jueves, 18 de agosto de 2011

Las (posibles) reformas laborales y de protección social del verano. El contrato de trabajo a tiempo parcial (y II).

6. ¿Cuáles son las modificaciones propuestas en la regulación del CTP, en concreto en el artículo 12 de la LET y en el apartado 1 de la disposición adicional séptima de la Ley General de Seguridad Social?

A) El documento presentado por el gobierno en la mesa del diálogo social procede a una nueva redacción del apartado 5. El texto actualmente vigente dispone lo siguiente:

“Se consideran horas complementarias aquellas cuya posibilidad de realización haya sido acordada, como adición a las horas ordinarias pactadas en el contrato a tiempo parcial, conforme al régimen jurídico establecido en el presente apartado y, en su caso, en los convenios colectivos sectoriales o, en su defecto, de ámbito inferior.

La realización de horas complementarias está sujeta a las siguientes reglas:

a) El empresario sólo podrá exigir la realización de horas complementarias cuando así lo hubiera pactado expresamente con el trabajador. El pacto sobre horas complementarias podrá acordarse en el momento de la celebración del contrato a tiempo parcial o con posterioridad al mismo, pero constituirá, en todo caso, un pacto específico respecto al contrato. El pacto se formalizará necesariamente por escrito, en el modelo oficial que al efecto será establecido.

b) Sólo se podrá formalizar un pacto de horas complementarias en el caso de contratos a tiempo parcial de duración indefinida.

c) El pacto de horas complementarias deberá recoger el número de horas complementarias cuya realización podrá ser requerida por el empresario.

El número de horas complementarias no podrá exceder del 15 por 100 de las horas ordinarias de trabajo objeto del contrato. Los convenios colectivos de ámbito sectorial o, en su defecto, de ámbito inferior podrán establecer otro porcentaje máximo, que, en ningún caso, podrá exceder del 60 por 100 de las horas ordinarias contratadas. En todo caso, la suma de las horas ordinarias y de las horas complementarias no podrá exceder del límite legal del trabajo a tiempo parcial definido en el apartado 1 de este artículo.

d) La distribución y forma de realización de las horas complementarias pactadas deberá atenerse a lo establecido al respecto en el convenio colectivo de aplicación y en el pacto de horas complementarias. Salvo que otra cosa se establezca en convenio, el trabajador deberá conocer el día y hora de realización de las horas complementarias con un preaviso de siete días.

e) La realización de horas complementarias habrá de respetar, en todo caso, los límites en materia de jornada y descansos establecidos en los artículos 34, apartados 3 y 4 ; 36, apartado 1, y 37, apartado 1, de esta Ley.

f) Las horas complementarias efectivamente realizadas se retribuirán como ordinarias, computándose a efectos de bases de cotización a la Seguridad Social y períodos de carencia y bases reguladoras de las prestaciones. A tal efecto, el número y retribución de las horas complementarias realizadas se deberá recoger en el recibo individual de salarios y en los documentos de cotización a la Seguridad Social.

g) El pacto de horas complementarias podrá quedar sin efecto por renuncia del trabajador, mediante un preaviso de quince días, una vez cumplido un año desde su celebración, cuando concurran las siguientes circunstancias:

La atención de las responsabilidades familiares enunciadas en el artículo 37.5 de esta Ley.

Por necesidades formativas, en la forma que reglamentariamente se determine, siempre que se acredite la incompatibilidad horaria.

Por incompatibilidad con otro contrato a tiempo parcial.

h) El pacto de horas complementarias y las condiciones de realización de las mismas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos establecidos en las letras anteriores y, en su caso, al régimen previsto en los convenios colectivos de aplicación. En caso de incumplimiento de tales requisitos y régimen jurídico, la negativa del trabajador a la realización de las horas complementarias, pese a haber sido pactadas, no constituirá conducta laboral sancionable”.

B) Si nos hemos de regir por la nueva redacción del apartado 5, parece que las horas complementarias desaparecen y se abre una nueva posibilidad de ampliar la jornada de trabajo vinculada en primer lugar a un acuerdo previo y en segundo término a la libre decisión del empleador. En la reforma anunciada, la nueva regulación iría dirigida sólo al contrato a tiempo parcial de carácter indefinido. En el contrato deberá especificarse el porcentaje de la jornada de trabajo con respecto a la de un trabajador a tiempo completo comparable y su distribución, con identificación de las franjas horarias y de los días de trabajo en las que deberá llevarse a cabo la jornada de trabajo fija. Ahora bien, se introduce la posibilidad de que la jornada de trabajo sea variable en un porcentaje que no podrá ser superior al 10 por ciento de la parte fija.

Dicha posibilidad, en el supuesto de que así se pacte, supone que será la dirección de la empresa la que decida si se utilizará o no (con el impacto que ello tiene sobre el salario del trabajador) y cuando, o dicho de forma mucho más clara (por una vez una norma no tiene dificultades para su entendimiento) su realización deberá producirse “antes o después de la parte fija de la jornada y dentro de la franja y días de trabajo en los que el trabajador presta sus servicios”.

