domingo, 31 de julio de 2011

Mas protección laboral y de Seguridad Social para el personal al servicio del hogar familiar. Estudio de la normativa internacional y estatal (y IV).

IV. Estudio de las reformas operada en la normativa de Seguridad Social.

1. Dedico la última parte del presente texto al comentario de las modificaciones introducidas en la protección social del personal al servicio del hogar familiar, a partir del importante acuerdo alcanzado el 27 de junio entre el gobierno y las organizaciones sindicales estatales más representativas para integrar, de forma gradual y paulatina, el régimen especial aún aplicable a este colectivo en el régimen general, en cumplimiento del mandato del Pacto de Toledo y de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo Social y Económico suscrito el 2 de febrero por el gobierno y las organizaciones empresariales y sindicales estatales más representativas. Pero antes, examinaré los datos más significativos sobre el personal que está acogido a ese régimen especial, cuya regulación (con numerosas modificaciones desde su promulgación, una de las cuales es muy reciente y de gran importancia, en concreto la incorporación de una disposición adicional, la quincuagésima tercera, a la Ley General de Seguridad Social, por la Ley 39/2010, de 22 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2011, disponiendo que con efectos de 1 de enero se extiende la acción protectora por contingencias profesionales a las personas trabajadoras incluidas en el régimen especial, y que “Por las contingencias indicadas se reconocerán las prestaciones que, por las mismas, están previstas para los trabajadores incluidos en el Régimen General, en los términos y condiciones que se establezcan reglamentariamente”) se encuentra en el “Decreto 2346/1969, de 25 de septiembre, por el que se regula el Régimen Especial de la Seguridad Social del servicio doméstico”.

Repárese en fecha de la publicación de esta norma, muy anterior a la regulación de 1985 de la relación laboral especial, dictada en un momento histórico en que “el servicio doméstico” había sido excluido del ámbito jurídico laboral por el artículo 2 c) de la Ley de Contrato de Trabajo de 1944, definiéndolo como “el que se preste mediante jornal, sueldo, salario o remuneración de otro género o sin ella, y que sea contratado, no por un patrono, sino por un amo de casa que no persiga fin de lucro para trabajar en una casa o morada particular, al servicio exclusivo del contratante, de su familia o de sus dependientes, bien se albergue en el domicilio del amo o fuera de él”. En el Informe EMERGIM de 2004 tuvimos oportunidad de argumentar que la falta de laboralidad de esta relación había permitido al legislador de la época no quedar obligado a ajustarse al contenido de la Ley 193/1963 de 28 de diciembre, sobre Bases de la Seguridad Social y a su texto articulado aprobado por Decreto 907/1966, de 21 de abril; tras proceder al estudio de la normativa vigente formulamos la siguiente conclusión, que sigue siendo válida en el momento presente y que en buena medida, aunque sea de forma gradual y paulatina en el tiempo hasta 2019, ha sido acogida en la reforma que procede a la integración: “o bien es necesario proceder a la integración de este régimen dentro del general, o bien a la equiparación o igualdad de trato entre ambos, ya que carece de justificación la desigualdad de trato, que es sólo entendible desde un punto de vista histórico pero que hoy carece de fundamento, en especial a partir de la reafirmación de la naturaleza laboral de la relación que une al titular del hogar familiar con la persona empleada a su servicio”.

2. Según datos oficiales, la media de personas afiliadas a este régimen especial el mes de junio era de 298.377, con una mínima diferencia interanual positiva (1.264). La crisis económica y social iniciada a partir de 2008 no ha tenido efectos negativos sobre la población ocupada en el hogar familiar, ya que la media del mes de junio de 2008 fue de 282.472 personas y la de 2009 de 289.866. Por ámbito territorial autonómico, Madrid se sitúa en primer lugar con 75.090 afiliados, seguida de Cataluña con 57.761 (cabe destacar las 47.703 personas afiliadas en Barcelona) y Andalucía con 31.396.

