viernes, 27 de abril de 2012

Análisis de las enmiendas presentadas por Convergència i Unió al Proyecto de Ley de medidas urgentes para la reforma del mercado laboral (I).


1. Tras el examen de las enmiendas presentadas por el grupo parlamentario popular en una anterior entrada del blog, toca ahora realizarlo a las de Convergència i Unió, que el grupo nacionalista catalán ha publicado en la red. Sigo diciendo que es jurídicamente preocupante que la ciudadanía tenga que esperar muchos días, hasta su publicación en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados, para conocer el parecer de los grupos parlamentarios, salvo que estos decidan publicar los textos en sus páginas web. Afortunadamente, el BOCD publica hoy viernes todas las enmiendas, en un total de ¡527 páginas! y ya pueden ser objeto de estudio

CiU “ha fet els deures”, es decir sí ha preparado un amplio número de enmiendas al proyecto deley de medidas urgentes de reforma del mercado laboral (procedente del RealDecreto-Ley 3/2012 de 10 de febrero), y ha fundamentado de forma detallada la mayor parte de las mismas. Por ello, es fácil seguir el hilo conductor de cuáles son los intereses fundamentales que defiende con sus enmiendas, y también qué grupos sociales inciden más sobre esta fuerza política para incorporar sus propuestas al ámbito parlamentario, que ya les adelanto que son, obviamente a mi parecer, los sectores de la economía social y de las personas con discapacidad. Igualmente, se observa con claridad como algunas enmiendas (el ejemplo más significativo es el referido a la intervención de la administración laboral en expedientes de regulación de empleo, muy especialmente en el de suspensión de contratos) han sido redactadas por personas que conocen muy directamente, desde la propia Administración (en más de una ocasión aparece la referencia a la Dirección General de Relaciones Laborales y de Calidad en el Trabajo) las cuestiones prácticas que afectan a los artículos enmendados (cuestión distinta, ciertamente, es que se esté  o no de acuerdo en cómo pretenden resolver los problemas prácticos planteados, y si las fórmulas elegidas pueden ser válidas o complicarían aún más la resolución). Buena parte de las enmiendas son coherentes con las presentadas en anteriores proyectos normativos de reformas de la legislación laboral, con la lógica adaptación a los rápidos cambios acaecidos en la normativa desde hace poco más de un año.

A diferencia de las enmiendas presentadas por el grupo popular, no hay numeración en la de CiU en el documento con el que he trabajado para preparar esta entrada, por lo que el seguimiento de mi explicación puede ser algo más difícil para los lectores y lectoras del blog. Por ello, les pido que acuden a la lectura del texto con calma, si bien en bastantes ocasiones el acceso a la enmienda o enmiendas referenciadas será relativamente fácil dada la extensión que merece en el documento presentado. De todas formas, y también para facilitar este seguimiento, realizo el comentario por el mismo orden de las enmiendas, y en este caso CiU sí sigue el orden del RDL 3/2012, afortunadamente.En el BOCD, las enmiendas de CiU son las comprendidas entre los números 359 y 474.

Una última observación: efectúo el comentario, forzosamente subjetivo, de aquellas enmiendas y de sus contenidos que me parecen más relevantes para conocer qué aporta CiU a la posible reforma del PL, por lo que sugiero a los lectores y lectoras del blog que lean atentamente todas las enmiendas para realizar su propia valoración al respecto.   

2. En la Exposición de motivos CiU pide la incorporación de una referencia expresa a las empresas de economía social y su importancia, dado el valor que les atribuye para poner en marcha, en situaciones de crisis como las que vivimos, políticas de flexibilidad interna que apuestan por la “estabilidad, sostenibilidad y calidad en el empleo”, referencia genérica que se concreta después en la mención, que aparece desarrollada en las enmiendas al texto articulado, a la posibilidad de reconvertir empresas en crisis en cooperativas o sociedades laborales, y a la de mantener los empleos afectados si los trabajadores desean mantener viva la empresa pero “sin tener que asumir deuda concursal de la empresa que cesa su actividad”, y de ampliar las posibilidades de estas empresas, en concreto ahora las cooperativas, de acogerse a los beneficios previstos en el PL con independencia de que sus socios estén en el régimen de Seguridad Social de trabajadores por cuenta ajena o propia.  En las enmiendas del PP encontramos alguna referencia genérica al valor de estas empresas pero en ningún caso medidas concretas de apoyo a las mismas, aunque no cabe descartar que puede llegarse a algunos acuerdos en la materia (el coste económico será determinante para ello, ya que varias enmiendas plantean políticas de subvenciones a las empresas y de bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social que pueden tener, ciertamente, un coste económico importante).

