domingo, 22 de abril de 2012

Análisis de las enmiendas del Partido Popular al Proyecto de Ley de medidas urgentes de reforma del mercado laboral (y II). .

E) Otra modificación importante es la que trata de subsanar o corregir las muchas críticas que se han formulado al artículo 82.3 de la LET cuando permite que pueda resolverse la discrepancia entre las partes sobre la inaplicación del convenio por decisión de un tercero a petición de una sola de aquellas. En primer lugar, se establece la obligatoriedad (y no sólo el carácter potestativo) de acudir a los procedimientos de solución de conflictos pactados en acuerdos interconfederales o autonómicos (pero, recuérdese que esos acuerdos son de naturaleza obligacional, por lo que sólo vincularán cuando hayan sido incorporados a los convenios colectivos cuya inaplicación es objeto de debate); en segundo término, se mantiene la posibilidad de que se resuelva el conflicto por un órgano administrativo con presencia de la Administración Pública como es la Comisión Consultiva Nacional de Convenios Colectivos o bien su equivalente autonómico, o que la resolución se produzca por un árbitro designado por ellos mismos y cuyo nombramiento, se añade en la enmienda, deberá realizarse “con las debidas garantías para asegurar su imparcialidad”. No dudo en ningún momento que el árbitro deba ser imparcial, por lo que sorprende esta referencia expresa a la imparcialidad, que lleva a pensar que el propio PP no tenga claro que la redacción ahora vigente la garantice. Pero, insisto, la posibilidad de resolución del conflicto por un tercero sin previo acuerdo de las partes sigue sin tocarse en las enmiendas del grupo popular.

F) Importante, por la mayor protección económica que otorga a muchos trabajadores afectados, es la modificación de la disposición transitoria tercera (número 634) para posibilitar que los trabajadores afectados por ERES o decisiones judiciales de autorización de suspensión de contratos o reducciones de jornadas puedan tener derecho a la reposición de las prestaciones por desempleo hasta el 31 de diciembre de 2013 ( y no sólo de 2.012) cuando tales resoluciones hayan sido dictadas antes del 31 de diciembre de 2001 pero no hayan comenzado a aplicarse y surtir efectos hasta 2.012. Dicho con las propias palabras de la justificación “… por tanto, también se aplicará la reposición cuando la extinción de la relación laboral se produzca en 2012 como permite el artículo 16, y no la normativa anterior que sólo permite la reposición en las extinciones que se produzcan en 2012”.

G) El último gobierno socialista apostó por la integración en un único organismo del Servicio Público de Empleo Estatal y del Fondo de Garantía Salarial, fijando la disposición final primera del RDL 10/2011 de 26 de agosto un plazo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de la norma (es decir el 29 de febrero de 2012) para adoptar “las disposiciones precisas para la citada integración y el funcionamiento efectivo del nuevo organismo”. El nuevo gobierno ha dejado pasar ese plazo y ahora procede, o más exactamente el grupo parlamentario del partido gobernante, a su derogación en virtud de la enmienda presentada (número 639), que sólo se justifica con una escueta mención a la “mejora técnica”.

H) Una combinación de ajuste técnico con concreción, y por tanto importancia, de cómo se aplicarán los incentivos fiscales en el contrato de trabajo por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, ya sea en el Impuesto de Sociedades o en el de la Renta de las Personas Físicas, se encuentra en varias enmiendas que afectan tanto a la exposición de motivos del proyecto (número 646) como al texto articulado (número 647). A tal efecto, la deducción de la cuota íntegra, en el Impuesto de Sociedades, de 3.000 euros, o la deducción del 50 % de la prestación por desempleo que el trabajador tenga pendiente de percibir, implican la modificación del artículo 43 de la Ley del Impuesto de Sociedades.