El 61,58 % de la afiliación al régimen especial es de personas extranjeras, en concreto 183.727, de los que la inmensa mayoría son ciudadanas y ciudadanos de países no UE, mientras que sólo 24.313 personas tienen la nacionalidad de un Estado UE. La población trabajadora afiliada a este régimen es el 9,93 % del total de la afiliación extranjera, 1.850.903 personas. Por ámbito territorial autonómico se reproduce la misma clasificación que para el conjunto de las personas afiliadas a este régimen: Madrid es la primera con 56.116 extranjeros, seguida de Cataluña con 37.294 (de los que 31.097 prestan sus servicios en la provincia de Barcelona), y Andalucía con 19.210. Tampoco la crisis ha afectado, al menos cuantitativamente, al volumen de afiliación de personas extranjeras en este régimen, ya que la media de junio de 2011 es superior en 366 personas a la del mismo mes del año anterior, mientras que la media de junio de 2008 fue de 165.205 y la de 2009 de 174.931. Por países de procedencia, destaca especialmente la presencia de ciudadanos bolivianos (37.524, es decir más del 20 % del total), seguida de la de los ecuatorianos (16.940), rumanos (16.897, casi el 70 % de la población de países UE), colombianos (13.974), paraguayos (13.199), marroquíes (12.465) y peruanos (10.191).

3. Hagamos un poco de historia. En las Recomendaciones del Pacto de Toledo de 1995, aprobadas por el pleno del Congreso de los Diputados el 6 de abril de ese año al dar el visto bueno al Informe de la Comisión de Presupuestos de 30 de marzo, al referirse a la simplificación e integración de regímenes especiales se pedía lo siguiente: “La experiencia nos demuestra que existen ciertas disfunciones en cada uno de los regímenes especiales que se apartan de los fines para los que fueron creados. Por ello, y desde la previsión legal existente de unificación de las estructura del sistema, la Ponencia recomienda que se continúe con este proceso reduciendo de manera gradual el número de los regímenes actualmente existentes y logrando la plena homogeneización del sistema público de pensiones, de manera que a medio o largo plazo todos los trabajadores y empleados queden encuadrados o bien en el régimen de trabajadores por cuenta ajena o bien en el de los trabajadores por cuenta propia, contemplando, no obstante, las peculiaridades específicas y objetivas de los colectivos encuadrados en los sectores marítimo-pesquero y de la minería del carbón, así como de los trabajadores eventuales del campo”.

Más adelante, exactamente el 30 de septiembre de 2003, el Pleno del Congreso de los Diputados aprobaba el Informe de la Comisión no Permanente del Pacto de Toledo que analizó el desarrollo de las recomendaciones del Pacto, las actualizó, e incorporó nuevas propuestas “para afrontar los cambios habidos, desde 1995, en la realidad social e institucional de España”. Con respecto a la financiación, simplificación e integración de regímenes especial, el texto aprobado fue el siguiente: “La Comisión constata que se ha iniciado la aproximación de las cotizaciones de determinados Regímenes Especiales respecto de los niveles de protección que en la actualidad disfrutan. La Comisión considera oportuno agilizar en mayor medida la labor iniciada a los efectos de establecer una protección social equiparable entre los diferentes regímenes.

Esta equiparación deberá realizarse teniendo en cuenta las peculiaridades de los colectivos a quienes va dirigida con el fin de superar las desigualdades que pudiesen subsistir, sin olvidar la adecuada correspondencia que debe existir entre la aportación contributiva y el nivel de acción protectora dispensada. Asimismo, la Comisión estima que debe impulsarse la labor de simplificación en orden a la existencia futura de dos grandes regímenes en los que queden encuadrados, por un lado, los trabajadores por cuenta ajena y, por otro lado, los trabajadores por cuenta propia.

Ahora bien, con anterioridad a dicho proceso de simplificación, la Comisión considera necesario impulsar un análisis exhaustivo de la situación actual de los Regímenes Especiales Agrario y del Mar y de los sectores económicos en ellos protegidos. Iniciado el proceso de integración, la Comisión estima indispensable que ésta se produzca de manera gradual y no traumática, y que se mantengan las especialidades que procedan con relación a cada uno de tales colectivos, estudiando el establecimiento de periodos graduales de integración y/o la posibilidad de que las mismas sean financiadas, en parte, por el Sistema de Seguridad Social. Asimismo, se continuarán adoptando las medidas necesarias para evitar discriminaciones de la mujer que pudieran producirse en el Régimen Especial Agrario.

