3-B. De obligada lectura es también el muy reciente, extenso e interesante artículo de D. Miquel Àngel Falguera Baró, magistrado de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, “La reforma laboral i els canvis introduïts en la redacció de l’article 41 de l’Estatut dels Treballadors: abast i problemàtica” (Revista de Jurisdicción social, nº 108, mayo de 2011), en el que recuerda que ya con la reforma introducida por la Ley 11/1994 los acuerdos y pactos de empresa “tenían la naturaleza de modificación sustancial colectiva no normativa”, con la posible modificación unilateral por parte empresarial . De especial interés son las consideraciones que siguen, recogidas en el artículo de M.A. Falguera:
“Algun autor ha vingut a interpretar el redactat inicial de l’art. 41.5 TRLET en el sentit d’entendre que la nova regulació (doncs es torna a repetir aquí el concepte que ja constava i consta a l’apartat 2 del mateix article) determina que en tot cas els acords o pactes col•lectius tenen la condició de col•lectiva no normativa, al•legant que amb anterioritat esqueia una interpretació més restrictiva respecte a aquells pactes que tinguessin eficàcia normativa, atesa la seva integració dins l’art. 37.1 CE. Per bé que és cert que és aquesta darrera una opció que s’havia plantejat per varis sectors de la doctrina científica, caldrà recordar que la inclusió del pactes o acords d’empresa dins del tipus referit ja estava anteriorment regulada en forma expressa a l’art. 41.2 TRLET –com ara continua -, al què caldrà afegir la coneguda doctrina unificada respecte la seva naturalesa . Una altra cosa és que en la nostra ordenació manca una coherència interna en la teoria general de la negociació col•lectiva. Panorama que la Llei 35/2010 ve a complicar, com després veurem. Ara bé, feta l’anterior constatació, no crec que l’art. 41.5 TRLET vingui a modificar essencialment el panorama previ”.
4. La importancia de la modificación operada por el artículo 41 ha sido también destacada por las organizaciones sindicales estatales más representativas, UGT y CC.OO, al presentar los criterios unitarios para la negociación colectiva del este año el pasado 31 de marzo. En este punto, y por su relación con la cuestión que merece mi atención en esta nota, cabe hace referencia al apartado 12 del documento, que lleva por título “reforzamiento de la negociación colectiva y la intervención sindical”, en el que se incluye un apartado dedicado a la estructura y articulación de la negociación colectiva, en el que se plantea, en la misma línea ya recogida en el XV convenio colectiva general de la industria química, “promover la vinculación articulada de los convenios de ámbito inferior a los de ámbito superior”. Desde una perspectiva más general de articulación, sobre la que no procede ahora entrar en su discusión, se plantea “impulsar acuerdos y convenios colectivos generales que determinen la estructura y articulación de la negociación colectiva en los diversos niveles del ámbito funcional. Definición de las materias reservadas a cada ámbito y los procedimientos de adecuación, desarrollo y mejora de contenidos en los ámbitos inferiores”.
5. En la plataforma presentada por Fiteca CCOO y UGT-FIA para la negociación del XVI convenio colectivo general de la industria química se hace referencia al ámbito general del mismo y se recoge de forma expresa que “los pactos de aplicación y desarrollo del convenio en relación con la disposición adicional quinta del mismo, tendrán la misma consideración que el propio convenio”. Hasta el momento presente, hasta donde mi conocimiento alcanza y también de la información recibida por parte de Fiteca CCOO, no se han suscitado conflictos jurídicos en sede judicial sobre el valor normativo de los (numerosos e importantes) pactos de empresa suscritos en el sector de la industria química.
La petición por parte sindical de la manifestación expresa del mismo valor jurídico normativo de los pactos de empresa que el convenio colectivo general puede guardar relación, no tanto con la problemática habida hasta el momento, que como acabo de indicar ha sido inexistente, sino con la posibilidad recogida en sede legal (e insisto en que tal posibilidad ya aparecía en la reforma laboral de 1994, pero probablemente de forma no tan nítida y clara como lo hace en la reforma laboral de 2010) de modificación unilateral por parte empresarial de dichos pactos o acuerdos, dada su no consideración de convenio colectivo estatutario, y por la existencia de una doctrina judicial que no reconoce valor normativo a tales pactos o acuerdos y que podría ser utilizada en cualquier conflicto que se suscitara ante los tribunales.