La flexibilidad para la parte empresarial es muy amplia al respecto (no es exactamente un “trabajo a la llamada o on call” pero se le parece mucho) en cuanto que sólo deberá comunicar al trabajador cuando deberá prestar sus servicios en esa franja variable con una antelación (como mínimo) de tres días. Su remuneración será idéntica a la de las horas ordinarias, con obligación de respetar los límites legales establecidos en materia de jornadas y descansos.

La última parte del precepto reformado hace una llamada a la negociación colectiva, no para debatir sobre la introducción de la parte variable de la jornada, que se introduce por la LET, sino para concretar cómo y cuando se llevará a cabo esa parte de la jornada, su posible reducción, y que su aplicación pueda implicar un “reparto equilibrado de las responsabilidades familiares entre hombres y mujeres”, y no afectar negativamente al “desarrollo de las actividades formativas”.

C) En materia de protección social la normativa vigente aplicable es la Disposición adicional séptima, apartado 1, de la LGSS, que dispone lo siguiente:

“1. La protección social derivada de los contratos de trabajo a tiempo parcial se regirá por el principio de asimilación del trabajador a tiempo parcial al trabajador a tiempo completo y específicamente por las siguientes reglas:

Primera. Cotización.

La base de cotización a la Seguridad Social y de las aportaciones que se recaudan conjuntamente con las cuotas de aquélla será siempre mensual y estará constituida por las retribuciones efectivamente percibidas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias.

La base de cotización así determinada no podrá ser inferior a las cantidades que reglamentariamente se determinen.

Las horas complementarias cotizarán a la Seguridad Social sobre las mismas bases y tipos que las horas ordinarias.

Segunda. Períodos de cotización.

Para acreditar los períodos de cotización necesarios para causar derecho a las prestaciones de jubilación, incapacidad permanente, muerte y supervivencia, incapacidad temporal, maternidad y paternidad, se computarán exclusivamente las cotizaciones efectuadas en función de las horas trabajadas, tanto ordinarias como complementarias, calculando su equivalencia en días teóricos de cotización. A tal fin, el número de horas efectivamente trabajadas se dividirá por cinco, equivalente diario del cómputo de mil ochocientas veintiséis horas anuales.

Para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente, al número de días teóricos de cotización obtenidos conforme a lo dispuesto en la letra a de esta regla se le aplicará el coeficiente multiplicador de 1,5, resultando de ello el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización. En ningún caso podrá computarse un número de días cotizados superior al que correspondería de haberse realizado la prestación de servicios a tiempo completo.

Tercera. Bases reguladoras.

La base reguladora de las prestaciones de jubilación e incapacidad permanente se calculará conforme a la regla general. Para las prestaciones por maternidad y por paternidad, la base reguladora diaria será el resultado de dividir la suma de las bases de cotización acreditadas en la empresa durante el año anterior a la fecha del hecho causante entre 365.

A efecto de las pensiones de jubilación y de la incapacidad permanente, derivada de enfermedad común, la integración de los períodos durante los que no haya habido obligación de cotizar se llevará a cabo con la base mínima de cotización de entre las aplicables en cada momento, correspondiente al número de horas contratadas en último término.

El tiempo de cotización que resulte acreditado conforme a lo dispuesto en el apartado b de la regla segunda se computará para determinar el número de años cotizados a efectos de fijar el porcentaje aplicable a la base reguladora de la pensión de jubilación. La fracción de año que pueda resultar se computará como un año completo.

No obstante lo dispuesto en los apartados anteriores, las prestaciones por maternidad y paternidad podrán reconocerse mediante resolución provisional por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, tomando la última base de cotización que conste en las bases de datos corporativas del sistema, en tanto no esté incorporada a dichas bases la base de cotización por contingencias comunes correspondiente al mes anterior al del inicio del descanso, suspensión del contrato o permiso que se disfruten, momento en el que se emitirá la resolución definitiva con el recálculo del subsidio que corresponda.

Cuarta. Protección por desempleo.

Para determinar los períodos de cotización y de cálculo de la base reguladora de las prestaciones por desempleo se estará a lo que se determine reglamentariamente en su normativa específica”.

La reforma incrementa el coeficiente multiplicador, que pasaría de 1,50 a 1,75, para saber el número de días que se considerarán acreditados para la determinación de los períodos mínimos de cotización para causar derecho a las pensiones de jubilación e incapacidad permanente… pero sólo durante un período de dos años tanto para los CTP que ya existan antes de la entrada en vigor de la futura norma como de aquellos que se formalicen durante ese mismo período con posterioridad. La norma prevé también la aplicación de coeficiente multiplicador, en los términos que acabo de explicar, a los contratos de trabajo fijos discontinuos.

7. Hasta aquí la explicación del posible cambio de la regulación normativa del CTP. Ahora toca esperar para conocer su concreción y el texto definitivo, pendiente tanto de ajustes de última hora de carácter técnico… como de posibles decisiones del Presidente del Gobierno ante los requerimientos de la Comisión Europea, dejando luego el ajuste de esos cambios de última hora (ya tuvimos un buen ejemplo en la reciente reforma de la negociación colectiva) a los servicios jurídicos.

Continuará… seguro.



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