I) Califico de importantes, no por su coste económico o impacto jurídico sino por el colectivo específico al que se dirige, tres enmiendas que el grupo popular presenta conjuntamente con el de Unión Progreso y Democracia (UPYD) (números 654 a 656) que proceden a modificar preceptos de la Ley 56/2003 de 16 de diciembre, de Empleo, Ley 43/2006, de 29 de diciembre, para la mejora del crecimiento y del empleo, y de la Ley del Estatuto de los trabajadores. Todas las modificaciones tienen por finalidad incorporar a las víctimas del terrorismo entre los colectivos que gozan de atención preferente en las medidas de acceso al mercado de trabajo (bonificaciones en las cotizaciones empresariales a la Seguridad Social, incentivos fiscales, modificación de condiciones de trabajo).

J) Modificación aparentemente técnica, pero de indudable trascendencia en el proceso social, es la operada con la modificación del artículo 31 y del 32.3 de la Ley 36/2011, al objeto de posibilitar la acumulación de procesos que pendan en los tribunales (número 625), facilitándose de esta manera que se acumulen los procesos en materia de despidos colectivos, de los que deben conocer los Tribunales Superiores de Justicia a partir de la entrada en vigor del RDL 3/2012.

K) Hay propuestas de cambio del artículo 23.5 del proyecto de ley, que se refiere a su vez al artículo 124 de la Ley 36/2011, es decir la regulación procesal de los despidos colectivos por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (número 626). Por ejemplo, la mención genérica del citado precepto en la normativa vigente a la posible impugnación de la decisión empresarial por los representante sindicales se concreta ahora (¿restringe?) en la necesidad de que tales representantes, o sería más correcto decir sus organizaciones, tengan “implantación suficiente en el ámbito del despido colectivo”, concepto que debería ser sustituido a mi parecer por el de representatividad y para el que ya hay criterios legales para su determinación. Parece acertado que uno de los motivos por los que se pueda impugnar la decisión (no contemplado de forma expresa en la normativa vigente) sea el de que la decisión extintiva “se ha efectuado vulnerando derechos fundamentales y libertades públicas”. Como novedad destacada en la enmienda, se atribuye al sujeto empleador la posibilidad de impugnar su propia decisión cuando no lo haya hecho la autoridad laboral o los representantes unitarios o sindicales de los trabajadores, supongo que al objeto de obtener una resolución que surta efecto de cosa juzgada sobre hipotéticas acciones de demandas individuales por parte de los trabajadores contra dicha decisión empresarial.

L) Por último, una enmienda (número 630) trata de clarificar el alcance de la extinción de contratos por causas objetivas cuando se produce el supuesto previsto en el artículo 52 e) de la LET, es decir la que se produce “en el caso de contratos por tiempo indefinido concertados directamente por las Administraciones públicas o por entidades sin ánimo de lucro para la ejecución de planes y programas públicos determinados, sin dotación económica estable y financiados mediante consignaciones presupuestarias o extrapresupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, por la insuficiencia de la correspondiente consignación para el mantenimiento del contrato de trabajo de que se trate”. La novedad de la enmienda, y que viene a reforzar a mi parecer la opción política de aplicar la regulación de expedientes de regulación de empleo de extinción de contratos en las Administraciones Públicas, es la incorporación en el citado precepto a que la financiación de los proyectos corre a cargo de las Administraciones Públicas, y de esta manera el precepto sólo se referirá a las entidades sin ánimo de lucro, desapareciendo la referencia a su concertación por las AA PP, ya que en caso de realización directa por las mismas queda claro, a juicio de la enmienda y a mi parecer también, que “será de aplicación directamente lo dispuesto en la referida disposición adicional vigésima de la Ley del Estatuto de los trabajadores”.

