1. La Orden foral 58/2012, de 9 de febrero, publicada en el Boletín Oficial autonómico del 22 de marzo y que surte efectos a partir del 4 de febrero, regula los supuestos excepcionales y de renovación extraordinaria de la renta de inclusión social. La norma desarrolla las previsiones de la Ley foral 1/2012 de 23 de enero, que fue objeto de atención detallada en una entrada anterior del blog.
La nueva ley foral entró en vigor el 4 de febrero, al día siguiente de la publicación en el Boletín Oficial autonómico, si bien concede un plazo de seis meses al gobierno para el desarrollo reglamentario, y permite además que algunas excepciones a la aplicación de la norma, que deberán concretarse mediante ese desarrollo reglamentario, puedan establecerse mediante Orden foral hasta que no se haya aprobado aquel. El nuevo marco normativo deroga la normativa vigente, en concreto la regulación de la renta básica recogida en el título III de la Ley foral 9/1999 de 6 de abril, modificada por la Ley foral 13/2008 de 2 de julio, así como el Decreto Foral 69/2008 de 17 de junio en su regulación de las prestaciones garantizadas a los titulares de la Renta Básica.
En la exposición de motivos de la ley encontramos muy bien explicados (cuestión distinta es que se esté de acuerdo con ellos) los argumentos para modificar el marco normativo anterior, y el eje central de los mismos es que la norma ha de ir dirigida a quienes se encuentren “en situación de exclusión social” y no ser una última red de protección social para quienes “sólo” tienen el problema de estar desempleados y cuya situación, se afirma textualmente, “no está incluida en el ámbito de aplicación de esta ley foral”, que deben buscar empleo y mientras tanto (habrá que esperar con atención al desarrollo reglamentario en este punto) podrán acceder a otro tipo de ayudas, también autonómicas, de las que se informa que “se regularán de forma singular, independiente y específica mediante el oportuno decreto foral” en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la norma, si bien una importante disposición transitoria introducida en la tramitación parlamentaria permite que la regulación de esas ayudas se concrete mediante Orden foral y con carácter transitorio.
2. Por consiguiente, se pretende que la norma no “desvirtúe” su razón de ser originaria (siempre según los redactores del texto) y que se aplique sólo a personas y unidades familiares en situación de exclusión social y no a quienes “solamente” “han perdido su empleo y agotado las prestaciones y subsidios por desempleo”, y de ahí que se hable de dos itinerarios diferenciados para cada colectivo, con el objetivo proclamado de buscar “un nuevo sistema más justo y ecuánime” (yo más bien diría que un sistema más adecuado a las disponibilidades económicas, pero obviamente esta es una apreciación subjetiva), que quiere además reflejarse en el cambio de denominación de la prestación, que deja de ser “básica” (para todos) y pasa a ser de “inclusión social” (para quienes cumplan unos requisitos). La concreción de este doble itinerario se manifestará también, y así se argumenta en la exposición de motivos, en que el dirigido a las personas en situación de exclusión social “duradera” tendrá unas determinadas características (acuerdo de incorporación social), mientras que el dirigido (acuerdo de incorporación sociolaboral) a la población desempleada, a la que se reconoce curiosamente también en situación de exclusión social pero solo “transitoria y susceptible de ser superada”, deberá incluir aquellas acciones que conduzcan a su reincorporación al mundo laboral.
En conclusión, y la frase creo que resumen perfectamente la razón de ser de la nueva norma en una situación de dificultades económicas crecientes y con un importante aumento de la población afectada por situaciones de exclusión social, ya sean duraderas o transitorias, la nueva ley pretende según sus redactores hacer de esta renta “una prestación más equitativa adaptada a las nuevas necesidades y demandas sociales”. Desde una perspectiva más técnica, el legislador ha pretendido, y ello se concreta en el texto articulado, “una mayor seguridad jurídica en su acceso, tramitación y aplicación de su régimen sancionador”.
3. Destaco a continuación dos contenidos de la ley foral que me parecen relevantes:
A) La conceptuación de la renta básica como una prestación económica, que está destinada a cubrir “las necesidades esenciales”, así como también a “fomentar la incorporación social de las unidades familiares en situación de exclusión social”. En ningún momento se habla expresamente del “derecho a la renta básica”, sino sólo de su reconocimiento de acuerdo a lo dispuesto en la norma ahora objeto de comentario y su posterior desarrollo reglamentario, así como también, y parece más una cláusula formal que no estrictamente necesaria, “de conformidad con el ordenamiento jurídico vigente”.
B) La norma remite al desarrollo reglamentario la concreción del acuerdo de incorporación ya sea social o sociolaboral), acuerdo que incluirá las obligaciones asumidas por la personas perceptora y los compromisos de la Administración. En todo caso, parece apuntarse ya que el acuerdo podrá incluir cuestiones no estrictamente laborales y obligar (es el término utilizado por la norma, que me recuerda la normativa sobre prestaciones sociales obligatorias) a las personas beneficiarias a participar en “actividades de cooperación, servicios de voluntariado y otro tipo de actividades en beneficio de la sociedad”, y también en acciones formativas vinculadas a los ámbitos enumerados.
4. La Orden 58/2012 tiene por finalidad desarrollar las previsiones de los artículos 3.2 y 5 de la ley 1/2012, con inclusión del procedimiento de concesión que debe seguirse al efecto.
