martes, 22 de mayo de 2012

Análisis del Informe de la Ponencia del Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (y II)..


J) Toca ahora el turno de las disposiciones finales.

a) De ajuste técnico cabe considerar la modificación de la primera, relativa al artículo 37 de la LET y su apartado 6 sobre la concreción horaria y la determinación del período de lactancia y de la reducción de jornada, que pretende aclarar, por si hubiera alguna duda, que los criterios que puedan fijarse por convenio colectivo para abordar cómo puede practicarse la reducción de jornada se refieren, única y exclusivamente, a la reducción de la jornada de trabajo diaria en la nueva redacción del apartado 5 del mismo artículo.

b) De adecuación del precepto a los cambios normativos operados en las diversas modalidades contractuales desde su última modificación cabe calificar la nueva redacción del apartado 2 del artículo 8 de la LET, producido por la nueva disposición final primera.bis. Es decir,  se trata de incorporar todos los contratos que deben constar obligatoriamente por escrito, adaptándolo a todas las modificaciones operadas desde 2006 (ej.: referencias al nuevo contrato de trabajo a distancia, o denominación correcta del contrato para la formación y el aprendizaje).

c) La disposición final quinta es el “cajón de sastre” en el que el proyecto de ley, en su versión tras el informe de la ponencia, incluye todas las modificaciones que se introducen en la LGSS y a las que me he ido refiriendo con anterioridad. Baste ahora añadir una última modificación, ya que el nuevo número 7 modifica la redacción de la letra a) del apartado 1 del artículo 7 de la LGSS, relativo a los sujetos incluidos en el ámbito de aplicación de la norma. La normativa todavía vigente incluye a “Trabajadores por cuenta ajena que presten sus servicios en las condiciones establecidas por el artículo 1.1 del Estatuto de los Trabajadores en las distintas ramas de la actividad económica o asimilados a ellos, bien sean eventuales, de temporada o fijos, aun de trabajo discontinuo, e incluidos los trabajadores a domicilio, y con independencia, en todos los casos, de la categoría profesional del trabajador, de la forma y cuantía de la remuneración que perciba y de la naturaleza común o especial de su relación laboral”. La modificación es de alcance puramente formal, al suprimir la referencia al desaparecido trabajo a domicilio y sustituirla por la nueva modalidad del trabajo a distancia.  

d) La disposición final sexta incluye modificaciones tanto de alcance formal como de fondo. Además, el título no hace justicia al contenido completo del precepto, ya que se refiere a la acreditación de situaciones legales de desempleo que provengan de despido colectivo o suspensión del contrato y reducción de jornada, y aquí viene una de las modificaciones, “por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor”, y en efecto el número 1 trata sobre este supuesto, pero el número 2, y sin más referencia que la de “mejora técnica” en la enmienda ahora incorporada, procede a una nueva redacción de la disposición adicional quincuagésima de la LGSS.

Para el supuesto de la acreditación de situación legal de desempleo, que implica la incorporación de la disposición adicional sexagésima tercera a la LGSS, se concreta que la fecha de efectos indicada en el certificado de empresa deberá ser coincidente o posterior “a la fecha en que se comunique por el empresario a la autoridad laboral” la decisión adoptada, en el bien entendido, y cabe calificar la modificación de relevante, que deberá respetarse el plazo establecido en el artículo 51.4 de la LET, es decir deberán haber transcurrido “como mínimo 30 días entre la fecha de la comunicación de la apertura del periodo de consultas a la autoridad laboral y la fecha de efectos del despido”.