4. Por fin, detengámonos en las enmiendas más importantes.

A) Como enmienda muy importante, tanto por lo que dice jurídicamente como por lo que refleja en su fundamentación, encontramos la referida al artículo 14.3 del Proyecto de Ley (número 615); que el objetivo claro y evidente de la reforma es la prioridad aplicativa absoluta del convenio de empresa respecto de todas las materias enunciadas en el artículo 84.2 de la LET sobre los convenios sectoriales estatales, autonómicos, o los de ámbito inferior, queda claramente plasmado en el preámbulo del RDL, en el que se afirma que está modificación, así como las posibilidades de descuelgue y la reducción de la ultraactividad, “responden al objetivo de procurar que la negociación colectiva sea un instrumento, y no un obstáculo, para adaptar las condiciones laborales laborales a las concretas circunstancias de la empresa”. Pues bien, la enmienda “aclara” el precepto y refuerza aún más la tesis de que el objetivo de la norma es el debilitamiento de la negociación colectiva de ámbito sectorial, ya que esta quedará siempre condicionada por decisiones empresariales que escaparán a su poder de intervención: la nueva redacción del artículo 84.2 dispone que el convenio de empresa “podrá negociarse en cualquier momento de la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior”, argumentándose en la justificación de la enmienda (yo creo que la posibilidad ya existía con la redacción vigente, aunque haya debilitado extraordinariamente las reglas sobre estructura de la negociación colectiva) que se pretende “aclarar que los convenios de empresa pueden negociarse y adoptarse durante la vigencia de convenios colectivos de ámbito superior con los que concurran”.

B) También me parece de bastante importancia la ampliación de la posibilidad de utilizar el contrato para la formación y el aprendizaje para los trabajadores “que cursen formación profesional del sistema educativo” (número 623). Repárese que este contrato es de duración máxima de tres años pero no impide la formalización de uno nuevo siempre y cuando la formación inherente al nuevo contrato “tenga por objeto la obtención de distinta cualificación profesional”. Dicho en otros términos, la posibilidad de que el trabajador acceda, y permanezca, al mercado de trabajo al amparo de esta modalidad contractual y que se mantenga bastante tiempo con el mismo si la formación obtenida permite alcanzar una nueva cualificación profesional es de momento una hipótesis de trabajo pero que tiene muchas posibilidades de convertirse en realidad.

C) Se recupera la exención de las indemnizaciones por despido en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (número 648), y para ello se modifica el artículo 7 e) de la Ley del Impuesto sobre la renta del impuesto de las personas físicas y se añade una nueva disposición transitoria vigésimo segunda a la citada ley (“Indemnizaciones por despido exentas”), dado que el objetivo de la enmienda es, tal como se explica claramente, esta vez sí, en su justificación “que se mantenga el mismo tratamiento (en materia de exención) que el existente antes de la entrada en vigor de la reforma laboral”, régimen sobre el que habían surgido dudas en cuanto a su aplicación tras la desaparición del llamado “despido exprés” en la última reforma laboral y la consiguiente obligatoriedad para las partes, para poder aplicar la exención, de acudir a la preceptiva conciliación ante el servicio correspondiente de mediación, arbitraje y conciliación”. Un régimen transitorio permitirá, si prospera la enmienda, que se aplique aún la normativa anterior para los despidos producidos entre la entrada en vigor del RDL (12 de febrero de 2012) y la de la futura ley cuando dicha improcedencia se haya reconocido en el propio escrito de despido o en otro momento anterior al acto de conciliación, siempre y cuando “no se trate de extinciones de mutuo acuerdo en el marco de planes o sistemas colectivos de bajas incentivadas”. Igualmente se regula un régimen transitorio que permitirá la exención de la máxima indemnización prevista en la normativa anterior (45 días de salario/año y un máximo de 42 mensualidades) cuando se haya abonado en un ERE tramitado conforme a la redacción del anterior artículo 51 de la LET, de tal manera que los despidos aprobados a partir del 8 de marzo de 2009 “estarán exentos en la cuantía que no supere los cuarenta y cinco días de salario por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades”.

