1. El Boletín
Oficial del Congreso de los Diputados publica hoy el Informe emitido por laPonencia sobre el Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma laboral(procedente del Real Decreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero). El texto será
debatido y aprobado en la reunión del próximo jueves de la Comisión de Empleo ySeguridad Social del Congreso, convocada a las 9:30. Conviene recordar que la
citada Comisión actuará con competencia legislativa plena, por lo que el texto
aprobado pasará directamente al Senado para continuar su tramitación
parlamentaria.
El propósito de
esta entrada del blog es analizar los cambios incorporados en el texto delproyecto de ley, con atención a aquellos que considero más relevantes, pero ya
adelanto que quien pudiera haber llegado a creer que el texto del RDL 3/2012
sería sustancialmente modificado en la tramitación parlamentaria, tras su
convalidación, se llevará una sorpresa desagradable (yo no me la he llevado, lo
confieso, porque no era optimista al respecto). Sólo se han incorporado, hasta
el momento, las enmiendas presentadas por el grupo popular y las presentadas
conjuntamente por este grupo con el de Unión Progreso y Democracia para regular
medidas laborales de apoyo a las personas
que tengan la consideración jurídica de víctimas del terrorismo. Quiero
pensar, permítanme un mínimo optimismo, que en el debate de Comisión se
aceptará por el grupo popular alguna transacción con el grupo nacionalista catalán
(CiU) para que quede claro el respeto a las competencias autonómicas en materia
de política de empleo, pero hasta ahora ese “talante negociador y constructivo”
del gobierno para acoger algunas propuestas de cambio normativo en ese punto
concreto todavía no se han manifestado. También creo que, de forma deliberada,
el grupo popular no ha incorporado en un primer momento al informe varias de
sus enmiendas, al objeto de poder negociar acuerdos o transacciones con otros
grupos que permitan dar una apariencia de negociación o acuerdo en algunas
partes de la norma (a título de ejemplo, me ha sorprendido la no incorporación
de la enmienda de matización de la extinción del contrato por faltas aún
justificadas de asistencia al trabajo, ya que coincidía casi textualmente con
la presentada por Convergència i Unió). Deja constancia de cuáles son esas
enmiendas, y las líneas maestras de sus contenidos, en la última parte de este
texto.
En todo aquello
que no trato en esta entrada me permito remitirme a los anteriores comentarios
sobre la reforma laboral efectuados en el blog y en especial a los dedicados a
las enmiendas de algunos grupos parlamentarios que he podido estudiar (soy
consciente de que no han sido las de todos los grupos, y no descarto, si el
tiempo me lo permite, comentar las que restan pendientes, o al menos las del
algún grupo).
2. No hay
ninguna modificación en la Exposición de motivos; tampoco se ha tocado una coma
del capítulo I, que regula las “medidas para favorecer la empleabilidad de los
trabajadores”; igualmente, no hay cambios
en el capítulo II, dedicado al “fomento de la contratación indefinida y
otras medidas para favorecer la creación de empleo”.
No obstante, y
en relación con el contrato a tiempo parcial, cabe indicar la desaparición de
la disposición final novena que se refería a su regulación a efectos de
cotización a la Seguridad Social, para incorporar el mismo precepto, con
ligeras modificaciones, en la disposición final quinta del proyecto de ley, de
tal manera que el nuevo apartado 6 de este precepto incorpora un nuevo apartado
3 en la disposición adicional séptima de la Ley General de Seguridad Social. En
cuanto a los cambios producidos entre la desaparición de la citada disposición
adicional y su incorporación a otra, cabe destacar que no se concretan los
tipos de cotización sino que hay una remisión a lo que se establezca anualmente
en la Ley de Presupuestos Generales del Estado; por otra parte, mientras que en
el texto original se indicaba que la cotización se computaría “exclusivamente a efectos de
determinar la base reguladora de las prestaciones por contingencias comunes”, la enmienda concreta los términos de la
afectación, de tal manera que será computable a efectos de “determinar la base
reguladora de la prestación por jubilación; de las prestaciones de incapacidad
temporal, incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de
contingencias comunes; así como de las prestaciones por maternidad y paternidad”.
A) Encontramos
la primera modificación en el capítulo III, titulado “medidas para favorecer la
flexibilidad interna en las empresas como alternativa a la destrucción de
empleo”, en el artículo 14, dedicado a la negociación colectiva. Se modifica la
redacción del apartado 2 del artículo 84 de la Ley del Estatuto de lostrabajadores para que quede bien claro, por si hubiera alguna duda en el
proyecto de ley, de que el convenio colectivo de empresa, y recuérdese que se
le concede prioridad aplicativa sobre los de ámbito sectorial, “podrá
negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de
ámbito superior”.