Al interés de la parte sindical en fortalecer el valor jurídico de tales pactos o acuerdos se ha unido, y debe ser objeto de especial consideración, la propia organización empresarial estatal más representativa, CEOE. En efecto, en el texto presentado en la mesa de negociación el 30 de mayo y que lleva por título “Borrador de acuerdo sobre la reforma de la negociación colectiva (ARNC), dedica el apartado V a formular propuestas en materia de estructura de la negociación colectiva, con el objetivo, se afirma de “facilitar una mayor y mejor flexibilidad interna, preservando los derechos de los trabajadores”.
La CEOE es partidaria de una cierta descentralización para facilitar que determinadas materias sean objeto de negociación en la empresa, pero realizada esa manifestación formula alguna matización que parece estar en plena sintonía con la propuesta sindical sobre eficacia normativa de los pactos de empresa en el sector de la industria química, y que sin duda debería facilitar el acercamiento de ambas partes y la suscripción de un acuerdo sobre este apartado en el próximo convenio colectivo general del sector; se recuerda que hay empresas, pequeñas y medianas, que pueden no estar interesadas en tener convenio colectivo propio, por lo que debe haber ámbito de negociación supraempresarial, y además, y este es el punto de la propuesta que deseo destacar, que la posible regulación negocial empresarial o supraempresarial no debe impedir “el desarrollo de otras alternativas complementarias como son los acuerdos y pactos de empresa, los cuales aún sin aplicárseles el Título III de la LET, también deberían ser reconocidos en su carácter normativo – excepto pacto en contrario por las partes – y registrados en aras a una mayor seguridad jurídica”.
La CEOE es partidaria de esa seguridad jurídica, y del valor normativo de los pactos o acuerdos de empresa – vuelvo a insistir que no estamos hablando ni refiriéndonos a convenios colectivos de empresa regulados al amparo del título III de la LET y con valor normativo indiscutido si se respeta el procedimiento establecido – reconociendo de forma expresa, y hay aquí otro punto de clara sintonía con la propuesta sindical para el XVI convenio de la industria química, que los pactos o acuerdos de empresa “son el instrumento jurídico a través del cual las mismas (las partes negociadoras) pueden complementar, suplementar o inaplicar, en base a lo indicado en el artículo 41.6 de la LET, lo establecido en los convenios colectivos de ese Título III de la LET”, para concluir con la manifestación de que “se debe descentralizar la negociación colectiva, siempre que existan diversos instrumentos negociales que den protagonismo a la negociación en la empresa”.
6. Tras el análisis, forzosamente somero y escueto, del impacto de la reforma laboral de 2010 sobre la negociación en el seno de la empresa y la apertura de espacios a la parte empresarial para la modificación unilateral de pactos o acuerdos colectivos que no tengan la consideración de convenio colectivo, así como también de modificación de convenios colectivos, de sector o empresariales, por pactos o acuerdo de empresa entre su dirección y la representación (unitaria, sindical o ad hoc) del personal, llega el momento de formular una propuesta de redacción que pudiera incorporarse al texto del futuro XVI convenio colectivo general del sector de la industria química y que aúne la propuesta sindical contenida en la plataforma del convenio como las propuestas empresariales recogidas en el documento marco de la CEOE. Dicho sea incidentalmente, la propuesta empresarial debería ser objeto de estudio y atención por parte de los sujetos negociadores sindicales en otros sectores de actividad en los que exista un potente convenio colectivo estatal (y en algunos casos autonómicos), y también por el Ministerio de Trabajo e Inmigración en el momento de elaboración del texto de reforma (parcial) del título III de la LET que será llevado, al Consejo de Ministros del día 10 de junio para su aprobación.
La propuesta que formulo incorpora ligeras, pero importantes, modificaciones, al artículo 1.2 y a la disposición adicional quinta del XV Convenio, y es la siguiente:
6-A) 1.2 Estructura de la Negociación Colectiva en el Sector.