El número 2 de la disposición final quinta tiene a mi parecer muy poco que ver con la reforma laboral, pero ya se sabe que últimamente en los trámites parlamentarios de un Proyecto de Ley se aprovecha para incorporar modificaciones normativas cuya ubicación sería técnicamente mucho más correcta en otra norma, si bien parece que el grupo popular, y en definitiva el gobierno, han optado por aprovechar esta reforma para introducir nuevas modificaciones en materia de Seguridad Social. En efecto, la nueva disposición adicional quincuagésima cuarta regula los “complementos a mínimos para pensiones contributivas” y estipula la no aplicación de la limitación prevista en el apartado 2 del artículo 50 de la LGSS “en relación con las pensiones que hubieran sido causadas con anterioridad a 1 de enero de 2013”, así como también que el requisito de residencia en territorio español para tener derecho al complemento se exigirá “para aquellas pensiones cuyo hecho causante se produzca a partir del día 1 de enero de 2013”.

e) Las disposiciones final décima (cuya numeración final será modificada como consecuencia de la supresión de la novena), decimoquinta quáter y decimoquinta quinquies, incorporan las enmiendas presentadas conjuntamente por el PP y UPyD para lograr una mayor protección laboral de las víctimas de terrorismo modificando diversos preceptos de la Ley de Empleo, LET, Ley 43/2006 de 29 de diciembre para lamejora del crecimiento y del empleo, y también la Ley 29/2011 de 22 deseptiembre, de reconocimiento y protección integral a las víctimas delterrorismo. Ello implica, por ejemplo, la posibilidad de bonificar los contratos temporales que se celebren con estas personas, bonificaciones mensuales en la cuota empresarial a la Seguridad Social, ya se trate de contratos indefinidos o temporales y de transformación de estos últimos, medidas de reordenación del tiempo de trabajo, y la posibilidad de ejercer la movilidad geográfica con derecho preferente a reincorporarse a su puesto de trabajo anterior durante un período de seis meses.

f) Una nueva disposición final decimoquinta bis modifica (dejo mis comentarios sobre la técnica jurídica para mejor ocasión) el apartado 2 de la disposición adicional decimonovena de la LET, para fijar que en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados en el marco de programas de empleo y formación no interrumpirán el computo de su duración “las situaciones de incapacidad temporal, riesgos durante el embarazo, maternidad, adopción o acogimiento, riesgo durante la lactancia y paternidad”. Según la justificación de la enmienda ahora incorporada al proyecto de ley, “Esta modificación se propone para evitar que la duración de los contratos para la formación y el aprendizaje en los supuestos de los programas de empleo y formación supere la de los propios proyectos aprobados, evitando que el contrato se extienda su vigencia más allá del proyecto en el que se inserta”.


g) La nueva disposición final decimoquinta ter recupera la exención de las indemnizaciones por despido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Para ello se modifica el artículo 7 e) de la Ley delImpuesto sobre la renta del impuesto de las personas físicas, suprimiendo la referencia a la necesaria autorización de la autoridad administrativa laboral en un ERE (ahora suprimida), y se añade una nueva disposición transitoria vigésimo segunda a la citada ley (“Indemnizaciones por despido exentas”), dado que el objetivo de la enmienda es, tal como se explica claramente, esta vez sí, en su justificación “que se mantenga el mismo tratamiento (en materia de exención) que el existente antes de la entrada en vigor de la reforma laboral”, régimen sobre el que habían surgido dudas en cuanto a su aplicación tras la desaparición del llamado “despido exprés” en la última reforma laboral y la consiguiente obligatoriedad para las partes, para poder aplicar la exención, de acudir a la preceptiva conciliación ante el servicio correspondiente de mediación, arbitraje y conciliación.


Por consiguiente, si se aprueba el texto de la Ponencia, se aplicará aún la normativa anterior para los despidos producidos entre la entrada en vigor del RDL (12 de febrero de 2012) y la de la futura ley cuando dicha improcedencia se haya reconocido en el propio escrito de despido o en otro momento anterior al acto de conciliación, siempre y cuando “no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”. Igualmente se regula un régimen transitorio que permitirá la exención de la máxima indemnización prevista en la normativa anterior (45 días de salario/año y un máximo de 42 mensualidades) cuando se haya abonado en un ERE tramitado conforme a la redacción del anterior artículo 51 de la LET, de tal manera que los despidos aprobados a partir del 8 de marzo de 2009 “estarán exentos en la cuantía que no supere los cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”.