Se trata de una enmienda
muy importante, tanto por lo que dice jurídicamente como por lo que refleja en
su fundamentación: que el objetivo claro y evidente de la reforma es la
prioridad aplicativa absoluta del convenio de empresa respecto de todas las
materias enunciadas en el artículo 84.2 de la LET sobre los convenios
sectoriales estatales, autonómicos, o los de ámbito inferior, queda claramente
plasmado en el preámbulo del Proyecto de Ley, en el que se afirma que está
modificación, así como las posibilidades de descuelgue y la reducción de la
ultraactividad, “responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva
sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales a
las concretas circunstancias de la empresa”. Pues bien, la enmienda “aclara” el
precepto y refuerza aún más la tesis de que el objetivo de la norma es el
debilitamiento de la negociación colectiva de ámbito sectorial, ya que esta
quedará siempre condicionada por decisiones empresariales que escaparán a su
poder de intervención; con la nueva redacción del artículo 84.2 se pretende
“aclarar que los convenios de empresa pueden negociarse y adoptarse durante la
vigencia de convenios colectivos de ámbito superior con los que concurran”.
B) En el mismo
artículo 14 se introduce un nuevo apartado, número 8, para modificar el
apartado 3 del artículo 90 de la LET. Se trata a mi parecer de una modificación
de alcance menor, ya que consiste en la ampliación de 10 a 20 días del plazo
máximo del que dispone la autoridad administrativa laboral para publicar el
texto del convenio colectivo en el boletín oficial correspondiente por razón de
su ámbito territorial.
C) En el
artículo 15, dedicado a “medidas de apoyo a la suspensión de contratos y a la
reducción de jornada”, se modifica el apartado 5, al objeto de aclarar (aunque
la redacción anterior no suscitaba, me parece, problemas de comprensión) que
las medidas de apoyo serán aplicables, tal como dispone el título del artículo “a
las suspensiones de contratos de trabajo o reducciones de jornada”, iniciada a
partir del 1 de enero de este año y hasta el 31 de diciembre de 2013.
D) Llegamos al
capítulo IV, con el título de “medidas para favorecer la eficiencia del mercado
de trabajo y reducir la dualidad laboral”. Sobre la suspensión temporal de la
regla de prohibición de encadenamientos de contratos, regulada en el artículo
15.5 de la LET, la enmienda concreta que no se computará para el cálculo de los
períodos de 24 y 30 meses el tiempo que haya transcurrido entre el 31 de agosto
de 2011 (fecha en que entró en vigor la suspensión del precepto según lo
dispuesto en el Real Decreto-Ley 10/2011 de 26 de agosto, y que preveía la
suspensión durante dos años) y el 31 de diciembre de 2012 (fecha hasta la que
el RDL 3/2012 extiende dicha suspensión), con independencia de que se haya
trabajado o no durante ese período, y que sí se tomarán en consideración para
computar el posible encadenamiento “los períodos de servicios transcurridos,
respectivamente, con anterioridad o posterioridad a las mismas”.
E) El artículo
18 versa sobre la extinción del contrato e incluye en su apartado cuarto una
nueva redacción de la letra b) del artículo 52 de la LET, que regula la
extinción por causas objetivas cuando el trabajador no se adapte a los cambios
operados en su puesto de trabajo. Se pretende de esta manera dar una redacción
idéntica a los dos preceptos que abordan los períodos formativos, ya que el
artículo 23.1 d) considera el período de formación como de tiempo de trabajo
efectivo. Por consiguiente, el contrato de trabajo ya no quedará en suspenso
durante el período de formación necesario para adaptarse a los cambios, sino
que se considerará “en todo caso de tiempo de trabajo efectivo”, percibiendo el
trabajador el salario medio que cobrara con anterioridad.
F) De carácter
técnico es la modificación operada en el apartado 7, y más exactamente en el
apartado 1 del artículo 56 de la LET, para dejar constancia de que no es el “abono”
sino la “opción” por la indemnización, decidida por el empleador, la que
determinará “la extinción del contrato de trabajo”, que se entenderá producida
en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
G) Los apartados 11 y 12 del artículo 18
modificaban dos preceptos de la LGSS. La ponencia ha trasladado estos preceptos
a la disposición final quinta para “concentrar” en ella todas las
modificaciones, y no son pocas, que la reforma laboral introduce en la LGSS.