El presente Convenio colectivo ha sido negociado al amparo del artículo 83.2 de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y articula la negociación colectiva en el sector de la Industria Química, otorgando idéntica eficacia normativa al convenio general y a los pactos de empresa para su aplicación, a través de la estructura negociadora siguiente:
Convenio colectivo nacional de rama de actividad: El actual Convenio General de la Industria Química en su XV edición que es de aplicación directa a las empresas que se encuentran dentro de su ámbito funcional.
Convenios colectivos de empresa o centro de trabajo: Si los hubiere.
Pactos de aplicación del CGIQ: Aplican en la empresa o, en su caso, centro de trabajo, lo dispuesto en el Convenio colectivo general, desarrollando lo dispuesto en éste último en base a la disposición adicional quinta, y se ocupan de las materias que sean propias de la empresa o del centro de trabajo, sometiéndose en todo caso a lo dispuesto en aquél con respeto a la jerarquía normativa establecida en el artículo 3 del Estatuto de los Trabajadores y con la misma eficacia normativa que el XVI convenio colectivo general”.
“Disposición adicional quinta. Aplicación del Convenio.
Una vez vigente el XVI Convenio General de la Industria Química hay que proceder a su aplicación y concreción en el ámbito de la empresa, teniendo el pacto de empresa idéntica eficacia normativa que el XVI convenio colectivo en cuanto que se trata de una norma que procede a su aplicación y concreción en el seno de la empresa. En el texto del Convenio y en cada uno de sus artículos se señala la intervención que deben llevar a cabo los representantes de los trabajadores para darle cumplimiento.
Por otra parte, dada la densidad del texto convencional y a los solos efectos de facilitar a los afectados la correcta aplicación del Convenio, los firmantes creen conveniente recordar esquemáticamente en esta cláusula los aspectos de este Convenio que requieren intervención de los representantes de los trabajadores, estando en cuanto a dichas intervenciones y sus modalidades a lo previsto específicamente en cada uno de los artículos del mismo. El pacto de aplicación y concreción del XVI convenio colectivo en el ámbito de la empresa tendrá idéntica eficacia normativa.
6-B). Por otra parte, y como complemento de la propuesta formulada en el apartado anterior, debería incorporarse un artículo al pacto o acuerdo colectivo de empresa que disponga lo siguiente:
“El presente acuerdo de empresa es de aplicación a todo el personal de la plantilla que preste sus servicios en los distintos centros de trabajo, y tiene idéntica eficacia normativa que el XVI Convenio Colectivo general del sector de la industria química, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.2 y en la disposición adicional quinta del mismo. Su modificación sólo podrá producirse por pacto entre los sujetos negociadores del acuerdo”.
7. Concluyo esta nota con la manifestación de que la propuesta presentada no desconoce, ni pretende desconocer, en modo alguno cuál es la jurisprudencia mayoritaria sobre el valor o eficacia normativa de los pactos o acuerdos de empresa, pero sí pretende aprovechar al máximo las posibilidades abiertas por la reforma laboral de 2010 y las propuestas formuladas en la misma línea, y conviene destacarlo, por la parte sindical (sector de la industria química) y por la parte empresarial (documento de CEOE) para reforzar una adecuada articulación de la negociación colectiva en sede sectorial estatal y empresarial, que potencie dicha negociación como vía eficaz y adecuada para la regulación de la mayor parte de las condiciones de trabajo, atribuyéndole a los pactos de empresa la misma eficacia jurídica normativa que el convenio colectivo general.
Se desea contribuir, de esta forma, a sentar las bases, o probablemente sea más correcto afirmar que a mantenerlas si nos referimos al sector de la industria química, de unas relaciones laborales que contribuyan a mejorar la productividad laboral con una adecuada combinación de flexibilidad organizativa y seguridad jurídica en la aplicación de las condiciones de trabajo. Con esta propuesta, afirmo, salen ganando ambas partes, la empresarial y la sindical, y por consiguiente también los trabajadores. Y esto, en los tiempos que corren, no es poco sino todo lo contrario.
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