3. Hasta aquí las modificaciones incorporadas en el texto de la Ponencia. Pero, hay muchas enmiendas del grupo popular que no han sido incorporadas y que a buen seguro podrá ser objeto de acuerdo o transacción con otros grupos parlamentarios. En efecto, quedan pendientes cuestiones importantes como son las que relaciono a continuación:

A) Las referencias a los autónomos y la economía social se incorporan de forma expresa en la exposición de motivos para dejar constancia de que la norma reconoce su importancia y que los preceptos normativos les serán de aplicación, optando el grupo popular por acoger en estos términos la peticiones formuladas por las organizaciones representativas del sector, advirtiendo así la enmienda (número 646) que la nueva formulación tiene “un efecto declarativo más que el efecto legalista que tendría su inclusión en cada una de las medidas desarrolladas en la norma”.

B) Encontramos la referida al artículo 1, dedicado a la intermediación laboral (nº 613) , que incluye las modificaciones del artículo 16.3 de la LET, el artículo 1 de la Ley de Empresas de Trabajo Temporal, el artículo 21 bis.2 y la disposición adicional segunda de la Ley de Empleo, y modificaciones y adiciones en la Ley sobre Infracciones y Sanciones del OrdenSocial (nuevo apartado 1 bis al artículo 16 y modificación del artículo 18.3 c). Se reordena el texto del RDL y se incorpora al texto articulado su disposición transitoria primera. En coherencia con la normativa sustantiva, la adición a la LISOS significa la consideración de infracción muy grave de la actuación de empresas de trabajo temporal como agencias de colocación “sin haber presentado con carácter previo una declaración responsable ante el servicio público de empleo” por la que manifieste cumplir los requisitos de la Ley de Empleo (y entiendo lógicamente que también cabe aquí referirse al desarrollo reglamentario de las agencias de colocación por el RD 1796/2010), o bien “incumplir dichos requisitos cuando hubiere presentado tal declaración”.

C) La modificación de la disposición transitoria duodécima del proyecto de ley (número 638) parece coherente con la redacción de la disposición adicional decimosexta de la Ley 27/2011, que regula la denominada “enmienda Telefónica”. Recuerdo que el apartado 1 de dicha disposición dice lo siguiente: “Las empresas que realicen despidos colectivos de acuerdo con lo establecido en el artículo 51 del Estatuto de los Trabajadores, que incluyan a trabajadores de 50 o más años de edad, deberán efectuar una aportación económica al Tesoro Público, siempre que en tales despidos colectivos concurran las siguientes circunstancias: a) Que sean realizados por empresas de más de 500 trabajadores o por empresas que formen parte de grupos de empresas que empleen a ese número de trabajadores. b) Que afecten a trabajadores de 50 o más años de edad. c) Que, aún concurriendo las causas económicas, técnicas, organizativas o de producción que los justifiquen, las empresas o el grupo de empresas del que forme parte hubieran tenido beneficios en los dos ejercicios económicos anteriores a aquél en que el empresario inicia el procedimiento de despido colectivo”. Dicha aportación será aplicable a los despidos producidos a partir del 27 de abril de 2011, y la enmienda del PP aprovecha para concretar que en la misma no deberá tomarse en consideración el importe de las prestaciones o subsidios para trabajadores con 50 o más años de edad despedidos por las empresas afectadas por la norma “con anterioridad al 27 de abril de 2011”.

D) Obligada es la nueva modificación de la LISOS (número 644) para recoger los nuevos supuestos de infracción por no respetar las reglas sobre información a los trabajadores temporales de vacantes en la empresa, el no respeto a los procedimientos establecidos para la modificación sustancial de las condiciones de trabajo, despedir o suspender contratos, o reducir jornadas, sin ajustarse a las reglas establecidas en los artículos 47 y 51 de la LET, y las sanciones para empresas de trabajo temporal y empresas usuarias (artículo 40.1) pero con la excepción de las materia de prevención de riesgos laborales a las que se aplicará el número 2 del mismo precepto.

