domingo, 8 de abril de 2012

Reforma laboral. Un primer análisis jurídico del Dictamen del Consejo de Garantías Estatutarias de Cataluña sobre el RDL 3/2012 de 10 de febrero (II)

A continuación, el Dictamen realiza un detallado examen de los apartados mencionados del artículo 14, para analizar en qué medida proceden a una nueva regulación, a un cambio sustancial, de la normativa vigente hasta el 12 de febrero, y es aquí donde empieza a introducir valoraciones de contenido más estrictamente laboral (no son contradictorias sino complementarias, creo, con las que realiza desde la perspectiva constitucional) que merecerán valoración positiva por un sector de la doctrina iuslaboralista y bastante criticas (me imagino) por quienes han defendido la plena validez jurídica, económica y social, de la norma, como es por ejemplo la afirmación de que la prioridad aplicativa del convenio de empresa significa que el legislador “adopta una medida que supone reducir la eficacia de los convenios de sector en determinadas condiciones”. De especial interés, y quizás aquí hubiera podido detenerse algo más el Dictamen, aunque ciertamente hay algunas consideraciones sobre la misma cuestión más adelante, es el impacto que la nueva regulación puede tener sobre la vulneración indirecta del artículo 28.1 CE en cuanto al ejercicio del derecho de libertad sindical sin cortapisas, ya que la prioridad del convenio de empresa sobre los de ámbito superior podría dar más importancia a la representación unitaria de los trabajadores en la empresa, o a los grupos designados ad hoc en determinados supuestos, frente a las organizaciones sindicales en general y sus representaciones en las empresas en particular. En cuanto al posible arbitraje obligatorio, y sin entrar ahora a valorar su conformidad o no al art. 37.1 CE (algo que el CGE deja para más adelante, y que considerará vulnerador del mismo y también del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1), también coincido con la valoración efectuada en el Dictamen de que se trata de un “cambio objetivo en la forma o el procedimiento de ejercicio del derecho a la negociación colectiva”, dada la relevante intervención que podría tener en la resolución de una discrepancia entre los sujetos negociadores la intervención de un órgano administrativo estatal o autonómico (Comisión consultiva nacional de convenios colectivos u órgano equivalente de la respectiva Comunidad Autónoma). Por último, no menos importante es la regla que introduce el RDL sobre la limitación de la vigencia y eficacia de los convenios colectivos, es decir una modificación del artículo 86.3 de la Ley del Estatuto de los trabajadores que a juicio del CGE, y sigo coincidiendo con su parecer, afecta a “un aspecto muy significativo del régimen jurídico del derecho a la negociación colectiva”. En consecuencia, y a la luz de la doctrina del TC y del propio CGE, las modificaciones operadas por el RDL sobre el derecho a la negociación colectiva estatutaria regulada en el Título III de la LET son de tal importancia que afectan a “elementos relevantes de su régimen jurídico”, por lo que su regulación ha de operarse por ley ex artículo 53.1 CE (“Los derechos y libertades reconocidos en el Capítulo II del presente Título vinculan a todos los poderes públicos. Sólo por Ley, que en todo caso deberá respetar su contenido esencial, podrá regularse el ejercicio de tales derechos y libertades…”).

De manera mucho más concisa, pero con la misma fortaleza jurídica por lo que respecta a su valoración, el Dictamen se pronuncia sobre la hipotética afectación al derecho al trabajo y al derecho a la negociación colectiva por los cambios introducidos en el artículo 41 de la LET sobre las condiciones de trabajo que pueden ser objeto de modificación sustancial por decisión del empleador, y más exactamente sobre la referencia concreta (no recogida en la redacción anterior del artículo 41 de la LET) a la cuantía salarial. El Dictamen acude a la doctrina del TC sobre la consideración del salario como parte esencial del convenio colectivo, y concluye que la posible decisión unilateral del empleador sobre la modificación de dicha cuantía afecta de forma indudable al derecho de negociación colectiva (no lo dice el Dictamen, pero creo que puede deducirse del mismo con toda claridad, y desde luego esta es mi tesis, que la negociación colectiva “sufrirá” mucho en cuanto que aquello negociado y firmado puede ser modificado poco después aun cuando no haya acuerdo de las partes), por lo que va mucho más allá de una mero ajuste técnico de la norma y se convierte en una modificación bastante importante.