Por consiguiente, se trasladan a este precepto las modificaciones operadas en
el apartado 4 y en la letra a) del apartado 5 del artículo 209 de la LGSS. En
este tránsito ha desaparecido el segundo párrafo de la redacción dada por el texto
original del Proyecto de Ley a la letra a), probablemente por entenderse que ya
queda claro en el texto cuándo debe
entenderse que el trabajador se encuentra en situación de desempleo. Recuerdo
que el citado párrafo disponía lo siguiente: “El trabajador deberá solicitar el reconocimiento de
las prestaciones en el plazo previsto en el apartado 1 de este artículo,
tomando como fecha inicial para tal cumplimiento la del acta de conciliación o
providencia de opción por la indemnización, o, en su caso, la de la resolución judicial.”.
H) Tampoco hay modificaciones, de momento, en el
capítulo V, dedicado, valga la redundancia a “modificaciones de la Ley 36/2011de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”. Hemos de llegar a las
disposiciones adicionales para encontrar nuevos cambios en el texto del
Proyecto de Ley.
Se incorpora una nueva disposición
adicional, segunda.bis, para modificar la redacción de la letra e) del artículo
52 de la LET. Según la redacción vigente, la extinción objetiva puede
producirse “En el caso de contratos por tiempo indefinido concertados
directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de
lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin
dotación económica estable y financiados mediante consignaciones
presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos
externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente
consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”. La
modificación consiste en suprimir de este precepto la referencia a los
contratos concertados por las Administraciones Públicas, por una parte, y especificar
que la financiación que perciben las entidades sin ánimo de lucro para llevar a
cabo sus planes y programas públicos proviene de las Administraciones Públicas.
La enmienda incorporada trata de
clarificar, según el grupo popular, el alcance de la extinción de contratos por
causas objetivas cuando se produce el supuesto previsto en el artículo 52 e) de
la LET. La novedad de la enmienda, y que viene a reforzar a mi parecer la
opción política de aplicar la regulación de expedientes de regulación de empleo
de extinción de contratos en las Administraciones Públicas, es la incorporación
en el citado precepto a que la financiación de los proyectos corre a cargo de
las Administraciones Públicas, y de esta manera el precepto sólo se referirá a
las entidades sin ánimo de lucro, desapareciendo la referencia a su
concertación por aquellas, ya que en caso de realización directa por las mismas
queda claro, a juicio de la enmienda y a mi parecer también, que “será de
aplicación directamente lo dispuesto en la referida disposición adicional
vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores”.
I) En las
disposiciones transitorias encontramos varias modificaciones al Proyecto de Ley.
a) En la tercera
se reconoce el derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo, en
los términos fijados en el artículo 16 (no modificado) a los trabajadores
afectados por expedientes de suspensión de contrato o reducción de jornada
autorizados por la autoridad laboral antes del 31 de diciembre de 2011 pero con
inicio efectivo a partir del 1 de enero de este año. Creo que se trata de una
modificación importante por la mayor protección económica que otorga a muchos
trabajadores afectados por ERES. En la justificación de la enmienda ahora
incorporada al Proyecto de Ley se indica con claridad que “…también se aplicará
la reposición cuando la extinción de la relación laboral se produzca en 2012
como permite el artículo 16, y no la normativa anterior que sólo permite la
reposición en las extinciones que se produzcan en 2012”.
b) La
disposición transitoria quinta incorpora tres cambios meramente formales como
consecuencia de la conversión del RDL en Ley y la necesidad de que aparezca la
fecha de entrada en vigor del primero. Un cambio de alcance más significativo, en
un intento de despejar dudas sobre cómo deben computarse los períodos de
prestación de servicios inferiores a un año en los supuestos de indemnización
por despido, es el que incorpora la referencia al prorrateo de dichos períodos
por meses.
c) La séptima y
la octava adecúan las referencias normativas, al objeto de hacer referencia al
RDL y a la fecha de su entrada en vigor. También hay una mención expresa en la
disposición transitoria séptima a las competencias del Servicio Público de
Empleo Estatal que tiene efectivamente razón de ser ya que es el competente
para la autorización de acciones formativas en las ciudades autónomas de Ceuta
y Melilla (en las Comunidades Autónomas la solicitud para impartir la acción
formativa vinculada al contrato para la formación y el aprendizaje corresponde
a los servicios de empleo autonómicos).
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