E) Se pretende clarificar, y otra cosa es que se consiga, cuando concurrirán causas económicas para poder pedir la inaplicación del convenio colectivo aplicable (“sea este de sector o empresa”, recuérdese) o presentar un expediente de regulación de empleo. Por ello, se plantea la modificación (número 614) del artículo 82.3 de la LET para añadir que la disminución de ingreso para poder pedir la inaplicación del convenio ha de referirse a los “ingresos ordinarios”, y que su disminución persistente durante dos trimestres consecutivos se producirá cuando tal nivel de ingresos ordinarios (o ventas) de cada trimestre individualmente considerado sea “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

F) En la misma línea se produce la modificación del artículo 18.3 del PL (número 619), para incorporar la misma enmienda al texto del artículo 51.1 de la LET, relativo a qué deba entenderse por causa económica para poder presentar un expediente de regulación de empleo de extinción de contratos. Recuérdese que aquí la disminución persistente de ingresos “ordinarios” o ventas ha de producirse durante tres trimestres consecutivos, y en que en cada trimestre individualmente considerado su nivel de ingresos “ordinarios” o ventas ha de ser “inferior al registrado en el mismo trimestre del año anterior”.

G) En el ERE de extinción, y en cuanto a la información que debe aportarse por la parte empresarial cuando lo presenta, la modificación que la enmienda plantea al contenido del escrito parece reforzar la tesis de que la empresa queda obligada no sólo a cumplir con requisitos formales sino también de fondo para demostrar la razón de ser del ERE, pues no de otra forma creo que deba entenderse la referencia a que la comunicación que se dirija a la autoridad laboral y a los representantes de los trabajadores deberá ir acompañada de toda la información necesaria (¿no bastará sólo la referenciada en los apartados anteriores del precepto?) “para acreditar las causas motivadoras del despido colectivo”, si bien aquí la referencia a la remisión reglamentaria obliga a ser prudentes sobre cuál será dicha información. De menor importancia, pero me parece acertada la incorporación, es la enmienda relativa a la posibilidad que tienen las partes de sustituir el período de consultas por los procedimientos de mediación o arbitraje que sean de aplicación en el ámbito de la empresa, siempre dentro de los plazos máximos para las actuaciones fijado en el artículo 51 de la LET.

La misma modificación se incorpora al ERE de suspensión de contratos o de reducción de jornada (número 652), es decir modifica el artículo 13 del Proyecto de Ley y por derivación el artículo 47 de la LET. Por consiguiente, cabe pensar, y desde luego esto lo digo yo y no la enmienda ni el proyecto normativo, que si para un ERE de extinción de contratos se requiere disminución persistente de ingreso ordinarios durante un período de tres trimestres consecutivos, y para otro de suspensión de contratos o reducción de jornadas sólo dos, una posible causa económica que alegue el empleador para tratar de llevar a cabo una modificación sustancial de condiciones de trabajo, regulada en el artículo 41 de la LET, podría ser la de un trimestre de disminución de ingresos ordinarios o ventas en relación con el mismo período del año inmediatamente anterior. La enmienda también aclara, en la misma línea que en la extinción, la posible impugnación de la decisión empresarial si guardara relación con la obtención indebida por parte de trabajadores de sus prestaciones por desempleo, así como los efectos de la sentencia que declare la decisión empresarial “injustificada” con la obligación de reanudación del contrato de trabajo en los términos vigentes con anterioridad a la decisión del empleador.

Las modificaciones operadas en la normativa sustantiva va acompañadas de las efectuadas en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, para la concreta determinación de la competencia de los juzgados, salas de lo social de los Tribunales Superiores de Justicia y Audiencia Nacional cuando se impugnen decisiones empresariales que afecten a extinciones, suspensiones de contratos y reducciones de jornada (número 624).