Así, la Comisión destaca las medidas aprobadas que han permitido ir equiparando los derechos de los trabajadores autónomos al Régimen General, e insta a seguir avanzando en el proceso de reconocimiento de la categoría de trabajadores autónomos en aras a conseguir su progresiva equiparación al Régimen General de la Seguridad Social”.

Por fin, me refiero al Informe de evaluación y reforma del Pacto de Toledo, aprobado el 29 de diciembre de 2010 por la comisión no permanente de seguimiento y evaluación de los acuerdos del Pacto, que tuvo el visto bueno del Pleno del Congreso de los Diputados celebrado el 25 de enero de 2011. La Recomendación número 4 se refiere nuevamente a la financiación, simplificación e integración de regímenes especiales, y su texto es el siguiente: “La Comisión considera necesario culminar el proceso de simplificación en orden a la existencia de dos grandes regímenes en los que queden encuadrados, por un lado, los trabajadores por cuenta ajena y, por otro lado, los trabajadores por cuenta propia. Dentro de este contexto sería oportuno alcanzar una protección social equiparable entre estos dos regímenes.

En la línea anteriormente descrita, la Comisión recomienda continuar avanzando en la plena equiparación de los derechos de los trabajadores autónomos con los derechos de los trabajadores del Régimen General; en especial, en materia de incentivos para promover la continuidad de su actividad profesional, en materia de jubilación anticipada y en materia de trabajo a tiempo parcial. Asimismo, a juicio de la Comisión, deben promoverse, de manera gradual, las medidas necesarias para aproximar las bases de cotización de los trabajadores autónomos a los ingresos percibidos por los mismos. Además, la Comisión estima pertinente que todas las medidas que desarrollen los acuerdos del Pacto de Toledo tengan en cuenta la realidad específica del trabajo autónomo, articulando para ello los mecanismos necesarios que permitan que los trabajadores autónomos participen en los procesos que les afecten. La Comisión entiende que han de incrementarse los niveles de transparencia e información a los trabajadores autónomos para permitir una elección responsable y adecuada de sus bases de cotización, con el objetivo de mejorar la suficiencia de sus pensiones futuras.

La Comisión estima necesario adoptar las medidas oportunas para ampliar la cotización al sistema de Seguridad Social por cualquiera de los trabajos realizados en todos los sectores de actividad económica. Esto supondría extender la posibilidad de cotizar al conjunto del colectivo de becarios de postgrado, así como la inclusión, a través de un sistema ágil y sencillo, de todas las personas sujetas al Régimen Especial de trabajadores al servicio del hogar familiar, a partir de cualquier trabajo periódico.

En particular sería conveniente terminar la integración definitiva de los siguientes regímenes especiales: Agrario por cuenta ajena, de los trabajadores del Mar y de los trabajadores al servicio del hogar familiar. Para conseguirlo deberán respetarse periodos graduales de integración, atendiendo a las especialidades de los sectores de población acogidos a ellos.

De igual modo, la Comisión considera oportuno que se proceda a un análisis de la regulación actual de los sistemas especiales de la Seguridad Social, en orden a verificar si siguen manteniéndose las razones y circunstancias que motivaron su establecimiento para, en caso de ser necesario, proceder a su paulatina reordenación y simplificación. En esta línea, la Comisión está a favor de que se avance en el proceso de convergencia y armonización entre el Régimen General y el Régimen de Clases Pasivas, que deberá hacerse de manera gradual y sin afectar a expectativas de derechos, ni a derechos legítimamente adquiridos”.

4. El 2 de febrero de este año se suscribió el Acuerdo Social y Económico entre el gobierno y los agentes sociales más representativos. El apartado II de la parte 1ª del ASE recoge las medidas de protección social (señaladamente la reforma del régimen de pensiones) que el gobierno se comprometía a trasladar a un proyecto de ley (como así ocurrió) para su aprobación (que ya se ha producido). Uno de los epígrafes de este apartado trata sobre la integración de regímenes en los siguientes términos: “Los trabajadores por cuenta ajena del REASS se verán integrados en el Régimen General, a través de un Sistema que garantice la equiparación de sus prestaciones, habilitándose un periodo transitorio de evolución de las cotizaciones que garantice el mantenimiento de la competitividad de las explotaciones agrarias. Durante el proceso de tramitación parlamentaria de la reforma de la Seguridad Social se procederá a la revisión de la situación del Régimen Especial de Empleados de Hogar a los efectos de su integración en el Régimen General de la Seguridad Social”.