A) Recuérdese que el acceso a la RIS está previsto en el artículo 3, con carácter general, para las personas con edad comprendida (salvo una excepción prevista en el art. 3.2) entre 25 y 65 años. La Orden exceptúa de este requisito a los menores que constituyan una unidad familiar independiente integrada por dos o más miembros y en la que cómo mínimo uno de ellos esté incluido en un proyecto de incorporación sociolaboral; también a los que constituyan unidad familiar independiente y tengan a su cargo hijos o menores acogidos; en fin, a mayores de 18 años que provengan de programas de protección de menores y que se encuentren incluidos en programas de “emancipación o desinstitucionalización”.
B) Otro requisito contemplado por la Ley 1/2012 para acceder a la RIS es que el computo de los recursos económicos de la unidad familiar, calculados sobre los últimos seis meses sea inferior “a la cuantía de la renta de inclusión social que le correspondería a la misma”. Pues bien, la Orden ahora objeto de comentario posibilita que personas que superen ese límite puedan acceder a la RIS siempre que se encuentren en alguno de los supuestos previstos en el artículo 4: personas solas en situación de exclusión y que sean acogidas por su unidad familiar; solicitantes de RSI que perciban gratificaciones por su asistencia a centros ocupacionales de inserción, en cuyo caso no computarán los ingresos que perciban inferiores al 50 % del salario mínimo interprofesional; unidades familiares con ingresos aportados por menores de 18 años y que estén incluidos en programas de incorporación sociolaboral (no computan los ingresos obtenidos hasta el tope del SMI); en fin, aquellas situaciones que la Orden califica como transitorias y que pueden afectar a “personas alojadas en recursos de acogida temporal en los que tienen cubiertas sus necesidades básicas, pero deben abordar su proceso de desinstitucionalización para lograr un funcionamiento autónomo”.
C) De acuerdo a lo previsto en la Ley 1/2012, la duración máxima de la percepción de RIS es de 24 meses, si bien, y a ello se dirige la Orden, puede ampliarse en determinados supuestos: “a) Cuando el cuidado de los miembros menores de edad de la unidad familiar impida excepcional y transitoriamente la incorporación laboral del solicitante y del resto de los miembros adultos. b) Cuando en la unidad familiar concurran situaciones de salud graves y/o sobrevenidas que dificulten la realización de cualquier actividad laboral retribuida por parte del solicitante y del resto de los miembros adultos de la misma. c) Cuando uno de los miembros de la unidad familiar se encuentre en un proceso intensivo de inserción sociolaboral inconcluso en un servicio de incorporación sociolaboral público, que cuente con informe favorable a la prórroga, que no excederá de 6 meses. d) Cuando el solicitante sea mayor de 60 años y se encuentre en dificultades, debido a su edad, para acceder al mercado de trabajo. e) Personas carentes de apoyos familiares y afectivos con deterioro generalizado de su situación vital. Se trata de situaciones en las que las personas han vivido una trayectoria de desarraigo social por diferentes causas (toxicomanías, enfermedad mental y otro tipo de trastornos graves que dificultan la incorporación laboral)”. En los dos primeros supuestos podrá solicitarse renovación por períodos de seis meses, el tercero de “hasta seis meses”, y en los dos últimos de hasta doce meses.
D) El capítulo II de la orden regula el procedimiento y valoración de la exclusión social, con carácter provisional hasta que se apruebe el decreto que desarrolle la ley. Cabe recordar aquí la importancia de presentar el certificado de empadronamiento del solicitante que acredite la antigüedad de residencia en la autonomía foral durante “los 24 meses inmediatamente anteriores a la solicitud de la prestación y del resto de miembros de la unidad familiar”, y desde la vertiente laboral enfatizo la relevancia de la declaración jurada de no haber causado baja voluntaria o excedencia laboral “ni haber rechazado oferta de empleo en los doce últimos meses inmediatamente anteriores a la solicitud”.
El órgano competente para resolver podrá tener un consideración un informe complementario que solicite, en su caso, a la unidad administrativa correspondiente, sobre la situación de exclusión social en la que pueda encontrarse la persona solicitante, indicando el artículo 8 cuales pueden ser esos factores que deben concurrir para generarla y que “producen una pérdida significativa de participación en la vida social mayoritaria” (por ejemplo, disponer de ingresos inferiores al 50 % del SMI, o carecer de trabajo). El mismo precepto enumera una amplia lista de indicadores para valorar la situación de exclusión social (desde la perspectiva laboral, destaco los cuatro primeros: hogares cuyo sustentador principal está en paro desde hace un año o más, o tiene un empleo considerado de exclusión, o en el que no hay ni ocupado ni pensionistas contributivos ni perceptores de prestaciones por desempleo, o en el que todas las personas se encuentran desempleadas y sin haber recibido formación ocupacional en el último año).
E) Por último, el capítulo III regula la nueva comisión de valoración de inclusión social, como órgano consultivo dependiente de la Dirección General competente en materia de servicios sociales y a la que le corresponde informar, si así se le pide, sobre la situación de exclusión social de las propuestas de concesión excepcional o renovación extraordinaria de la renta de inclusión social.
1 comentario:
muy buena información,muchas gracias.
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