H) Otra modificación importante es la que trata de subsanar o corregir las muchas críticas que se han formulado al artículo 82.3 de la LET cuando permite que pueda resolverse la discrepancia entre las partes sobre la inaplicación del convenio por decisión de un tercero a petición de una sola de aquellas. En primer lugar, se establece la obligatoriedad (y no sólo el carácter potestativo) de acudir a los procedimientos de solución de conflictos pactados en acuerdos interconfederales o autonómicos (pero, recuérdese que esos acuerdos son de naturaleza obligacional, por lo que sólo vincularán cuando hayan sido incorporados a los convenios colectivos cuya inaplicación es objeto de debate); en segundo término, se mantiene la posibilidad de que se resuelva el conflicto por un órgano administrativo con presencia de la Administración Pública como es la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o bien su equivalente autonómico, o que la resolución se produzca por un árbitro designado por ellos mismos y cuyo nombramiento, se añade en la enmienda, deberá realizarse “con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad”. No dudo en ningún momento que el árbitro deba ser imparcial, por lo que sorprende esta referencia expresa a la imparcialidad, que lleva a pensar que el propio PP no tenga claro que la redacción ahora vigente la garantice. Pero, insisto, la posibilidad de resolución del conflicto por un tercero sin previo acuerdo de las partes sigue sin tocarse en las enmiendas del grupo popular.

I) El último gobierno socialista apostó por la integración en un único organismo del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, fijando la disposición final primera del RDL 10/2011 de 26 de agosto un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la norma (es decir el 29 de febrero de 2012) para adoptar “las disposiciones precisas para la citada integración y el funcionamiento efectivo del nuevo organismo”. El nuevo gobierno ha dejado pasar ese plazo y ahora el grupo parlamentario del partido gobernante, pretende su derogación en virtud de la enmienda presentada (número 639), que sólo se justifica con una escueta mención a la “mejora técnica”.

J) Una combinación de ajuste técnico con concreción, y por tanto importancia, de cómo se aplicarán los incentivos fiscales en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, ya sea en el Impuesto de Sociedades o en el de la Renta de las Personas Físicas, se encuentra en varias enmiendas que afectan tanto a la exposición de motivos del proyecto (número 646) como al texto articulado (número 647). A tal efecto, la deducción de la cuota íntegra, en el Impuesto de Sociedades, de 3.000 euros, o la deducción del 50 % de la prestación por desempleo que el trabajador tenga pendiente de percibir, implican la modificación del artículo 43 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

K) Modificación aparentemente técnica, pero de indudable trascendencia en el proceso social, es la operada con la modificación del artículo 31 y del 32.3 de la Ley 36/2011, al objeto de posibilitar la acumulación de procesos que pendan en los tribunales (número 625), facilitándose de esta manera que se acumulen los procesos en materia de despidos colectivos, de los que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia a partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012.

L) Hay propuestas de cambio del artículo 23.5 del proyecto de ley, que se refiere a su vez al artículo 124 de la Ley 36/2011, es decir la regulación procesal de los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (número 626). Por ejemplo, la mención genérica del citado precepto en la normativa vigente a la posible impugnación de la decisión empresarial por los representante sindicales se concreta ahora (¿restringe?) en la necesidad de que tales representantes, o sería más correcto decir sus organizaciones, tengan “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, concepto que debería ser sustituido a mi parecer por el de representatividad y para el que ya hay criterios legales para su determinación. Parece acertado que uno de los motivos por los que se pueda impugnar la decisión (no contemplado de forma expresa en la normativa vigente) sea el de que la decisión extintiva “se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”. Como novedad destacada, y sorprendente, en la enmienda, se atribuye al sujeto empleador la posibilidad de impugnar su propia decisión cuando no lo haya hecho la autoridad laboral o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, supongo que al objeto de obtener una resolución que surta efecto de cosa juzgada sobre hipotéticas acciones de demandas individuales por parte de los trabajadores contra dicha decisión empresarial.

LL) También me parece de bastante importancia la ampliación de la posibilidad de utilizar el contrato para la formación y el aprendizaje para los trabajadores “que cursen formación profesional del sistema educativo” (número 623). Repárese que este contrato es de duración máxima de tres años pero no impide la formalización de uno nuevo siempre y cuando la formación inherente al nuevo contrato “tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional”. Dicho en otros términos, la posibilidad de que el trabajador acceda, y permanezca, al mercado de trabajo al amparo de esta modalidad contractual y que se mantenga bastante tiempo con el mismo si la formación obtenida permite alcanzar una nueva cualificación profesional es de momento una hipótesis de trabajo pero que tiene muchas posibilidades de convertirse en realidad.