D) Es suficientemente conocido el debate que ha habido sobre la extinción por “absentismo” es decir por faltas aún justificadas de asistencia al trabajo en los términos previstos en el artículo 52 d) de la LET, habiendo suprimido la reforma de este año la referencia al absentismo colectivo de la plantilla de la empresa y tomando sólo en consideración el del trabajador individualmente considerado. Parecía que con el RDL se había dado satisfacción a una antigua reivindicación de amplios sectores empresariales, pero el grupo popular (y también el de Convergència i Unió) presenta una enmienda que matiza la aplicación de esa extinción. Junto a una mejora de concreción de las causas que no podrán computarse a efectos del cálculo del absentismo, con inclusión expresa de los tratamientos médicos de cáncer y de la “enfermedad grave”, la enmienda (número 649) califica de “mejora técnica”, cuando en realidad es más que eso, la incorporación al artículo 52 d) de la LET de la posibilidad de extinguir el contrato por absentismo por faltas justificadas pero intermitentes que lleguen al 20 % de jornadas hábiles en dos meses consecutivos (redacción ya existente con anterioridad y que no ha sido modificada) pero siempre y cuando, y aquí viene la importante modificación, además de ese cómputo “el total de faltas de asistencia (del trabajador) en los doce meses anteriores alcance el cinco por ciento de las jornadas hábiles”. Por consiguiente, y en una interpretación literal de la norma, parece que el despido por absentismo sólo podrá producirse una vez que pueda computarse un período anual laboral del trabajador.

E) El grupo popular es también consciente del revuelo que ha causado la nueva regulación del contrato por tiempo indefinido de apoyo a los emprendedores, en especial lo relativo al período de prueba de un año. Otra vez bajo la escueta e inexpresiva justificación de “mejora técnica”, la enmienda (número 651) introduce varias modificaciones, y alguna de indudable importancia, en el artículo 4 del proyecto de ley. Tales modificaciones son las siguientes:

a) La imposibilidad de prever un período de prueba si el trabajador ya hubiera prestado las mismas funciones con anterioridad en la empresa.

b) La adaptación de la norma laboral a la normativa societaria y fiscal por lo que respecta a la percepción de incentivos fiscales. Igualmente, la posibilidad de compatibilizar el percibo del salario con una parte de la prestación reconocida por desempleo (25 %) se permite siempre y cuando se solicite en los quince días siguientes a la fecha de inicio de la relación laboral, prohibiendo la enmienda el acogimiento si la solicitud no se formula durante ese período.

c) La imposibilidad de poder utilizar este contrato sólo tendrá razón de ser cuando la empresa haya adoptado, en los seis meses anteriores a su celebración, “decisiones extintivas improcedentes”. Repárese en la importancia del cambio con respecto al proyecto de ley, ya que en este último la imposibilidad se justificaba cuando las extinciones hubieran sido debidas a causas objetivas declaradas improcedentes por sentencia judicial, pero también por “despido colectivo”, referencia que desaparece en la enmienda del grupo popular.

d) También hay modificaciones importantes respecto a las reglas sobre aplicación de los incentivos vinculados a este contrato, requiriéndose en la enmienda no sólo el mantenimiento del trabajador contratado durante un período mínimo de tres años, sino también, como novedad, que se mantenga el nivel de empleo alcanzado en la empresa con ocasión de este nuevo contrato “durante, al menos, un año, desde la celebración del contrato”. Se regulan más facilidades para cumplir el marco legal a efectos de demostrar que se ha mantenido el empleo y por tanto poder percibir los incentivos al mismo, ya que se excluyen, a efectos de incumplimiento, las extinciones por causas objetivas que hayan sido declaradas o reconocidas como procedentes, y también los contratos de duración determinada que hayan finalizado por la expiración del tiempo convenido o la realización de la obra o servicio objeto del contrato.

5. Concluyo esta aproximación a las enmiendas del grupo popular siendo consciente de que sólo me he detenido en aquello que he considerado más relevante, y que a buen seguro la lectura atenta y detallada de las enmiendas por todas las personas interesadas, y en especial los lectores y lectoras del blog, ayudarán a descubrir todo aquello que se me haya pasado por alto o que se considere más importante de lo que ha sido en mi primera valoración. Buena lectura de las enmiendas, y ánimo porque más adelante vendrán las de los restantes grupos parlamentarios (como siempre digo, si la actividad docente lo permite, y la frase cobra aún más sentido después de la entrada en vigor del RDL 14/2012 de 20 de abril).

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