martes, 6 de septiembre de 2011

La Generalitat asume nuevas competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo de extranjeros.

1. El BOE y el DOGC publicaron el pasado viernes la Resolución de 29 de julio de 2011, de la Secretaría de Estado de Cooperación Territorial, por la que se publica el “Acuerdo de la Comisión Bilateral Generalitat-Estado, relativo a nuevos supuestos de autorizaciones iniciales de trabajo de personas extranjeras cuya relación inicial se desarrolle en Cataluña”.

Mediante dicha Resolución se da la debida publicidad al acuerdo alcanzado el 4 de marzo en el seno de dicha Comisión sobre asunción por la Generalitat de nuevas competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo de extranjeros en virtud de los cambios introducidos en la normativa de extranjería por el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 2/2009 (más exactamente proyecto de Reglamento en la fecha en que se aprobó el acuerdo de la Comisión), es decir el Real Decreto 557/2011 de 20 de abril. El acuerdo tiene eficacia desde el 30 de junio, fecha de entrada en vigor del RD 557/2011.

La fundamentación jurídica para la asunción de nuevas competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo se encuentra en el artículo 138.2 del Estatuto de Autonomía, y corresponde a la Comisión bilateral Generalitat-Estado determinar caso por caso la ampliación de las competencias transferidas a la autonomía catalana por el Real Decreto 1463/2009 de 18 de septiembre.

2. ¿Cuáles son las nuevas competencias asumidas tras las modificaciones operadas por la LO 2/2009 y el RD 57/2011?

A) En primer lugar, hay que hacer referencia al artículo 42 del Reglamento. Es decir, se traspasa la autorización inicial de trabajo solicitada por los extranjeros que se encuentren en Cataluña por motivos educativos y no laborales, es decir “por autorización de trabajo solicitada por los extranjeros que se encuentren en Cataluña y dispongan de la correspondiente autorización de estancia por estudios, investigación o formación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado”.

Al respecto, cabe recordar que una previsión específica sobre este posible cambio ya se recoge en el artículo 42.3 del RD 557/2011, refiriéndose el último párrafo del apartado al supuesto de la relación laboral que se inicie y desarrolle sólo en un ámbito territorial autonómico, en cuyo caso la CC AA que tenga competencias en materia de autorizaciones iniciales de trabajo (y hasta ahora Cataluña sigue siendo la única) actuará en el ámbito de “la admisión, tramitación, resolución de solicitudes y, eventualmente, de los recursos administrativos”.

B) En segundo término, se incluyen los supuestos de los artículos 74 y 84 del Reglamento, es decir supuestos que afectan a investigadores extranjeros. El artículo 74 regula la autorización inicial de residencia y de trabajo para dichos investigadores, considerándose como tales, según el artículo 73.1, aquellos cuya permanencia en España “tiene como fin único o principal realizar proyectos de investigación, en el marco de un convenio de acogida con un organismo de investigación”. Por su parte, el artículo 84 regula el supuesto de movilidad de investigadores que ya hayan sido admitidos en otros Estados de la Unión Europa y que deseen continuar en España el proyecto de investigación por un período superior a tres meses de estancia, disponiendo la norma que deberá solicitar una autorización que será concedida por el órgano competente “en los términos establecidos en este capítulo para la concesión de una autorización inicial”.

C) En tercer lugar, las competencias autonómicas se amplían a los supuestos de autorizaciones iniciales de trabajo para profesionales altamente cualificados y titulares de una tarjeta azul de la UE, así como también para los supuestos de movilidad desde otro Estado hacia España, y recuérdese que la autorización tiene una duración de un año. Se trata de los artículos 86 y 95. En el supuesto de movilidad de un trabajador titular de la tarjea azul UE hacia España, por desear trabajar en nuestro país, sólo podrá practicarse después de 18 meses de titularidad de una tarjeta azul UE expedida en otro Estado miembro. La tramitación de la solicitud se efectuará de la misma manera que en el caso de una autorización inicial, salvo la obtención de visado, y será resuelta por la misma autoridad competente que para la autorización inicial.

Tanto en el segundo como en el tercer supuesto, el acuerdo se encarga de precisar que, en concordancia con la normativa legal y reglamentaria vigente, si el interesado solicita simultáneamente una autorización de reagrupación por residencia familiar, competencia de la autoridad estatal, “la Generalitat la registrará y dará traslado de la misma al órgano competente de la Administración General del Estado”.

D) En cuarto lugar, hemos de prestar nuestra atención al artículo 199, apartado 1 del RD 557/2011. Debe tratarse de extranjeros que se encuentren en España por motivos educativos no laborales y que cumplan los requisitos recogidos en este precepto; más exactamente, debe tratarse de extranjeros que se encuentren en los supuestos recogidos en los apartados a) b) y d) del artículo 39: realización o ampliación de estudios en un centro de enseñanza autorizado en España, en un programa de tiempo completo, que conduzca a la obtención de un título o certificado de estudios; realización de actividades de investigación o formación, sin perjuicio del régimen especial de investigadores; realización de prácticas no laborales en un organismo o entidad pública o privada. Se trata, por consiguiente, de pasar de la situación de estancia a la de residencia y trabajo, previendo el apartado 3 del artículo 199 que la autorización concedida “tendrá la consideración de autorización inicial”.

La modificación de la situación de estancia a la de autorización y trabajo también se contempla en la normativa vigente para supuestos no encuadrables en el régimen general por cuenta ajena. A tal efecto, la Generalitat asume competencias cuando dicha modificación implica una autorización inicial de trabajo pero referida (artículos 199.2, 200.4 y 202.4) a la solicitud de trabajo por cuenta propia, de residencia con excepción de la autorización de trabajo, de residencia y trabajo para investigación, o de residencia y trabajo de profesionales altamente cualificados.

E) Por último, debe mencionarse el artículo 203.3 sobre modificación de las autorizaciones de residencia y trabajo por cuenta propia o ajena en otro tipo de autorizaciones, justamente las referenciadas en el párrafo anterior, “siempre que se le haya renovado ya su autorización inicial o que presente la solicitud en el momento en el que corresponda solicitar su renovación”. Como supuesto excepcional, la norma autoriza la modificación de la autorización inicial de residencia temporal y trabajo, sin necesidad de que haya llegado el momento de su renovación de la misma, para el extranjero que acredite una necesidad por circunstancias sobrevenidas para garantizar su subsistencia, “como el hecho de que, por causas ajenas a su voluntad, hubiera cesado la actividad por cuenta propia o se hubiera interrumpido la relación laboral por cuenta ajena”.

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