen, a efectos de
incumplimiento, las extinciones por causas objetivas que hayan sido declaradas
o reconocidas como procedentes, y también los contratos de duración determinada
que hayan finalizado por la expiración del tiempo convenido o la realización de
la obra o servicio objeto del contrato.
4. Concluyo.
Buena lectura del Informe de la Ponencia. Y ahora, a esperar al día 24 para
conocer cuántas de las enmiendas del grupo popular no incorporadas al Informe,
y a las que me he referido con detalle en la última parte del presente texto,
se incorporan de forma literal o con una redacción muy similar al texto que
apruebe la Comisión. Personalmente, creo que serán bastantes.
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