5. Toca ahora abordar el estudio de
algunas enmiendas al título IV, que regula “medidas para favorecer la
eficiencia del mercado de trabajo y reducir la dualidad laboral”.
A) De especial importancia es la
enmienda al artículo 18 del PL, es decir al art. 51 de la LET que regula el
despido colectivo por ERE. El deseo de reforzar la seguridad jurídica,
entendiendo por tal una mejor y más concreta definición de cuando puede
presentarse un ERE, cuál ha de ser su contenido y la relación que ha de guardar
con los objetivos perseguidos, queda claramente reflejado en la redacción
propuesta.
Por ejemplo, para que exista una
causa económica, no bastará, tal como dispone la normativa vigente, “cuando de
los resultados de la empresa se desprenda una situación económica negativa, en
casos tales como la existencia de perdidas actuales o previstas, o la
disminución persistente de su nivel de ingresos o ventas. En todo caso, se
entenderá que la disminución es persistente si se produce durante tres
trimestres consecutivos”, sino que sería necesario, si prosperara la enmienda,
que la empresa argumentara “la intensidad y el impacto de la disminución
persistente de ingresos”, y que acreditara documentalmente dicha disminución
“en relación al período o períodos de referencia comparativa, y como mínimo en
relación a los mismos trimestres del ejercicio anterior”, una redacción en el
último apartado de la enmienda que tiene muchas semejanzas con las enmiendas
del PP, por lo que cabe pensar razonablemente que serán aprobadas en la
tramitación parlamentaria.
Además, CiU pide, y aquí ya no
creo que el PP acepte sus tesis, que no baste sólo con que la empresa acredite
en la memoria que ha de presentar la concurrencia de la cAusa, sino también que
deberá justificar que de ello se deduce “la mínima proporcionalidad de la
decisión extintiva para preservar o favorecer su posición competitiva en el
mercado”, siendo importante esta propuesta porque se traslada después a la
regulación procesal y se plantea en la propuesta de modificación de los arts. 129.9
y 138.7 que la sentencia dictada en un conflicto sobre el ERE, de extinción o
suspensión de contratos, o de reducción de jornada, no sólo deberá valorar la
concurrencia de la causa, sino también “la existencia de la mínima
proporcionalidad de la misma en relación a la medida adoptada”. Me sorprende, dicho sea en términos jurídicos,
que la propuesta de CiU permite remitir a una norma reglamentaria (y también a
la negociación colectiva, aunque en este caso sí puede ser que la
especificación pudiera responder a las características del sector) una mayor
concreción de qué deba entenderse por las causas que justifiquen la extinción.
Al referirse a las empresas
estacionales, las enmiendas proponen que la disminución sea contabilizada
“dentro del período de actividad de la empresa”, es decir sobre trimestre de
año o años anteriores en los que se trabajó, siendo válida esta propuesta tanto
para el supuesto de ERES (tres trimestres) como en el de inaplicación del
convenio colectivo de sector o de empresa (dos trimestres).
B) Otras modificaciones
propuestas, en la línea de reforzar la intervención de la autoridad
administrativa laboral durante la tramitación del expediente son
sustancialmente idénticas a las presentadas para modificar las regulación del
ERE de suspensión de contrato o reducción de jornada, por lo que me remito a la
explicación realizada con anterioridad. Insisto, en todo caso, en la
importancia que pretende asumir la autoridad laboral para que el expediente sea
debidamente tramitado y resuelto, tanto por interés de las partes como de la
propia administración, y también, no se olvide, para evitar litigiosidad
judicial. El hecho de que sea la propia autoridad laboral la que decide cuáles
son los “aspectos esenciales del procedimiento” y que pueda suspender este
hasta que sean corregidos los hipotéticos defectos observados, demuestra el papel relevante que CiU quiere
atribuir a la administración laboral…, sin
llegar a volver a pedir la competencia de autorización de los ERES. Probablemente
CiU ha tomado en consideración el Dictamen del Consejo de Garantía Estatutarias, en el que se manifiesta que no
hay vulneración del art. 170.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña porque se
trata de una norma en materia laboral cuya modificación es competencia
exclusiva de la autoridad estatal.