5. El proyecto de ley sobre actualización, adecuación y modernización del sistema de Seguridad Social fue publicado el 1 de abril en el Boletín Oficial del Congreso de los Diputados y no incluía ninguna mención a dicha integración. Fue en el trámite de presentación de enmiendas, elaboración del informe de la ponencia y aprobación del texto por la Comisión de Trabajo e Inmigración del Congreso con competencia legislativa plena cuando se trasladó a la norma el acuerdo alcanzado el 27 de junio. En el Senado se han incorporado algunas modificaciones que no afectan al núcleo duro y sustancial del acuerdo gobierno –sindicatos (la más relevante es la no aplicación del régimen de responsabilidades en orden a las prestaciones regulado en el artículo 126 de la Ley general de Seguridad Social con respecto a las contingencias profesionales del sistema especial).

6. ¿Cuáles son los ejes fundamentales de la reforma? Demos primero la voz a los firmantes del acuerdo, según la nota oficial del MTIN, en la que se hace referencia a “las empleadas de hogar”, hecha pública el 27 de junio y de la que ahora recojo los aspectos más importantes a efectos de mi explicación:

“Las personas que trabajen como empleadas de hogar al ser dadas de alta en Seguridad Social deben tener un contrato en el que como mínimo se estipule: número de horas de trabajo semanales; salario mensual o por hora; salario en especie; si existe o no pacto de horas de presencia y su retribución; si existe o no pacto de pernoctación y su retribución, y el número de cuenta bancaria del titular del hogar familiar donde domiciliar la cotización. En caso de baja de la actividad laboral, a partir del noveno día la incapacidad temporal corre a cargo de la Seguridad Social, los empleadores pagarán desde el cuarto día hasta el noveno. Actualmente la Seguridad Social paga la incapacidad Temporal de las empleadas de hogar a partir del día 29.

El cambio normativo entrará en vigor el 1 de enero de 2012 y se da un plazo de seis meses naturales para que las empleadas y los titulares de hogares familiares (denominación que reciben los empleadores que contratan este servicio) puedan adaptarse a la nueva situación con lo que la integración será plena a partir del 1 de julio de 2012. Se establece un periodo transitorio hasta 2019 para que la adaptación no sea lesiva para los empleadores ni tenga consecuencias sobre el empleo.

Los titulares de hogares familiares están obligados a presentar las solicitudes de afiliación, altas y bajas y las variaciones de datos. Cuando el titular del hogar incumpla esta obligación los empleados de hogar podrán solicitar su afiliación y/o alta en las administraciones de la Tesorería General de la Seguridad Social. Cuando se trabaje para más de un empleador, cada uno de ellos deberá solicitar el alta.

Se establece una escala tarifada de quince tramos de cotización en función de los salarios percibidos, con cuotas que van desde 19,84 euros/mes por 20 horas de trabajo a la máxima de 164,60 euros/mes para la jornada completa. Esta distribución tiene la ventaja en relación con la situación actual de cotizar en función de las horas efectivamente trabajadas. A partir de 2019 se completará la equiparación de la cotización de las empleadas de hogar con la base mínima de cotización de Régimen General y se cotizará por salarios reales.

Los titulares de hogares familiares si contratan a una empleada de hogar cotizan por contingencias comunes un 18,30% sobre un tipo del 22%, el resto corresponde a la empleada, y un 1,10% por contingencias profesionales. En el Régimen General el tipo de cotización por contingencias comunes en 2011 es de un 28,30% y al empleador corresponde un 23,60%. Las familias numerosas tendrán bonificaciones sobre la cuota que les corresponda por contratar empleadas de hogar.

La acción protectora del sistema especial de empleadas de hogar no comprende la prestación por desempleo, sin perjuicio de las actuaciones que puedan llevarse a cabo en el marco de la renovación de la relación laboral de carácter especial del servicio en el hogar. En el caso de que se contrate una empleada de hogar a través de una empresa dedicada a esta actividad, será la empresa quien se encargue de la cotización”.