Sobre la importancia de la modificación operada en el artículo 41 de la LET, desde la perspectiva sustantiva laboral, reitero ahora aquello que ya expuse en anteriores comentarios al RDL y que concuerda con la tesis del CGE: “Sí hay a mi entender una modificación relevante en el artículo 41, con la inclusión de la referencia a la “cuantía salarial” como una de las posibles modificaciones sustanciales de la empresa por decisión del empleador si concurren causas para ello y después del período de consulta con la representación del personal, en el bien entendido además que estas modificaciones pueden afectar a las condiciones reconocidas en el propio contrato de trabajo y no sólo a acuerdos, pactos o decisiones empresariales de alcance colectivo (situación no contemplada en la normativa anterior). Parece lógico pensar que esta posibilidad puede ser utilizada para la reducción, temporal, de los salarios percibidos por los trabajadores, y además si se trata de una modificación individual el plazo de su entrada en vigor se reduce desde 30 a 15 días respecto a la obligación previa de comunicación por parte del empleador, reduciéndose aún más a 7 días cuando se trate de una modificación del alcance colectivo y el período de consultas haya finalizado sin acuerdo quedando expedita la vía para la decisión empresarial”.

Por consiguiente, y a modo de conclusión para justificar su crítica al RDL por vulnerar el art. 86.1 CE, el CGE argumenta que las modificaciones examinadas y que han sido incorporadas a la LET por el RDL poseen una indudable importancia en la configuración del régimen convencional de la negociación entre empresarios y trabajadores y superan “lo que será propio de una reforma accesoria”. Por cierto, el Dictamen considera también lesionado el art. 35 CE pero no encuentro en su argumentación en este fundamento jurídico de qué forma se vulnera este derecho, ya que toda la argumentación va dirigida a fundamentar la afectación del art. 37.1.

Una observación final, pero muy importante a mi entender, sobre qué implica el Dictamen del CGE. El Consejo efectúa una acertada crítica sobre la incorrecta utilización de la figura jurídica del RDL para regular contenidos sustanciales de los derechos reconocidos en el título I de la CE, y responde acertadamente a las dudas que planteaba en una entrada anterior en los siguientes términos: ¿Se está utilizando correctamente la figura del Real Decreto-Ley? ¿Estamos ante una situación de extraordinaria y urgente necesidad? ¿Cumple los requisitos proclamados por el Tribunal Constitucional para la utilización de esta norma? Y dicho esto, me permito recomendar prudencia a quienes valoran muy satisfactoriamente la crítica jurídica efectuada en este punto por el Consejo, ya que en modo alguno cierra las puertas a que esas modificaciones se efectúen por norma con rango de ley, y eso es justamente lo que puede ocurrir si el proyecto de ley resultante de la tramitación parlamentaria del RDL 3/2012 acaba convirtiéndose en ley. Cuestión distinta, pero no es objeto de comentario en este momento concreto, es que tanto el RDL como la ley que en su caso se apruebe puedan vulnerar derechos constitucionales tal como he planteado en otra entrada del blog, algo que de producirse sí justificaría la interposición de un recurso de inconstitucionalidad.

6. El fundamento jurídico tercero está dedicado al examen del marco constitucional y estatutario de distribución de competencias en materia laboral, como paso previo obligado para responder a las dudas de los solicitantes del Dictamen respecto a la adecuación de varios preceptos del RDL a la CE y al EAC. En su momento, y sólo hago una nota incidental, ya apunté mis críticas al recorte competencial que efectúa el RDL de las competencias autonómicas en materia de empleo, diciendo que “se “recuperan” como medidas estatales de política de empleo, y que por ello deberán ser tomadas en consideración por las Comunidades Autónomas, aquellas que iban a ser derogadas según lo previsto en el Real Decreto-Ley 3/2011 de 18 de febrero cuando se aprobara la Estrategia Española de Empleo (ya existente) y el Plan de Empleo (aun sin formalizar), medidas que son de especial importancia a mi parecer en el ámbito laboral afectante a las personas con discapacidad”. El título competencial sobre el que giran la mayor parte de las dudas planteadas es el art. 149.1.7ª CE, y así lo avala el Dictamen con apoyo en la doctrina del TC respecto a la prevalencia del título competencial más específico frente a otros más generales en los que se también se sustente la fundamentación jurídica de la norma, que en el caso del RDL son el de competencia exclusiva en materia de legislación procesal (art. 149.1.6ª, de referencia por las modificaciones operadas en la Ley 36/2011 de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social) y el de competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social (art. 149.1.17ª, de referencia por los cambios operados básicamente en la normativa sobre bonificaciones o reducciones de cuotas a la Seguridad Social y en la regulación de las prestaciones por desempleo).