3. Entremos en materia sobre el capítulo I, regulador de “medidas para favorecer la empleabilidad de trabajadores”. 

A) En el artículo 1 del PL, dedicado a la intermediación laboral, CiU propone cambiar la normativa reguladora de las empresas de trabajo temporal (ETTs) para que puedan formalizar contratos para la formación y el aprendizaje, por entender que de esta forma dichas empresas pueden contribuir a “la inserción de estos colectivos menos empleables”. Supongo que la propuesta se refiere a los contratos de puesta a disposición, ampliando de esta manera el abanico de supuestos contractuales a los que puede acudir una ETT, y de ser así la actuación de estas empresas, y también de las usuarias, necesitaría de un replanteamiento dada la duración mínima fijada en la normativa vigente, muy superior a la media de los contratos formalizados en la actualidad. Queda por saber cómo se concretaría y se controlaría la adquisición de los conocimientos a los que se refiere su norma reguladora. Por otra parte, CiU sigue creyendo que las ETTs tienen cabida en las Administraciones Públicas (posibilidad ya recogida, pero no desarrollada, en la reforma laboral de 2010 del gobierno socialista) y pide que se desarrolle esa posibilidad en el plazo de un año desde la entrada en vigor de la nueva ley.

B) Al artículo 2, que regula la formación profesional, se presenta una enmienda para reducir la duración mínima del contrato para la formación y el aprendizaje desde el año actual a los seis meses; otra, para fijar en un máximo del 10 % la duración del período formativo en materias no referidas al catálogo nacional de cualificaciones profesionales, e incluir dicha formación en la cuenta de formación que tenga el trabajador; una tercera trata de vincular más estrechamente acreditación de formación y resultados obtenidos; de mayor importancia me parece la propuesta de reducir el período máximo de tiempo de trabajo efectivo en esta modalidad contractual, reduciéndolo al 50 % (primer año) y 65 % (segundo y tercero) frente al 75 y 85 % vigentes, de tal manera que se amplíe el período formativo (pero sin olvidar que se reducirá el salario si la remuneración se abona en proporción al tiempo de trabajo efectivamente prestado).

Hay un intento de limitar el alcance del derecho a la formación del trabajador, que no acabo de entender muy bien qué persigue en términos jurídicos, al incluir dentro de las 20 horas anuales retribuidas que permite el art. 23 de la Ley del Estatutode los trabajadores “las horas de formación que, en los mismos términos, se desarrollen en la empresa, con la excepción de la formación en materia de Prevención de Riesgos Laborales”, si bien creo que esta hipótesis planteada en la enmienda es perfectamente posible de conseguir en el acuerdo empresario-trabajador. No menos importante en fin, y que llevaría a la posibilidad de impartición de la formación por organizaciones representativas de las pymes, es la posibilidad que plantea CiU de acumular plurianualmente el período reconocido como derecho a la formación, por acuerdo entre los representantes de los trabajadores y las empresas afectadas, con la autorización de la autoridad administrativa laboral y con posibilidad de cofinanciación por la administración competente. Sobre esta última enmienda gravita un problema jurídico indudable cuál es la consideración del derecho a la formación como individual de cada trabajador, por lo que parece difícilmente conforme a derecho que pueda disponerse del mismo por sujetos colectivos salvo autorización expresa del trabajador afectado. CiU aprovecha este artículo 2 del PL para plantear también la incorporación de las empresas de la economía social en el diseño y planificación del subsistema de formación profesional para el empleo, y de los trabajadores autónomos en su ámbito concreto de actuación. En la misma línea, coherente con propuestas defendidas desde hace bastante tiempo, se pide la territorialización de los fondos destinados a la formación continua, con referencia obligada a la sentencia 95/2002 de 25 de abril, del TribunalConstitucional, hasta el presente no cumplida de forma plena por ningún gobierno del Estado.