7. Vayamos ahora, como complemento legal de la explicación anterior, a la disposición adicional trigésimo novena, que justamente lleva por título “Integración del régimen especial de la Seguridad Social de los Empleados de Hogar en el Régimen General de la Seguridad Social”, que entra en vigor al día siguiente de la publicación de la Ley, cuyo apartado 1 enmarca con claridad y precisión el alcance de la reforma, cual es la integración del personal al servicio del hogar familiar en el Régimen General de la Seguridad Social a partir del próximo 1 de enero, integración que deberá sujetarse a los términos y con el alcance fijados en la propia ley, “y con las demás peculiaridades que se determinen reglamentariamente”. El apartado 2 regula las bases de cotización a la Seguridad Social a partir del año 2012 y entre los años 2013 a 2018, con la manifestación de que la plena equiparación entre ambos regímenes en materia de cotización se producirá el año 2019; igualmente regula los tipos de cotización aplicables para el sujeto empleador y para la persona trabajadora, con un incremento gradual de la cuantía fijada para el año 2012 que debe llevar a que, otra vez, el año 2019 el tipo de cotización y la distribución entre los sujetos de la relación laboral y de Seguridad Social sea la misma que en el régimen general. El apartado 3 regula las prestaciones a las que tendrá acceso el personal al servicio del hogar familiar y sus peculiaridades. Por fin, el número 4 regula los plazos de que disponen las partes para adecuarse al cambio en vigor desde el 1 de enero de 2012, fijándose el 1 de julio como fecha límite para su efectiva aplicación, en el bien entendido que a partir del día primero del mes siguiente al que se comunique el cambio será de aplicación la nueva normativa, y que hasta que ello no se produzca (con la fecha límite del 1 de julio) “se seguirá aplicando el régimen jurídico correspondiente al Régimen Especial de Empleados de Hogar”.

A la espera de la entrada en vigor de la norma, y de su desarrollo reglamentario, deseo destacar la importancia que tiene el cambio en cuanto que establece la obligación de cotizar a la Seguridad Social desde la primera hora de prestación de servicios; el progresivo incremento de las bases tarifadas de cotización hasta llegar a 2019, fecha en que deberá cotizarse de acuerdo a la normativa general, es decir el artículo 109 del Texto Refundido de la LGSS, disponiéndose claramente que la cotización no podrá ser inferior “a la base mínima que se establezca legalmente”; el paulatino incremento de los tipos de cotización por contingencias comunes desde el 22 % de 2012 (18,30 % a cargo del empleador y 3,70 % a cargo del empleado) hasta llegar en 2019 a la aplicación del mismo tipo de cotización que se establece en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el Régimen General de la Seguridad Social (28,30 % en 2011, con 23,60 % a cargo del empleador y 4,70 % a cargo del trabajador); la aplicación a los sujetos contratantes de las bonificaciones establecidas por la contratación de cuidadores en familias numerosas (45 % de la cuota correspondiente al titular del hogar familiar, siempre que los dos ascendientes o el ascendiente, en caso de familia monoparental, ejerzan su actividad fuera del hogar familiar o estén incapacitados para trabajar, y sin requerirse esa condición si se trata de familia numerosa de categoría especial); la percepción de subsidio por incapacidad temporal, en supuestos de enfermedad común o accidente no laboral, se abonará a partir del noveno día de la baja en el trabajo (recuérdese que en la actualidad no se percibe hasta el vigésimo noveno día), disponiendo la reforma además que este abono estará a cargo del empleador “desde los días cuarto al octavo ambos inclusive); el cómputo y toma en consideración únicamente de los períodos realmente cotizados, durante el período 2012 -2018, para el cálculo de la base reguladora de las pensiones de incapacidad permanente derivadas de contingencias comunes y de jubilación; en fin, me remito a la explicación realizada al inicio de este texto sobre el no reconocimiento del derecho a percibir prestaciones por desempleo y la posibilidad de que ello se modifique a finales de 2013.

Continuará, seguro. Buena y tranquila lectura de todas las normas y proyectos referenciados en mi explicación.

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