Hay una parte del dictamen que califico de “teórica” pero que es muy interesante en cuanto que efectúa una excelente síntesis de la doctrina del TC sobre qué debe entenderse por materia “laboral”, su progresiva delimitación negativa por exclusión de otros materias que tienen una relación indirecta con aquella como son la Seguridad Social, las sociedades cooperativas, la asistencia social o la formación ocupacional reglada, y su inclusión de otras parcelas de la realidad laboral como es la de la formación profesional ocupacional, trayendo a colación la importante sentencia 95/2002 de 25 de abril en la que se reconoce la laboralidad de dicha formación de los trabajadores ocupados en cuanto que “concierne a un concreto derecho de los trabajadores en el seno de la relación”, y que abrió el camino a una conflictividad competencial entre el Estado y Cataluña que aún hoy sigue vigente a la espera de la resolución de algunos conflictos positivos de competencias interpuestos contra la normativa que en 2007 y 2008 reguló el subsistema de formación profesional para el empleo y la tramitación de convocatorias de subvenciones. Dicho sea incidentalmente, sobre el derecho a la formación hay que prestar atención a los cambios introducidos en la LET por el RDL, y también a las modificaciones incorporadas a la regulación de la formación profesional para el empleo en el proyecto de ley de Presupuestos Generales del Estado para 2012. El Dictamen, además, estudia cómo han ido desarrollándose los traspasos de competencias a la autonomía, criticando que algunos de estos se hayan llevado a cabo sin respetar la doctrina del TC sobre qué debe entenderse por competencias en materia laboral, con una mención específica al incumplimiento del legislador estatal “sobre la gestión y la financiación de la formación profesional ocupacional”. Para analizar la conformidad a la CE y al EAC del RDL son las normas vigentes de distribución competencial entre el Estado y la CC AA, por una parte, y la consolidada doctrina constitucional sobre qué debe entenderse por materia laboral, por otra, las que el Dictamen toma como punto obligado de referencia para examinar los preceptos aportados por las solicitudes de Dictamen y en las que se manifiestan dudas sobre su conformidad a derecho. Por todo ello, y una vez realizado este amplio estudio teórico de las competencias estatales y autonómicas, el CGE procede en su fundamento jurídico cuarto, que paso a examinar a continuación, a “la adecuación de los preceptos solicitados del Real Decreto-ley 3/2012 al orden constitucional y estatutario de distribución de competencias”.

7. El Dictamen responde a los interrogantes jurídicos formulados en las solicitudes previa ubicación de los distintos preceptos cuestionados del RDL 3/2012 en uno de estos cincos grupos y en razón de problema competencial presentado: “1) La centralización de funciones ejecutivas que en Cataluña corresponderían a la Generalitat; 2) la utilización de la supraterritorialidad como criterio de atribución de competencias al Estado; 3) el alcance de las «medidas estatales» en las políticas activas de empleo; 4) la aplicación y control de las bonificaciones y reducciones de las cotizaciones sociales; y 5) las modificaciones de la normativa laboral que podrían vulnerar las competencias de la Generalitat.”

En el primer bloque (centralización de funciones ejecutivas que deberían corresponder a la Generalitat en virtud de sus competencias en materia laboral), el CGE incluye los artículos 2 (formación profesional), 4 b) (contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores), disposición transitoria séptima (actividad formativa y su financiación en los contratos para la formación y el aprendizaje vigentes), octava (actividad formativa y su financiación en los contratos para la formación y el aprendizaje celebrados a partir de la entrada en vigor del RDL), disposición final séptima (modificación del Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo, por el que se regula el subsistema de formación profesional para el empleo) y octava (modificación de la Orden TAS/718/2008, de 7 de marzo, por la que se desarrolla el Real Decreto 395/2007, de 23 de marzo). En este bloque el Dictamen considera que existen algunas vulneraciones del título competencial autonómico en materia laboral según lo ahora dispuesto en el artículo 170 EAC (por cierto, el Dictamen no cita en ningún momento, salvo error u omisión por mi parte en la lectura del texto, la importante sentencia, con independencia del parecer jurídico que merezca a cada uno, número 31/2010 de 28 de junio, dictada en el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por parlamentarios del grupo popular contra la Ley del Estatuto de Autonomía de Cataluña, que fue objeto de especial atención por mi parte en la ponencia – revisada – presentada en el XXI Congreso Nacional de la Asociación Española de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social y a la que ahora me remito). No es desde luego, al menos a mi parecer, esta crítica jurídica al Dictamen su núcleo duro y más destacado, aunque no es menos cierto que se trata de un claro toque de atención al legislador estatal sobre la obligación de respetar los títulos competenciales autonómicos. No me parece que deban existir muchos problemas, no ya jurídicos sino también políticos, para la aceptación de estas críticas, convertidas muy probablemente en enmiendas por parte de los grupos solicitantes del Dictamen, por el grupo parlamentario popular y su incorporación al texto definitivo de la futura ley de medidas urgentes de reforma del mercado laboral.

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