M) Es suficientemente conocido el debate que ha habido sobre la extinción por “absentismo” es decir por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo en los términos previstos en el artículo 52 d) de la LET, habiendo suprimido la reforma de este año la referencia al absentismo colectivo de la plantilla de la empresa y tomando sólo en consideración el del trabajador individualmente considerado. Parecía que con el RDL se había dado satisfacción a una antigua reivindicación de amplios sectores empresariales, pero el grupo popular (y también el de Convergència i Unió) presenta una enmienda que matiza la aplicación de esa extinción. Junto a una mejora de concreción de las causas que no podrán computarse a efectos del cálculo del absentismo, con inclusión expresa de los tratamientos médicos de cáncer y de la “enfermedad grave”, la enmienda (número 649) califica de “mejora técnica”, cuando en realidad es más que eso, la incorporación al artículo 52 d) de la LET de la posibilidad de extinguir el contrato por absentismo por faltas justificadas pero intermitentes que lleguen al 20 % de jornadas hábiles en dos meses consecutivos (redacción ya existente con anterioridad y que no ha sido modificada) pero siempre y cuando, y aquí viene la importante modificación, además de ese cómputo “el total de faltas de asistencia (del trabajador) en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles”. Por consiguiente, y en una interpretación literal de la enmienda, parece que el despido por absentismo sólo podrá producirse una vez que pueda computarse un período anual laboral del trabajador.

N) El grupo popular es también consciente del revuelo que ha causado la nueva regulación del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, en especial lo relativo al período de prueba de un año. Otra vez bajo la escueta e inexpresiva justificación de “mejora técnica”, la enmienda (número 651) introduce varias modificaciones, y alguna de indudable importancia, en el artículo 4 del proyecto de ley. Tales modificaciones son las siguientes:

a) La imposibilidad de prever un período de prueba si el trabajador ya hubiera prestado las mismas funciones con anterioridad en la empresa.

b) La adaptación de la norma laboral a la normativa societaria y fiscal por lo que respecta a la percepción de incentivos fiscales. Igualmente, la posibilidad de compatibilizar el percibo del salario con una parte de la prestación reconocida por desempleo (25 %) se permite siempre y cuando se solicite en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, prohibiendo la enmienda el acogimiento si la solicitud no se formula durante ese período.

c) La imposibilidad de poder utilizar este contrato sólo tendrá razón de ser cuando la empresa haya adoptado, en los seis meses anteriores a su celebración, “decisiones extintivas improcedentes”. Repárese en la importancia del cambio con respecto al proyecto de ley, ya que en este último la imposibilidad se justificaba cuando las extinciones hubieran sido debidas a causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial, pero también por “despido colectivo”, referencia que desaparece en la enmienda del grupo popular.

d) También hay modificaciones importantes respecto a las reglas sobre aplicación de los incentivos vinculados a este contrato, requiriéndose en la enmienda no sólo el mantenimiento del trabajador contratado durante un período mínimo de tres años, sino también, como novedad, que se mantenga el nivel de empleo alcanzado en la empresa con ocasión de este nuevo contrato “durante, al menos, un año, desde la celebración del contrato”. Se regulan más facilidades para cumplir el marco legal a efectos de demostrar que se ha mantenido el empleo y por tanto poder percibir los incentivos al mismo, ya que se excluyen, a efectos de incumplimiento, las extinciones por causas objetivas que hayan sido declaradas o reconocidas como procedentes, y también los contratos de duración determinada que hayan finalizado por la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

4. Concluyo. Buena lectura del Informe de la Ponencia. Y ahora, a esperar al día 24 para conocer cuántas de las enmiendas del grupo popular no incorporadas al Informe, y a las que me he referido con detalle en la última parte del presente texto, se incorporan de forma literal o con una redacción muy similar al texto que apruebe la Comisión. Personalmente, creo que serán bastantes.

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