C) Por último, cabe destacar mi
entender el deseo manifestado en las enmiendas de potenciar el plan de
recolocación externa, que deberá ofrecerse de forma obligatoria a los
trabajadores cuando el ERE afecte a más de treinta trabajadores, frente a los
más de cincuenta previstos en la normativa vigente, e incluyendo también de
forma expresa, frente a la negativa de la normativa vigente, a los trabajadores
de las empresas sometidas a un procedimiento concursal, previendo la enmienda
(y de ahí la dificultad de aprobación por el coste económico que puede
significar) que la financiación en este supuesto corresponderá al Fondo de
Garantía Salarial. Además, se otorga un papel importante a la autoridad laboral
de vigilancia del cumplimiento de esta obligación empresarial “para que pueda
ser efectivo y para evitar una posible reclamación judicial posterior”.
D) En la extinción del contrato
por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo, PP y CIU parecen haberse
puesto de acuerdo al redactar sus enmiendas, ya que son sustancialmente
idénticas. Junto a una mejora de concreción de las causas que no podrán
computarse a efectos del cálculo del absentismo, con inclusión expresa de los
tratamientos médicos de cáncer y de la “enfermedad grave o enfermedad crónica”,
se incorpora al artículo 52 d) de la LET la posibilidad de extinguir el
contrato por absentismo por faltas justificadas pero intermitentes que lleguen
al 20 % de jornadas hábiles en dos meses consecutivos (redacción ya existente
con anterioridad y que no ha sido modificada) pero siempre y cuando, y aquí
viene la importante modificación, además de ese cómputo “el total de faltas de
asistencia (del trabajador) en los doce meses anteriores alcance, al menos, el
cinco por ciento de las jornadas hábiles”., manteniéndose sin modificación la
referencia al 25 % en cuatro meses discontinuos dentro de un período de doce
meses. Por consiguiente, y en una interpretación literal de la norma, parece
que el despido por absentismo sólo podrá producirse una vez que pueda
computarse un período anual laboral del trabajador.
6. El capítulo V del PL versa
sobre “modificaciones de la Ley 36/2011,de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social”. En la misma línea que
en las enmiendas a la regulación de los ERES, se propone ahora adaptar la
normativa procesal a los cambios sugeridos en la normativa sustantiva.
A) De tal manera, por ejemplo, se
propone modificar el art. 124 de la Ley 36/2011, justamente dedicado a “Despidos colectivos por causas económicas,
organizativas, técnicas o de producción o derivadas de fuerza mayor”,
configurando, en el apartado 7, una nueva reclamación previa ante la
Administración como trámite obligado para la interposición de la demanda y
disponiendo la obligación de la autoridad laboral de adjuntar, con el
expediente, “un informe sobre los hechos invocados como justificativos de la
decisión empresarial, y en su caso sobre posibles incidencias relevantes del
procedimiento de regulación de empleo”. En la justificación de la enmienda se
insiste en algo que, como ya he dicho, es recurrente en muchas de ellas y que
marca una línea de tendencia de las propuestas de CiU: fortalecer jurídicamente
el papel de la autoridad laboral y limitar en la medida de lo posible que el
conflicto acabe resolviéndose en sede judicial, y en caso de que así ocurra que
el juzgador tenga un margen muy limitado de actuación.
B) Como otra manifestación en el
mismo sentido, la posible reclamación administración previa también se
contempla en la enmienda presentada al art. 138 que versa procesos por “Movilidad geográfica, modificaciones
sustanciales de condiciones de trabajo, suspensión del contrato y reducción de
jornada por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o
derivadas de fuerza mayor.”
7. En las enmiendas a la normativa reguladora
de la conciliación de la vida familiar y laboral, CiU propone volver a la
redacción anterior a la reforma, con críticas a la posibilidad de que el
permiso por maternidad sólo pueda ser disfrutado por uno de los cónyuges
basándose en la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la UE, así como
también que desaparezca la referencia a la necesidad de que la reducción de
jornada para el cuidado de un menor o de persona dependiente deba ser “diaria”.