Una de las propuestas estrella de CiU es la petición de regulación de aquello que es calificado de “contrato de formación en alternancia o dual”, y que a mi parecer ya puede desarrollarse en gran medida con la normativa vigente aunque en la propuesta se argumente que se trata de un contrato “estrictamente para regular los períodos de formación en alternancia”. La propuesta del grupo nacionalista catalán es prudente ya que remite a un desarrollo experimental previo, tras acuerdo organizativo entre el Ministerio de Educación, Cultura y Deporte, el de Empleo y Seguridad Social, y las Comunidades Autónomas con competencias en la materia. Estaríamos en presencia de un estudiante-trabajador (que a efectos de este contrato es trabajador) que combina períodos formativos de formación profesional con actividad laboral en una empresa, con una duración máxima de tres años, no pudiendo ser dicha actividad superior al 65 % del cómputo global de todo el período formativo, con una remuneración mensual del 80 % del IPREM (es decir, 426 euros) y con una bonificación total del 100% de “las cotizaciones a la Seguridad Social” (por tanto parece que la propuesta incluye tanto las de la empresa como las del trabajador), y una subvención de la formación de demanda durante el último año del contrato.

C) No creo que sean del agrado del PP, por el coste económico que implican, las propuestas de modificación del artículo 3 del PL, que regula las reducciones de cuotas en los contratos para la formación y el aprendizaje, al que ahora se incluyen también medidas de apoyo para los emprendedores. CiU plantea reducciones del 100 % en las cotizaciones a la Seguridad Social para algunos trabajadores desempleados que se constituyan como autónomos (beneficiarios de prestaciones por desempleo o cese de actividad menores de 30 años, mujeres hasta 35 y mayores de 45 años), así como otras reducciones y adaptaciones de tales cuotas cuando se compatibilice un trabajo por cuenta propia y otro por cuenta ajena, o el alta en el RETA sea como autónomo colaborador.

D) ¿Qué propone CiU para uno de los artículo más importantes, y más criticados jurídicamente, del PL, cual es el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores? Por una parte, reconocer el derecho del trabajador a percibir una indemnización por finalización de contrato de ocho días de salario, en la misma línea que algunos contratos de duración determinada del artículo 15 de la LET (¿se acepta implícitamente que estamos en presencia de un contrato de duración determinada, aunque se denomine “indefinido”, y que puede extinguirse libremente tras la finalización del período de prueba de un año?); por otra, prever la obligación de preavisar la finalización con siete días de antelación, y vincular la duración del período de prueba al desarrollo por parte del empleador  “de todas aquellas actuaciones que permitan una adecuada evaluación del desempeño de la persona contratada”; se plantea además que la duración de un año del período de prueba esté vigente sólo durante tres años, justificando este límite ya que “parece razonable que, puesto que la misma se incorpora por la excepcional y grave situación en la que se halla el mercado de trabajo, se contemple su temporalidad”.  

La argumentación de la enmienda me parece contradictoria en sus propios términos; si el objetivo de la prueba es conocer la “adecuación del trabajador”, y si en la justificación de la enmienda se explica que el trabajador podrá disponer “de la información necesaria que justifique o explique su no superación”, ¿qué sentido tiene reconocer explícitamente que el contrato puede extinguirse “sin más requisito” que el del preaviso”? Sigo insistiendo en la disfunción jurídica de este contrato, que aunque formalmente se califica de indefinido se acerca más a uno temporal en el que la decisión de darlo por finalizado a la extinción del período de prueba, o de novarlo por otro indefinido, corresponde al empleador. En este punto me permito recordarla la crítica formulada al Dictamen delConsejo de Garantías Estatutarias de la Generalitat de Cataluña en su análisis de este precepto y la sustitución que realiza del principio de estabilidad en el empleo del trabajador por el de conservación del puesto de trabajo a juicio del empleador.     

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