8. Una de las
cuestiones que ha merecido más críticas por parte de los grupos políticos con
presencia en el Parlamento de Cataluña, a excepción del PP y de Ciudadanos por
Cataluña, es la falta de respeto del RDL a las competencias autonómicas en materia
de empleo, y el Consejo de Garantías Estatutarias ha avalado parte de esas
críticas por considerar que algunas disposiciones no respetan el art. 170.2 del
Estatuto de Autonomía. Las enmiendas de CiU van en la línea de
mantener/reforzar tales competencias, siendo especialmente importante la
enmienda a la disposición final duodécima, para que quede claro que el Servicio
Público de Empleo Estatal y las Comunidades Autónomas aplicarán las medidas
recogidas en la Estrategia Española de Empleo “en sus respectivos ámbitos
competenciales”, y que aquellas Comunidades Autónomas que dispongan de planes
de empleo propios podrán, bien aplicar la normativa estatal, bien “desarrollar
acciones y medidas de política de empleo distintas de las anteriores a fin de
adaptarlas a la realidad de las personas desempleadas y del tejido productivo
de su ámbito territorial”. Parece que
puede haber acuerdo entre PP y CiU, y así lo ha destacado el diputado
nacionalista Sr. Campuzano, pero de poco servirá si ello va “acompañado” de la
reducción de 250 millones de euros en
políticas de empleo para Cataluña en los Presupuestos Generales del Estado, tal
como se constató en el Parlament de Catalunya con ocasión de un interesante
debate sobre las políticas de cohesión social y las finanzas públicas que tuvolugar el pasado miércoles.
10. Las
restantes enmiendas planteadas por CiU no versan ya sobre el contenido del PL
sino que propones añadir nuevos artículos a la norma, presentando enmiendas ya
propuestas en anteriores reformas laborales o bien adaptando las ya presentadas
al nuevo contexto económico y social, requiriendo, por ejemplo, la modificación
de la normativa sobre empleo. Es importante la referencia a la petición ya
conocida de la gestión y control de las prestaciones derivadas por desempleo
por parte de las autonomías, y la petición expresa de un convenio de
colaboración entre la Generalitat y el gobierno del estado para que el primero
pueda gestionar el programa de la renta activa de inserción, así como también
la no fijación de límite de edad para poder acceder a la capitalización de la
prestación por desempleo para constituirse como trabajador autónomo.
En el ámbito de
la discapacidad, hay un amplísimo número de enmiendas tendentes a mejorar la
protección de las personas trabajadoras con discapacidad y que demuestran el indudable
impacto o influencia de las organizaciones de personas con discapacidad sobre
CiU. Van desde la modificación de la LET (arts. 48 y 49) para posibilitar la
reserva de puesto de trabajo, o la reincorporación cuando ello sea médicamente
posible, de las personas con discapacidad que tienen reconocida una invalidez
permanente total, absoluta o gran invalidez, a una radical revisión del Real
Decreto 1453/1983 de 11 de mayo que regula el empleo selectivo y las medidas de
fomento de empleo de los trabajadores minusválidos, para fomentar también
políticas que garanticen la reincorporación de las personas con discapacidad al
trabajo y que mejoren los incentivos a su contratación (como por ejemplo que
las reducciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social en
determinadas contrataciones se mantengan durante toda la vida del contrato y no
sólo por un período determinado previamente establecido). También, la petición
de que se mantenga, o más exacto es decir que se recupere, el importe de las
ayudas para el mantenimiento de puestos de trabajo en centros especiales de
empleo con una subvención del 75 % del salario mínimo interprofesional para
cada puesto de trabajo ocupado por una persona con discapacidad. Con todo, la
propuesta globalmente más relevante es la petición al gobierno de remisión, en
el plazo de un año, de un proyecto de ley “de promoción de la inclusión laboral
de personas con discapacidad”, al objeto de que se establezca “un nuevo sistema
de promoción que ayude en la creación y mantenimiento del empleo de calidad de
estas personas”.
Las
organizaciones representativas de la economía social, y más concretamente las
que agrupan a las empresas de inserción, también se hacen notar en las
enmiendas formuladas a la Ley 44/2007 de 13 de diciembre, reguladora del
régimen jurídico de tales empresas, proponiéndose (algo que a día de hoy veo
ciertamente muy difícil) que el gobierno fije anualmente una cantidad económica
dedicada a subvencionar nuevos contratos y el porcentaje de la subvención sobre
el salario percibido por el trabajador.
11. Concluyo. Buena, y tranquila lectura de las
enmiendas, ya que son del grupo parlamentario con el que el Partido Popular
puede coincidir en más planteamientos. ¿Cuántas se aprobarán, de forma total o
parcial?
Continuará…,
seguro.
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